Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 42/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 393/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100326
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2076
Núm. Roj: SAP TF 2076/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000042/2019
NIG: 3800643220180010233
Resolución:Sentencia 000393/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002141/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona
Acusador particular: Jenaro ; Abogado: Simon Nudds; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Procesado: Juan ; Abogado: Julian Gonzalez Solana; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
SENTENCIA
TRIBUNAL
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Emilio Moreno y Bravo
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de noviembre de 2019.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la
presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 42/2019, seguido por el procedimiento ordinario,
remitido por el Juzgado de Instrucción número Tres de Arona, seguido por delito de homicidio doloso o
asesinato en tentativa, causa en la que han sido partes: como acusado Juan , debidamente circunstanciado;
como acusaciones el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentada por Jenaro . Todos ellos con
la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido designado ponente el
magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado que instruyó el asunto se formó el correspondiente sumario, terminado y remitido a esta Audiencia Provincial en fecha 21 de mayo de 2019. El juicio se ha celebrado el día 29 de octubre de 2019.2º- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, artículo 138 del Código Penal, en grado de tentativa del artículo 16 y solicitó la imposición de las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo, así como prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima por un plazo de cinco años. Con el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el encausado indemnizara a Jenaro en la cantidad de 3.500 euros, con los intereses legales.
3º.- La acusación particular calificó los hechos como delito intentado de asesinato del artículo 130.1-1º del Codigo Penal, al apreciar la circunstancia de alevosía, por lo que solicitó una pena de once años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibiciones de acercamiento y comunicación por cinco años y pago de las costas del juicio. Como indemnización pidió el pago de 10.000 euros por las lesiones causadas, incluyendo en esta cantidad la suma por perjuicios estéticos.
4º.- La defensa solicitó la absolución o alternativamente una condena por delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, con las atenuantes de embriaguez y legítima defensa, solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión.
También solicitó la libertad provisional del acusado quien se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 22 de septiembre de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS.- Iº.- El acusado Juan tiene antecedentes penales, al haber sido condenado anteriormente por delitos de maltrato del artículo 153 del Código Penal y quebrantamiento de condena. Ambas penas de prisión se encuentran suspendidas, respectivamente, desde el 29 de diciembre de 2017 y 7 de febrero de 2018.
2º.- En la madrugada del día 3 de septiembre de 2018, Juan mantuvo una fuerte discusión con su compañero de piso Jenaro . Este hecho tuvo lugar en el local de ocio Crows Nest, en la zona de Las Verónicas, en Playa de Las Americas.
3º.- Juan fue expulsado de local y regresó a su domicilio en la CALLE000 , Adeje. Allí, estuvo esperando el regreso a casa de Jenaro y cuando este regresó al domicilio, se enfrentó a el, llegando a clavarle unas tijeras, repetidas veces, en distintos puntos de su cuerpo, en el cuello y en la espalda, causándole estas heridas en puntos vitales, con intención de causar su muerte.
La agresión cesó cuando intervino otro de los ocupantes de la vivienda, Luis Miguel , que consiguió quitarle las tijeras a Juan . Después Luis Miguel llevó a Jenaro al Hospital.
4º.- Jenaro sufrió cinco heridas incisas: una le causó un neumotorax derecho completo; otra penetró en la fosa renal derecha; el resto, fueron una herida incisa en la zona dorsal derecha, otra herida superficial en el cuero cabelludo y otra en el dorso del brazo izquierdo. Estas heridas pusieron en grave peligro su vida, al haber afectado a zonas vitales.
Para su curación necesitó asistencia médico-quirúrgica, consistente en taroctomia y colocación de drenaje pleural, con sutura quirúrgica de las heridas. Tardó en curar 43 días, de los cuales estuvo impedido para su ocupaciones habituales 22 días. Le han quedado secuelas estéticas, causadas por cicatrices en las zonas del cuerpo afectadas.
Fundamentos
1º.- Prueba. Los hechos suceden en la madrugada del día 3 de septiembre de 2018, cuando el agredido, Jenaro , accede a la vivienda que compartía con el acusado. Previamente había acontecido una discusión entre ambos, en un establecimiento nocturno. En ese momento, en el interior de la vivienda, se produce un enfrentamiento, en el curso del cual, Juan , utiliza un objeto punzante (unas tijeras), causando varias lesiones a su oponente, en puntos vitales. La agresión concluye con la intervención de un tercero, Luis Miguel , también ocupante de la vivienda y que actúa para arrebatar las tijeras al acusado y auxiliar al herido. De las declaraciones prestadas por estos tres sujetos (acusado, testigo-víctima y testigo) se obtiene información suficiente para configurar los hechos probados con arreglo al relato expuesto. Esta exposición de hechos debe relacionarse con el examen y valoración de las lesiones que presentaba la víctima y que han sido objeto de examen pericial médico. El número de estas lesiones (5), todas ellas incisas, causadas por un objeto punzante, la ubicación de las mismas en el cuerpo de la víctima, son circunstancias que descartan una producción casual o accidental de estas heridas, por más que el acusado se limite a reconocer que únicamente blandió las tijeras y no asuma haber hecho uso de las mismas contra Jenaro .2º.- Conclusiones probatorias. Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como puntos de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva y sin intención de agotar exhaustivamente esta relación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo remite a las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.
En el caso analizado, no existe un reconocimiento expreso de esta intencionalidad, singularmente cuando el acusado, aunque asume que llegó a esgrimir unas tijeras y a blandirlas con finalidad disuasoria, no reconoce haberlas usado contra el lesionado. No obstante, el examen de estas lesiones, su número, los puntos del cuerpo sobre los que se acciona, la intensidad y fuerza empleadas en la agresión, permiten que se descarte un origen accidental de estas heridas. De hecho, la propia víctima refiere haber sentido estos golpes en la parte posterior de su cuerpo, mientras estaba abrazado con el acusado. El testigo Luis Miguel presencia esta agresión en su parte final y describe su intervención para separar a Juan y arrebatarle las tijeras que había utilizado para lesionar a Jenaro .
El empleo de un objeto punzante y el examen de las heridas causadas permiten afirmar la existencia de este ánimo homicida. En cuanto al arma, que no fue hallada en el lugar de los hechos, a partir de los testimonios prestados se infiere que se trataba de unas tijeras de costura. En alguna declaración se apunta a que pudieran tener el tamaño de un bolígrafo o en coincidencia con esta descripción que pudieran ser de un palmo. Aparte estas descripciones, lo cierto es que el objeto empleado tenía una manifiesta capacidad lesiva, de tal forma que provocó una grave lesión pulmonar y una herida penetrante en la fosa renal. La entidad de lesiones pone de manifiesto la peligrosidad del objeto empleado, así como la intensidad y energía criminal empleada contra la víctima, necesarias para poder causar estas heridas penetrantes, en puntos vitales. Además del neumotorax causado y de la herida penetrante en la fosa renal, se constatan médicamente otras tres heridas incisas, una de ellas en la zona occipital, cerca del cuello y otras dos más en la zona dorsal y en un brazo. Estas heridas permiten sugerir la existencia de este ánimo homicida, intencionalidad que ya había sido anunciada por el agresor, un rato antes de los hechos, cuando el testigo Luis Miguel accedió a la vivienda y lo encontró esperando en el salón de vivienda, con un cuchillo en la mano, al tiempo que profería la frase 'voy a matar a Jenaro '. Todo ello, había venido precedido de una discusión o riña entre Jenaro y Juan , aquella misma noche, así como de una posible agresión anterior, sufrida por Juan de la que culpaba a su compañero Jenaro . Aunque Luis Miguel le quitó el cuchillo al acusado, este continuo en la parte baja de la vivienda esperando el regreso de Jenaro . Durante este tiempo se hizo con otra arma, las tijeras con las que agredió a su compañero de piso. No resulta verosímil que, de forma casual, pudiera hacerse con estas tijeras mientras se enzarzaba con Jenaro , por lo que necesariamente las llevaba consigo cuando se aproximó hacia el, con intención de agredirle, propósito este que ya había exteriorizado anteriormente. Por lo demás, la reacción posterior del acusado, al abandonar la vivienda y permanecer varios días fugado, son datos también relevantes para valorar su acción. Según la declaración del testigo Luis Miguel , el encausado tenía conocimiento de que se le estaba buscando, debido a las comunicaciones mantenidas, a las que hizo referencia en el juicio. Según consta en la causa, el acusado fue detenido semanas después de los hechos, cuando se encontraba en el aeropuerto con intención de volar a Inglaterra. Había adquirido un billete únicamente con trayecto de ida. El agente de policía que testificó en el juicio, confirmó estos datos y también el hecho de que había sido activamente buscado en días anteriores. Esta declaración del funcionario policial permite desmentir la afirmación del testigo como que había continuado los días siguientes con su actividad normal, sin intentar eludir su responsabilidad.
3º. - Prueba de las circunstancias del hecho. Con respecto a otras circunstancias que pueden incidir en estos hechos, por la acusación particular se ha invocado la circunstancia de alevosía, como elemento para cualificar los hechos como delito de asesinato. No obstante, la exposición de los hechos del escrito acusatorio, no comprende datos suficientes para integrar esta agravación, que parece invocarse como alevosía sorpresiva.
Todo indica que el acometimiento se produjo de forma frontal y la habitación estaba suficientemente iluminada. Las heridas se encuentran en la parte posterior del cuerpo de la víctima, dado que el arma fue utilizada cuando los cuerpos de ambos, agresor y agredido, se encontraban trabados. De estos hechos, aunque pudiera haber alguna situación de sorpresa, en el uso inesperado de un arma, no se desprende de forma suficiente el elemento subjetivo de la alevosía, dado que los datos expuestos ponen de manifiesto que el ataque se produjo de forma frontal, sin que conste que el acusado tratara de anular las posibilidades defensivas del agredido.
En cuanto a las circunstancias que invoca la defensa, embriaguez o legítima defensa. No se observan datos probatorios que justifiquen la aplicación de ninguna de estas circunstancias.
Respecto de la legítima defensa, ni como eximente completa, ni tampoco como atenuante. En cuanto a la primera posibilidad, la desproporción de una hipótetica reacción defensiva impediría su apreciación. En todo caso, faltaría el requisito básico de la circunstancia, puesto que no hay evidencia alguna que demuestre la existencia de una agresión ilegítima que justifique esta acción violenta. De hecho, las pruebas expuestas ponen de manifiesto que quien llevó la iniciativa es el acusado, que se dirige hacia Jenaro en el momento en que este entra en la vivienda y lo hace además llevando unas tijeras, en disposición de emplearlas inmediatamente contra el cuerpo de su compañero. Se ha incidido por la defensa en agresiones sufridas esa noche por el acusado, si bien, con toda seguridad, estas lesiones, de haberse producido, no se causaron en el interior de la vivienda. Como el propio Juan manifiesta en su declaración, fue agredido antes de regresar a su casa, al parecer por varias personas y en el exterior del bar, del que había sido expulsado. El propio Luis Miguel testificó en el juicio que Juan tenía la cara de sangre cuando se encontraba esperando en el interior de la vivienda. Sobre la entidad de estas heridas o sobre si con precisión se produjeron aquella noche, nada se puede afirmar con seguridad, dado que el acusado no fue atendido médicamente y como medio de prueba presenta la declaración de un testigo, que le habría tomado unas fotografías, según declara el día siguiente a los hechos.
En todo caso, esta agresión no se produjo por parte de la víctima, ni mucho menos en el momento en que este regresaba a la vivienda, cuando ya había transcurrido una hora, al menos, desde el incidente anterior, por lo que de ninguna manera puede atribuirse a una reacción defensiva, la desproporcionada acción del acusado.
En cuanto al supuesto estado de embriaguez, aunque a partir de la declaración del acusado o incluso de los otros testigos, se desprenda que el encausado pudo consumir algunas bebidas alcohólicas aquella noche, no hay evidencias que permitan considerar que sus facultades se vieran afectadas por esta ingestión, mucho menos cuando transcurre bastante tiempo desde el momento que es expulsado del bar, su regreso a casa y el tiempo que pemaneció allí esperando el regreso de Jenaro .
4º.- Calificación jurídica. Estos hechos son constitutivos de un delito asesinato, en tentativa, de los artículos 16, 138 del Código Penal. Según se desprende de la descripción contenida en el apartado fáctico de esta resolución y conforme a los criterios seguidos en la valoración de la prueba, se infiere que el comportamiento protagonizado por el procesado integra este comportamiento delictivo, al haber ejecutado una pluralidad de actos agresivos, aptos para causar un riesgo vital a la víctima y haber producido su muerte. Una de las heridas causó un neumotorax, lesión que podría haber causado un compromiso vital, en tanto que dos de las heridas, una de ellas penetrante, en la fosa renal, por su profundidad (según se expresa en el informe forense), pudo haber lesionado órganos vitales o el sistema vascular; la herida en la zona occipital, pudo igualmente haber alcanzado el cuello de la víctima. Conforme se ha expuesto al analizar la prueba, la intencionalidad homicida de esta acción deriva de las propias circunstancias del hecho, previamente analizadas.
Al no haberse producido el resultado de muerte, el delito debe apreciarse como delito intentado, con las consecuencias jurídico penales derivadas de esta calificación, para lo que deberá valorarse el grado de ejecución y la intensidad criminal de estos actos.
Al valorar el fundamento fáctico de esta circunstancia, se ha excluido la concurrencia de la alevosía, al no apreciarse los elementos objetivos y subjetivo que podrían justificar su apreciación y la calificación del hecho como delito de asesinato.
5º.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No se han apreciado las circunstancias de hecho que permitan plantear una eximente de legítima defensa, radicalmente descartable por la repetición de actos agresivos, difícilmente conectable con el juicio de proporcionalidad necesario para valorar la racionalidad de la reacción defensiva, como eximente completa o incompleta. En todo caso, tampoco se ha apreciado la existencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima como requisito básico para invocar una causa de justificación de esta naturaleza, aun cuando sea como eximente incompleta, con efecto atenuatorio.
Tampoco hay fundamento suficiente, con arreglo a lo manifestado al valorar la prueba practicada, para considerar la existencia de una alteración de las facultades del procesado que permita amparar un menor reproche en su acción. Citando la doctrina jurisprudencial en esta materia, hay que recordar, en cuanto a los déficits intelecto-volitivos por la ingesta de alcohol o drogas, que la Sala Penal del Tribunal Supremo ha establecido tres estadios diferenciados por el nivel de la ingesta y la paralela consecuencia en el campo de la reprochabilidad de la conducta en el sujeto concernido: 1) Intoxicación plena, que exime de la responsabilidad porque en base a ella el sujeto concernido no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión ( art. 20.1 y art. 20.2º CP). 2) Intoxicación semiplena, cuando exista un déficit importante, bien en el aspecto intelectivo o volitivo, ex art. 21.1º, en relación con cualquiera de las causas del artículo anterior, en concreto en relación con la eximente de intoxicación plena por alcohol o drogas. Se está en una eximente incompleta. 3) Intoxicación intensa pero no tan grave como la eximente incompleta, que atenúa la capacidad de reproche por la ingesta, que siendo relevante no alcanza la intensidad de la eximente incompleta.
Es la simple atenuante a que se refiere, exclusivamente, el art. 21.2 CP. La doctrina de la Sala es constante en la apreciación de estos tres estadios distintos con diferentes efectos punitivos, con la sola variable de haber aceptado también la atenuante analógica de drogadicción o ingesta alcohólica -art. 21.6º en relación con el 21.2º-, pero con idénticos efectos a la atenuante propia del art. 21.2º ( SSTS 50/2000; 97/2004; 1275/2005; 817/2006; 787/2007; 495/2009 y 2238/2009).
En el caso tratado, al margen de haberse acreditado que el acusado consumió bebidas alcohólicas un tiempo antes de la ejecución del hecho, lo cierto es que no presentaba síntomas en los momentos inmediatos al comportamiento criminal, indicativos de alguna afección en sus facultades intelecto-volitivas con relación al hecho que ejecuta. En cuanto a una supuesta embriaguez, en su actitud nada se ha puesto de manifiesto sobre una afectación relevante, e incluso tuvo capacidad suficiente para meditar sobre sus propósitos, en el tiempo que estuvo esperando la llegada de su compañero de vivienda. Desde luego, esta ingesta de alcohol no le impidió hacerse con unas tijeras, cuando su otro compañero le había retirado un cuchillo con el que esperaba a la víctima, ni para utilizar el arma con precisión y eficacia contra la víctima.
6º.- Individualización de las penas. Con relación al delito de homicidio artículo 138 del Código Penal, debe tenerse en cuenta la naturaleza intentada del delito, con aplicación del artículo 62 del Código Penal. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado'. Sobre esta cuestión, en la doctrina del Tribunal Supremo, por todas se cita la sentencia 764/2014 de 19 de noviembre, donde se recuerda que el Código Penal de 1995 concentró en un solo concepto las formas imperfectas de ejecución del delito y suprimió la diferencia tradicional entre el delito frustrado y la tentativa. Como se cita en este precedente 'Considera el nuevo texto, en consecuencia, que sólo existen dos modalidades de ejecución: el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones, pero a la hora de la penalidad diferencia entre la reducción de la pena en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado, por lo que viene a reconocer que no todas las tentativas son iguales.Como recuerda la STS 332/2014, de 24 de abril, aunque en la doctrina y parcialmente en la jurisprudencia, se manejan generalmente estos conceptos de tentativa acabada e inacabada, lo cierto es que la nueva redacción del art.
62 del Código Penal, no solo tiene en cuenta para la determinación de la pena legalmente procedente 'el grado de ejecución alcanzado', sino también el 'peligro inherente al intento', peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta. La doctrina y la jurisprudencia ( STS 703/2013, de 8 de octubre y STS 332/14, de 24 de abril) han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. 'Por tanto debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado' ( STS 764/2014).
En el caso analizado, el nivel de ejecución de los actos es avanzado, de tal forma que el autor realizó los actos suficientes para causar el resultado lesivo pretendido, Lo cierto es que el autor materializa actos ejecutivos de elevada intensidad y generó un grave riesgo para la integridad física y la vida del agredido.
Por este motivo, la pena del homicidio, artículo 138, debe rebajarse en un grado, pudiendo discurrir entre el mínimo de cinco años y un máximo de diez años menos un día de prisión. Dentro de esta extensión, por la gravedad y contumacia de estos actos, la entidad de las lesiones y el sufrimiento causado a la víctima, los antecedentes del agresor, consideramos que la pena pretendida por la acusación popular, siete años de prisión, resulta ajustada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales de su autor.
7º.- Penas accesorias. Referente a la imposición de penas accesorias, dispone el artículo 56 del Código para las penas de prisión de hasta diez años que podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido.
8º.- Accesorias impropias. Además, para garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, se acuerda imponer también como accesoria al delito, la pena prohibición de aproximación y de comunicaciones, por el tiempo previsto en el artículo 57 del Código Penal. Pero además, también debe considerarse como fundamento para la imposición de las penas que la condena se impone por un delito intentado de homicidio. En cuanto a la extensión temporal de estas penas, en base a la general gravedad de los hechos y a los fundamentos de estas prohibiciones, debe alcanzar la extensión pretendida por las acusaciones, dentro del tiempo máximo legal, diez años por encima de la pena de prisión para los delitos graves y cinco años con relación a los delitos menos graves. Estas penas deberán extenderse por el tiempo de duración de la penas privativas de libertad, a los que se adicionarán los tiempos de imposición de la accesoria impropia.
9º.- Costas. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aunque la calificación jurídica defendida por la acusación particular ha sido la de asesinato, la exclusión de la circunstancia que cualifica el hecho delictivo como delito de asesinato, no como homicidio doloso simple, no altera el pronunciamiento sobre costas, ni justifica una pronunciamiento absolutorio dada la identidad la versar la acusación sobre un mismo hecho delictivo.
10º.- Responsabilidad civil. Con respecto a las lesiones causadas a la víctima, con relación a se ha determinado únicamente la cantidad por lesiones temporales, debiendo estimarse esta pretensión de la parte acusadora en la cuantía reclamada. La cantidad de 10.000 euros habida cuenta del tiempo empleado en la sanidad de las lesiones, el sufrimiento que tuvo que causar a la víctima la intervención quirúrgica en la zona pulmonar y las secuelas estéticas producidas por las cicatrices, son circunstancias todas ellas que permiten considerar razonable la suma indemnizatoria, globalmente fijada por la acusación particular en 10.000 euros. Todo ello teniendo en cuenta, el perjuicio moral causado como víctima de un delito violento, en las circunstancias expresadas.
No se han solicitado por las partes otros conceptos indemnizatorios, como podrían ser los gastos médicos y farmacéuticos.
11º.- Por los motivos que han justificado previamente la adopción de la medida cautelar, el procesado continuará en prisión provisional. Todo ello sin perjuicio de que por este Tribunal se fije el tiempo máximo de la medida en el caso de admitirse a trámite el eventual recurso contra esta sentencia.
Fallo
1º.- Como autor de un delito de homicidio en tentativa, artículos 138 y 16 CP, sin circunstancias modificativas, condenamos a Juan a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas por este delito, incluidas las causadas a la acusación particular.Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a Jenaro , a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente y de comunicarse por cualquier medio con ella, en ambos casos (penas de aproximación y comunicación) por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
2°.- En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jenaro en 10.000 euros por las lesiones causadas. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º.- Comúniquese esta sentencia, expresando si la misma es o no firme, a los Juzgados de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, ejecutoria 30/2018 y Penal nº. 1 en la ejecutoria 111/2018.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a presentar en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

