Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 16/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 393/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00393/2012
Rollo: 0000016/2012
Órgano Procedencia: XDO.INSTRUCION N.2 de OURENSE
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0004526 /2010
SENTENCIA Nº 393/2012
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Ilmos/as. Sres/as.
Presidente:
ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
MANUEL CID MANZANO
AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 0004526/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ourense, Rollo de Sala nº 16/2012, por el delito de estafa o, alternativamente, delito de hurto, contra Bernarda , DNI NUM000 , nacida en Muiños (Ourense) el NUM001 /1946, hija de Amadeo y de María, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª ANA MARIA LOPEZ CALVETE y defendida por el Letrado D. GABRIEL GOMEZ PUMAR. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Saturnino , Inés y Natalia , como Acusación Particular, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron en virtud Denuncia de la Fiscalía Provincial de Ourense ( Diligencias de Investigación Penal nº 98/2010 ), por presunto delito de hurto o apropiación indebida, que dio lugar a la incoación, en fecha 03/12/2010, de la causa de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 4526/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense. Practicadas las oportunas diligencias instructorias, se decretó la apertura de juicio oral contra la acusada, Bernarda , y se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibida la causa en esta Audiencia Provincial en fecha 11/04/2012, se formó en su virtud y en esta Sección Segunda el Rollo de Sala nº 16/2012, se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas y se convocó a las partes a juicio oral, que tuvo lugar el pasado 16 de octubre actual. A cuyo acto comparecieron el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la acusada, asistidos de sus respectivos letrados defensores, y quienes además se relacionan en el acta levantada al efecto.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250-4 y 74 del Código Penal o, alternativamente, de un delito continuado de hurto de los arts. 234 , 235-4 y 74 del Código Penal , de los que considera responsable, en concepto de autora, a la acusada, Bernarda ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y para quien solicitó las siguientes penas: por el delito de estafa, 5 años y medio de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 6 euros de cuota, con la responsabilidad que establece el art. 53 CP para caso de impago, o, alternativamente, por el delito de hurto, 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas en ambos casos. En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada deberá abonar a María Teresa la cantidad de 34.960 euros, con el interés procesal del art. 576 LEC .
La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 y 250, párrafo 6º; de los que considera responsable, en concepto de autora, a la acusada, Bernarda , con la concurrencia de la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza, prevista en el párrafo 6º del art. 22 del Código Penal , y para quien solicitó las siguientes penas: 1 año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, por el delito de maltrato, y 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 15 euros/día, por el delito de apropiación indebida. Asimismo, la acusada deberá indemnizar a Dª María Teresa por importe de 34.960 €, más los intereses y las costas. Con carácter subsidiario se adhirió a la petición del Fiscal.
CUARTO.- Por la defensa de la acusada se solicitó su libre absolución.
Hechos
ÚNICO.- Se declaran probados los siguientes hechos: Desde el mes de agosto del año 2009 hasta el mes de abril de 2010 la acusada, Bernarda , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada como cuidadora de María Teresa , quien vivía sola, al haber fallecido su marido el 31 de julio de 2009.
María Teresa sufría desde el año 1988 insuficiencia vascular cerebral, proceso crónico e irreversible que le provocaba pérdidas de conciencia así como desorientación y que derivó en un deterioro cognoscitivo moderado.
La acusada, en fecha 27 de noviembre de 20090 acompañó a María Teresa a la entidad Caixa Galicia, oficina 0400, para que ésta retirara la suma de 2.000 euros de la cuenta de la que era titular junto con su marido ya fallecido, repitiendo la operación el día 15 de diciembre de 2009, retirando en esta ocasión la cantidad de 3.000 euros. El día 4 de febrero de 2010 la acusada acompañó de nuevo a María Teresa a la entidad Banesto, a la sucursal sita en la calle del Paseo de Orense, donde ésta canceló una cuenta que tenía a plazo fijo por importe de 29.960 euros que traspasó a una cuenta corriente, para, al día siguiente retirar dicha suma en efectivo.
No ha resultado acreditado que la acusada se apropiara de tales sumas, desconociéndose el destino de las mismas.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo al examen de los hechos enjuiciados, debe resolverse la cuestión planteada por la defensa, relativa a la imposibilidad de pronunciamiento condenatorio en lo que respecta al delito de maltrato objeto de imputación por parte de la acusación particular, al haberse abierto el juicio oral únicamente por los de estafa o, alternativamente, de hurto.
Asiste la razón a la defensa, pues atendiendo al auto de apertura de juicio oral dictado en la causa, de fecha 5 de marzo de 2012, resulta que en el mismo únicamente se tiene por formulada acusación frente a Bernarda por los delitos de estafa, o, de forma alternativa, de hurto, mas no de maltrato.
En cualquier caso, y salvado tal obstáculo procesal, no se ha practicado en las actuaciones prueba acreditativa de la concurrencia de los elementos que integran el delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal .
Así, no existe evidencia fehaciente de que las escaras que presentaba María Teresa fueran imputables a una actuación u omisión de la acusada, debiendo tenerse en consideración, que, tal y como ha resultado acreditado en autos, aquélla se encontraba encamada, y que presentaba otras patologías que podrían haber influido en la aparición de las mismas; a este respecto, debe tenerse en cuenta el testimonio prestado por una de las enfermeras que asistieron a la misma, Lucía ; por otro lado, tanto ésta como Remedios , enfermera que también asistió a domicilio a María Teresa , fueron coincidentes en señalar que la paciente nunca se quejó de haber sido objeto de malos tratos por parte de la acusada.
Tampoco puede tenerse en consideración a efectos de la apreciación de la infracción la circunstancia relativa a que Bernarda le diera a María Teresa vino con la medicación, extremo que, según se ha puesto de manifiesto en el acto del plenario, pudo producirse en alguna ocasión.
SEGUNDO .- De la prueba practicada en las actuaciones, así mismo, no resulta acreditada la participación de la acusada en ninguno del resto de los delitos objeto de acusación.
Imputa el Ministerio Público un delito continuado de estafa, y, de forma alternativa, uno continuado de hurto, al entender que la acusada prevaliéndose de la situación de María Teresa , y mediante engaño, en el primer caso, acompañó a aquélla a las diferentes entidades bancarias para efectuar retiradas de efectivo, y se apoderó de las cantidades así obtenidas.
Por su parte, la acusación particular imputa a la acusada un delito de apropiación indebida, basada en la incorporación a su patrimonio de las cantidades retiradas por María Teresa .
Viene, pues, constituida la base de todas las imputaciones por el apoderamiento por parte de la acusada de las sumas retiradas por María Teresa de las diferentes entidades bancarias referidas en el relato fáctico.
Y tal circunstancia no ha resultado debidamente probada, no existiendo al efecto más que meras sospechas, no elevadas en el plenario a la categoría de indicios que permitan fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
Así, y si bien ha resultado patente que la acusada acompañó a María Teresa en los días en las que se efectuaron los reintegros bancarios, así como el traspaso de la suma existente en una cuenta a plazo fijo a una cuenta corriente y la posterior retirada de la misma, lo cierto es que no ha podido determinarse que aquélla incorporara las cantidades a su propio patrimonio; ni tan siquiera que hubiera llegado a tener la posesión de las mismas. Debe tenerse en consideración que los testigos empleados de las entidades pusieron de manifiesto que fue María Teresa quien hizo las retiradas, y a quien se le entregó el efectivo. Del resto de la testifical resulta evidenciado que ésta tenía dinero en su domicilio, y que incluso llegaba dormir con un bolso en el que lo tenía guardado.
Lo cierto es que no se ha podido determinar el destino de tal numerario, razón por la que la Sala debe concluir en un pronunciamiento absolutorio en favor de la acusada.
TERCERO .- En los supuestos de absolución las costas procesales se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, declarando de oficio las costas del procedimiento, debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada, Bernarda , como autora responsable de los delitos de apropiación indebida, así como de los de estafa o hurto, que se le imputaban.
Se alzan cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en relación a la acusada.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
