Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 64/2014 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100400
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2683
Núm. Roj: SAP MU 2683/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00393/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217062
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2014
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Victoriano
Procurador/a: D/Dª INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL SANCHEZ ZABALA
Contra: PROVIDEMUR, S.L., Yolanda , Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO , JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO, LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO , LUIS
VICTOR DE ZAFRA ROSILLO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ROLLO SALA PA 64-2014
JUZGADO INSTRUCCION MURCIA 9
PA 181-2012
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
D. DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 393/18
En la ciudad de Murcia a 5 de Noviembre de 2018
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la
causa seguida con el nº de Procedimiento Abreviado 64/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de
Murcia con nº PA 181/2012 por delito de Estafa en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación
particular personada en nombre de Victoriano representado por el Procuradora Sra. Jiménez García y asistido
del letrado Sr. Sánchez Zabala y como acusados Yolanda y Juan Carlos y como responsable civil la
entidad Providemur SL, representados por el Procurador Sr. Páez Navarro y asistidos del Letrado Sr. Soto
Pino en sustitución del Letrado Sr. De Zafra Rosillo, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME
BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio fiscal formuló escrito de calificación negativa en sus conclusiones provisionales por estimar los hechos relatados no eran constitutivos de infracción penal, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral.
SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado los artículos 248 , 249 y 250.1,1º del CP de los que considera responsables como autores a los acusados Juan Carlos y Yolanda solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de tres años de prisión multa de 12 meses a razón de 12 € diarios, costas procesales con inclusión de las de la acusación particular y, en concepto de responsabilidad civil, la condena de los acusados de indemnizar a Victoriano en la suma de 81.145,43 € sin perjuicio de la liquidación de la cantidad definitiva en el trámite de ejecución de sentencia con declaración de responsabilidad civil directa y solidaria de la mercantil Providemur SL. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas si bien calificando el delito de estafa agravada de los artículos 250.1, 1 º y 6º del CP en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.- La defensa de los acusados y de Providemur SL formuló escrito de defensa por considerar los hechos no son constitutivos de delito negando las correlativas formuladas por la acusación particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral, solicitando con carácter subsidiario y para el caso de una sentencia de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.
CUARTO.- Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASI SE DECLARA que con fecha 24 octubre 2006 Victoriano otorgó contrato privado de compra-venta de vivienda tipo NUM000 en planta NUM001 con garaje y trastero en el edificio DIRECCION000 sito en Algezares Murcia por precio de 108.000 € más IVA con la mercantil Providemur SL con CIF nº B- 73220691, actuando en representación de la citada promotora su administrador solidario el acusado Juan Carlos mayor de edad con DNI nº NUM002 , haciendo el comprador entrega a la firma del contrato de la cantidad de 30.000 € y estipulándose que el resto del precio por importe de 78.000 € serán satisfechas a la firma de la escritura pública, en efectivo o mediante préstamo hipotecario en un plazo máximo de 30 días a contar desde hoy.
El día 23 noviembre 2006 y ante la fe del Notario Sr. Izquierdo Rozalén comparecieron la acusada Yolanda como administradora solidaria y representante legal de la mercantil Providemur SL y Victoriano otorgando escritura pública de compraventa en virtud de la cual este último adquiría la propiedad de la vivienda sita en la calle Aguila de Algezares, garaje y trastero, inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia nº 3 con el nº NUM003 por el precio de 80.000 € que la parte vendedora, a través de la acusada como su representante legal, confiesa tener recibida de la parte compradora con anterioridad a este acto y por el que le otorga la más eficaz carta de pago.
A dicha escritura se unió nota simple informativa del Registro de la propiedad en la que constaba que dicho inmueble se encontraba gravado con una hipoteca constituida mediante escritura otorgada con fecha 27 enero 2005 a favor de la Caixa por la que respondía de la suma de 69.899,20 € de principal, 2.843,84 € de intereses, más intereses de demora, gastos y costas.
En la escritura se hace constar bajo el apartado de cargas y arrendamientos 'la finca descrita se encuentra libre de cargas y arrendamientos, haciendo constar que el crédito que grava la vivienda descrita según la nota simple aportada por el Registro de la Propiedad, será amortizado totalmente en el día de hoy, quedando pendiente el otorgamiento de la correspondiente escritura de cancelación y su inscripción en el Registro de la propiedad'.
Con fecha 11 junio 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en méritos del procedimiento de ejecución hipotecaria 1045/2010 seguidos a instancia de la Caixa contra Providemur SL como deudora y contra Victoriano y su esposa, dictó Auto despachando ejecución por la cantidad de 155.777,52 €, al dejar de abonar la mercantil hipotecante las cuotas correspondientes al crédito hipotecario en julio del 2009. La vivienda descrita resultó subastada y adjudicada a la entidad ejecutante La Caixa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 250.1 , 6º del Código penal en su redacción anterior a la reforma operada por Ley orgánica 5/2010 de 22 Junio. Del resultado de la prueba practicada en el acto del plenario básicamente constituida por la declaración de ambos acusados, testimonios ofrecidos por los testigos de cargo y de descargo que comparecieron a declarar en la vista oral y documental obrante en la causa consideramos, según libre convicción expresada conforme al artículo 741 de la LECr , procede apreciar prueba de cargo bastante de la participación de la acusada Yolanda en la comisión de los hechos que se declaran probados.
SEGUNDO.- Conforme a la documental obrante al folio 17 y siguientes es hecho probado que el coacusado Juan Carlos , hermano de la acusada Yolanda , otorgó con fecha 24 octubre 2006 contrato privado de compra-venta en el que actuando en su propio nombre y derecho y en representación de la mercantil promotora Providemur SL, vende a Victoriano , casado con Micaela , la vivienda descrita estipulándose como precio de la compraventa, la cantidad de 108.000 € más el importe correspondiente a la repercusión del IVA calculado al 7%, estableciéndose que el precio será satisfecho por el comprador en la forma siguiente: 1- la cantidad de 30.000 € que son entregados en la fecha arriba expresada (fecha del contrato) y, 2- quedando un resto de 78.000 € que serán satisfechos a la firma de la escritura pública, en efectivo o mediante préstamo hipotecario, en un plazo máximo de 30 días a contar desde hoy. Es el propio acusado Juan Carlos quien en su declaración en el plenario admite su firma en dicho contrato en representación de la mercantil promotora, señalando, también, que el comprador le hizo entrega de la suma de 30.000 € a la firma de dicho documento privado.
Conforme a la documental obrante a los folios 20 y siguientes consta acreditado que la acusada Yolanda actuando en nombre y representación como administradora solidaria de la mercantil promotora Providemur SL con fecha 23 Noviembre 2016 otorga, ante el notario del ilustre Colegio de Albacete D. Antonio Izquierdo Rozalen, escritura de compraventa en la que adquiere para su sociedad de gananciales, la finca descrita en el antecedente expositivo I) por el precio global de 80.000 €, resultando igualmente acreditado que la vivienda descrita se encontraba gravada con una hipoteca constituida por la mercantil promotora y a favor de 'La Caixa' por importe de 69.899,20 € de principal, más intereses, gastos y costas, haciéndose constar en la escritura de compraventa en el apartado de cargas y arrendamientos que 'la finca descrita se encuentra libre de cargas y arrendamientos, haciendo constar que el crédito que grava la vivienda descrita, según la nota simple aportada por el Registro de la propiedad, será amortizado totalmente en el día de hoy, quedando pendiente el otorgamiento de la correspondiente escritura de cancelación y su inscripción en el Registro de la propiedad'.
Conforme al testimonio remitido obrante en autos como prueba documental resulta igualmente probado que con fecha 11 junio 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en méritos del procedimiento de ejecución hipotecaria 1045/2010 seguidos a instancia de la Caixa contra Providemur SL como deudora y contra Victoriano y su esposa, dictó Auto despachando ejecución por la cantidad de 155.777,52 €, al dejar de abonar la mercantil hipotecante las cuotas correspondientes al crédito hipotecario en julio del 2009. La vivienda descrita resultó subastada y adjudicada a la entidad ejecutante La Caixa.
TERCERO.- Afirma el querellante que en el otorgamiento de dicha escritura resultó engañado pues siendo conocedor de la carga hipotecaria que gravaba la vivienda, señalando textualmente en su declaración en el plenario que ' el notario le dijo que tenía una carga', añade, a continuación, que ' se le dijo que ese mismo día se la iban a cancelar', añadiendo que ' le hicieron que ya estaba cancelada pues la iban a amortizar ese mismo día'. Por el contrario, los acusados sostienen que la carga hipotecaria que gravaba la vivienda era por cuenta del comprador y que era éste quien debía amortizarla o subrogarse en el préstamo hipotecario, señalando la acusada Yolanda ' que no iba a firmar (la escritura), sino se cancelaba la hipoteca o se subrogaba en el préstamo hipotecario ' pues al llegar a la notaría le sorprendió cuando le dijo el comprador que estaba haciendo gestiones con su entidad bancaria para subrogar' y que 'en unos días cancelaría el préstamo hipotecario y que 'fue posteriormente La Caixa la que se puso en contacto con su hermano para decirle que la hipoteca no estaba cancelada, ni subrogada', pero como 'la dijeron que era una persona de confianza como vecino del pueblo' firmó la escritura, señalando Juan Carlos que 'a la firma de la escritura no le entregó el comprador ningún dinero'.
CUARTO.- Produce convicción a la Sala la versión de los hechos ofrecida por el querellante en el sentido de que fue engañado al afirmar que 'se le dijo ese mismo día se la iban a cancelar', sin que pueda otorgarse credibilidad alguna a la versión de los hechos ofrecida por los acusados debiendo observarse que, en contra de lo alegado por estos respecto de la no entrega del dinero, en la estipulación segunda de la escritura de venta, (folio 23), se hace constar expresamente que 'el precio global en que se realiza esta enajenación que la parte vendedora, a través de su legal representante, confiesa tener recibidas de la parte compradora con anterioridad a este acto y por lo que le otorga la más eficaz carta de pago, es de 80.000 €'.
A mayor abundamiento es el oficial de la notaria quien declara como testigo en la vista oral y si bien admite que 'la escritura pública no especifica a quién corresponde la cancelación o subrogación del préstamo hipotecario, señalando que lo normal es que comparezca el apoderado de la entidad bancaria formalizándose en el mismo acto la cancelación', añade, a continuación, 'es el cliente, la mercantil promotora, el que 'encarga el modelo de escritura a utilizar', añadiendo a preguntas del letrado de la acusación particular 'era la promotora la que daba los datos relativos a los compradores, precio y gastos de la compraventa, expresando a preguntas de la Sala 'que si se hubiere hecho una subrogación del préstamo hipotecario se hubiere utilizado un modelo distinto', admitiendo, también, que 'en el año 2006 no se documentaban los medios de pago y de que era frecuente las entregas de dinero antes de la firma de la escritura'.
Del análisis probatorio descrito ninguna duda cabe albergar de que la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda lo era a cargo de la mercantil promotora y no del comprador, pues en la escritura de venta la mercantil vendedora otorga 'la más eficaz carta de pago por el precio global de 80.000 € que se confiesa haber recibido con anterioridad', no otorgándose credibilidad al testimonio ofrecido por la acusada en el sentido de que la carga hipotecaria era por cuenta del comprador y que era éste quien debía amortizarla o subrogarse en el préstamo hipotecario, alegación que deviene incompatible con el hecho indiscutido de que la promotora siguiera pagando las cuotas del préstamo hipotecario durante tres años y hasta el mes de julio del año 2009 de entenderse que era el comprador quien se obligaba a subrogarse en el préstamo hipotecario y es que como afirma el querellante Sr. Victoriano , persona jubilada de 83 años de edad y pensionista, 'se le dijo que ese mismo día la iban a cancelar' enterándose tres años después de que la hipoteca no estaba cancelada 'cuando La Caixa instó el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria', siendo éste, a juicio de la Sala, el elemento nuclear sobre el que se construye el engaño típico y su calificación por el delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 , 6º del CP en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley orgánica 5/2010 22 junio.
QUINTO.- Procede apreciar la estafa agravada del artículo 248 en relación con el artículo 250.1 apartado 6º del CP en su redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 5/2010 de 22 junio, vigente a la fecha de la comisión de los hechos, que castiga mediante la imposición de la pena cuando el delito de estafa revista especial gravedad, 'atendiendo al valor de la defraudación', y en el que ya se reconocía la aplicación del subtipo agravado cuando el valor de la defraudación superaba la suma de 36.000 € ( STS 433/2010 de 30 abril ). Es cierto que la circunstancia del subtipo agravado expresado al amparo del apartado 6º del artículo 250.1 del CP fue introducido por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, mas ello no supone infracción del principio acusatorio al mantenerse incólume los hechos objeto de la acusación, la cuantía de la defraudación expresada y el perjuicio ocasionado, sin menoscabo del derecho de defensa. No resulta aplicable la estafa agravada del artículo 250.1, 1º que también postula la acusación particular en sus conclusiones elevadas a definitivas, al no apreciarse que la vivienda adquirida por el comprador como domicilio o morada integre un bien de primera necesidad, concepto en el que no están comprendidos las viviendas adquiridas llamadas de segundo uso o adquiridas como segunda vivienda o con finalidad lucrativa. Se afirma que la vivienda se compró para el hijo que padece una minusvalía del 66%. Nada se acredita en el sentido indicado no aportándose ningún principio de prueba ni siquiera certificado alguno de empadronamiento del hijo en la vivienda objeto de compra.
SEXTO.- Se postula por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas y con carácter subsidiario, la prescripción del delito, cuestión a la que se adhiere la defensa en sus conclusiones finales.
El motivo debe ser desestimado pues como establece el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie'.
Apreciándose en la calificación de los hechos la estafa agravada del artículo 250.1, apartado 6º del CP en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley orgánica 5/2010 de 22 junio que impone pena de prisión de uno a seis años, el plazo de prescripción aplicable es el de 10 años establecido en el artículo 131.1 del CP en aquella redacción, plazo de prescripción del delito de 10 años, 'cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión por más de cinco años y que no exceda de diez'. Cumple pues el rechazo de la cuestión por prescripción alegada.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código penal es autora del delito que se califica la acusada Yolanda por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos que se declaran probados, pues es ella quien otorga la escritura de compraventa de fecha 23 noviembre del año 2006 como administradora solidaria en nombre y representación de la mercantil promotora Providemur SL, ostentando el dominio del hecho.
OCTAVO.- Se postula en vía de defensa, con carácter subsidiario y para el caso de una sentencia condenatoria, la atenuante de dilación indebida como muy cualificada. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2015 establece que 'la previsión constitucional referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha traducido en el ámbito penal en la existencia de un atenuante, de manera que para reconocer efectos a la eventual vulneración de aquel derecho, preciso es que se cumplan las exigencias contenidas, ya de forma expresa, en el código penal. En este sentido y tras la reforma operada por ley orgánica 5/2010, esta causa de atenuación aparece recogida en el artículo 21.6 ª, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas'. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 981/2009 de 17 octubre deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la sentencia del Tribunal Supremo 692/2012 de 25 septiembre '.
Como expresan las sentencias del Tribunal Supremo 484/2012 de 12 junio , 739/2011 de 14 julio y 843/2015 de 22 diciembre 'ésta sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente'.
Así ha sido apreciada como muy cualificada la atenuante que examinamos en supuestos en que el período de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio supera los ocho años y los nueve años en su tramitación ( STS 291/2003 del 3 marzo , en cuanto al período de ocho años de duración del proceso y la 655/2003 de 8 mayo y 506/2002 de 21 marzo, en el que el periodo de demora fue de nueve años, o la 360/2014 de 21 abril y la 805/2012 de 9 octubre en el que existió un periodo de demora durante la tramitación y duración del proceso de 10 y 12 años, respectivamente.
En nuestro caso, no concurren los requisitos señalados para la apreciación como muy cualificada de la atenuante postulada, pues con independencia de señalar que la parte no concreta los períodos temporales en los que solicita la atenuación, un examen de lo actuado permite constatar que con fecha 30 julio 2014 se efectuó un primer señalamiento de vista oral de posible conformidad el día 28 noviembre 2014 y para el caso de no alcanzarse, señalamiento para el día 14 octubre 2015; por diligencia de ordenación de 18 noviembre 2014 se dejó sin efecto el primero de los señalamientos citados. Por diligencia de ordenación del 10 diciembre 2015 se dio traslado al nuevo ponente a fin de aclarar la resolución de fecha 2 febrero 2015 y mediante providencia del 16 diciembre 2015 a la vista del escrito presentado por la Procuradora y por el que se informa la renuncia de sus representados de su Abogado y Procurador, se acuerda la suspensión de la vista oral que venía señalada para el día 17 diciembre 2015. Por Providencia de 13 enero 2016 se tiene por designados a los nuevos profesionales para la defensa y representación de los acusados disponiéndose por diligencia de ordenación del 15 enero de 2016 nuevo señalamiento para el día 26 abril 2018 a la vista de la carga de trabajo y señalamientos acordados en la agenda programada de esta Sección. Obra al folio 208 del Rollo de Sala escrito encabezado por la Procuradora actuante solicitando nueva suspensión de la vista y NUEVO señalamiento de juicio por enfermedad de la procesada así como comunicación del cambio de representación letrada mediante escrito de fecha 24 abril 2018, oficiándose al Sr. médico forense mediante acuerdo de 26 abril 2018 a fin de que examinase a la acusada y determinarse si la misma se encontraba o no en condiciones de asistir a la vista oral. Por providencia de 26 abril 2018 y habiéndose suspendido el anterior señalamiento por causa de enfermedad se acordó nuevo señalamiento para el día 28 mayo 2018 que hubo de ser suspendido a la vista del escrito presentado por la representación procesal de la acusada que interesaba la fijación de un nuevo señalamiento a la vista de tener tres señalamientos anteriores para el mismo día en Tribunales coincidentes con la fecha señalada, disponiéndose la suspensión de la vista fijada y nueva fecha de celebración del juicio oral. De cuanto antecede, considera la Sala, los señalamientos efectuados para la celebración de la vista oral han tenido que ser suspendidos por vicisitudes propias de la parte acusada bien por su renuncia a su asistencia letrada y representación procesal, bien por motivos de enfermedad, bien por causa legal del artículo 188.6 de la LEC . No obstante lo anterior, se reconocen tiempos de paralización del procedimiento respecto del primer señalamiento de la vista oral, conforme a lo expuesto, que justifica la apreciación de la atenuante postulada como simple, determinándose la pena en su extensión mínima de un año de privación de libertad y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de seis euros que se considera ajustada en atención a la capacidad económica de la acusada, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53.
1 del Código punitivo.
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NOVENO.- Conforme establece el artículo 116 del Código penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios debiendo la acusada Yolanda y la mercantil promotora Providemur SL, como responsable civil directa, indemnizar a Victoriano en la suma de 80.000 € precio global fijado en la escritura de venta y por la que se otorga la más eficaz carta de pago, sin que proceda la indemnización solicitada por la acusación particular por la cantidad de 81.145,43 € en que se cuantifica la suma del saldo deudor del crédito, intereses y costas. A dicha indemnización habrá de adicionarse el interés legal del dinero sobre expresada suma.
DECIMO.- Conforme establece el artículo 123 del código penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley al criminalmente responsable de todo delito, resultando de debida inclusión las de la acusación particular personada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Yolanda como autora criminalmente responsable de un delito de estafa agravada tipificado en el artículo 248 en relación con el artículo 250.1 , 6º del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio, con la concurrencia de la atenuante simple de dilación indebida del artículo 21.6ª, a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de 180 días de privación de libertad en caso de impago, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, mitad de costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, condenándola como la condenamos a que indemnice a Victoriano en la suma de 80.000 € más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC con declaración de responsabilidad civil directa y solidaria de la mercantil promotora Providemur SL sobre expresadas sumas.Así mismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Carlos de expresado delito con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
