Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 64/2018 de 07 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100393

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1366

Núm. Roj: SAP AL 1366/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 393/19.
===========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MARTÍNEZ ABAD
DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
===========================================
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
D. PREVIAS: 584/17
P .ABREV: 27/18
ROLLO SALA: 64/18
En la ciudad de Almería, a 7 de noviembre de 2019
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Primea Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 seguida por un delito de Maltrato Habitual
en el ámbito de la Violencia sobre la Mujer, amenazas, coacciones, lesiones y apropiación indebida, contra
el acusado Teodoro nacido en VERA- ALMERÍA el día NUM000 de 1990 hijo de Jose Manuel y de
Ofelia , provisto de DNI núm NUM001 , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Garrucha-Almería
sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ SEGURA CIRRE y defendido por el Letrado D. JOSÉ LÓPEZ SOLER,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado número NUM003 de la Guardia Civil de DIRECCION001 . Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día cuatro de julio de dos mil diecinueve en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del artículo 173.

2, apartado segundo (domicilio común) y 3 del Código Penal.

B) NUEVE delitos de MALTRATO en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 153.1 y 3 (domicilio familiar) del Código Penal.

C) Un delito continuado de AMENAZAS LEVES en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 171.4 y 5 (domicilio común) en relación con el artículo 74 del Código Penal.

D) Un delito CONTINUADO DE COACCIONES, previsto en el artículo 172. 1 párrafo 3o (vivienda) en relación con el artículo 74 del Código Penal.

E) Un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, prevista en el artículo 253 en relación con el artículo 249 del Código Penal.

F) Un delito de LESIONES GRAVES (DEFORMIDAD), previsto en el artículo 150 del Código Penal.

G) Un delito de LESIONES PSIQUICAS, del artículo 147.1 y 148 4o del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autor/a al/a referido/a acusado/a, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de: A) Por el delito de maltrato habitual, las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con el articulo 47 del Código Penal; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD POR TIEMPO DE 5 AÑOS; y de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de acercarse a Da María Consuelo , domicilio, residencia y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 5 años. Y de conformidad con el artículo 173. 2 último apartado la medida de libertad vigilada durante el tiempo de 5 años, consistente en la medida que se concrete en el momento procesal oportuno.

B) Por cada delito de maltrato, las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 3 años, con pérdida de vigencia de la licencia de conformidad con el artículo 47 del Código Penal. Y de conformidad con los art. 57. 2 y 48. 2 del C.P., la prohibición de aproximarse a Da María Consuelo , domicilio, residencia y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 3 años.

C) Por el delito continuado de amenazas, las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 3 años, con pérdida de vigencia de la licencia de conformidad con el artículo 47 del Código Penal. Y de conformidad con los art. 57. 2 y 48. 2 del C.P., la prohibición de aproximarse a Da María Consuelo , domicilio, residencia y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 3 años.

D) Por el delito continuado de coacciones, las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y de conformidad con los art. 57. 2 y 48.

2 del C.P., la prohibición de aproximarse a Da María Consuelo , domicilio, residencia y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 5 años.

E) Por el delito de apropiación indebida, las penas de UN AÑO DE PRISION, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

F) Por el delito de lesiones graves, las penas de 6 AÑOS DE PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de conformidad con el artículo 56. 1 3o del Código Penal, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena. Y de conformidad con los artículos 57.2 y 48.2 del C.P, la prohibición de aproximarse a Dª María Consuelo , domicilio, residencia y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 10 años.

G) Por el delito de lesiones psíquicas, las penas de 5 AÑOS DE PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de conformidad con el artículo 56. 1 3o del Código Penal, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena. Y de conformidad con los art. 57. 2 y 48. 2 del C.P., la prohibición de aproximarse a Da María Consuelo , domicilio, residencia y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 5 años.

Procede condenar al acusado a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Da María Consuelo en la cantidad de 3200 euros por los perjuicios económicos ocasionados, en la cantidad de 12. 600 euros por las lesiones sufridas (a razón de 30 euros por cada día de perjuicio personal básico y 60 euros por cada día de perjuicio personal particular) y en la cantidad de 40.062 euros por las secuelas causadas (cuantía que resulta de incrementar en un 20% la cantidad de 33. 385 euros, por tratarse de lesiones dolosas, que resulta de la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre tras la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y con aplicación de la correspondiente actualización de conformidad con Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se hacen públicas las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación).



CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que: El acusado Teodoro , mayor de edad, nacido el NUM000 -1990, con DNI n° NUM001 , y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental desde diciembre 2013 con Dª María Consuelo (nacida el NUM004 -1996) con convivencia en el domicilio común sito en la localidad de DIRECCION001 , fruto de la cual tienen una hija en común menor de edad, nacida en fecha NUM005 -2016.

El acusado, durante toda su relación con Dª María Consuelo , le dirigía constantemente expresiones humillantes con ánimo de amedrentarla y tenerla sometida a su autoridad, ofendiendo gravemente a la víctima y minando su moral. Igualmente, el acusado, durante toda la relación que ha mantenido con Dª María Consuelo , con ánimo de menoscabar su integridad física, le ha golpeado en numerosas ocasiones por todo el cuerpo, sin llegar a ser atendida por ningún facultativo en muchas de ellas, por el pánico que la victima sentía y porque el acusado la encerraba en la vivienda familiar con llave cuando presentaba alguna señal fruto de esas palizas para que nadie pudiera verlas, siempre en el ámbito del domicilio familiar, causando en la víctima tal temor y desasosiego que nunca se ha atrevido a contar lo que estaba viviendo.

Durante toda la relación, el acusado ha venido menospreciando y agrediendo, moral y físicamente, a su pareja Dª María Consuelo , imponiendo un clima de terror en su convivencia común, siendo lo normal agredirla físicamente con cualquier excusa, llegando a echarla de la vivienda en varias ocasiones, obligando a la victima a pernoctar en la vivienda de sus padres o de otros familiares, dirigiéndole expresiones intimidantes tales como que la iba a quemar con una plancha si no cambiaba, adoptando Dª María Consuelo una actitud de total sumisión, que se manifiesta en su recelo a denunciar los hechos, manifestándole el acusado que no valía para nada, que no era una mujer normal, que era una marrana, que la víctima le obligaba a comportarse de esa manera, llegando a controlar sus relaciones de amistad e imponiéndole un horario de salida. El mencionado comportamiento del acusado se ha concretado en los siguientes episodios, entre otros muchos: El acusado, un día indeterminado, previo a la nochevieja del año 2013, al comienzo de la relación sentimental con Dª María Consuelo , con ánimo de menoscabar su integridad física, le agredió pegándole un bocado en la cara, causándole una mordedura en el ala nasal izquierda, de la que no fue asistida, pero que hubiera requerido una primera asistencia facultativa, invirtiendo 7 días en su curación, dejando secuela consistente en cicatriz en zona inferior de la inserción de narina de 1 cm, visible, valorado como perjuicio estético ligero en su rango medio, por lo que reclama la perjudicada.

El acusado, el día 12-1-2014, tras celebrar el cumpleaños de su pareja Dª María Consuelo , al llegar al domicilio familiar, guiado por el ánimo de coartar la libertad de la victima, no le permitió entrar en casa dejándola en la escalera, viéndose obligada la victima a buscar otro lugar donde pasar la noche.

El acusado, una semana antes de San Valentín del año 2014 sobre las 6:00 horas, al llegar al domicilio familiar después de estar de fiesta con sus amigos, le propuso a su pareja Dª María Consuelo mantener relaciones sexuales y ante su negativa, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó numerosos puñetazos en la cara y patadas por todo el cuerpo dejándola tirada en el suelo respirando con dificultad, manifestándole que era una amargada y que no valía para nada, para posteriormente obligarle a limpiar toda la sangre de las paredes y del suelo, no siendo examinada por ningún facultativo.

El acusado, una semana después de San Valentín de ese mismo año 2014, quiso mantener relaciones sexuales con su pareja Dª María Consuelo y como ella le tenia miedo se quedó quieta y el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le pegó un guantazo y la cogió tirándola al suelo golpeándose en el brazo izquierdo y mordiéndola en la mejilla derecha, causándole contusión en codo, con dolor a la palpación en olécranon y limitación a la extensión por dolor, requiriendo una primera asistencia facultativa, invirtiendo 4 días en su curación, por lo que reclama la perjudicada.

El acusado, a mediados de marzo de 2014, tras haberle dirigido en varias ocasiones a su pareja Dª María Consuelo expresiones intimidantes, con ánimo de menoscabar su integridad moral, consistentes en que si no cambiaba le quemaría con la plancha en el pecho, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, la tiró encima de la cama diciéndole que ella solamente era de él y le empezó a propinar golpes en la cara y puñetazos en el oído, no siendo examinada por ningún facultativo. Al día siguiente, el acusado dejó a la víctima todo el día encerrada en casa quitándole las llaves.

Más tarde, cuando volvió el acusado, éste le preguntó a su pareja Dª María Consuelo que si había cambiado ya y, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, comenzó a darle golpes, mientras encendía la plancha, puso a la víctima encima del mueble del baño, mientras le decía con la plancha en la mano que si iba a cambiar, quemándole con ésta en la pierna izquierda y después en la pierna derecha en varias ocasiones, no pudiendo acudir al médico ese mismo día porque el acusado no la dejó salir de la vivienda. El acusado le dijo que esto era lo que ella le hacía hacer, que era lo que sucedía. Al día siguiente, el acusado la llevó al médico obligándola a decir que las lesiones se las había provocado con un soplete. Igualmente, el acusado, la primera vez que acuden al hospital de Almería obligó a su pareja Dª María Consuelo a decir que se había quemado con agua caliente. Como consecuencia de estos hechos, Dª María Consuelo sufrió quemaduras de 2º grado en la pierna izquierda y de 2º y 3º grado en la pierna derecha, requiriendo además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en muletas y valoración por cirujano plástico y dermatólogo, invirtiendo 235 días en su curación, siendo 75 de ellos de incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales, dejando secuelas consistentes en área cicatricial extensa en la extremidad inferior derecha en toda la zona medial de la pierna, de unos 7 por 28 cm, y área cicatricial de unos 4 cm por 20 cm en la zona lateral de la pierna izquierda, valorado como perjuicio estético medio en su rango alto, por lo que reclama la perjudicada.

Un par de días después, mientras volvían de la atención médica en Almería en el coche el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le pegó un puñetazo a su pareja Dª María Consuelo , no causando menoscabo físico objetivo.

A mediados de abril del mismo año 2014, Dª María Consuelo se tenia que mover con muletas porque tenia las piernas vendadas, y el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le empezó a propinar golpes y puñetazos dejándola tirada en el suelo y marchándose posteriormente a la cama, no siendo examinada por ningún facultativo. A pesar del estado de Dª María Consuelo el acusado la obligó a trabajar al día siguiente.

El acusado, en el mes de mayo de 2014, durante una discusión con su pareja Dª María Consuelo que tenía lugar en el domicilio familiar, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un mordisco en el omóplato derecho, no acudiendo al médico, aunque hubiera requerido una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 7 días, dejando secuelas consistentes en cicatriz en la zona inferior del omóplato derecho, valorado como perjuicio estético ligero en su rango bajo, por lo que reclama la perjudicada.

Como consecuencia de las agresiones ocasionadas por el acusado en los primeros meses del año 2014, Dª María Consuelo , también sufrió mordedura en el hombro derecho, que hubiera requerido una primera asistencia facultativa, invirtiendo 7 días en su curación, dejando secuela consistente en dos cicatrices de unos 1-2 cm en zona anterior, poco visibles, valorado como perjuicio estético ligero en su rango medio, por lo que reclama la perjudicada.

El acusado, cuando su pareja Dª María Consuelo estaba embarazada de seis meses, durante una fuerte discusión que tenía lugar en el domicilio familiar, con ánimo de coartar su libertad la echó de casa, obligándola a buscar refugio en casa de sus padres.

El acusado, el día 9-8-2017, estando en el domicilio familiar, cuando su pareja Dª María Consuelo se negó a rascarle la espalda, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un puñetazo en los genitales, causando dolor en la zona abdominal baja, no siendo valorada por ningún médico, aunque hubiera requerido una primera asistencia facultativa, invirtiendo un día en su curación, por lo que reclama la perjudicada.

No ha quedado probado que tras interponer la denuncia Dª María Consuelo , el acusado se apoderara de 6600 euros pertenecientes a ambos.

Todas las cicatrices descritas han sido valoradas pericialmente como perjuicio estético significativo en su grado medio (19 puntos), por los que reclama la perjudicada.

Como consecuencia de estos hechos, Dª María Consuelo fue diagnosticada de trastorno de adaptación ansioso-depresivo en fecha 22-8-2017, que requirió tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico, invirtiendo 74 días en su curación siendo 10 de incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales, dejando secuela consistente en trastorno de estrés postraumático moderado (5 puntos), por lo que reclama la perjudicada.

Como consecuencia de estos hechos, Dª María Consuelo presenta sintomatología clínicamente compatible con las consecuencias psicológicas derivadas de un proceso de violencia de género.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos: De siete delitos de mal trato del articulo 153.1 y 3 del Código Penal: por las agresiones producidas el día previo a la nochevieja del año 2013; las ocurridas una semana antes y una semana después de San Valentín del año 2014; uno de los dos episodios acaecidos a mediados del mes de marzo de 2014, en torno al día 14 de marzo, el ocurrido en primer lugar; la agresión del mes de abril de 2014; la ocurrida en el mes de mayo de 2014; así como la agresión que tuvo lugar en fecha 9 de agosto de 2017. Todas ellas ocurridas en el domicilio familiar.

De un delito de mal trato del articulo 153.1 del Código Penal, por la agresión ocurrida un par de días después de los episodios que tuvieron lugar a mediados de marzo de 2014, a la vuelta de la atención médica desde Almería tras las quemaduras provocadas a la victima con la plancha, en el vehículo que ocupaban.

Así como de un delito de malos tratos habituales del articulo 173.2 apartado 2º y 3 del Código Penal.

Un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del art. 171.4 y 5 del CP, por la advertencia realizada a mediados de marzo de 2014 de que 'si no cambiaba le quemaría con la plancha en el pecho'.

Un delito continuado de coacciones, previsto en el art. 172.1 párrafo 3º, en relación con el art. 74 del Código Penal, por los episodios del día 12-1-2014, cuando el acusado no permitió a la víctima entrar en casa dejándola en la escalera, así como cuando aquél la echó de la casa estando embarazada, obligándola a buscar refugio en casa de sus padres.

Un delito de lesiones graves -deformidad- previsto en el art. 150 del Código Penal, por las ocasionadas con las quemaduras provocadas por el acusado empleando la plancha sobre las piernas de la víctima.

Sin embargo, no se advierte la existencia del delito de apropiación indebida y de lesiones psíquicas objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, conforme a lo que posteriormente se expondrá.

En cuanto a las lesiones que sufrió en los primeros meses del año 2014, Dª María Consuelo , consistentes en mordedura en el hombro derecho, dado que en dicho periodo se produjeron diversas agresiones, no estando tal mordedura concretada en tiempo y espacio, ha de entenderse que, no obstante objetivada la lesión por la Sra.

Forense en su informe, ha de entenderse integrada en las agresiones que en tal periodo sufrió la perjudicada, no constituyendo una agresión diferente a las ya contempladas, no obstante la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

En efecto, de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), la participación del acusado en los hechos es indubitada. Del contenido de la declaración de la perjudicada, que ha sido coherente y plenamente creíble, unida a la documental aportada, que corrobora la realidad de sus afirmaciones, en especial, tanto la documentación médica unida a los autos, claramente en el caso de las lesiones provocadas en marzo de 2014, las quemaduras provocadas con una plancha sobre la víctima, que el informe forense descarta se tratara del agua caliente de una olla, como inicialmente se dijo en la atención sanitaria, indicando el informe médico forense -folio 219-, que la forma ovalada de ambas quemaduras es compatible con un objeto romo caliente que se ha dispuesto en una zona de relieve con forma cilíndrica (la musculatura de la pantorrilla), existiendo al menos dos lesiones superpuestas en la pierna derecha, así como se aprecia una zona puntiaguda superior especialmente visible en la parte superior de las quemaduras de la pierna derecha, que compatibiliza con que el agente lesivo haya sido un objeto caliente plano, con al menos una zona puntiaguda en las extremidades, siendo compatible con una plancha, habiendo sido aplicado al menos una vez en la extremidad izquierda y al menos dos veces en la derecha, extremos que corroboró la Sra. Forense en el acto de la vista, así como el relato del resto de lesiones que, aunque en la mayoría de los casos la víctima no acudió a recibir atención sanitaria, sí que ha valorado las cicatrices resultantes que observó, además con su compatibilidad con mordeduras dadas por el acusado, contempladas en el informe forense, que ratificó en el acto del plenario, además de corroborar, junto con la psicóloga interviniente, que en la víctima detectaron indicadores compatibles con un proceso de violencia sobre la mujer. Además del propio contenido de atestado policial aportado, así como lo poco creíble que han resultado las explicaciones del acusado, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados, o lo que es lo mismo, que el acusado durante la relación sentimental sometió a la denunciante a continuas situaciones de violencia tanto física como psíquica, agrediéndola puntualmente en diversas ocasiones, anteriormente descritas, además de amenazarla en una ocasión con quemarla con la plancha si no cambiaba, e impedirle en dos ocasiones la entrada en el domicilio familiar, el día 12 de enero de 2014 y cuando la víctima se encontraba embarazada de seis meses.



SEGUNDO.- La autoría del acusado en tales hechos debe reputarse indiscutida. Lo primero que hemos de resaltar es que nos encontramos ante unos delitos cometidos en la más estricta intimidad, verificado en el interior de un domicilio, y por tanto, alejado de ojos ajenos. Ello determina la dificultad de probanza de tales hechos, pues normalmente nos encontramos con declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto, como ocurre en este caso, en el que frente a la postura de la victima que sostiene la realidad de la conducta agresiva del acusado de forma constante; se contrapone la postura del acusado, que niega los hechos denunciados.

Sin embargo existe una consolidada doctrina jurisprudencial que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, que depone en el acto de juicio como testigo, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

Efectivamente es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo.

Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).

Señala el Tribunal Supremo de forma reiterada que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, y que se produce una situación límite del derecho constitucional citado, cuando la única prueba de cargo está integrada por la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 23 de marzo de 1999). En función de tales argumentos, es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien como indicaba la señalada Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, 'el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'

TERCERO.- Fijado lo anterior, procede analizar la prueba desarrollada en el acto de la vista, empezando por la declaración de los dos implicados, que sin duda, es la principal prueba. En cuanto a las manifestaciones del acusado, en sede policial (folio 30), se acogió a su derecho a no declarar, mientras que en instrucción (folios 45 a 47), negó las agresiones denunciadas, indicando que las quemaduras que presentaba la denunciante en las piernas las había sufrido al caerle agua hirviendo de una olla, y que la denunciante se llevaba perfectamente con él, que la relación terminó de forma pacífica, manteniendo tal versión en el acto de la vista.

Sin embargo, dicha declaración resultó poco creíble, sobre todo teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por la víctima consistentes en quemaduras en ambas piernas, claramente quedó determinado por el informe forense y las aclaraciones que su redactora dio en el acto de la vista, indicando que se cometieron con una plancha, pues el informe forense descarta se tratara del agua caliente de una olla, como inicialmente se dijo en la atención sanitaria, indicando el informe médico forense -folio 219-, que la forma ovalada de ambas quemaduras es compatible con un objeto romo caliente que se ha dispuesto en una zona de relieve con forma cilíndrica (la musculatura de la pantorrilla), existiendo al menos dos lesiones superpuestas en la pierna derecha, así como se aprecia una zona puntiaguda superior especialmente visible en la parte superior de las quemaduras de la pierna derecha, que compatibiliza con que el agente lesivo haya sido un objeto caliente plano, con al menos una zona puntiaguda en las extremidades, siendo compatible con una plancha, habiendo sido aplicado al menos una vez en la extremidad izquierda y al menos dos veces en la derecha, extremos que corroboró la Médico-Forense en el acto de la vista, así como el relato del resto de lesiones que, aunque en la mayoría de los casos la víctima no acudió a recibir atención sanitaria, sí que ha valorado las cicatrices resultantes que observó, además de su compatibilidad con mordeduras dadas por el acusado, contempladas en el referido informe forense, y ratificó en el acto del plenario, unido a que fue corroborado, junto con la psicóloga interviniente, que en la víctima detectaron indicadores compatibles con un proceso de violencia sobre la mujer. Es más, en sus declaraciones manifestó el acusado que las lesiones las sufrió, en el chiringuito en el que la denunciante trabajaba con la madre del acusado, al caerle agua hirviendo, estando presentes su madre y un cocinero llamado ' Secundino ', que tampoco ha sido propuesto como testigo para confirmar tal versión.

Frente a dicha manifestación, que como señalamos es exculpatoria y nada creíble, se contrapuso la coherente y creíble manifestación de la víctima, María Consuelo . La misma mantuvo en el acto de la vista la misma narración de lo ocurrido tal y como había hecho en sus primeras declaraciones, tanto en sede policial (folio 16), y la más extensa y aclaratoria en sede de instrucción -folios 40 a 43- como ante la medico forense (folios 199 a 235). De este modo afirmaba que mantuvo una relación con el acusado, de la que tienen una hija en común, que ha tenido insultos y vejaciones continuos, describiendo detalles de las distintas agresiones sufridas, compatibles además con cicatrices observadas por la Sra. Forense. Mantuvo que había sufrido muchas agresiones, así como relató con cierto detalle los episodios acaecidos, descritos anteriormente, tanto en las agresiones, como cuando fue echada de la casa en dos ocasiones, así como de las amenazas vertidas, y la posterior consumación en el caso de la quemadura provocada con la plancha.

La restante prueba, fue tanto documental, como testifical, de quienes no presenciaron lo ocurrido en el domicilio. Consistió en la testifical de clientes del establecimiento regentado por la familia del acusado, así como amigos del mismo, que apenas habían visitado el domicilio familiar, siendo el contacto mayoritario con la pareja en el lugar de trabajo.

Finalmente, comparecieron la médico forense del Instituto de medicina legal de Almería, doña Dulce , así como de la Psicóloga doña Enma , que se ratificaron en sus informes obrantes en autos (folios 97 a 100, y 199 a 251), dando detalles de su pericia y explicando su actuación. De este modo sostuvieron que se entrevistan con los dos implicados y concluyeron que había datos compatibles con un proceso de violencia de género, excluyendo cualquier alteración psicopatológica en el acusado que alteren sus capacidades cognitivas ni volitivas. Aquéllas, tras el estudio de los implicados, concluyen que la denunciante presenta una sintomatología ansioso depresiva, con baja autoestima e inadaptación, con síntomas de sufrir trastorno de estrés postraumático, así como tenía sintomatología compatible con un proceso de violencia de género.



CUARTO.- Partiendo de lo anterior, hemos de analizar cada una de las infracciones por las que se formulaba las acusaciones.

En primer lugar se formulaba acusación por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, según el cual, se castiga al 'que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', e incrementando la pena 'en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.' Dicho delito, según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015, castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

Según reiterada jurisprudencia, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo, entre otras) Se trata de un tipo que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

En el presente caso, y de la prueba practicada y antes indicada, la realidad de tal delito se torna indiscutible.

Efectivamente, la denunciante relató desde su primera comparecencia en sede policial (folio 16) la realidad de las múltiples agresiones sufridas, que en forma más detallada y extensa relató ante el instructor -folios 40 a 43, y ante la exploración médico forense -folios 199 a 235-. Su postura ha sido persistente en todas la ocasiones en que ha tenido oportunidad de declarar, tanto en sede de instrucción, como en el juicio oral, donde relataba las agresiones sufridas, así como el comportamiento hacia la denunciante, incluidas las advertencias de quemarle con la plancha, y los dos episodios en los que fue expulsada de la vivienda. De igual modo, ante las peritos del instituto de medicina legal que la atendieron mantuvo la misma narración de hechos. No concurre ninguna razón que haga dudar de la credibilidad de la víctima, al no haberse acreditado motivos espurios o de venganza que justifiquen la actual denuncia, más bien lo contrario, incluso fue aportada resolución por la que la denunciante facilitaba el régimen de visitas hacia el acusado sobre la hija nacida de la relación, así como la demora en interponer denuncia, pese a las agresiones recibidas, evidencian que no tenía intención de causar daño al denunciado. De igual modo, la postura de la víctima aparece también corroborada por la documental obrante en autos, y en concreto, las lesiones y cicatrices que contemplaba el informe médico- forense. Finalmente la realidad de esa situación de maltrato prolongada, es confirmada por la pericial de la psicóloga del instituto de medicina legal de Almería, que junto a la médico forense de dicho instituto de medicina legal concluyen, tras realizar pruebas psicométricas, y tras entrevistarse con las partes, que la víctima presenta sintomatología compatible con un proceso de violencia de genero.

Por todo lo anterior, la realidad de la comisión del referido delito, y la autoría del acusado, se torna indiscutible.



QUINTO.- En segundo lugar, se formulaba acusación por nueve delitos de maltrato puntual de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal, acaecidos entre el día previo a nochevieja de 2013 y el día 9 de agosto de 2017, según los escritos de acusación.

Castiga dicho tipo penal al que 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia' Aplicando la modalidad agravada del apartado tercero por ocurrir en el domicilio familiar.

Por lo expuesto, se caracteriza tal tipo penal por los siguientes elementos; primero, una acción que suponga el ejercicio de violencia física o psíquica, o golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión; segundo, que se cause un resultado (menoscabo psíquico o físico) de carácter leve, o con la anterior redacción, no definido como delito, en cualquier caso, que para su sanidad tan sólo precise una mera asistencia médica, o que sane sin asistencia; tercero, que entre las partes exista el vinculo sentimental o de pareja que requiere el tipo; y cuarto, por la modalidad agravada, que ocurra en el domicilio familiar.

En el presente caso, como decimos, se formulaba acusación por nueve episodios diferentes; entendiendo este Tribunal que solo han resultado acreditados ocho de dichos episodios, siendo uno de ellos fuera del domicilio familiar, en el caso del ocurrido en el interior del vehículo cuando procedían de la atención sanitaria de la Sra.

María Consuelo en Almería: 1) el ocurrido un día indeterminado, previo a la nochevieja del año 2013, al comienzo de la relación sentimental con Dª María Consuelo , cuando le agredió pegándole un bocado en la cara, causándole una mordedura en el ala nasal izquierda; 2) una semana antes de San Valentín del año 2014, sobre las 6:00 horas, al llegar al domicilio familiar después de estar de fiesta con sus amigos, el acusado le propuso a su pareja mantener relaciones sexuales, y ante su negativa le propinó numerosos puñetazos en la cara y patadas por todo el cuerpo, manifestándole que era una amargada y que no valía para nada, para posteriormente obligarle a limpiar toda la sangre de las paredes y del suelo; 3) una semana después de San Valentín de ese mismo año 2014, pegó un guantazo a la víctima y la cogió tirándola al suelo golpeándose en el brazo izquierdo y mordiéndola en la mejilla derecha; 4) a mediados de marzo de 2014, tras haber dirigido el acusado expresiones intimidantes a su pareja, la tiró encima de la cama diciéndole que ella solamente era de él y le empezó a propinar golpes en la cara y puñetazos en el oído; 5) a mediados de abril del mismo año 2014, el acusado Teodoro empezó a propinar golpes y puñetazos a María Consuelo , dejándola tirada en el suelo; 6) en el mes de mayo de 2014, durante una discusión en el domicilio familiar le dio un mordisco en el omóplato derecho; y 7) el día 9-8-2017, estando en el domicilio familiar, cuando la Sra. María Consuelo se negó a rascar la espalda al acusado, éste le dio un puñetazo en los genitales.

Además, un par de días después del episodio de la plancha, cuando el acusado y su pareja volvían de la atención médica en Almería en el coche el acusado, éste le pegó un puñetazo a su pareja. Tal conducta sería constitutiva de un delito de maltrato puntual del artículo 153.1 del Código Penal, no concurriendo la modalidad agravada del apartado 3º del citado precepto, al tener lugar fuera del domicilio familiar.

Es cierto que consta que la Sra. María Consuelo también sufrió mordedura en el hombro derecho en los primeros meses del año 2014, quedando cicatriz de la misma, pero dado que en dicho periodo se produjeron diversas agresiones, no estando tal mordedura concretada en tiempo y espacio, ha de entenderse que, no obstante objetivada la lesión por la Sra. Forense en su informe, ha de entenderse integrada en las agresiones que en tal periodo sufrió la perjudicada, no constituyendo una agresión diferente a las ya contempladas, no obstante la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- Los hechos también son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, del artículo 150 del Código Penal, que castiga, entre otras conductas, al que causare a otro deformidad, como ocurre en la agresión que el acusado empleó sobre la perjudicada a mediados de marzo de 2014, que tras advertirle que si no cambiaba le quemaría con la plancha en el pecho, y realizarle una agresión inicial, a la vuelta del acusado, tras preguntar a su pareja Dª. María Consuelo que si había cambiado ya, comenzó a darle golpes, y mientras le decía con la plancha en la mano que si iba a cambiar, le quemó con la misma en la pierna izquierda primero, y después en la pierna derecha en varias ocasiones, sufriendo quemaduras de 2º grado en la pierna izquierda y de 2º y 3º grado en la pierna derecha, requiriendo además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en muletas y valoración por cirujano plástico y dermatólogo, invirtiendo 235 días en su curación, siendo 75 de ellos de incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales, dejando secuelas consistentes en área cicatricial extensa en la extremidad inferior derecha en toda la zona medial de la pierna, de unos 7 por 28 cm, y área cicatricial de unos 4 cm por 20 cm en la zona lateral de la pierna izquierda, valorado como perjuicio estético medio en su rango alto, que además eran de apreciar en el acto de la vista.

SEPTIMO.- Los hechos son también constitutivos de un delito continuado de coacciones, tipificado en el art.

172.1 párrafo 3º del CP, en relación con el art. 74 del mismo texto.

El citado art. 172.1 del Código Penal castiga en su párrafo 1º al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, indicando en su párrafo 3º que también se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Como se ha indicado, el acusado en dos ocasiones impidió el legítimo disfrute de la vivienda a María Consuelo cuando era su pareja, el día 12-1-2014, pues tras celebrar el cumpleaños de su pareja, al llegar al domicilio familiar no permitió a Dª María Consuelo entrar en la casa, dejándola en la escalera, viéndose aquélla obligada a buscar otro lugar donde pasar la noche; y estando embarazada de seis meses, durante una fuerte discusión que tenía lugar en el domicilio familiar, la obligó a buscar refugio en casa de sus padres.

OCTAVO.- La conducta del acusado también es constitutiva de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, tipificado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal, que castiga al que modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, agravando la pena el segundo párrafo del apartado 5 cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.

No se aprecia la continuidad delictiva solicitada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pues las únicas amenazas que han sido vertidas de modo expreso son las que tuvieron lugar a mediados de marzo de 2014, cuando el acusado manifestó a su pareja Dª María Consuelo , en un episodio de agresión, las expresiones intimidantes consistentes en que si no cambiaba le quemaría con la plancha en el pecho, lo que realizó posteriormente, no de modo inmediato en unidad de acto, llevando a cabo las quemaduras con una plancha sobre las piernas de la víctima, como ha quedado expuesto.

NOVENO.- Por ultimo, quedaría por analizar las dos ultimas infracciones por las que se formula acusación el Ministerio Fiscal, la apropiación indebida y las lesiones psíquicas.

Respecto a las lesiones psíquicas, dado que las mismas se corresponden con las secuelas derivadas de las agresiones y episodios de maltrato sufridos por la denunciante, no se trata de agresiones psíquicas propiamente dichas, pues el informe forense indica en la valoración del daño psíquico que la víctima ha sido diagnosticada de un trastorno de adaptación ansioso-depresivo tras derivación a Salud Mental el 22 de agosto de 2017, valorando la UVIVG un estado secular compatible con un trastorno de estrés postraumático de gravedad moderada, lo que la hace compatible con la vivencia de una situación de maltrato durante el tiempo denunciado, así como expone que se detecta sintomatología compatible en su producción a consecuencia de los concretos hechos denunciados de agresiones físicas, en especial las quemaduras de inicio de asistencia en fecha 14-03-14. Por tanto, no queda probado que se hayan producido unas lesiones psíquicas diferenciadas del resto de episodios de maltrato concretos ya contemplados.

Al respecto, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11/12/2008 que '...como punto de partida, no existe en línea de principio óbice legal alguno para la apreciación y punición separada de los delitos de maltrato habitual y de lesiones psíquicas; pues una vez determinado que, como indica su ubicación sistemática, el bien jurídico protegido por el primero es primordialmente la dignidad personal e integridad moral del sujeto pasivo (vid., supra, FJ. 7.º), cuando la conducta del autor, además de lesionar ese bien jurídico, se materializa en resultados lesivos que menoscaban la salud física o mental del sujeto pasivo, esos resultados pueden originar un desvalor jurídico-penal autónomo, que es precisamente lo que fundamenta la previsión concursal contenida en el último inciso del primer párrafo del artículo 173.2 del Código Penal .

Ahora bien: siendo el expuesto el punto de partida abstracto o general, el mismo no releva del examen singularizado de las particularidades de cada caso concreto sometido a enjuiciamiento; pues la apreciación separada de un delito de maltrato habitual y otro de lesiones psíquicas sólo estará justificada cuando se dé la doble condición de que el desvalor total de la conducta no quede ya comprendido por la sanción establecida por uno sólo de los preceptos en juego (en cuya hipótesis no estaremos ante un concurso de delitos, sino de normas, a resolver conforme a las reglas del artículo 8 del Código Penal) y de que el resultado de menoscabo para la salud mental quede específicamente abarcado por el dolo, siquiera eventual, del autor (precisamente porque ese resultado lesivo material, al no formar parte del tipo objetivo del delito de maltrato habitual, no tiene por qué habérsele representado al sujeto activo para integrar la parte subjetiva del tipo de este delito).

Teniendo en cuenta estos criterios, debe repararse a continuación en las particularidades que presentan tanto el delito de maltrato habitual como el de lesiones psíquicas, que inciden en la relación entre los mismos; en la medida en que puede afirmarse que el delito del artículo 173.2 tiene siempre como consecuencia inherente un cierto menoscabo de la salud psíquica de los sujetos pasivos, que precisamente por esa inherencia no puede ser sancionado de modo autónomo. En este sentido, entendemos plenamente aplicable a la relación entre estos dos delitos la doctrina establecida por el acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal de 10 de octubre de 2003 , a propósito de la relación entre los delitos contra la libertad sexual y el de lesiones psíquicas, acuerdo a cuyo tenor 'las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil'. Entendemos que, por identidad de razón, igual regla de consunción ha de ser aplicada a la generalidad de los menoscabos psíquicos derivados del maltrato habitual, sin perjuicio de las excepciones a que haya lugar, y sin que sea óbice a ello la cláusula concursal específica del artículo 173.2 cuando tales menoscabos psíquicos no son resultado de un acto de violencia concreto, sino de todo el continuo integrante de la habitualidad.

Desarrollando la doctrina acabada de exponer, las sentencias del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio, y 1360/2005, de 9 de noviembre, señalan (FJ. 4.º de la primera y 8 .º de la segunda) que 'toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico [...] una conturbación anímica, en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque; generando desconfianza, temor, incluso angustia, consecuencia natural del hecho agresivo. El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito'. De este modo, declaran las dos sentencias citadas, en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, 'pudiéramos decir 'normales', correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto subsumible en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente' al mismo; para concluir que 'será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión [no] excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones'.

Sobre estas bases, la citada sentencia 1360/2005 , estimando el recurso de la defensa, considera que, en un caso de detención ilegal, dedicación forzada a la prostitución y plurales agresiones sexuales, 'no exceden de las naturales secuelas que conllevan para la víctima de esas conductas criminales', y por tanto no pueden integrar un tipo autónomo de lesiones, los menoscabos psíquicos resultantes, concretados en el supuesto allí contemplado en 'un síndrome de estrés postraumático, que se manifiesta en forma de ansiedad elevada, insomnio, sintomatología depresiva y temor a salir sola a la calle'.

En la misma línea, la sentencia 1086/2007, de 13 de diciembre, también estimatoria del recurso de la defensa y dictada en un supuesto de abusos sexuales a menores, recuerda en su fundamento segundo 'la doctrina de esta Sala en la que se advierte que las agresiones o abusos sexuales conllevan como consecuencia inherente, además de las físicas que se hubieran podido causar a la víctima, una reacción psíquica que se considera como afectación añadida a los hechos que integran la agresión sexual o el abuso'; rechazando sobre esa base la calificación separada como delito de lesiones psíquicas de las secuelas sufridas por el menor víctima del abuso, consistentes en trastorno del estado de ánimo, con enuresis reactiva a la situación de estrés, consecuencias de las que se dice que lo correcto es entenderlas absorbidas dentro del delito de abuso sexual. Esta sentencia, además, señala, en la línea arriba apuntada por nosotros sobre el tipo subjetivo de la infracción, que 'elevar estas consecuencias a la categoría de delito autónomo, desconectado del abuso sexual [y] aplicándolo en concurso real, requeriría la existencia de un dolo duplicado, que abarcase el atentado a la libertad sexual y las lesiones'.

El resumen de cuanto llevamos dicho podría ser el siguiente: si bien no existe en principio inconveniente dogmático para la apreciación de un concurso de delitos entre el de maltrato habitual y el de lesiones psíquicas integrado por las sufridas por la víctima de aquel a consecuencia del mismo, la necesidad de que tales lesiones excedan del menoscabo psíquico inherente a la violencia habitual, ya tenido en cuenta por el legislador al sancionar ésta, y de que, además, sean abarcadas específicamente por el dolo del sujeto activo, unida al carácter particularmente borroso de la configuración típica de ambos delitos, hace difícil que, salvo supuestos de especial gravedad, pueda apreciarse en la práctica el aludido concurso de delitos, del mismo modo y por las mismas razones que sucede en cuanto a la concurrencia entre delitos contra la libertad sexual y las propias lesiones psíquicas, según enseña y ejemplifica la praxis jurisprudencial al respecto que hemos examinado'.

Tampoco se aprecia el delito de apropiación indebida en la cantidad de 6.600 euros que pertenecían a ambos, objeto de acusación por el Ministerio Público, pues de la documentación bancaria que aportó en su día la denunciante -folios 155 y 156-, es cierto que consta la extracción de 4.600 euros de la cuenta del Banco de Santander de la que eran cotitulares María Consuelo y Teodoro , realizada en fecha 4 de abril de 2017, así como que en fecha 7 de agosto de 2017 había un saldo de 1.003 euros, de los que se efectuaron dos extracciones, 600 euros en fecha 11 de agosto de 2017, y 400 euros en fecha 14 de agosto de 2017; sin embargo, no puede determinarse que tal cantidad extraída de la cuenta obrara en la vivienda cuando se produjo la ruptura de la relación de la pareja, tras el episodio del día 10 de agosto de 2017, como tampoco puede determinarse quién de los dos efectuó las extracciones de la entidad bancaria, al ser ambos cotitulares.

Además, que sobre la cuestión económica subyace un problema entre las partes acerca de los reembolsos de sumas reclamados por la denunciante, todo ello derivado del período de relación sentimental y de convivencia 'more uxorio ', tratándose de divergencias que en cualquier caso deberán dilucidarse en la jurisdicción civil, quedando a salvo a la parte denunciante y, en su caso, a la denunciada, por tanto, las acciones civiles correspondientes para solventar dichas cuestiones, no pudiendo tampoco procesarse el origen de la suma en cuestión, más allá de obrar en una cuenta conjunta de la pareja.

En consecuencia con lo expuesto, procede la absolución de Teodoro de los delitos de apropiación indebida y lesiones psíquicas de los que fue acusado.

DÉCIMO.- De los referidos delitos es responsables en concepto de autor material y directo el acusado Teodoro de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

DÉCIMO
PRIMERO.- En la ejecución de dichos delitos no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al no haber sido planteadas por ninguna de las partes.

DÉCIMO

SEGUNDO.- En cuanto a la individualización de la pena, hemos de distinguir en cada delito.

A) El articulo 173.2 del Código penal, castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años, agregando que se impondrán las penas en su mitad superior cuando los actos de violencia tengan lugar en el domicilio común.

Interesaba el Ministerio Fiscal la pena más grave de 3 años. Mas, considerando injustificada la imposición de la pena en su limite máximo legalmente previsto, al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por la entidad de los hechos y lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal, es ajustada la pena de 2 años de prisión, que se fija de este modo próxima al mínimo de la mitad superior, dado que los hechos tuvieron lugar en el domicilio familiar, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 4 años y 6 meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad (1 a 5 años), por un periodo de 4 años, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años, que se reputa ajustada y acorde a derecho por la gravedad antes expuesta de los hechos, con adopción de la medida de libertad vigilada durante el tiempo de 5 años.

Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas, por tiempo de 5 años, a concretar en el momento procesal oportuno ( art. 173.2 último párrafo, en relación con los art. 105 y 106 CP).

B) Para los delitos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en los que la ley prevé una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, pena que debe ser impuesta en su mitad superior al ocurrir en el domicilio. En este punto interesaba el Ministerio Fiscal, la pena máxima de un año de prisión para cada uno de dichos delitos.

Al igual que con el anterior delito, se reputa injustificado acudir al limite máximo de la pena, y por ello, al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad y reiteración de los hechos, se reputa ajustada para cada uno de los siete delitos del art. 153.1 y 3 el Código Penal, la pena de 10 meses de prisión, que se fija de este modo en la mitad superior de la prevista legalmente, en atención a la agravación del domicilio, pero próxima a su limite mínimo. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y 3 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 3 años, se reputan ajustadas y acordes a derecho por la gravedad antes expuesta de los hechos.

Todo ello, por cada uno de los siete delitos penados en el art. 153.1 y 3 del CP.

C) Para el delito del artículo 153.1 del Código Penal, en los que la ley prevé una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, en la que no concurre la modalidad agravada del domicilio, pues tal episodio tuvo lugar en el vehículo en que viajaban, procede imponer la pena de 7 meses de prisión, que se fija de este modo próxima a su limite mínimo, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 2 años, que se reputan ajustadas y acordes a derecho por la gravedad antes expuesta de los hechos.

D) Para el delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del art. 171.4 y 5 del Código Penal, que prevé la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años, penas que se impondrán en su mitad superior cuando el delito tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima. En este punto interesaba el Ministerio Fiscal, la pena máxima de un año de prisión como delito continuado de amenazas.

Al igual que con los anteriores delitos, se reputa injustificado acudir al limite máximo de la pena, y por ello, no apreciando la continuidad delictiva, así como al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal, se reputa ajustada para el delitos del art. 171.4 y 5 del Código Penal, la pena de 11 meses de prisión, que se fija de este modo en la mitad superior de la prevista legalmente, al tratarse de la modalidad agravada de ocurrir en el domicilio familiar, pero próxima a su límite mínimo. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 3 años, se reputan ajustadas y acordes a derecho por la gravedad antes expuesta de los hechos.

E) Para el delito continuado de coacciones 172.1 párrafo 3º, en relación con el art. 74, del Código Penal, que prevé la pena de prisión de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados, penas que se impondrán en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda, agravada además por la continuidad delictiva - art 74 del CP. En este punto interesaba el Ministerio Fiscal, la pena máxima de un tres años de prisión.

No obstante, se reputa injustificado acudir al limite máximo de la pena, y por ello, apreciando la continuidad delictiva, pero no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal, se reputa ajustada la pena de 2 años de prisión, que se fija de este modo próxima al límite mínimo de la mitad superior, prevista legalmente por impedir el disfrute del domicilio. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 4 años, que se reputa ajustada y acorde a derecho por la gravedad antes expuesta de los hechos.

F) Y, por el delito de lesiones graves -deformidad- del art. 150 del Código Penal, castigado con pena de prisión de tres a seis años, respecto del que el Ministerio Fiscal interesaba la pena en su cuantía máxima, tampoco se reputa justificado acudir al límite máximo de la pena, y por ello, apreciando que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal, se reputa ajustada la pena de 3 años y 6 meses de prisión, que se fija de este modo próxima al límite mínimo prevista legalmente.

Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años, que se reputa ajustada y acorde a derecho por la gravedad antes expuesta de los hechos.

DÉCIMO

TERCERO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la intervención de la acusación particular ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales'.

En cuanto a los daños físicos, atendido el informe médico forense (folios 199 y ss), se evidencia que la perjudicada tardó un total de 254 días en curar, que resultan de la suma de los correspondientes a las lesiones derivadas de la quemadura de la plancha -235 días- a las lesiones valoradas por el informe médico forense por las otras agresiones, que suman un total de 19 días, siendo 75 días de ellos de incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales, que aplicando el baremo habitual en este Tribunal, a razón de 30 días por día de curación no impeditivo, y 60 euros por día de incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales, hacen la suma total de 9.870 euros, que el acusado debe satisfacer a la denunciante por las lesiones sufridas, y en 35.000 euros las secuelas descritas en el factum de la presente resolución, derivadas de las cicatrices que resultaron de las agresiones sufridas por la Sra. María Consuelo , las más graves con la quemadura de la plancha, valoradas todas en su conjunto como perjuicio estético medio en su rango alto -19 puntos-, así como el trastorno de estrés postraumático moderado -5 puntos-, ambas recogidas en el informe forense. Cantidades expresadas, que el acusado debe satisfacer a la denunciante en concepto de lesiones y secuelas.

No se comprenden como días de curación los valorados por daños psíquicos, tratándose de una secuela de las agresiones, conforme a lo anteriormente expuesto.

Dichas indemnizaciones se incrementarán con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO

CUARTO- Doce quinceavas partes de las costas procesales se impondrán al encausado por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º LECrim., incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, habida cuenta de su participación a lo largo de la causa, ayudando al esclarecimiento de los hechos, declarando de oficio los tres quinceavas restantes.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teodoro , de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, de un delito de apropiación indebida y de un delito de lesiones psíquicas por los que venia siendo acusado, declarando de oficio tres quinceavas partes de las costas del proceso.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Teodoro : A) Como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se imponen las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 4 años y 6 meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por un periodo de 4 años, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años.

Asimismo, se le impone medida de Libertad Vigilada por un plazo de 5 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.

B) Como autor de siete delitos de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, para cada uno de los siete delitos a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se imponen las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y 3 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 3 años. Todo ello, por cada uno de los siete delitos penados en el art. 153.1 y 3 del CP.

C) Como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 2 años.

D) Como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del art. 171.4 y 5 del Código Penal, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 3 años.

E) Como autor de un delito continuado de coacciones del art. 172.1 párrafo 3º, en relación con el art. 74, del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 4 años.

F) Y, como autor de un delito de lesiones graves -deformidad- del art. 150 del Código Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años.

Del mismo modo y, en concepto de responsabilidad civil, Teodoro , indemnizará a María Consuelo en la cantidad de nueve mil ochocientos setenta euros (9.870 euros) por las lesiones sufridas, y de treinta y cinco mil euros (35.000 euros), en concepto de secuelas, con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.