Sentencia Penal Nº 393/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 393/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 516/2014 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 393/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100209

Núm. Ecli: ES:APM:2015:4253

Núm. Roj: SAP M 4253/2015


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009929
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 516/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 75/2011
Apelante: FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD VIAL S.A., D./Dña. Gabriel y D./Dña. José
Procurador D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
Letrado D./Dña. ANTONIO JOSE SANCHO VILLANOVA
Apelado: D./Dña. Pablo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
Letrado D./Dña. RICARDO VICENTE AGUD SPILLARD
SENTENCIA Nº 393/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a diecisiete de abril de dos mil quince.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
75/2015 procedente del Juzgado nº 3 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de LESIONES Y DAÑOS
contra los acusados José , Gabriel Y OTROS , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por los acusados citados y por FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por
el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 14 de enero de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) sobre las 20:00 horas un grupo de cuatro o cinco personas, se introdujeron en el recinto de la Estación de Renfe del Distrito de Fuencarral (Madrid) con la intención de realizar pintadas en los vagones de tren, hecho que fue observado, por un medio no acreditado, por los vigilantes de seguridad, los acusados Gabriel Y José , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, lo cuales acudieron al lugar. Al percatarse los intrusos de la presencia de los vigilantes, huyeron del lugar saltando una valla, los vigilantes los siguieron y alcanzaron al que se había quedado rezagado, el acusado Pablo , mayor de edad, sin antecedes penales, sobre el que se abalanzaron, procediendo a inmovilizarlo con golpe y patadas, causándole lesiones consistentes en erosiones en codo y la rodilla derecha, contusiones en la zona frontal con equimosis en párpado inferior izquierdo, dolor en mandíbula izquierda. Hematoma de parte blandas en maxilar izquierdo. Pequeña fractura sin desplazamiento en apófisis coronoides izquierda mandibular, lesiones de las que tardó en curar 45 días, con impedimento.

Las personas que se introdujeron en el recinto pintaron una superficie no acreditada de uno o varios vagones, causándoles daños no determinados.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Pablo del delito de daños por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas y Condeno a Gabriel Y José como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones ya definida, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TREINTA DÍAS DE MUTLA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta y al abono de la mitad de las costas por iguales partes, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Pablo en la suma de 2.250,00 euros pro las lesiones sufridas y por los días que tardó en curar, cantidades de cuyo pago.

La indemnización devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, los apelantes citados representados por la Procuradora Dª Ana Arranz Grande, como apelados Pablo representado por la Procuradora Dª Carmen Medina Medina y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- Los apelantes establecen como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: infracción del art. 131.2 del C. penal y, de forma subsidiaria, error en la valoración de la prueba.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al apelado por ambos se interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 23 de marzo de 2015 se señaló para deliberación el día 6 de abril siguiente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia de la instancia se ha absuelto a Pablo del delito de daños del que venía siendo acusado y se condena a Gabriel y José como autores de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros y al pago de una indemnización, siendo estos dos y la entidad condenada como responsable civil al pago de la indemnización quienes han formulado el recurso de apelación que ahora se resuelve interesando que se revoque la misma y se les absuelva de dicha falta.

Alega, en primer lugar, la parte apelante que la falta de lesiones por la que han sido condenados se encuentra prescrita y pone de manifiesto la paralización del procedimiento por periodo superior a seis meses que es el plazo de prescripción de las faltas, de acuerdo con lo que establece el art. 131.2 del Código Penal .

Este Tribunal considera que esta alegación no puede prosperar. Hay que partir del hecho de que el procedimiento a que este rollo se refiere se ha seguido por unos hechos que han sido calificados como delito de daños del que era acusado Pablo , a quien se absuelve en la sentencia de la instancia, y de una falta de lesiones de la que eran acusados los dos recurrentes. Pues bien, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del la Sala Segunda del TS de fecha 26 de Octubre de 2010, estableció que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y en la sentencia de dicho Tribunal nº 984/2013 de 17 de diciembre se dice 'No estableciéndose en dicho Acuerdo excepción alguna respecto a la circunstancia de que las infracciones enjuiciadas fueran atribuidas a uno u otro acusado, manteniendo un criterio rector en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable ha de resultar único para todo el procedimiento pues, a pesar del reconocido carácter material del instituto de la prescripción ( STS de 9 de Marzo de 2005 , entre otras), en casos como el presente igualmente ha de actuar dicha unidad derivada de la naturaleza procesal de la misma que actualmente, conviviendo con la anterior, también subsiste (vid., por ej., STS de 6 de Mayo de 2004 ), sosteniéndose, en tal sentido, que el procedimiento ha de considerarse a estos efectos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones, no siendo posible, por consiguiente, aplicar la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre los ilícitos, sino que mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir aquel con el que está conectado ( STS de 22 de Abril 2004 , etc.)'.

Y citando la sentencia de 26 de Marzo de 2013 , añade que '...tiene toda lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, o bien en concurso o que exista conexidad con el delito, en estos casos la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de Octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.' Aplicando por tanto la anterior doctrina al supuesto que se está examinando es claro que las faltas por las que han sido condenados los ahora recurrentes no se encuentran prescritas.



SEGUNDO.- Se alega, en segundo lugar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio si bien en el desarrollo de dicha alegación no pone de manifiesto en qué ha consistido dicho error tratando simplemente que prevalezca la versión que facilitaron los acusados José y Gabriel en el acto del juicio frente al resto de la prueba practicada en el mismo.

Los ahora recurrente afirman que no fueron ellos quienes golpearon a Pablo sino que las lesiones que este presentaba se deben a que se cayó al suelo y posteriormente les golpea para tratar de huir produciéndose un forcejeo, pero en la sentencia se otorga mayor credibilidad a lo relatado por Pablo quien afirma que los vigilante de seguridad se le echaron encima tirándole al suelo donde estuvieron golpeándole, puesto que esta versión se ve corroborada por datos objetivos como son las diferentes lesiones que presentaba el Sr. Pablo consistentes en erosión en codo, contusiones en la zona frontal con equimosis en parpado inferior izquierdo, traumatismo facial, hematoma de partes blandas en maxilar izquierdo y pequeña fractura sin desplazamiento en apófisis coronoides izquierda mandibular, en tanto que Gabriel presentaba erosiones superficiales en dorso de la mano izquierda y tercer dedo de la misma mano sin que presentara lesión alguna, o al menos no consta que fuera asistido, José , por lo que la conclusión a la que se llega en la sentencia de la instancia de que fueron los dos ahora apelantes quienes agredieron a Pablo es la que resulta de una valoración lógica y razonable de la prueba practicada en el acto del juicio.

Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por José , Gabriel Y FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid con fecha 14 de enero de 2014 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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