Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 30/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 393/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

SECCION TERCERA

ROLLO NÚM. 30/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE SANTOÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1730/2011

SENTENCIA NUM. 393/2012

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Ilmo. Sr. Presidente:

DON AGUSTÍN ALONSO ROCA

Ilms. Sres. Magistrados:

DOÑA PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO

DON Esteban Campelo Iglesias

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En Santander, a nueve de Julio de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida con el núm. 1730/2011, del Juzgado de Instrucción de nº 2 de Santoña, Rollo de Sala núm. 30/2012, por un presunto delito de ESTAFA, contra

Ignacio , con DNI. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacido en Santoña, el día NUM001 .1979, hijo de Jesús y Mª Carmen, con último domicilio conocido en DIRECCION000 núm. NUM002 , NUM003 NUM004 , DIRECCION001 - Velez -Malaga-, quien ha sido defendido por la letrado Dª. Beatriz Hernández Abreu y representado por el Procurador D. Miguel Angel Bolado Garmilla.

Feliciano con DNI. NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Santoña, el día NUM006 .1935, hijo de Hilario y de María, con domicilio en C/. TRAVESIA000 , NUM007 , Santoña, quien ha sido defendido por el letrado D. Javier Corral Oliveri y representado por el Procurador D. Alfredo José Vara del Cerro.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en la representación que del mismo ostenta la Ilma. Sra. Dª Begoña Abad Ruiz.

Ha sido Acusación Particular Ismael Y Julio asistido del Letrado D. Jesús Martín Villanueva y representados por la Procuradora Dª Mª del Puerto Llanos Benavent.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas, núm. 1920/2009, Procedimiento Abreviado, núm. 1730/11 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santoña, en virtud de denuncia ante la Guardia Civil de Santoña sobre supuesta estafa múltiple en la localidad de Santoña. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 09.10.09 se acordó la incoación de diligencias previas, acordándose posteriormente la continuación del procedimiento por los trámites del penal abreviado y tras la calificación de las partes, por resolución de fecha 21.02.2012 se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, en la que se dictó Auto el día 18.05.2012 admitiendo la prueba propuesta y señalando para la vista el día 2 y 3 de julio de 2012 en que efectivamente se ha celebrado con el resultado que consta en acta.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 º y 250.1 º, 6 º y 7º (en su redacción anterior a la LO 5/10 ) y 74 del CP ., estimando a D. Ignacio Y A Feliciano autores del mismo conforme al art. 27 y 28 primer párrafo del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Interesó la imposición a cada acusado de la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ), con abono de las costas procesales causadas ( art. 123 CP ).

Conjunta y solidariamente los acusados indemnizarán a Ismael , 5.665,90 euros; a Julio , 2.000 euros; a Inocencia , 2.000 euros; a Segundo , 820 euros; a Sixto 96.000 euros, a Lidia , 4.000 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO:La Procuradora Sra. Viñuela Campo en nombre de la acusación particular Julio Y Ismael calificó los hechos como constitutivos de once delitos de estafa previstos y penados en los arts. 248 y 249 del C.P . o alternativamente de un delito de estafa continuada previsto y penado en los preceptos citados con aplicación de lo dispuesto en el art. 74, siendo autores responsables Feliciano y Ignacio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando imponer a cada uno de los acusados la pena de 6 meses de prisión por cada uno de los delitos de estafa cuya cuantía no supere la suma de 1.000€ y la de 1 año por cada uno que supere dicha cantidad.

Alternativamente se les impondrá a cada uno la pena de tres años de prisión; accesorias y costas; debiendo indemnizar los condenados solidariamente a cada uno de los perjudicados que no hayan renunciado expresamente a ellas en las sumas respectivamente defraudadas.

CUARTO:La defensa del acusado Feliciano , mostró su disconformidad tanto con la calificación del Ministerio Fiscal como con la de la acusación particular por entender que los hechos no son constitutivos de infracción criminal alguna, interesando su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa del acusado Ignacio , mostró igualmente su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y con la Acusación particular por entender que los hechos no son constitutivos de delito alguno, interesando la libre absolución. Subsidiariamente para el caso de considerar los hechos como constitutivos de delito, concurriría la eximente incompleta del 21.1 del Código Penal en relación con el 20.2 del mismo Código, así como la atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento prevista en el art. 21.6 CP ., interesando en este supuesto la aplicación del art. 66.2 CP . la imposición de la pena de 3 meses de prisión y multa de un mes y medio a razón de 3 euros diarios y respecto a la responsabilidad civil deberá ser estimada en las cantidades que estén justificadas fehacientemente.

QUINTO:En el acto del juicio oral, por el Ministerio Fiscal, Acusación particular, defensa Sra. Hernández Abreu y Sr. Corral Oliveri, las conclusiones provisionales se elevan a definitivas.

SEXTO:Finalizado el trámite de conclusiones y otorgada la palabra a los acusados, éstos muestran su disconformidad, quedando expresada en el acta.

Seguidamente se declara el juicio concluso y visto para Sentencia.


PRIMERO.- Feliciano , y su hijo Ignacio , mayores de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo, y movidos por un afán de ilícito enriquecimiento desde inicios del año 2008 y durante los primeros meses de ese año solicitaron préstamos a diversos vecinos de la localidad de Santoña donde aquellos residían, con quienes mantenían una relación de confianza, con la falsa promesa de devolución de lo percibido cuando los acusados cobrasen una subvención del Gobierno de Cantabria, a sabiendas de su situación personal de insolvencia y de que mediante resolución de la Directora Cántabra de Empleo de 30 de Octubre de 2.007 fue acordada la revocación y reintegro de la indicada subvención.

Con el procedimiento referido consiguieron la entrega de dinero de las siguientes personas: Ismael 5.665,90 euros, Julio , 2.000 euros, Inocencia , 2.000 euros, Segundo , 820 euros, Pedro Miguel 250 euros, Sixto 96.000 euros, Lidia , 4.000 euros, Jose Carlos , 282 euros, Andrea , 300 euros, Ariadna , 4.000 euros.

Jose Carlos , Ariadna , Pedro Miguel y Andrea han renunciado al ejercicio de acciones civiles y penales.

SEGUNDO.- No se ha acreditado que Ignacio tuvieran afectadas las capacidades intelectuales y volitivas, en el momento de los hechos, a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas o consumo de drogas.

TERCERO.- Los acusados han estado en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de octubre de 2.009 hasta el día 26 de octubre de 2.009 ( Feliciano ) y hasta el día 19 de noviembre de 2.009 ( Ignacio ).


Fundamentos

PRIMERO.- En base a la prueba articulada en el acto del juicio oral esencialmente la declaración de los acusados y la amplia la testifical practicada bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación la Sala estima que los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1.6 C. Penal en su redacción anterior a la L.O. 5/2010y de un delito de estafa continuado del art. 248 y 249 C.Penal , del que son autores Feliciano y Ignacio .

Son elementos del delito de estafa, según reiterada jurisprudencia, los siguientes a) un engaño precedente o concurrente: b) el engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; c)originación o producción de error en el sujeto pasivo; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y f) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio.

Ha de estimar concurre el elemento básico de un comportamiento engañoso, por parte de los dos acusados. La Sala apoya tal conclusión en los siguientes hechos:

1º.- Se desenvuelven los hechos en una localidad pequeña, donde se conocen todos.

2º.- El padre regentaba en dicha localidad, Santoña, un bar denominado El Rincón del Pescador, al que concurría, siquiera alguna vez, la generalidad de las personas.

3º.- Que con fecha 9.5.2007 y 30.10.2007, se dictan sendas resoluciones de la Directora del servicio Cántabro de Empleo revocando la ayuda otorgada a la empresa Jesús Lagarma Gandarillas por la contratación indefinida a tiempo completo de la trabajadora Estibaliz , por importe de 4.508,00€ y por la contratación de la trabajadora Fidela por importe de 5.409,60 euros. Tal circunstancia, permite concluir la carencia de la subvención ofrecida a los perjudicados, al no existir y quedar anuladas las dos concedidas con anterioridad.

4º.- Que en una práctica premeditada, tanto el padre Feliciano como el hijo Ignacio , acudían inicial los dos y alguna vez, con posterioridad, éste último, a contactar con personas a quien exponían la necesidad de efectuar pago de alguna facturación inventándose que estaban pendientes del cobro de una subvención con la promesa de devolver dicha cantidad, una vez recibida la misma.

5º.- Que convencido inicialmente el procurador Ismael , este accedió a hacer acto de presencia, acompañando a los acusados, a fin de reforzar ante otras personas la credibilidad y confianza en las demandadas de dinero.

6º.- Que era una escenografía ideada y compartida por ambos, padre e hijo, lo demuestra el hecho reafirmado por Sixto , y no discutido por los acusados de que los tres un día vinieron a Santander para confirmar la concesión de la subvención y llegaron a una oficina, entrando en el Departamento el hijo mientras Sixto se quedó con el padre afuera. Que el hijo salió y dijo que ya estaba solucionado, pero que fueron al Banco y nada. Que otra vez volvieron a Santander, con el padre y el hijo y éste dijo que iba a hacer una llamada al Fiscal usando el teléfono de Sixto diciéndole, que no estaba. Llamada que fue un paripé, pues reiterada la llamada por Sixto , le dijeron que ahí no existía ningún Fiscal.

En otra ocasión Lidia , otra perjudicada acompañó al padre e hijo, acusados, a Santander para cobrar la subvención y devolverles el dinero. El hijo entraba en el banco y salía y al final le dijo que no le habían pagado. De tal dinámica ha de concluirse que los dos acusados padre e hijo, estaban de acuerdo en el plan urdido para engañar a terceros, y estafar.

Concurre, así mismo un perjuicio patrimonial para los afectados en un montante en torno a 115.000 euros, y también se ha de tener como probado la existencia de un ánimo de lucro, en cuanto, y aún no sabiendo el concreto destino dado al metálico, les proporcionaría unas ventajas que les favorecían.

SEGUNDO.- En cuanto a los autores ha de entenderse son Feliciano , padre, y Ignacio hijo, dado, se reitera, la dinámica de los hechos, participando los dos en el contacto con las terceras personas perjudicadas, yendo los dos a bancos, y haciendo llamadas, en las que ambos estaban presentes, recibiendo las cantidades que les entregaban, siempre con la misma excusa de que cuando cobraran una subvención totalmente inexistente y de imposible adquisición, devolverían el dinero.

TERCERO.- Los hechos son constitutivos:

De un delito del art. 250.1.6º del C. Penal en una redacción anterior a la L.O. 5/2010 por revestir los hechos especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, (unos 50.000 euros), y ello en cuanto a Sixto , al reconocerse, como cantidad estafada la de 96.000 euros. Y dicha tipicidad descarta su aplicación como delito continuado.

De un delito continuado de estafa normal, no agravada, del art. 248 y 249 C.Penal en el que, por aplicación del art. 74, se impondrá la pena en su mitad superior.

En base a lo razonado procede imponer a los acusados las penas de 1 años y 6 meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, por el delito de estafa del art. 250.1.6º y de un año y de 6 meses de prisión por el delito continuado, no agravado de estafa, del art. 248 y 249 C.Penal .

CUARTO.- En el capítulo de indemnización civil, constan las cantidades defraudadas, no impugnadas por los acusados, y siendo reclamadas por los titulares, procede abonar por los acusados solidariamente a las personas y cantidades siguientes:

Ismael , 5.665,90 euros, Inocencia 2.000 euros, Segundo , 820 euros, Pedro Miguel 250 euros, Sixto 96.000 euros, Lidia , 4.000 euros, Jose Carlos , 282 euros, Andrea , 300 euros, Ariadna , 4.000 euros.

No se hace pronunciamiento especial de condena a Julio , debiendo estarse a lo declarado y ejecutado en el Monitorio 91/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña (folios 52 y ss.).

QUINTO.- Se invoca sean apreciabas las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas.

Ninguna de ellas han de ser acogidas.

En cuanto al estado de drogadicción, decir que dicha circunstancia ha de ser probada por quien la invoca y a quien beneficia y la Sala entiende que en el momento de los hechos año 2008 y 2009, no consta prueba de tal estado de adicción, pues hasta el día 20.04.2010 no inicia el programa de terapia ante el proyecto hombre de Velez-Málaga, ingresando en la segunda fase el 2.12.2010, siendo retrocedido a la primera fase el 21.12.2010, permaneciendo hasta el 11.3.2011 en que decide abandonar el programa siendo baja desde esta fecha (folio 65 Rollo).

Y en cuanto a la estimación efectuada en el informe de la Psicóloga del Centro Comarcal de Drogodependencia y adicciones de Vélez-Málaga, de fecha 13 de junio de 2012 de una evolución aproximada de 13 años, actuando el consumo del alcohol como antecedente del de cocaína, se trata de un dato no objetivo, sino deducido de lo manifestado por el interesado y algún familiar.

Y siendo un hecho, se reitera, cuya prueba correspondía a la defensa, la Sala estima que no se ha producido.

SEXTO.- De igual forma se ha de rechazar la atenuación por Dilaciones Indebidas, y ello por cuanto, en primer término, por la defensa no se ha especificado plazos concretos de dilación, y en segundo lugar, dada la pluralidad de afectados ha de estimarse la presencia de un hecho de cierta complejidad por lo que las posibles demoras, no han de estimarse como indebidas.

SEPTIMO.- En base a lo razonado procede condenar a Feliciano y Ignacio , como autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º.- De un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2º.- De un delito continuado de estafa no agravado, a la pena de 1 año, 6 meses y un día de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3º.- Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las personas y entidades siguientes: Ismael , 5.665,90 euros; Inocencia 2.000 euros; Segundo , 820 euros; Pedro Miguel 250 euros; Sixto 96.000 euros; Lidia , 4.000 euros; Jose Carlos , 282 euros; Andrea , 300 euros; Ariadna , 4.000 euros.

OCTAVO: Conforme al art. 123 C.Penal los acusados abonarán las costas procesales causadas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Feliciano Y Ignacio como autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º.- De un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2º.- De un delito continuado de estafa no agravado, a la pena de 1 año, 6 meses y un día de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3º.- Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las personas y entidades siguientes: Ismael , 5.665,90 euros; Inocencia 2.000 euros; Segundo , 820 euros; Pedro Miguel 250 euros; Sixto 96.000 euros; Lidia , 4.000 euros; Jose Carlos , 282 euros; Andrea , 300 euros; Ariadna , 4.000 euros.

4º.- Al pago de las costas procesales causadas.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe yo el Secretario.-


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