Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 36/2017 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE
Nº de sentencia: 393/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100293
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2424
Núm. Roj: SAP GR 2424/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 36/17.
J. INSTRUCCIÓN Nº 6 de GRANADA.-
SUMARIO Nº 1/17.-
Ponente: Ilmo. Sr. D. Arturo Valdés Trapote.
NIG: 1808743P20160035573.
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
conforme a las facultades otorgadas por la Constitución y en nombre del Rey, han dictado la siguiente
- S E N T E N C I A Nº 393 -
ILMOS. SRES:
Presidente:
D. Jesús Flores Domínguez.
Magistrados:
D. Jesús Lucena González.
D. Arturo Valdés Trapote.
. . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.-
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, con el nº 1/17, por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones,
tenencia ilícita de armas y daños entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr.
Francisco J. Hernández Guerrero y de la otra los acusados, Joaquín , con DNI nº NUM000 , nacido en Pinos
Puente (Granada) el NUM001 -1991, hijo de Leandro y de Araceli , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº
NUM002 de Pinos Puente (Granada), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de
la que no ha estado privado, representado por el Procurador D. Enrique Fernández Román y defendido por el
Letrado D. Rafael Echevarría Tello; Moises , con DNI nº NUM003 , nacido en Granada, el NUM004 -1990,
hijo de Onesimo y de Constanza , con domicilio en Formentera del Segura (Alicante) C/ DIRECCION001 ,
NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por
esta causa de la que estuvo privado los días 28 de marzo a 7 de julio de 2017, representado por el Procurador
D. Francisco Requena Acosta y defendido por el Letrado D. Soliman Ahmed; Secundino , con DNI nº NUM006
, nacido en Alcalá de Henares (Madrid), el NUM007 -1971, hijo de Leandro y de Manuela , con domicilio en
Pinos Puente (Granada), C/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional
por esta causa de la que no ha estado privado, representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández y
defendido por el Letrado D. Rafael Echevarría Tello; Pablo Jesús , con DNI nº NUM008 , nacido en Granada,
el NUM009 -1983, hijo de Alexis y de Reyes , con domicilio en Pinos Puente (Granada) C/ DIRECCION002
, bloque NUM010 - NUM011 ., sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que
no ha estado privado, representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y defendido por el Letrado
D. Ángel Linares Estrella; actuando como acusadores particulares D. Celso representado por la Procuradora
Dª. Mª Encarnación de Miras López y defendido por la Letrada Dª. Mª Teresa Pozo Ortega, y D. Enrique y
Dª Bibiana representados ambos por la procuradora Dª. Reyes de Miras López y defendidos la Letrada Dª
Mª Dolores Moreno Cabrera; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Arturo Valdés Trapote, que
expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja en virtud de atestado instruido pro agentes de la guardia civil del Puesto de Huetor Tájar, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 2.708/10, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite de sumario, que se incoó con el nº 3/13, se dicto auto de procesamiento y se remitieron las diligencias a esta Audiencia Provincial que confirmo la conclusión de sumario y abrió el juicio oral presentando las partes sus escritos de calificaciones provisionales.-
TERCERO.- Examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, para el acto del juicio que se señaló el día 28 de Junio de 2.016.-
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones en concepto de autor: a) Joaquín por el delito de daños del art. 263.1 del Código Penal la pena de veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de las personas de Celso y de Coro ; y por dos delitos leves de lesiones del art 147.2 del Código Penal la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.
53 del Código Penal, más responsabilidad civil y costas.
Respecto a Pablo Jesús y Secundino el Ministerio Fiscal solicitó, para cada uno de ellos, por el delito de tenencia ilícita del art. 563 del Código Penal la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones del art 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena más la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de la persona de Enrique , por plazo de cinco años, más responsabilidad civil y costas.
Por último, en cuanto a Moises , por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138.1º, 16.1º y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena más la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de las personas de Enrique y Celso , más responsabilidad civil y costas.
Asimismo, el Ministerio Fiscal apreció respecto de Pablo Jesús , Secundino y Moises la concurrencia de la circunstancia.
QUINTO.- Los acusadores particulares se adhirieron íntegramente a la calificación del Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Las defensas de los procesados, en sus conclusiones definitivas, se adhirieron íntegramente a la calificación del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Queda probado y así se declara expresamente que el día 22 de noviembre de 2016, tras haber sido acordado fechas antes entre Joaquín y Celso que este último iba a realizar por encargo del primero un transporte de sustancias estupefacientes a cambio determinada cantidad de dinero; habiéndose posteriormente al trato desdicho de su inicial compromiso Celso y negarse a realizar el porte, fue conminado por aquél para que le entregara 10.000 € en resarcimiento por el incumplimiento.
Alrededor de las 14:30 horas de ese día, y cuando Celso se encontraba en la calle Capitán Casado en la localidad de Pinos Puente, a bordo del vehículo de su propiedad Volkswagen Golf con matrícula ....WWF , en compañía de su novia Coro , fue embestido violentamente por un vehículo Audi Q7 conducido por el procesado Joaquín , quien arremetió de tal forma contra el vehículo en que aquellos se encontraban que logró arrastrarlo hasta hacerlos chocar contra un muro de la indicada calle causando unos daños en el vehículo cuya reparación (19.500 €) resultaba superior a su valor Penal de 2000 €.
Como consecuencia de la colisión provocada, Celso resultó lesionado precisando una asistencia facultativa y tardan de sonar 10 días; en tanto que Coro , quien se hallaba embarazada en el quinto mes de gestación, hubo de acudir a ser asistida en el servicio de urgencias al sufrir una crisis de ansiedad, sin que se llegara a apreciar la lesión alguna.
Celso se personó en el cuartel de la Guardia. Civil para formular una correspondiente denuncia por los hechos descritos, haciéndolo sobre las 15:20 horas, poniendo de relieve los antecedentes que habrían dado lugar a la provocada colisión. No obstante, sobre las 16:40 horas efectuó una nueva comparecencia en el mismo cuartel manifestando su voluntad de retirarla. Sin embargo, los agentes actuantes le manifestaron que proseguiría su curso al ser hecho perseguibles de oficio.
Esta circunstancia llegó a conocimiento de los investigados Pablo Jesús (alias Juan Ignacio el hijo del Ratón), Secundino (alias Chispas ) padre de Joaquín , y Moises (alias Perico ), primo hermano de este último.
Todos ellos, de común propósito y en connivencia con el otro acusado Joaquín , enardecidos por no haberse podido archivar la denuncia, se dirigieron en busca de Celso sobre las 17 horas del día mencionado, dirigiéndose a su domicilio a bordo de un vehículo conducido por Pablo Jesús , en el que viajaban en la parte trasera Secundino y Moises . Este último portaba una pistola del calibre 9 mm Parabellum pese a no contar con permiso de armas para ello, siendo conocedores de su porte el resto de los procesados que viajaban con él.
Así llegaron al domicilio de Celso , sito en la calle Capitán Casado de la localidad de Pinos Puente; apeándose todos ellos y dirigiéndose hacia la puerta de su domicilio, en la que se hallaba el padre de Celso , Enrique . Moises se aproximó hacia el y tras apuntarle con la pistola realizó diversos disparos intimidatorios, no obstante dirigir el arma hacia él y alcanzarle uno de los disparos en el abdomen, provocando que el señor Enrique cayera al suelo gravemente herido.
Ante esta situación los tres procesados ocupantes del vehículo se dieron a la fuga corriendo en dirección a la calle Cuesta del Puente.
No consta que el procesado Moises manifestara en el trayecto de ida a sus acompañantes su propósito de matar a Enrique .
Enrique fue trasladado hasta el Hospital del Campus de la Salud donde fue intervenido quirúrgicamente para salvar su vida, al haber sufrido una herida por arma de fuego en región abdominal de 1 cm de diámetro con lesión arterial mesentérica, disección y oclusión de la arteria ilíaca externa izquierda, perdida de definición de vena iliaca y estallido del ala sacra izquierda con hematoma presacro. Dichas lesiones, que supusieron un riesgo vital para la victima, precisaron para su completa sanidad tratamiento quirúrgico, cirugía general y vascular, de las que tardó en curar 240 días, 225 de ellos con pérdida de calidad de vida moderada y 15 de ellos de carácter grave.
Como secuelas resultantes deben mencionarse una insuficiencia venosa o síndrome posflebítico (3-6 puntos); una reducción intestinal de 60 cm (5 puntos) y varias cicatrices en el abdomen de 27 cm, con perjuicio estético moderado (7-13 puntos).
Los acusados Pablo Jesús , Gabriel y Moises han procedido antes de la celebración de la vista oral a la consignación de la completa indemnización señalada por las lesiones y secuelas; habiendo asumido Moises un importe próximo al 70% de su cuantía total.
Desde su puesta en libertad los procesados ha mantenido una actitud de calma y no se ha producido ningún tipo de incidentes con la familia de su oponente, habiéndose restablecido en términos de normalidad la relación entre ellos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de daños del art. 263.1 del Código Penal y de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal respecto de Joaquín ; de los delitos de lesiones agravadas del art. 148.1 del Código Penal con relación a Secundino y Pablo Jesús ; del delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal en cuanto a Secundino , Pablo Jesús y Moises y, en fin, de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 de ese mismo Código respecto de Moises .
A esa conclusión se llega tras ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, según la cual los hechos probados se extraen de las declaraciones de los propios acusados, que reconocieron íntegramente los hechos objeto de acusación, así como y de la pericial y documental obrante en la causa que refleja las lesiones causadas.
SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art 148 en relación con el art 147 del Código Penal que establece que será reo del delito de lesiones 'el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'. Y el art 148.1, que es un tipo agravado del art 147, establece que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Hemos declarado los hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones con medio peligroso del artículo 148.1º en relación con el at 147.1 del CP empleando una botella, que es un objeto de los que la Jurisprudencia considera normalmente como tal, pues el cristal es peligroso par la vida y la salud física del agredido en razón de su utilización de forma contundente, golpeando fuertemente con él sobre el rostro del lesionado, con riesgo patente de causar con su fractura aún más graves lesiones ( STS 1351/2000, 1681/2001, 269/03 entre otras).
Es constante jurisprudencia que el delito de lesiones dolosas requiere: a) la existencia de un acometimiento físico realizado con ánimo de lesionar y con exclusión de cualquier otro como pudiera ser el ánimus necandi o ánimo de matar; b) la producción de un resultado lesivo para la integridad física o psíquica del acometido, exigiéndose que las lesiones generadas precisen para su sanidad de una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico quirúrgico posterior, a estos efectos nuestra jurisprudencia viene a considerar como tal tratamiento quirúrgico el implante y retirada de puntos de sutura; y c) una relación de causalidad entre el acometimiento y las lesiones objetivadas, excluyendo cualquier intervención de terceras personas o circunstancias que pudieran haber producido un agravamiento de las lesiones inicialmente causadas. Tratamiento médico es el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o tratar de reducir sus consecuencias, es decir, toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de la persona y prescrita por un médico, siendo indiferente que sea realizada por el propio médico, se la encomiende a auxiliares sanitarios o se la imponga al paciente, bien por la prescripción de fármacos o de comportamientos a seguir, tales como dieta, rehabilitación, etc., quedando solamente fuera los actos de diagnóstico, de pura prevención o de seguimiento y vigilancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1.993; 14 de Junio y 27 de Diciembre de 1.994; 28 de Febrero y 30 de Abril de 1.997).
También resulta esencial diferencia entre el delito de lesiones y el de homicidio no consumado en cuya comisión habitualmente existe una agresión a la integridad física y un resultado de lesiones más o menos graves, radica en el dolo o intención del autor, pues si sólo se comprueba que es de lesionar, herir o hacer daño de carácter físico, constituirá un delito o falta de lesiones, mientras que si el ánimo es de acabar o poner fin a la vida de la víctima, constituiría un delito de homicidio en grado de tentativa. Dicha intencionalidad o dolo, a falta de pruebas directas, como puede ser la confesión, ha de deducirse de las circunstancias objetivas concurrentes en el hecho, que han sido tratadas reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, y a las que habrá de acudirse para llegar a una correcta calificación de los hechos investigados sobre los que versa la instrucción. Así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007: 'El elemento subjetivo del delito de homicidio consistente en la intención de matar se ha de obtener mediante un proceso deductivo efectuado a partir de una serie de circunstancias externas y objetivas anteriores, coetáneas o posteriores al hecho objeto de enjuiciamiento, habiendo desde siempre la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo establecido una serie de ellas a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, si bien no tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión, (entre otras, 98/2006, de 8 de febrero y 1003/2006, de 19 de octubre)'.
A su vez la de 8 de febrero de 2006 concreta que 'es doctrina inconcusa de esta Sala que la delimitación entre lesiones consumadas y tentativa de homicidio radica en el propósito o intención del agente, y ésta, salvo especiales situaciones de sincera confesión, hay que deducirla de un cúmulo de circunstancias o datos objetivos que circundan el hecho criminal y que permiten inferir, en deducción lógica y de experiencia, que la conducta del sujeto activo estuvo presidida por un dolo determinado'.
Como se expuso en el Fundamento anterior, a partir de la prueba practicada se infiere que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art 148 y 147.1 del que responderán en concepto de autores Secundino y Pablo Jesús , mientras que del delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los arts. 16, 62 y 138 del Código Penal es atribuido a Moises por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, autorías que han quedado plenamente acreditadas como hemos visto anteriormente.
Esos mismos elementos sobre la falta de tratamiento médico padecido por Celso y Coro determinan que la conducta del procesado Joaquín sea constitutiva de dos delitos leve de lesiones previstos en el art. 147.2 del Código Penal, por su directa participación en los hechos.
TERCERO.- Los hechos declarados probados con constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, infracción que como señalan las SSTS. 483/2004, 489/2005, 285/2014 y 689/2014, es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del titulo concerniente al orden publico, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario, siendo sus elementos: a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de esta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento y que excede de un contacto pasajero; b) el elemento material u objetivo consistente en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; d) El elemento subjetivo estribara en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas.
Por otra parte, se hace necesario reseñar que si bien en principio es un delito de propia mano que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( STS. 84/2010 de 18 de febrero). Esa misma Jurisprudencia, trasladada al caso que nos ocupa, determina que considere esta Sala que Pablo Jesús , Secundino y Moises son responsables penalmente del delito de tenencia ilícita de armas, precisamente por su plena disponibilidad de la misma.
CUARTO.- Por último, los hechos acreditados son constitutivos de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263.1 del CP que sanciona al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, si el daño excede de 400 euros, precepto del cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que para la existencia del delito es necesario que concurran dos elementos: 1) La realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito; 2) El ánimo o intención del agente.
En este sentido, basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria sí la acción tenía otra finalidad distinta, siendo exigible el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva ( STS 3 y 19 de junto de 1995 y 29 de enero de 1997 entre otras).
En este caso, el menoscabo patrimonial existe, al haberse valorado los daños tal y como se desprende de las actuaciones obrantes en autos, en el que a partir de la valoración de la prueba desgranada en el Fundamento anterior resulta en la conducta de Joaquín que no hay más intención que el ajeno menoscabo patrimonial y en la que no cabe considerar una finalidad distinta.
QUINTO.- Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal respecto de Secundino , Pablo Jesús y Moises , siendo respecto de éste considerada como cualificada al amparo del art. 66.1.2º del Código Penal, en tanto como expone el Ministerio Fiscal dichos procesados han procedido antes de la celebración de la vista oral a la consignación de la completa indemnización señalada por las lesiones y secuelas; habiendo asumido Moises un importe próximo al 70% de su cuantía total. Además, desde su puesta en libertad los procesados ha mantenido una actitud de calma y no se ha producido ningún tipo de incidentes con la familia de su oponente, habiéndose restablecido en términos de normalidad la relación entre ellos.
SEXTO.- Por lo que respecta a la pena a imponer, a la vista de la adhesión de los Sres. Letrados defensores a la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal, estimamos adecuada la pena interesada por la acusación, es decir, a Joaquín por el delito de daños del art. 263.1 del Código Penal la pena de veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de las personas de Celso y de Coro ; y por dos delitos leves de lesiones del art 147.2 del Código Penal la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
Respecto a Pablo Jesús y Secundino , a cada uno de ellos, por el delito de tenencia ilícita del art. 563 del Código Penal la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones del art 148.1 del Código Penal la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena más la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de la persona de Enrique , por plazo de cinco años.
Por último, en cuanto a Moises , por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts.
138.1º, 16.1º y 62 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena más la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de las personas de Enrique y Celso .
SEPTIMO.- La responsabilidad civil paralela a la criminal lleva consigo la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, conforme a lo dispuesto en el Art. 109 y ss del Código Penal. Las partes han fijado la indemnización para responsabilidad civil, según la cual Joaquín indemnizará a Celso en la cantidad de 21.900 euros por las lesiones leves y los daños materiales ocasionados. Por su parte, Pablo Jesús , Secundino y Moises indemnizarán conjunta y solidariamente a Enrique en la cantidad de 65.000 euros por los días de curación y las secuelas padecidas por éste, cantidades que nos parecen ajustadas dadas las circunstancias que rodearon los hechos y el estado de las víctimas, cantidades que devengaran el interés legal del Art. 576 de la LEC.
OCTAVO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente y viene obligado por al pago de las costas procesales, que habrá de ser abonado por cada uno de los procesados en una cuarta parte.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones: 1. Por el delito de daños previsto y penado en el art. 263.1 del Código Penal a la pena de veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de las personas de Celso y de Coro , sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos, por plazo de tres años; 2. Por dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el art 147.2 del Código Penal con la imposición por cada uno de ellos de la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.Debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones: 1. Por el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 563 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Por el delito de lesiones del art 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de la persona de Enrique , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él, por plazo de cinco años.
Debemos condenar y condenamos a Secundino como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal: 1. Por el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 563 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Por el delito de lesiones del art 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de las personas de Enrique y Celso , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos, por plazo de cinco años.
Debemos condenar y condenamos a Moises como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones: 1. Por el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 563 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Por el delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138.1º, 16.1º y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño cualificada prevista en el art. 21.5 del Código Penal en relación con el art. 66.1.2º del Código Penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de comunicación de aproximación a menos de 100 metros de las personas de Enrique y Celso , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos, por plazo de cinco años; Asimismo, condenamos a cada uno de los procesados al abono de una cuarta parte de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Joaquín indemnizará a Celso en la cantidad de 21.900 euros por las lesiones leves y los daños materiales ocasionados. Por su parte, Alonso , Secundino y Moises indemnizarán conjunta y solidariamente a Enrique en la cantidad de 65.000 euros por los días de curación y las secuelas padecidas por éste. Ambas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC. Se acuerda el decomiso de los objetos y armas intervenidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que habrá de interponerse en esta Sección en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
