Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 36/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100334

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10235

Núm. Roj: SAP B 10235/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 36/19
Procedimiento Abreviado 214/17
Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías..
D. José María Torras Coll
D.ª Carmen Sucías Rodríguez
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio del año dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 36/19, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Granollers ,en el Procedimiento
Abreviado núm. 214/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONSUMADO DE
DAÑOS DOLOSOS ; siendo parte apelante el acusado, Ramón , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ,y
, partes apeladas, el Ministerio Fiscal,y la Acusación Particular ejercida por la perjudicada,Sra. Candida , y
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de octubre de 2018,se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva, textualmente, se dice: ' FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón , anteriormente circunstanciado, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de daños precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (total 1080 euros), con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como al pago las costas procesales causadas en esta instancia, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, Ramón indemnizará a D. Candida en la cantidad de 1492,16 euros correspondientes a los perjuicios ocasionados .Las cantidades se verán incrementadas por los intereses previstos en el art. 576 LEC .'

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso ,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha 3 de enero de 2019 que interesó la desestimación del recurso. Y, asimismo, mediante escrito presentado en fecha 3 de enero de 2019, la Acusación Particular impugnó el recurso ,se opuso al mismo, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron la actuaciones a esta Sala ,previo turno de reparto, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida que literalmente transcrito responde al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS : Se declara probado que Ramón , mayor de edad, con DNI NUM000 ,anteriorment circunstanciado, sobre las 17:30 horas del día 5 de abril de 2015 se desplazó en su coche de modelo desconocido con matrícula ....FFD , en compañía de una mujer no identificada, a la calle Roger de Llúria n°47 de Mollet. En dicha ubicación se encontraba el vehículo Citroen C4 matrícula ....FFY propiedad de D. Candida . El acusado, con propósito de menoscabar patrimonio de la precitada Sra. Candida , le pinchó las cuatro ruedas del vehículo y le rayó todo el lateral derecho (parte del copiloto) y el maletero con un objeto punzante cuyas características concretas se desconocen. Los desperfectos en el vehículo de la Sra. Candida han sido peritados judicialmente y ascienden a la cantidad de 1492,16€, por los que la perjudicada reclama.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que a continuación de relacionan.



SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución, o,en su defecto, interesa que se dicte una sentencia más favorable con una pena de seis meses de multa y una cuota diaria de cinco euros, es decir, 900 euros y que se reduzca la cuantía de la responsabilidad civil judicialmente declarada en la sentencia apelada. Tilda la cuantía de la responsabilidad civil de desmesurada aduciendo que no se correlaciona con la entidad de los desperfectos producidos en el vehículo propiedad de la denunciante.



TERCERO. -El recurso no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, y, asimismo, se opone la Acusación Particular ,interesando las acusaciones pública y particular, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la calendada sentencia que reputan plenamente ajustada a derecho.



CUARTO.- Pues bien, en punto al rechazo del alegato, deberá resaltarse, de entrada, que compete al Juez de instancia ,en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Dicho lo anterior y discrepando del parecer del apelante, no es de apreciar que exista error alguno en la apreciación de la prueba por parte del Ilmo. Juzgador de Instancia, por ser su valoración de todo punto correcta y ajustada a la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación.



QUINTO.- En efecto ,acontece que ,de una parte, el acusado admite su reprobable y reprobada acción de menoscabo doloso patrimonial, dado que reconoce que empleando un punzón rayó la parte lateral derecha y el maletero del coche de la perjudicada y le pinchó cuatro ruedas, manifestando que esa acción fue producto de un momento de calentón, pero lo cierto es que ello no se compadece con lo declarado por la testigo presencial ,la propia damnificada, la cual adveró que el acusado actuó de forma premeditada, habida cuenta que para tratar de ocultar su acción, situó su vehículo justamente detrás del turismo de la denunciante, y abrió el capó del coche para que no pudiera ser visto.

No obstante, la perjudicada no sólo vió la secuencia completa de los hechos, sino que su novio, presagiando las intenciones del acusado, la grabó con su teléfono móvil y las imágenes captadas fueron visualizadas en el plenario, y, a la vez,la perjudicada, llamó al 112, siendo que hizo acto de presencia una dotación policial que extendió acta de comprobación de los daños materiales ocasionados en el vehículo de la perjudicada, acta figurada a folio 9 de las actuaciones en la que se describe tales daños y su ubicación.

Así las cosas, no se ofrece error alguno ni duda en cuanto a la participación del acusado en los hechos incriminados que han sido correctamente calificados como constitutivos del delito por el que ha sido condenado.



SEXTO .-En efecto, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de daños dolosos del art. 263 del Código Penal ,infracción penal objeto de condena que sanciona a los que causaren daños en cosa ajena en cuantía superior a 400 euros; estando conceptuado por la doctrina como delito contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, el menoscabo de bienes ajenos que no es guiado por el ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto para otra clase de delitos de aquella naturaleza sino por el de deteriorar, destruir o inutilizar un bien, reiteradamente puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como ' animus nocendi' o 'damnandi ' ( STS 28 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1992 , entre otras), siendo determinante como declaró la STS de 29 de marzo de 1985 que 'el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción '.

Se dispuso de prueba personal consistente en la declaración testifical de la Sra. Candida ,la cual ratificó en el plenario los hechos objeto de la denuncia referente a los daños en un automóvil ,indicando que ese día estaba en su casa con su novio y empezaron a picar con el pomo y el timbre. Miró por la mirilla y la tenía tapada. Que se fue para adentro y al ver salir vio salir a Ramón y a su compañera sentimental. Que le dijo a su novio que estaban abajo y su novio le dijo ' tu coche, tu coche, que te está haciendo algo '. Que tenían el capó levantado y sacó algo del bolsillo de la puerta del conductor y que escuchó incluso los pinchazos de las ruedas. Que ellos miraban para arriba pero no veían que les grababan aunque luego los descubrieron y se taparon la cara. Que llamaron a la policía y llegó la policía e incluso les indicaron gritando ' el coche que se va es ', que se coche fue detrás de ellos. Que el coche se veían virutillas en las rayadas. Que no se veían las ruegas completamente pinchadas a la mañana siguiente. Que el coche lo compró en diciembre y no tenía ningún desperfecto. Que el que conducía el vehículo era el acusado y la acompañante estaba en una actitud vigilante. Que aparcó su coche en la parte de detrás de su calle. Que lo aparcó su pareja. Que se oía un silbido en las ruedas y luego todas estaban pinchadas .Que la viruta de pintura estaba en las rayadas del vehículo.

Esas manifestaciones fueron corroboradas por el también testigo, Edmundo , el cual depuso en el plenario,en calidad de testigo presencial,por hallarse en casa de Candida .Refrendó que aporrearon a la puerta y estaba la mirilla tapada. Que vió que hacía algo raro en su coche, cogió el móvil e hizo la grabación de autos. Que el acusado abrió el capó, rodeó el coche y se agachó a pincharle las ruedas y demás. Que el coche tenía rayaduras. A simple vista no se veían las ruedas pinchadas Que el testigo pudo ver las rayaduras en el vehículo.Que paralizó la grabación cuando llegaron los MMEEE.

Que a simple vista no había ninguna rueda pinchada, pero al día siguiente comprobaron que estaban las cuatro ruedas pinchadas.

Esos testimonios ,a su vez, fueron corroborados por el testigo,agente MMEE con TIP nº. NUM001 ,al adverar en el plenario que al recuperar las diligencias recuerda los hechos y recuerda que la señora estaba alterada y que el autor ya había marchado, pero se ratifica completamente en el acta de daños obrante en las actuaciones. Que el acta de daños se realiza a presencia de la señora e incluso la firma ella. Que los daños que vio son los que puso.El perito Sr. Florian manifestó en el acto del juicio, que no vio el vehículo objeto del peritaje y sí los presupuestos de reparación respecto al mismo.De la prueba documental y documentada destacan los folios 9 a 11, 70 y 141 ( DVD ).

SEPTIMO.- Como, en esmerada y meritoria resolución, por su impecable motivación jurídica, se recoge en la calendada sentencia apelada, la hipótesis incriminatoria ha quedado suficientemente probada, dado que la perjudicada y un testigo ven al causar desperfectos en el vehículo de la perjudicada y dan inmediato aviso a la policía que se personó en el lugar de los hechos evidenciado la realidad del hecho denunciado. Las manifestaciones de la perjudicada Sra. Candida y del testigo Edmundo no solo han sido espontáneas y detalladas, sino que se ven corroboradas por las imágenes captadas por el propio testigo e incorporadas al folio 141 de las actuaciones siendo los daños corroborados ( en la medida que eran visibles en ese momento ), por el agente de los MMEE nº. NUM001 que ratificó el acta de comprobación de daños en vehículos obrante al folio 9 de las actuaciones.El acusado no negó la realización de los desperfectos objeto de acusación el día de autos ni impugnó la autenticidad de las imágenes contenidas en el DVD; si bien ha matizó que solo trató de pinchar tres ruedas con un punzón sin saber si llegó a conseguirlo y que solo hizo una pequeña raya en el coche cuando estaba disimulando, sin que reconozca el resto de desperfectos objeto de acusación que se erigen como hecho controvertido a los correspondientes efectos probatorios.

OCTAVO.- Compartimos con el Juez de lo Penal 'a quo' que deben tenerse por probados todos los desperfectos que han sido objeto de acusación, dado que la víctima ha sostenido de forma plenamente verosímil que el vehículo comprado apenas unos meses antes, no tenía dichas rayas en el momento anterior al estacionamiento y que además era visible viruta de pintura en las mismas rayas, elemento que es plenamente compatible con el hecho de que las raya se realizaran muy recientemente y estando el vehículo estacionado y no anteriormente, pues es sabido que por su ínfimo peso, dichas virutas desaparecerían con el movimiento del vehículo.

Asimismo, es acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que el acusado enojado por no haber conseguido entablar contacto con su arrendatario, procediera a realizar desperfectos en el vehículo de la persona que la relacionaba con el mismo siendo visible en el DVD obrante al folio 141 como al minuto 01:05 y 1:054 se agacha y pincha dos ruedas, Asimismo es audible cómo se inicia la grabación con una conversación que sugiere una llamada a la policía y una locución de ' me está pinchando las cuatro ruedas '.

Hay momentos en los que se pierde la imagen del acusado por un elemento opaco a la cámara.En esa tesitura, y conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica la condena penal viene conformada por prueba de cargo irrefutable.

Y por lo que hace a las rayadas sobre la pintura, no solo obran en el acta policial, sino que aunque han sido reconocidas parcialmente por el acusado, la existencia de viruta de pintura evidencia que las misma se produjeron apenas instantes antes de ser presenciadas, sin que sea plausible ni creíble la versión sugerida por el acusado de que la perjudicada aumentó deliberadamente las rayas en su vehículo o pinchó una rueda más, para perjudicarle y enriquecerse. Sobre dichos asertos que constituyen un ilícito penal, ni existe prueba ni concuerdan con las reglas de la lógica, máxime teniendo en cuenta la pronta personación policial en el lugar de los hechos, al objeto de efectuar, entre otras actuaciones, el correspondiente acta de desperfectos en el vehículo.

Y por lo que hace al cuestionado valor de los desperfectos, la pericial existente al folio 70 ,ratificada por el perito en el juicio, no deja lugar a dudas respecto a que los materiales precisos para reparar ya superan los 400 euros, sin que dicha pericia haya sido impugnada ni se haya practicado otra prueba que rebata las conclusiones periciales.

Efectuada, la triple comprobación a que alude la jurisprudencia reiteradamente consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente ), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita ) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena ( prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.

NOVENO. -Y en lo que concierne a la discutida cuantía de la responsabilidad civil, la sentencia debe ser asimismo confirmada ,habida cuenta que constan debidamente probados los daños documental y pericialmente ( folios 9 a 11 y 70 ), sin que la defensa ,en su momento procesal pertinente, hubiese efectuado alegación alguna respecto a la existencia, valoración y cuantificación de los mismos.Por consiguiente, se está en el caso de confirmar la declarada responsabilidad civil cifrada en la suma de 1492,16 euros correspondientes a los perjuicios ocasionados que se verán incrementadas con los intereses previstos en el art. 576 LEC .

El recurso ,por consiguiente, debe ser desestimado.

DECIMO.- En cuanto a las costas procesales producidas en esta alzada, es lo procedente declararlas de oficio, pues no se ofrecen elementos bastantes y suficientes para su imposición a la parte recurrente por acreditarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Ramón , mayor de edad, con DNI nº NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, en fecha 31 de octubre de 2018 ,en sus autos arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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