Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 926/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100386

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1945

Núm. Roj: SAP Z 1945/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000393/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a 09 de octubre del 2018.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 926/2018 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 316/17,
seguido por un delito de estafa.
Han sido parte:
Apelantes: Rosa representada por la Procuradora Sra. Moreno Martínez y defendida por la Letrada /
Sra. Larrés Ornedas y
Bartolomé , representado por el Procurador Sr. Falcón Sopeña y defendido por la Letrada Sra. Perulán
Barbod.
Apelado: ILUNION HOTELS, S.A. representado por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen y defendido
por la Letrada Sra. Muñoz Alcolado.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 21 de junio de 2018, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a don Bartolomé como Autor responsable de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena '.

Y debo CONDENAR y CONDENO a doña Rosa como Autora responsable de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .

Se impone a los acusados el pago de las costas por mitades e iguales partes, sin incluir las de la Acusación particular.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por los condenados a resultas de esta causa.

Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil CONDENO a don Bartolomé y doña Rosa a que indemnicen conjunta y solidariamente al 'Hotel Ilunion Romareda' (perteneciente a 'ILUNION HOTELS, SA') en la cantidad de 3.677,37 €, más los intereses legales del art. 576 L.E.C.

Firme esta resolución , remítase testimonio de la misma al siguiente expediente al constar suspendida la pena privativa de libertad impuesta al acusado: - Ejecutoria nº 28/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad'.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que los acusados don Bartolomé , mayor de edad y ejecutoriamente condenado -entre otras- por sentencia de 30/1/2017 de este mismo Juzgado como autor de un delito de apropiación indebida a una pena de 6 meses de prisión, suspendida por 2 años y 6 meses desde el 3071/2017 (Ejecutoria nº 28/2017), y su madre doña Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo para lucrarse ilícitamente a costa del 'hotel Ilunion Romareda' sito en la calle Asín y Palacios de esta ciudad, aparentando una solvencia de la que carecían y con intención desde el principio de no abonar el precio, entre otras cosas porque dejaron en garantía una tarjeta de crédito carente de fondos, utilizaron los servicios de alojamiento y teléfono del referido establecimiento desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 4 de abril de 2017 , fecha ésta última en que la acusada, que habitualmente se quedaba en la habitación mientras su hijo estaba fuera, fue invitada a abandonar definitivamente las instalaciones ante las continuas excusas de ambos para hacer frente a la cantidad adeudada, que ascendió a 3.677,37 € una vez descontados 150 € pagados en efectivo por el Sr. Bartolomé el 18 de febrero y tras cuyo abono el Hotel creyó erróneamente que los acusados pagarían el resto de los días que se alojasen'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Rosa y Bartolomé .

Una vez admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 926/2018, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recaída que se dan por reproducidos .


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a los dos acusados Sr.

Bartolomé y Sra. Rosa como autores responsables de un delito de estafa, se interponen sendos recursos de apelación por los que se solicita su absolución. El Sr. Bartolomé alega error de hecho en la apreciación de la prueba, inaplicación del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal, y por la Sra. Rosa se aduce que no tenía conocimiento de que su hijo no tuviera dinero para pagar el hotel dada su avanzada edad, siendo exclusivamente aquél quien dejó la tarjeta de crédito.



SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23-12-03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero, establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatorias razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art 741 de la L.E.Crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada jurisprudencia - SSTS de 3-3-99, 13-2-99, 24-5-96 y 14-3-91, entre otras).

En el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala, aplicando la anterior doctrina, no se observa de forma objetiva el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente, con infracción del principio de presunción de inocencia.

La prueba incriminatoria aparece como incontestable desde el momento en que el denunciante, director del establecimiento hostelero y el Jefe de recepción manifestaron que tras unos primeros días en los que el acusado abonó 150 euros en efectivo, se comportaban con normalidad y siempre aparecía la habitación con uno de ellos ocupada, siendo reiterados los días que sea informaron del impago -que duró cerca de dos meses- a ambos acusados recurrentes y ellos les daban largas para seguir con el impago, pretendiendo cubrir su engaño con la entrega de una tarjeta que carecía de fondos.

Por otra parte, el intento de los acusados de hospedarse en otro hotel, previo conocimiento de que los habían expulsado del primero por falta de abono del hospedaje, y que volviera a exhibir la acusada la tarjeta de su hijo carente de fondos nos convence de su autoría en la defraudación anterior, pues, además, alegó en la instrucción que estaba esperando a que les abonaran un dinero el Gobierno de Aragón, luego conocía su ausencia de fondos en dicho momento.

Así pues, los recursos se limitan a realizar una valoración probatoria distinta a la que plasmó el Juez 'a quo' en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos declarados probados, que derivan del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio (básicamente la declaración del perjudicado, avalada y corroborada por el Policía Nacional y la prueba documental), valorada de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, por lo que debe descartarse el pretendido error en la valoración de la prueba y con ello la infracción de la presunción de inocencia.



TERCERO.- En orden a la impugnación de infracción de ley, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primero juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16 de marzo y 512/2012, de 10 de junio).

Las mismas sentencias citadas añaden que 'por lo demás, la estafa de hospedaje es una modalidad defraudatoria en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente.

Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal.

Los acusados se personaron en el establecimiento el día 13 de febrero de 2017, identificándose y entregando una tarjeta de crédito, lo que en principio no levantó sospechas, aunque sí el que sólo se abonaran 150 euros al principio y alargaran su estancia, casi dos meses, hasta que se les invitó a abandonar definitivamente el hotel, resultando que esa tarjeta no tenía fondos. En tal contexto fáctico no cabe duda de que la intención de los acusados, tras el abono de los 150 euros era la de no abonar totalmente la factura, depositando una tarjeta sin fondos y alargando su estancia a medida que transcurrieron los días, engañando de este modo a los empleados del hotel que en ningún momento sospecharon que no iban a pagar, concurriendo así todas las circunstancias requeridas por la jurisprudencia para apreciar que nos encontramos ante una estafa de hospedaje; Así la STS de núm. 981/2004, de 8 de septiembre, señala que 'la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS de dicha Sala de 17 de marzo de 1999, 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000). Así, dicha Sala tiene dicho (sentencia 1-3-2000) que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'.



CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos como solicitan el Ministerio Fiscal y la representación de 'Ilunion Hotels S.A', declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Rosa y la de Bartolomé contra la Sentencia nº 193/18 de fecha 21 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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