Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 393/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 637/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 393/2015

Núm. Cendoj: 38038370022015100365


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: CC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000637/2015

NIG: 3803832220080011715

Resolución:Sentencia 000393/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000185/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Jose Luis

Apelante AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Imputado Carlos Francisco Jesus Leon Arencibia Miguel Andres Rodriguez Lopez

Resp.civ.directo Cociexpo S.L.

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de septiembre de 2015.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 637/2015, de la causa número 185/2011, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante la Abogacía del Estado; y, de otra, como parte apelada, Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Rodríguez López y defendido por el Letrado Sr. León Arencibia. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2014 con los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: el acusado Carlos Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando como administrador de la empresa COCIEXPO, S.L., con domicilio en El Rosario, no procedió a liquidar el impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2002, dejando con ello de ingresar al Erario Público una cuota de 212.069,31 euros, resultado de la venta realizada por el mismo en fecha 5 de junio de 2002 de la Nave B a la sociedad Dimerca Canarias, S.A., por importe de 691.619,37 euros.

Y con la siguiente parte dispositiva:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco como autor penal y civilmente responsable de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del artículo 305.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de multa de 300.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de dos años

Todo ello, junto al abono de las costas procesales.

Igualmente, Carlos Francisco deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 212.069Ž31 euros, con intereses de demora de la LGT desde la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde este momento hasta el completo pago.

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la Abogacía del Estado.

La defensa del acusado pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibido los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 637/2015, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.


Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad


Fundamentos

Primero.- Los dos primeros motivos del recurso denuncian la infracción por aplicación indebida del art. 21.6 CP : en el primero, se denuncia el hecho de que la sentencia no precise los plazos de paralización o inactividad detectados; y, en el segundo, se argumenta que la duración del procedimiento es, en parte, imputable al propio acusado, y que, en todo caso, su duración no ha sido desproporcionada ni irrazonable a la vista de la duración habitual de este tipo de procedimientos.

1.- Es cierto que la jurisprudencia ha exigido en ocasiones que se concreten los plazos de inactividad para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero habitualmente ha realizado este tipo de manifestaciones para subrayar que la mera invocación de la atenuante por la defensa no es suficiente para su apreciación, y que 'el acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos de las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente' ( SSTS 17-9-2003 , 30-10-2006 , 25-1-2009 ; en el mismo sentido, STS 18-7- 2013).

Lo anterior no significa que la identificación del retraso constituya únicamente una carga de la defensa que la alega, pues es evidente que la apreciación de la atenuante por un Tribunal debe ser -como cualquier otro pronunciamiento- debidamente fundada ( art. 142 LECrim ).

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en la sentencia impugnada se funda en la comprobación del transcurso de un plazo de seis años desde su inicio hasta la celebración del juicio oral, lo que se considera excesivo y desproporcionado por la Juez a quo. La fundamentación ofrecida es ciertamente escueta y debió haber incluido una referencia a las circunstancias de las que pudiera derivarse el carácter indebido del evidente retraso del procedimiento, pero el examen de la fundamentación del motivo de impugnación por la parte recurrente confirma que la apreciación de la atenuante fue correcta:

Durante la fase inicial del procedimiento judicial existe un retraso imputable al acusado, al que inicialmente no fue posible localizar y que precisó de un aplazamiento en su declaración. Esta circunstancia explica y justifica la duración de la fase de diligencias previas, de un año aproximadamente.

2.- La situación es ya diferente durante la fase de procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la misma tiene una duración de aproximadamente un año, su duración viene determinada por una diligencia complementaria que consistente en un nuevo interrogatorio del imputado, que muy posiblemente podría haber sido evitada -o practicada con considerable antelación- si el sistema de investigación hubiera funcionado con mayor eficacia. Y, finalmente, durante la fase de enjuiciamiento, se produce un retraso en el señalamiento (cuatro años) que solamente se explica por la insuficiencia de medios de la administración de justicia y, posiblemente en mayor medida, por la ineficiencia del sistema procesal.

Con relación a este retraso, sostiene la parte recurrente que este retraso no resulta excepcional, y no refleja una inactividad judicial frente a peticiones de las partes, por lo que no justifica la apreciación de la atenuante. Este punto de vista no puede ser compartido: una vez que se ha presentado acusación contra un ciudadano y se ha acordado la apertura de juicio oral, existe de forma evidente una pretensión (la acusatoria) que solamente será resuelta tras la celebración del juicio. El hecho de que los retrasos en los señalamientos sean habituales en la jurisdicción penal no significa que ello no suponga una violación del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, sino la generalización de esta situación como consecuencia de deficiencias estructurales en la propia administración de justicia y en el sistema procesal vigente. Como ha señalado la jurisprudencia, no puede justificarse el retraso en la falta de medios o problemas de la propia administración de justicia, salvo que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregirlos: debe apreciarse que las dilaciones son indebidas cuando se trata de problemas estructurales, cuando no se han adoptado medidas para evitar el retraso, o cuando las medidas adoptadas han sido ineficaces ( SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983, 1983,9 ; caso Guincho, 10-7-1984 ; caso Baggetta, 25-6-87 ; caso Martins Moreira, 26-0-88; B vs. Austria, 28-3-1990 ; caso Rouille contra Francia, 6-1-2004 ).

Los motivos son desestimados.

Segundo.- El tercer motivo del recurso cuestiona la calificación como 'cualificada' de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada y, en consecuencia, la aplicación del art. 66.1.2ª CP .

La relevancia y gravedad de las dilaciones sufridas por una causa deben ser objeto de una valoración general que tome en consideración, no solamente los lapsos concretos de inactividad, sino muy especialmente su duración total comparada con la complejidad de la causa, así como la posible relevancia de la conducta del acusado (en la medida en que el retraso sufrido pueda ser imputable a él).

Ya se ha señalado que, si bien las fase de diligencia previas no tuvo una duración total excesiva, la misma vino en todo caso y de forma parcial determinada por la dificultad para localizar y recibir declaración al acusado. Sin embargo, éste no tuvo responsabilidad en el retraso posterior de la causa, que pese a su falta de complejidad ha tenido una duración total superior a 7 años: trascurrieron más de cinco años desde la conclusión del procedimiento hasta la celebración del juicio; más de cuatro años desde la apertura del juicio oral hasta la celebración del juicio; y más de un año desde esa fecha (la celebración del juicio), hasta la resolución del recurso de apelación que interpone la Abogacía del Estado.

Se trata de un período de tiempo muy largo (siete años y cuatro meses desde el inicio del procedimiento), y de una sentencia firme que se dicta en septiembre de 2015 y que está referida a un delito fiscal cometido en 2002.

El carácter cualificado del retraso no ofrece dudas a este Tribunal, que comparte el criterio asumido por la Juez a quo.

Tercero.- En cuarto lugar, cuestiona la parte recurrente la proporcionalidad de la pena impuesta, que considera insuficiente a la vista de la gravedad de los hechos declarados probados. Se argumenta, que la pena final impuesta (seis meses de prisión) es desproporcionadamente baja si se toma en consideración que la cantidad defraudada duplica a la cantidad base del tipo penal (cfr. art. 305 CP ) y se corresponde incluso con la pena mínima que procede imponer por un delito de hurto.

En realidad, la propia Ley toma posición con relación a la cuestión de la diferente valoración de la gravedad del delito en el caso de los delitos fiscales: no solamente se trata del hecho de que el delito fiscal constituye un delito de infracción de deber en el que el injusto deriva de la infracción de un deber positivo de contribuir a favor del Estado (al contrario que en el delito de hurto, en el que autor se apodera del patrimonio de otro, en el delito fiscal se trata de que el titular de un patrimonio deja de aportarlo -contribución positiva- al Estado), y de las propias dificultades que la fundamentación de los deberes positivos ha planteado históricamente para la filosofía liberal sobre la que se ha construido la dogmática penal. Sino del hecho de que el propio legislador considera que se trata de una infracción de menor gravedad que las infracciones patrimoniales que revelan una infracción del deber de no dañar a otro: así, el hurto constituye un ilícito penal con independencia del valor de la cosa hurtada, y recibe una pena mínima de seis meses de prisión a partir de los 400 €; por el contrario, el delito fiscal solamente es constitutivo de delito cuando la cuota defraudada supera los 120.000 €, y por debajo de esta cuantía constituye una mera infracción administrativa.

A lo anterior, debe añadirse que la cuantía -indudablemente relevante para la valoración de la gravedad-, no es la única circunstancia a la que atiende el legislador, pues mientras que la pena básica del delito fiscal es de prisión de uno a cinco años ( art. 305.1 CP ), la pena mínima en el supuesto de defraudación de cantidades superiores a 600.000 € es de dos años de prisión.

Es decir, la parte recurrente no justifica suficientemente cuáles son, en este caso, las circunstancias que fundamentan una mayor gravedad de la culpabilidad por el hecho y que determinan la procedencia de la imposición de una pena superior a la impuesta, que ha venido determinada por la apreciación de una atenuante cualificada de dilaciones indebidas. El motivo es desestimado.

Cuarto.- Finalmente, se denuncia la infracción del art. 53.2 CP , al no haber determinado la Juez a quo la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa.

El motivo no puede ser estimado: ni el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado concretaron en sus escritos de acusación el alcance de la responsabilidad personal subsidiaria; y, en todo caso, su determinación, si finalmente sobreviene el impago de la multa, puede realizarse en ejecución de sentencia (cfr. SSTS 12- 5-1999, 4-3-2004 , 10-7-2013 ).

Quinto.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la la Abogacía del Estado contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 185/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia Pública. Doy fe.


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