Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 393/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 484/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS BARRAL, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 393/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100788

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00393/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15065 41 2 2013 0001178

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000484 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000350 /2014

RECURRENTE: Jeronimo

Procurador/a: ANA BELEN GARCIA QUINTANS

Letrado/a: OSCAR FERNANDEZ-REFOJO GONZÁLEZ

RECURRIDO/A: FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, Primitivo

Procurador/a: MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ

Letrado/a: XOSEMARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 393/2015

Ilmo. Sr. Presidente:

ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

ALEJANDRO MORAN LLORDEN

SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL - Ponente

En Santiago de Compostela, a dos de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, siendo partes, como apelante Jeronimo , defendido por el Letrado OSCAR FERNANDEZ-REFOJO GONZÁLEZ y representado por el Procurador ANA BELEN GARCIA QUINTANS y, como apelado FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, Primitivo , defendido por el Letrado XOSEMARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y representado por el Procurador MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 5/6/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno al acusado D. Jeronimo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., con la agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a D. Primitivo , a su domicilio sito en el Lugar DIRECCION000 , A Escravitude-Padrón o a cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 2 años, 9 meses y 1 día, con abono del tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar con el mismo contenido, cuya vigencia se mantiene expresamente hasta el inicio del cumplimiento de esta pena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Primitivo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a los dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la resolución que la determine en primera instancia, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jeronimo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 19,30 horas del día 20 de agosto de 2013 cuando D. Primitivo se encontraba retirando unas cajas y hierros en el garaje de la casa perteneciente a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de sus padres sita en el Lugar DIRECCION001 nº NUM000 de Padrón, su hermano D. Jeronimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia, le preguntó qué hacía y como aquél le contestó que hacía limpieza, el acusado D. Jeronimo cogió una horquilla de labranza y pinchó con ella en el brazo a D. Primitivo quien pudo agarrar la horquilla iniciándose un forcejeo entre ambos mientras el acusado sostenía la horquilla en una mano y con la otra propinaba puñetazos en la cara a D. Primitivo hasta que éste pudo zafarse y huir corriendo.

Como consecuencia de la agresión y forcejeo con la horquilla y los puñetazos recibidos D. Primitivo sufrió fractura conminuta desplazada de huesos propios de la nariz, herida incisa de 2 mm. en el dorso nasal derecho, tumefacción en el ojo derecho, erosión de 6 cms. en la parte externa del codo y brazo izquierdo, tres erosiones de 2 cms. y una de 5 cms. en el codo izquierdo, erosión en la base del tercer dedo de la mano izquierda, erosiones en la palma de la mano izquierda y dos heridas punzantes de o,5 cms. en la parte media anterior del muslo izquierdo, lesiones que precisaron de una asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en la colocación de mechas tópicas con tratamiento vaso constrictor, reducción de la fractura de huesos propios, colocación de férula de yeso a nivel de dorso nasal y tratamiento antibiótico sin que conste exactamente el tiempo invertido en la curación o estabilización de las lesiones y si de las mismas quedaron secuelas al lesionado.'


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso condena al apelante como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP (Código penal ), con aplicación de la agravante de parentesco ( artículo 23 del CP ), a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión (por aplicación del artículo 66.1.3ª del CP , en atención a la entidad de los hechos y el resultado lesivo) y prohibición de aproximación a la víctima en un radio de 200 metros durante el mismo tiempo. La responsabilidad civil se difiere a la ejecución de la sentencia en los términos del Fundamento jurídico cuarto de la resolución.

En esencia, la condena se justifica por la existencia de prueba de cargo consistente en la testifical del hermano común de ambas partes, la documental médica de asistencia inmediatamente posterior a los hechos y la conducta del propio condenado en ese momento inicial, manifestando a la Policía Local que había matado a su hermano. Se descarta por la Jueza a quola concurrencia de los elementos de la eximente de legítima defensa, miedo insuperable y atenuante de confesión, dando respuesta a los argumentos de la defensa que, en sede de recurso, se reproducen en iguales términos.

SEGUNDO.-El planteamiento de la parte recurrente de estimar aplicable la reducción de la pena por la vía de los artículos 20.4 , 20.6 ó 21.4 del CP , exige la radical alteración del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de grado.

Sin embargo, el examen de las actuaciones permite concluir que se ha practicado prueba de cargo, legalmente introducida en proceso y valorada motivadamente en la sentencia impugnada: prueba testifical y documental, puesta en relación con el interrogatorio del acusado ( STC 81/1998 ). Esto guarda relación con la función revisora de la prueba en sede de apelación. Como decíamos en la SAP de A Coruña, Sección 6ª, de 18 de mayo de 2015 : La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo Penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es el juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde que apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 Y 328/94 ). La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabación no otorga al Tribunal de Apelación el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediación. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).

TERCERO.-Sobre la legítima defensa:

Dice el artículo 20.4 del CP que Están exentos de responsabilidad criminal: El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

El recurrente alega que, el día de los hechos, estaba en su finca, cortando hierba con una horquilla, que su hermano le agredió portando una barra de hierro y amenazó con matarlo. El recurrente se defendió con la horquilla, ambos forcejearon y aquél cayó al suelo.

Esta versión de los hechos entra en franca colisión con la valoración en conjunto de la prueba que expresa la sentencia impugnada ( artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal ). De ninguna de las practicadas, ni del análisis en conjunto de su resultado, con arreglo a las normas de la sana crítica, resulta corroborada semejante versión de los hechos. No ha sido probada agresión alguna al apelante. No se deriva del testimonio del hermano común de ambas partes, que ha sido prestado en condiciones de credibilidad tanto subjetiva (no se aprecia una motivación ajena a la de relatar la verdad ni ánimo de favorecer a uno u otro de sus hermanos), como objetiva (el relato es detallado, coherente y preciso, sin ambigüedades ni contradicciones). Tampoco resulta del parte de asistencia médica urgente al denunciante, que evidencia lesiones compatibles con la dinámica de los hechos declarados probados y en conexión temporal con éstos, mientras que no hay elementos objetivos que corroboren que el apelante haya recibido ningún golpe.

Faltando el primero de los presupuestos, esto es, la agresión, no cabe apreciar la eximente, ni siquiera incompleta. En este sentido, la SAP, sección 6, de 30 de septiembre de 2014, en la que ya se señalaba que: En principio y con carácter general ha de recordarse que es doctrina reiterada de nuestros tribunales que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 , 10 noviembre 1984 , 19 diciembre 1985 , 8 mayo 1986 , 14 junio y 19 diciembre 1988 , 30 de junio de 1989 , las de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 y, entre las más recientes, las de 4 de noviembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 y 3 de junio de y 8 de noviembre de 2004 ), correspondiendo la carga de la prueba a la parte que las invoca. La STS de 5 de mayo de 2003 establece que la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal está condicionada por la prueba de los elementos fácticos que las hagan surgir, los cuales no pueden presumirse, ni íntegra ni parcialmente, sino que requieren para su estimación la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que la determinen, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo.

CUARTO.-Sobre el miedo insuperable:

Según el artículo 20.5 del CP , Están exentos de responsabilidad criminal: El que obre impulsado por miedo insuperable.

Nuevamente, en total confrontación con el relato de hechos probados, mantiene el apelante haber actuado a causa del temor generado por una visita que el denunciante le realizó unos días antes de los hechos enjuiciados, a consecuencia de la cual tuvo que dar aviso a la Guardia civil.

Al no constar probado hecho alguno que pudiese generar el temor invocado, ha de rechazarse el argumento, teniendo en cuenta que la circunstancia que se alega como origen del miedo invencible se remontaría incluso a días anteriores al de los hechos. Traemos a colación la citada SAP, sección 6, de 30 de septiembre de 2014, cuyos razonamientos son de aplicación al caso presente y determinan la desestimación del motivo del recurso: A tenor de la STS nº 519/2014 del 26 de junio de 2014 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'ha venido exigiendo tradicionalmente los siguientes requisitos para que pueda apreciarse la eximente. Estos serían:

a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad.

b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.

c) Que dicho temor anuncie un mal de especial gravedad, en el afectado.

d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas.

e) Que el miedo sea el único móvil de la acción.'

A su vez establece la STS 689/2013, de 26/07/2013 que 'el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente. Su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, es decir, del común de los hombres, lo que sirve de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 4-3 , entre otras).

QUINTO.-Sobre la atenuante de confesión:

Es circunstancia atenuante: La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades( artículo 21 . 4 del CP ).

Tal y como expone la sentencia apelada, cuyos razonamientos la Sala comparte: si bien, en los instantes posteriores a la agresión, el apelante se personó en las dependencias de la Policía Local de Padrón diciendo que había 'matado' a su hermano, según resulta de la documental obrante en la causa y es reconocido, a partir de este momento, no ha habido atisbo de reconocimiento de los hechos por el condenado, sino todo lo contrario.

El recurrente no declaró en sede policial y negó los hechos en instrucción. Exponente de su postura es igualmente el escrito de defensa y la declaración en el plenario, en términos que han sido mantenidos hasta el presente recurso. Es presupuesto ineludible para la estimación de la atenuante, siquiera en forma analógica, que haya habido un reconocimiento de la infracción cometida. En la STS de 6 de noviembre de 2014 se establecen los requisitos para que se pueda estimar dicha atenuante: ...La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión , los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción ; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )' ( STS de 30 de noviembre de 2010 )...

Por su parte, la SAP de Madrid, sección 23, de 5 de mayo de 2015 recuerda que: la admisión de hechos e identificación de otras personas fundamentan una atenuación analógica, pues qué duda cabe de que quien en un ejercicio de autocrítica reconoce su implicación, está patentizando una actitud que puede tenerse en cuenta para atenuarle la pena ( STS. 397/2008 de 1.7 ).

SEXTO.-La condena en costas es el resultado de la aplicación del artículo 123 del CP . De conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS 774/2012, de 25 de octubre , concurren los presupuestos para que aquella condena se extienda a las devengadas por la intervención de la acusación particular en el proceso -petición de parte y actuación 'útil' y, en esencia, acogida en sentencia-. No olvidemos que la responsabilidad civil objeto de condena se encaja en el marco de la pretensión de dicha parte que le sirve de límite (Fundamento jurídico cuarto).

Ya en nuestra SAP, sección 6, A Coruña, de 28 de noviembre de 2014 , nos hacíamos eco de la citada doctrina: La STS nº 1338/2011 de fecha 12/12/2011 condensa el criterio vigente al respecto al establecer que 'En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS 464/2007 de 30 de mayo , 717/2007 de 17 de septiembre , 750/2008 de 12 de noviembre ).

Por lo expuesto, este motivo de recurso ha de ser también desestimado.

SÉPTIMO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jeronimo contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 350/2014, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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