Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 880/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100477

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11031

Núm. Roj: SAP M 11031/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0005384
RAA 880-2018
Procedimiento Abreviado 53-2015
Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares
SENTENCIA 393/2018
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Mª Fernanda García Pérez
En Madrid, a 15 de junio de 2018
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Plácido contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, el 20 de febrero de 2018 , en la causa arriba
referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: '
PRIMERO .- Se declara probado que el día 28/04/2008, sobre las 07:00 horas, en el parque del Ocio de la localidad de Torrejón de Ardoz, Plácido , mayor de edad, sin antecedentes penales y nacional de Rumanía, junto con otras dos personas no enjuiciadas todavía por encontrarse en situación de rebeldía procesal, inició una discusión con Segismundo y Eva María tras tocar aquél a Eva María los glúteos, en el transcurso de la cual, y al recriminarle Segismundo su actitud, comenzaron a empujarse mutuamente, metiéndose también en la discusión los acompañantes de Plácido , hasta que Segismundo cayó al suelo donde fue golpeado con patadas y puñetazos por Plácido y sus acompañantes.

Igualmente, cuando Eva María trataba de socorrer a su novio Segismundo , recibió una patada por parte de Plácido , cayendo al suelo donde continuó siendo agredida por Plácido y sus acompañantes con patadas y puñetazos, lanzando ella también alguna patada, hasta que consiguió huir y pedir ayuda.

Como consecuencia de estos hechos, Eva María sufrió lesiones consistentes en contusión mandibular izquierda y fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ortopédico y rehabilitación y en cuya curación invirtió ciento treinta y ocho días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.

Segismundo sufrió contusiones consistentes en hematomas y arañazos, lesiones que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

Pablo Jesús sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz y hematomas que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar veinte días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales sin que reclame por ellas.

No ha quedado probado que Eva María agrediera a Plácido ni que Segismundo golpeara a Plácido con una botella y le causara las lesiones que a Plácido le fueron apreciadas.



SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a los acusados desde la diligencia de ordenación de fecha 17-05-2012 hasta la diligencia de ordenación de fecha 03-06-2014 y desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 24-09-2014 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 28-07-2017.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: '1.- Que debo absolver y absuelvo a Eva María y Segismundo del delito de lesiones por el que eran acusados por falta de prueba.

2.- Que debo declarar y declaro a Eva María y Segismundo responsables de una falta de lesiones sin que proceda la imposición de pena alguna por la misma en virtud de la DT 4ª LO 1/2015 .

3.- Que debo declarar y declaro a Plácido responsable de una falta de vejaciones injustas del art.

620.2 CP imponiéndole la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

4.- Que debo declarar y declaro a Plácido responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP sin imposición de pena conforme a la DT 4 LO 1/2015 .

5.- Que debo condenar y condeno a Plácido como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP , a la pena de DOS MESES Y QUINCE DIAS DE MULTA con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

6.- Que debo condenar y condeno a Plácido a indemnizar a Eva María con la cantidad de 7.240,86€ por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones, y a Segismundo con la cantidad de 282,60€ por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones, cantidades que devengarán intereses del art. 576 LEC .

Corresponde a Plácido abonar una quinta parte de las costas del procedimiento, declarándose de oficio las costas correspondientes a Eva María y Segismundo '.

Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, le sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando en dos grados la pena correspondiente, hasta la de 23 días de privación de libertad.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio.

Afirma que no se ha acreditado que agrediera a Segismundo ni a Eva María . Niega haberlo hecho por cuanto que siempre ha mantenido que, tras recibir un botellazo en la cabeza, propinado por Segismundo , quedó sin conocimiento en el suelo hasta que llegó la policía. Dice que esto ha resultado confirmado por los partes médicos unidos a la causa y por el testimonio del agente NUM000 que refirió en el juicio como, al llegar al lugar, uno de los varones estaba en el suelo.

Por otra parte, añade, Eva María declaró que la persona que la dio el puñetazo en la mandíbula tenía una herida previa en la mano, sin estar segura de que fuera Plácido , siendo que Plácido no tenía heridas en la mano, sino en la cabeza (folios 20, 30, 79 y 142) y sí las tenía en la mano otros de los acusados, Pablo Jesús .

Pues bien, como expuso la magistrada a quo, el Tribunal Supremo en STS 1518/2000 , y otras muchas, en relación con la coautoría, explica que u na de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

Y tal es lo que ocurrió pues tanto Eva María como Segismundo dijeron que fueron los tres acusados quienes la golpearon, dieron puñetazos y la pisaron. No solo Plácido , por mucho que pudiera no haber sido éste el que dio el golpe concreto que la tiró al suelo.

Y esos testimonios, apreciados desde una inmediación de la que carece esta Sala, que se refuerzan mutuamente, bastaron para convencer a la juzgadora de instancia y se han visto corroborados por los coetáneos partes médicos y esencialmente coincidentes informes forenses de sanidad (folios 34, 48 y 137), cosidos a la causa.

El apelante centra su impugnación en desvirtuar el análisis probatorio de la juez de instancia, y a este respecto aduce que los hechos no ocurrieron cómo se expone en la sentencia apelada, sino en el modo cómo los describió la defensa. Y para sostener su tesis exculpatoria examina las declaraciones de Segismundo y Eva María y alega que contienen contradicciones y ambigüedades que devalúan la prueba de cargo.

Las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación ( SSTS 20-2-97 , 18-9-98 , 15-3-99 y 6-4-2001 , entre otras muchas).

Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntario e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos.

Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compasados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Además, las divergencias deben ponerse de manifiesto en el juicio oral para poder valorarlas y comprender si, efectivamente, lo son porque no se está diciendo la verdad, o si obedecen a un error interpretativo o a que, en realidad, se trata de un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al respecto, se expresó mal o se recogió de forma errónea o equívoca.

En el supuesto que nos ocupa, puede comprobarse, a tenor de la prueba practicada, que los datos nucleares de ambos testimonios coinciden sustancialmente, no concurriendo lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes. Y es que no puede afirmarse, como hace la parte recurrente, que exista una contradicción grave entre las declaraciones de Eva María y Segismundo relativas a si estaban o no, bebiendo con el grupo de rumanos y a la forma en que su novio empezó a ser agredido, perfectamente explicables por el tiempo transcurrido.

El análisis de las pruebas pone, pues, de relieve que nos encontramos ante un supuesto en que, no concurriendo datos objetivos concluyentes que verifiquen de forma incuestionable la certeza de alguna de las narraciones expuestas, juega un importante papel la percepción directa de la prueba por parte del juzgador de la primera instancia, al hallarse sin duda, merced a la inmediación, en condiciones más idóneas que los jueces de apelación para percibir la fiabilidad, credibilidad, veracidad y sinceridad de las personas que depusieron en el juicio. De ahí que deba respetarse en esta segunda instancia la convicción de la juez, a no ser que se apreciaran ilogicidades o incoherencias en sus razonamientos probatorios, hipótesis de irrazonabilidad que en el presente caso desde luego no se da, sino todo lo contrario. Merece la pena resaltar a este respecto, que la juzgadora de instancia para apoyar su convencimiento de la veracidad de éstos, menciona expresamente el estado de agitación y nerviosismo que pudo observar durante el plenario en Segismundo y Eva María .

El hecho de que Eva María y Segismundo pudieran haber estado bebiendo con anterioridad no desvirtúa lo anterior.

Segundo: El apelante alega aplicación incorrecta de la Disposición Derogatoria (en realidad, Transitoria) 4ª de la LO 1/15.

En este punto el recurso debe ser acogido. La falta de vejaciones prevista en el artículo 620.2 del Código Penal resultó suprimida por la Disposición Derogatoria Única de la LO 1/15.

Su Disposición Transitoria 4ª dispone que: 1. l a tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación...

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.. .

Es decir, por mucho que exista denuncia, no cabe condenar, a menos que la vejación se produzca ( artículo 173.4 del Código Penal ) entre personas a las que se refiere el artículo 173.2 del citado cuerpo legal , esto es, sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados , lo que dista de ser el supuesto a examen.

En conclusión, solo cabe la estimación del motivo de impugnación y, en consecuencia, absolver al recurrente de la falta de vejaciones injustas.

Tercero: De forma subsidiaria, insta el apelante la reducción de las penas en dos grados al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas en un grado sumo. Han pasado más de diez años entre los hechos y la sentencia definitiva.

Es verdad que el proceso ha sufrido importantes paralizaciones no imputables a los acusados. Así, como dice el apartado de Hechos Probados, desde la diligencia de ordenación de 17-05-2012, hasta la diligencia de ordenación de 15-1-2014 (folios 544-573) y desde la diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento de 24-09-2014 hasta el auto de admisión de pruebas de 28-07-2017 (670-680). A los que cabría añadir, desde el 1-9-09 al 22-12-10 (folios 408-411) y desde el 13-9-11 al 17-5-12 (folios 532 -244).

Sin embargo, estando la horquilla legal actual, más favorable al reo, del artículo 147.1 del Código Penal , entre las penas de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, estimamos que la impuesta, dos meses y quince días de multa, ya supone rebaja de dos grados (lo dice además expresamente el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia apelada), da respuesta proporcionada a lo acontecido y a las dilaciones muy cualificadas apreciadas.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Plácido , confirmando la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2018, por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, en Procedimiento Abreviado 53-2015, si bien se le absuelve de la falta de vejaciones injustas por la cual venía condenado.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Al haberse incoado el proceso antes del 6-12-15, contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ
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