Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 147/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO

Nº de sentencia: 392/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100358

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1504

Núm. Roj: SAP T 1504/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 147/2019
P. A. núm.:176/2018 del Juzgado Penal 2 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 392/2019
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Saez (Presidente)
Eduardo Mariano Sampietro Román
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Esmeralda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con
fecha 28 de mayo de 2019 en Procedimiento Abreviado 176/2018 seguido por delito de atentado a agente de
la autoridad en el que figura como acusado la recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 02:00 horas del 20 de septiembre de 2016, una patrulla de los Mossos dEsquadra fue requerida por personal del hotel Caribe del parque temático Port Aventura, sito en la rambla del Parc s/n de Salou, por una discusión que se había producido en la habitación en la que se alojaban la ahora acusada Esmeralda , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y su pareja sentimental. Acudieron así los agentes con nº NUM000 y NUM001 quienes al no hallar a la acusada en la habitación y pensando que podría haber sufrido lesiones como consecuencia de los daños que presentaba una cristalera de la habitación en que se alojaba, comenzaron a buscarla por el parque, localizándola finalmente en las inmediaciones. Así las cosas, los agentes policiales se interesaron por el estado de la acusada, si bien ésta, presa de un estado de gran nerviosismo y agitación, comenzó a increparles y espetarles que eran unos 'hijos de puta, cabrones y maltratadores de mujeres'. Los agentes requirieron entonces a la acusada para que se tranquilizara pero la misma, guiada por el animo de menoscabar el principio de autoridad, propinó un fuerte puñetazo en el pecho al agente con nº NUM000 , sin llegar a causarle lesión, por lo que se procedió a su detención.

Asimismo, mientras era trasladada al Centro de Atención Primaria de Vila-Seca para ser tratada de las lesiones que presentaba en la mano, la acusada continuó con su actitud desafiante y agresiva hacia los agentes policiales pues propinó una patada en los genitales al caporal con nº NUM002 , ocasionándole una contusión que preciso únicamente de una primera asistencia facultativa y que tardó en sanar 1 día no impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no reclamándose por ella. Asimismo, la acusada propinó una patada en la pierna izquierda al agente con nº NUM003 que había acudido junto con otros agentes para colaborar en el posterior traslado de la acusada a dependencias policiales. Dicho agente sufrió lesiones consistentes en contusiones varias en tercio medio de pierna izquierda, rasguños en cara interna de antebrazo derecho, dolor en primer dedo de mano derecha y dolor en zona dorsal y lumbar secundario al esfuerzo realizado para la contención de la acusada, que precisaron objetivamente de una única asistencia facultativa y que tardaron en sanar 3 días, 1 de ellos impeditivo, reclamándose por ellas.'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR a la acusada Esmeralda ,, como autora de un delito de atentado a agente de la autoridad de los arts. 550.1 º y 2º del Código penal en concurso ideal del art. 77 del Código penal con dos delitos leves de lesiones del art. 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de: a) Por el delito de atentado, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

b) Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 €) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e imposición de costas procesales.

Asimismo, y en vía de responsabilidad civil, el acusado vendrá obligado a indemnizar al agente de los Mossos dEsquadra con nº NUM003 en la cantidad de CIENTO VEINTE (120 €), más los intereses legales del art. 576 LEC .'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esmeralda , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Un único motivo sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación de Esmeralda , concretamente alude al error en la valoración probatoria, considerando que las pruebas practicadas en el acto de enjuiciamiento resultan insuficientes para fundamentar la condena del encausado, cuestionando en segundo lugar el juicio de tipicidad realizado por la juzgadora aduciendo que debió ser objeto de apreciación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe que impugnaba el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho reflejando que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio y realizaba correctamente la calificación jurídica de los hechos.

Segundo.-Delimitado el objeto devolutivo del recurso interpuesto, relativo al error en la valoración probatoria, la Sala puede anticipar la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen aducido.

En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005).

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, recogiendo diferentes medios de prueba de los que de forma correcta se extrae unívocamente la conclusión condenatoria respecto al hoy apelante.

En dicho sentido debemos destacar que la sentencia recurrida valora en primer lugar la declaración testifical prestada por los agentes de los Mossos dEsquadra nº NUM000 , NUM002 y NUM003 que unánimemente vinieron a relatar como su intervención tuvo su origen en un aviso a la Central por una discusión en una de las habitaciones del hotel Caribe de Port Aventura. Los agentes nº NUM000 y NUM001 relataron que procedieron a la búsqueda de la acusada por el recinto, contactando con ella quien, al verlos, comenzó a increparles llamándoles ' hijos de puta, cabrones y maltratadores de mujeres', llegando a propinar un puñetazo en el pecho al agente con nº NUM000 por lo que procedieron a su detención. Una vez detenida, trasladaron a la recurrente al Centro de Salud para recibir atención por unas lesiones que presentaba en la mano y durante el traslado la acusada continuó con su actitud agresiva, insultando a los agentes policiales y propinando una patada en los genitales al caporal con nº NUM002 y otra en la tibia de la pierna izquierda del nº NUM003 .

Dicho relato fáctico es sostenido en el acto del juicio oral por los agentes, y no contradicho por la acusada, quien voluntariamente no compareció al acto del juicio oral a pesar de estar debidamente citada, no ofreciendo versión de descargo sobre el particular.

Contrasta la sentencia todas las declaraciones testificales entre sí para acabar dotando a las mismas e plena fiabilidad. El juzgador aporta lógicas razones que le llevan al convencimiento del pronunciamiento condenatorio en la instancia, no pudiendo contar con testimonio de descargo alguno al no comparecer la acusada voluntariamente al acto del juicio oral. Señalar que en las declaraciones testificales de los agentes de policía antedichas no se observan imprecisiones que puedan ser relevantes, más allá de las propias derivadas del paso del tiempo y coincidimos con la apreciación de la juzgadora de instancia al no observar motivos de incredibilidad objetiva o subjetiva en el testimonio de los agentes actuantes.

Por tanto, el conjunto de las pruebas han sido valoradas por el juzgador de instancia en su sentencia, y al tratarse de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por el juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad inmediación y contradicción.

Tercero.- Debemos en segundo lugar entrar a valorar sobre la concurrencia o no de la atenuante de dilaciones indebidas interesada por la parte, aduciendo que los hechos ocurrieron en el año 2016 y no han obtenido pronunciamiento definitivo hasta el año 2019.

Revisadas las actuaciones se constata que el 7 de junio de 2017 se dictó el auto de apertura de juicio oral y no fue hasta el 11 de mayo de 2018 en que se presentó escrito de defensa al no poderse notificar a la acusada el escrito de acusación y mentado auto en el domicilio consignado, debiendo dictarse oportunas requisitorias de detención. Igualmente la causa fue recepcionada por el órgano de enjuiciamiento el 24 de mayo de 2018 y señalándose juicio para el 23 de julio de 2018, 20 de diciembre de 2019 y finalmente el 23 de mayo de 2019, siendo infructuosos los anteriores señalamientos al no poderse localizar a la acusada para la práctica de su citación personal, debiendo, nuevamente, dictarse requisitorias de detención para su práctica. Tampoco cabe olvidar que la acusada no compareció al acto del juicio oral.

Conforme al relato procesal expuesto entendemos que la responsabilidad única en la dilación del procedimiento es debida a la voluntad renuente de la acusada a comparecer a llamamiento judicial lo que excluye la apreciación de la atenuante solicitada.

Cuarto.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esmeralda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 28 de mayo de 2019 en Procedimiento Abreviado 176/2018, cuya resolución confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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