Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 503/2016 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100295

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:880


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 503-2016

CAUSA Nº 295-2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 393/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 13 de junio de 2016.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-10-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 295-2014 seguida por un presunto delito de ACOSO SEXUAL, habiendo sido parte recurrente D. Emiliano , representado por la procuradora Dñª. María Carme Peix Espígol y asistido por el abogado D. Santi Pérez Moratones y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. María Angeles , representada por la procuradora Dñª. María Àngels Vila Reyner y defendida por la abogada Dñª. Raquel Muñoz Palomino, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:'CONDENO al acusado Emiliano como autor de un delito de ACOSO SEXUAL, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de CINCO euros, ( 1.800 euros en total) con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del Código Penal y a INDEMNIZAR a Dª María Angeles en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS EUROS (6.800 EUROS) más los intereses del artículo 576 de la LEC , con condena en costas procesales por el delito de acoso del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular'.

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Emiliano con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Emiliano como autor de un delito de acoso sexual se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la apreciación de la prueba.

B.- Infracción del principio de presunción de inocencia.

C.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del delito de acoso sexual del art. 184 CP y por indebida inaplicación de la falta de vejaciones del art. 620 CP .

D.- Prescripción de la falta de vejaciones del art. 620 CP .

E.- Indebida imposición de la responsabilidad civil 'ex delicto'.

F.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Por las anteriores razones la parte recurrente solicita, con carácter principal, que se dicte a favor de D. Emiliano una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados; de forma subsidiaria, que se condena al acusado como autor de una falta de vejaciones sin imposición de responsabilidad civil; y, de manera nuevamente subsidiaria, que se rebaje la pena de multa en dos grados, sin imposición de responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Debemos acoger parcialmente en esta alzada el último de los motivos de recurso precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Error en la apreciación de la prueba.- La Sala no puede aceptar el presente motivo de recurso ni la pretensión absolutoria anudada al mismo. Véase en tal sentido:

A1.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

A2.- La prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de la denunciante Dñª. María Angeles , corroboradas por una testigo presencial y por varias testigos de referencia y en las declaraciones exculpatorias del denunciado D. Emiliano . Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad. Véase en tal sentido:

1º.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones;

2º.- Que en el recurso formalizado se alega que D. Emiliano le dijo a Dñª. María Angeles en fecha 13-12-2008 que podía ser despedida del trabajo lo que, a juicio del recurrente, determinaría la concurrencia en esta última de un ánimo espurio; alegato que en modo alguno puede acoger la Sala, de una parte, porque no nos parece que dicha amenaza sea de entidad tal que pueda determinar la denuncia y posterior mantenimiento en juicio de unos hechos tan graves; y, de otra, puesto que no se ha acreditado en autos que el acusado tuviera capacidad decisoria alguna respecto de la contratación o despido de Dñª. María Angeles . En cualquier caso no podemos obviar el hecho de que el recurrente no alega ni acredita la concurrencia en la testigo Dñª. Estrella de causa alguna de incredibilidad subjetiva que permita cuestionar la verosimilitud de su testimonio, habiendo corroborado dicha declarante la real y efectiva ejecución por el acusado de algunos de los hechos que se declaran probados;

3º.- Que basta la mera lectura de las manifestaciones vertidas por Dñª. María Angeles ante la policía, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio para constatar que la versión de los hechos sustentada por la misma se mantuvo, en lo sustancial, constante e inalterable, sin que la parte recurrente denuncie, ni la Sala aprecie, la existencia de ambigüedades o de contradicciones relevantes que afecten al contenido nuclear de su relato incriminatorio; y

4º.- Que la versión de Dñª. María Angeles se halla corroborada, primero, por la declaración de una testigo presencial de los hechos, Dñª. Estrella , cuyo testimonio corroboró las manifestaciones de la víctima en lo relativo a varios incidentes ejecutados por el acusado de inequívoco carácter delictivo; segundo, por la testifical de referencia de las tres delegadas de Comisiones Obreras a las que la denunciante explicó lo que le sucedía; y tercero, por prueba objetiva que la dota de credibilidad, al obrar en autos los informes médicos y médico forenses que acreditan que Dñª. María Angeles presentaba un trastorno depresivo ansioso derivado del acoso sexual prolongado padecido por la misma (folios 74 a 79, 83 a 85 y 100 a 103).

A3.- En la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido:

1º.- Que el recurrente no puede pretender que la Sala haga un examen individualizado de cada uno de los incidentes que se declaran probados puesto que, si bien es cierto que analizados aisladamente podría cuestionarse el propósito del autor e incluso discutirse su carácter de delito de acoso sexual, no lo es menos que valorados en su conjunto constituyen una conducta que integra los perfiles del tipo delictivo objeto de condena;

2º.- Que el hecho de que el acusado, supervisor de la denunciante, pusiera vídeos pornográficos en el lugar de trabajo de Dñª. María Angeles , pese a la voluntad contraria expresada por esta última, constituye una conducta que atenta contra la libertad sexual de la víctima quien, no olvidemos, que trabajaba como auxiliar de seguridad y que por razón de dicho trabajo estaba obligada a permanecer en el espacio físico (cuarto de seguridad) en el que el acusado realizaba la mencionada visualización;

3º.- Que la circunstancia de que en el precitado cuarto de seguridad no hubiera conexión a internet no implica que resultara imposible visualizar allí vídeos pornográficos gravados, tal como aseguró la testigo Dñª. Estrella , habiendo corroborado los testigos D. Victorino y D. Luis Andrés que en dicho recinto había un ordenador y habiendo añadido el testigo D. Ángel Daniel que en el mencionado ordenador se podían introducir CDs;

4º.- Que el hecho de que hayan depuesto una pluralidad de testigos a los que no les consta que el acusado acosara sexualmente a la denunciante no constituye prueba de descargo apta para cuestionar o contradecir la prueba de cargo precedentemente analizada, puesto que no consta que no se ha acreditado que alguno de tales testigos estuviera presente cuando acaecieron los concretos hechos enjuiciados;

5º.- Que carece de relevancia a los efectos que analizamos si D. Emiliano fue o no sancionado por la empresa por razón de los hechos enjuiciados;

6º.- Que para declarar probados los distintos incidentes que conforman el delito de acoso sexual objeto de enjuiciamiento no es imprescindible que todos y cada uno de ellos resulte corroborado por testigos directos o de referencia, sino que se precisa únicamente que dichas testificales hayan permitido corroborar algunos de tales incidentes, determinando con ello la veracidad del testimonio incriminatorio de la víctima y la inveracidad del decir auto-exculpatorio del acusado; y

7º.- Que resulta contradictorio que la parte recurrente sostenga en su escrito impugnatorio que no se ha practicado prueba que permita acreditar que D. Emiliano dijera a Dñª. María Angeles en fecha 13-12-2008 que se iba a enterar y que iba a perder su puesto de trabajo y, que por contra, también haya alegado que concurre en la víctima un ánimo espurio derivado de que el acusado le advirtiese de que podía ser despedida.

A4.- Por todo lo expuesto, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de la víctima como prueba de cargo, en detrimento de las manifestaciones exculpatorias de D. Emiliano , quien por su condición de acusado no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

B.- Infracción del principio de presunción de inocencia.- Igual suerte desestimatoria debe correr el presente motivo impugnatorio por el que el recurrente solicita que se dicte en su favor una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados, y ello, por las siguientes razones:

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

C.-Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del delito de acoso sexual del art. 184 CP y por indebida inaplicación de la falta de vejaciones del art. 620 CP .-Tampoco podemos acoger en esta alzada la pretensión subsidiaria del recurrente de que se califiquen los hechos enjuiciados como mera falta de vejaciones. Para llegar a tal conclusión hemos valorado:

C1.- Que el cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del delito de acoso sexual del art. 184 CP y por indebida inaplicación de la falta de vejaciones del art. 620 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 );

C2.- Que en el art. 184.1 CP se castiga a 'El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante';

C3.- Que al analizar dicho precepto penal debemos tener en cuenta que: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse bien para el propio agente o bien para un tercero; c) el ámbito en el cual se solicitan tales favores ha de ser en el seno de una relación laboral, docente, o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; y f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión ( STS, Sala 2º, nº 1460/2003, de 7 de noviembre );

C4.- Que en el caso de autos se declara como probado que 'A lo largo del año 2008 el acusado, Don. Emiliano , quien en esa época trabajaba como responsable de seguridad en el Hospital Josep Trueta, con ánimo de satisfacer sus necesidades sexuales obligó en repetidas ocasioens a la Sra. María Angeles , quien trabajaba también como auxilio de seguridad en el citado Hospital, a visionar videos pornográficos; asimismo el Sr. Emiliano en un número indeterminado de ocasiones procedió a realizarle proposiciones sexuales de manera insistente, llevándola en una ocasión a la Sala de máquinas del hospital para que realizara actos sexuales sin conseguir su propósito; en otras ocasiones realizó gestos provocativos con igual ánimo, sin que en ninguna ocasión la Sra. María Angeles accediera a sus peticiones.

Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2008, el Sr. Emiliano , con ánimo de amedrentar a la Sra. María Angeles , la llamó diciéndole que era una puta auxiliar de mierda y que se iba a nterar, diciéndole que iba a perder su puesto de trabajo.

Como consecuencia de las acciones anteriormente descritas, la Sra. María Angeles tuvo que solicitar la baja laboral, causándole la situación vivida un trastorno depresivo reactivo que le impidió desempeñar sus funciones laborales durante 82 días y un trastorno de ansiedad leve. La Sra. María Angeles reclama por los perjuicios sufridos una indemnización.'

C5.- Que dicho relato fáctico, inalterado en esta alzada, excede notoriamente de la falta de vejaciones e integra sin dificultad los perfiles del tipo del delito de acoso sexual objeto de condena, primero, porque no nos hallamos ante lo que comúnmente se conoce como una'broma pesada', sino ante actos que afectan de manera intensa los bienes jurídicos protegidos, concretamente, la libertad sexual, la intimidad y la dignidad de la víctima; segundo, puesto que no se trata de un solo incidente delictivo, sino ante una pluralidad de insinuaciones y de proposiciones de contenido inequívocamente sexual; y, tercero, ya que nos encontramos ante una conducta de acoso de amplia duración temporal que persistió pese a la reiterada e inequívoca oposición de la víctima.

D.-Prescripción de la falta de vejaciones del art. 620 CP .-Al haber calificado los hechos que se declaran probados como un delito de acoso sexual y no como una falta de vejaciones, por las razones precedentemente expuestas, resulta inaplicable el instituto de la prescripción de las faltas, lo que determina la desestimación del presente motivo de recurso, sin necesidad de mayores razonamientos.

E.-Indebida imposición de la responsabilidad civil 'ex delicto'.- El motivo de recurso que examinamos carece manifiestamente de fundamento por las razones que pasamos a exponer:

E1.- Que en la sentencia de la instancia no se declara como probado que el trastorno depresivo ansioso sufrido por la denunciante fuera consecuencia del incidente acaecido en fecha 13-12-2008, sino que expresamente se declara como probado que fue 'consecuencia de las acciones anteriormente descritas', es decir, del conjunto de actos desplegados por el acusado que integran el delito de acoso sexual objeto de condena;

E2.- Que consideramos acertada la conclusión de la Juzgadora de Instancia pues basta la mera lectura del informe médico forense practicado en autos para constatar que en el mismo no se especifica que el trastorno depresivo ansioso que padecía Dñª. María Angeles hubiera sido causado únicamente por el incidente acaecido en fecha 13-12-2008 (folio 103);

E3.- Que dicho informe médico forense aparece acompañado de una pluralidad de informes de asistencia médica en los que expresamente se recoge que el precitado trastorno depresivo ansioso deriva del acoso sexual prolongado padecido por la víctima (folios 74 a 79, 83 a 85 y 100 a 103);

E4.- Que el perito que depuso en el acto del plenario, D. Raúl , no elaboró el informe pericial, que no visitó a la paciente, que se limitó a informar respecto de la documentación médica obrantes en autos, que refirió expresamente la existencia de 'episodios continuados'y que aseguró repetidamente que los hechos del día 13-12-2008 fueron los que desencadenaron la situación traumática por la que la víctima precisó asistencia médica; y

E5.- Que no se necesitan de especiales conocimientos periciales para concluir que un incidente de tan limitada entidad como el acaecido en fecha 13-12-2008 resulta absolutamente inapto para causar, por sí solo, el trastorno depresivo ansioso objetivado médicamente, de no ser que este suceso constituya el culmen de una conducta delictiva anterior de mayor intensidad y calado.

F.-Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.- Debemos acoger parcialmente en esta alzada el presente motivo de recurso, por las razones y con los efectos siguientes:

F1.- En el art. 21.6 CP se establece que 'Son circunstancias atenuantes... La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

F2.- El problema que se nos plantea es que esa atenuante debe someterse al régimen general de individualización de las penas previsto en el art. 66 del Código Penal y que por eso podría ser catalogada como muy cualificada, con el notable efecto reductor de la pena que ello supone frente a la atenuante ordinaria, la rebaja en al menos un grado de la pena y no su simple imposición en la mitad inferior de la horquilla penológica.

F3.- El Tribunal Supremo, si bien nos viene ofreciendo un criterio evidente para considerar la concurrencia de las dilaciones indebidas, que resulta de comparar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento en la instancia con la duración que hipotéticamente debería haber transcurrido en condiciones ideales desde la instrucción hasta el enjuiciamiento, no nos ha proporcionado hasta el momento criterio seguro, como no sea el genérico de la mayor significación de la atenuación, para conocer cuando la atenuante analógica de dilaciones indebidas ha de operar como circunstancia muy cualificada. No obstante ha analizado la cuestión en diversas resoluciones en las que, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, ha resuelto sobre el carácter simple o cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas. Véanse en tal sentido, entre las más recientes:

1ª.- La STS, Sala 2ª, de 11-6-2014 .- En cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se ha señalado por esta Sala que requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre ;

2ª.- La STS, Sala 2ª, de 26-12-2014 .- La defensa argumenta para que se le aplique la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas que el procedimiento se ha extendido durante un periodo de ocho años desde su incoación en el año 2004 hasta que se dictó sentencia en el año 2012. Y también señala que se dilató en exceso el tiempo de tramitación de los recursos de casación ante la Audiencia, ya que desde que se dictó la sentencia hasta que se remitió la causa al Tribunal Supremo transcurrió más de un año. El periodo de ocho años que se tardó en tramitar la causa constituye sin duda un plazo irrazonable a la vista de las circunstancias que se aprecian en la investigación y el enjuiciamiento de un delito de estafa como el que ahora se contempla. Y también es cierto que en algunas ocasiones, no en muchas ciertamente, se ha apreciado la atenuante como muy cualificada en procedimientos sin una complejidad extraordinaria que se tramitaron durante el referido periodo de tiempo. Sin embargo, ha de entenderse, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia recurrida, que aquí se dan algunas singularidades que justifican la negativa a la cualificación de la atenuante. En primer lugar, porque, al margen de que un tiempo de tramitación de ocho años no ha determinado mayoritariamente en la jurisprudencia de esta Sala la aplicación de la cualificación atenuatoria, aquí se da la singularidad de que los perjudicados del delito de estafa han sido varias personas que, en su gran mayoría, tienen su domicilio fuera de España, concretamente en Gran Bretaña. Ello, entre otras circunstancias, explica que se fueran personando de forma sucesiva en el proceso tramitado a partir del año 2004, según se iban enterando de que el reintegro de sus inversiones quedaba ya fuera de toda posibilidad dado que incluso se había comenzado a tramitar una causa penal en España, país cuyo ordenamiento jurídico desconocían; a lo que habrían de sumarse las dificultades para personarse en unos Tribunales que no son los suyos, lo que comprensiblemente complicaba el nombramiento de unos profesionales de su confianza y el acceso a un proceso cuyos trámites y posibilidades jurídicas ignoraban. Ello derivó en que algunos de los perjudicados se personaran en la causa varios años después de que se iniciara la tramitación. A ello debe añadirse la complejidad que supone la sustanciación de un proceso cuyas pruebas principales se hallan en otros países. Y lo mismo puede decirse de la nacionalidad inglesa de uno de los principales acusados, Rodrigo, cuyas incomparecencias en el proceso generó numerosas demoras e incidencias, derivando todo ello en una declaración de rebeldía por hallarse en paradero desconocido. Ponderando todos esos factores, ha de considerarse correcta y ajustada a derecho la decisión de la Sala de instancia de aplicar sólo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, rechazando la aplicación de la modalidad cualificada, para cuya apreciación tampoco es suficiente con que la tramitación de la preparación del recurso de casación en la Audiencia se haya demorado más de lo debido, al invertir más de un año en su sustanciación; y

3ª.- La STS, Sala 2ª, de 2-1-2015 .- Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 .

F4.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos debemos concluir, contrariamente a lo que resuelve la Juzgadora de Instancia, que nos hallamos ante una atenuante simple de dilaciones indebidas, sin que podamos admitir la pretensión del recurrente de apreciarla como atenuante muy cualificada. Véase en tal sentido:

1º.- Que los hechos delictivos se ejecutaron a lo largo del año 2008, que se denunciaron el día 14-12-2008 y que no fueron enjuiciados hasta el día 16-10-2015, es decir, una vez transcurridos casi 7 años, lo que constituye una duración excesiva e irrazonable del procedimiento atendiendo a la concreta complejidad de la tramitación de la presente causa;

2º.- Que no puede imputarse al acusado el hecho de que las actuaciones se tramitaran inicialmente como juicio de faltas y la circunstancia de que la causa se dilatara por las dificultades que encontró el Juzgado para localizar a los posibles testigos de los hechos investigados, lo que integra gran parte del retraso producido en la tramitación de la presente causa;

3º.- Que para la toma de declaración a tres de los testigos propuestos la tramitación de la causa se demoró desde el día 8-2-2009 hasta el día 15-6-2012, lapso temporal que constituye una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento' tributaria de una atenuante simple;

4º.- Que ni el lapso temporal anteriormente señalado, ni la duración total del procedimiento permiten apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, máxime cuando la parte recurrente ni tan siquiera alega que la dilación de la causa haya venido acompañada de un 'plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera'( SSTS, Sala 2ª, de 25-9-2012 y 28-5-2015 ) y cuando no podemos obviar el hecho de que fue el propio acusado quien interesó la práctica de las numerosas testificales que demoraron la tramitación de la causa.

F5.- Que la Sala considera que no debe modificar la extensión de la pena de multa impuesta al condenado en la sentencia combatida:

1º.- Porque el art. 184.2 CP establece una pena de multa que se extiende de 10 a 14 meses ('Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses');

2º.- Puesto que en el art. 66.1.1ª CP se recoge que 'Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito';

3º.- Ya que la pena impuesta a D. Emiliano en la sentencia de la instancia, de 12 meses de prisión, se halla dentro de la mitad inferior de la pena; y

4º.- Habida cuenta que la pena impuesta resulta proporcionada a la concreta gravedad del hecho delictivo que se declara probado.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano , contra la sentencia dictada en fecha 30-10-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 295-2014, de la que este Rollo dimana, debemos revocar la resolución recurrida a los solos efectos de entender concurrente en D. Emiliano la circunstancia atenuante deDILACIONES INDEBIDAS, confirmando la sentencia de la instancia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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