Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2006

Última revisión
13/11/2006

Sentencia Penal Nº 394/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 354/2006 de 13 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 394/2006

Núm. Cendoj: 15030370012006100157

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2189

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de la Coruña por delito de robo con intimidación y falta de lesiones. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque no se ha aportado prueba directa. El Tribunal entiende que hubo una prueba de cargo suficiente para neutralizar la presunción sin margen alguno de duda, la prueba indirecta o circunstancial. Hay que valorar todos los hechos de forma conjunta. No se puede ver cada dato por separado, ya que así, se puede entender que, por sí mismo, fueran insuficientes. Se ha probado que al denunciado se le vio por la zona en el vehículo que usó para cometer el robo, que además es de su propiedad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00394/2006

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 001

Rollo: 0000354 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000110 /2006

N U M E R O 394

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los

Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación penal número 354/06 procedente del Juzgado de lo Penal Coruña-5, sobre ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMA Y FALTA DE LESIONES, entre partes de la una como apelante Narciso , y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-5, con fecha siete de julio de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Narciso como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de DIEZ (10) DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

Asímismo le condeno al pago de todas las costas de este juicio.

Se acuerda el comiso de la navaja intervenida al acusado en el momento de su detención, a la que se dará el destino legal.

El condenado, Narciso , indemnizará a Lina en 80 euros (dinero sustraído), 249,40 euros (cambio de cerradura), 25 euros (móvil sustraído), 40 euros (gafas de sol) y 5 euros (cartera), en 270 euros por los días de sanidad y 100 euros por las secuelas. A todas las cantidades se aplicará el art. 576 de la L.E.Civil.

Se ratifica la situación de prisión provisional en la que se halla actualmente el acusado Narciso ".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: " Narciso , con DNI NUM000 nacido el día 03/03/1966 con múltiples antecedentes penales aunque los referidos a delito de robo con fuerza o robo con violencia son susceptibles de cancelación siendo no cancelables sólo los antecedentes por delito de conducción temeraria en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 16/05/2006, sobre las 14:45 horas del día 4 de abril de 2006 iba conduciendo el vehículo Nissan Primera matrícula Y-....-YN por la zona del Lugar de Mirón de Bértoa-Carballo, zona en la que vio paseando a Lina , por lo que guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto decidió estacionar el vehículo y portando una tela en la cabeza que ocultaba las facciones de su rostro, se acercó a Lina quien pese a comenzar a correr, no pudo evitar ser alcanzada por aquél, agarrando Narciso a Lina por el brazo, tirando aquél del bolso que portaba la mujer, iniciándose un forcejeo en el que el bolso salió disparado, corriendo Narciso y su víctima tras el bolso, cogiéndolo antes aquél, pero Lina no se dio por vencida y trató de arrebatárselo, momento en el que Narciso sacó una navaja manifestándole a Lina : "solta o bolso, si non che la clavo", por lo que la víctima temerosa de lo que pudiera hacerle, soltó el bolso, con el que Narciso se dio a la fuga a bordo del vehículo en el que había llegado al lugar de los hechos.

En el interior del bolso Lina llevaba una cartera de piel con diversa documentación, diversos juegos de llaves de sus casas y de la casa de su madre, un teléfono móvil, las llaves de su vehículo y 80 euros en efectivo, objetos que han sido tasados pericialmente en 25 euros el teléfono, 40 euros las gafas de sol, 5 euros por la cartera de piel, y el cambio de las cerraduras en 215 euros (cantidad a la que sumado el IVA correspondiente da lugar a una cantidad desembolsada de 249,90 euros).

Producto de los diversos agarrones sufridos por Lina por la acción de Narciso , llegando incluso Lina a caer al suelo, ésta sufrió heridas consistentes en erosión en la palma de la mano derecha y erosión en la rodilla derecha heridas así como una crisis de ansiedad curando en una sola asistencia facultativa, de esas heridas en un período de 7 días de los que 2 de ellos han sido de la incapacidad para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela el codo doloroso derecho con entidad mínima."

Fundamentos

PRIMERO.- Al alegarse vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos compete ponderar las pruebas tomadas en cuenta por el Juzgado de lo Penal para atribuir al acusado hechos que comportan la realización concursal de los tipos de robo intimidatorio y violento (agravado por el empleo de arma blanca) y falta de lesiones, si esos medios fueron practicados en plenario conforme a los principios clásicos (oralidad, contradicción, publicidad e inmediación) y observando las normas procesales y las garantías personales fundamentales, y controlar si las conclusiones probatorias explicitadas en la sentencia se adecúan a las leyes de la lógica, la experiencia o la ciencia, en suma verificar tanto el juicio sobre la prueba como la estructura racional del discurso valorativo. Ahora, dice la resolución de grado que no se aportó prueba directa, pero, a nuestro criterio, sí una prueba de cargo sobradamente suficiente para neutralizar la reaccional presunción sin margen alguno a la duda, y ese bagaje con inequívoco y preciso sentido incriminatorio (acreditativo de la participación del inculpado en la forzada sustracción y la causación de heridas a la víctima de la coerción y acometimiento desenvueltos en aras del apoderamiento) viene proporcionado por la mal llamada prueba indirecta o circunstancial -la prueba de presunciones no es un medio de prueba sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente demostrados-, complejo dotado de los requisitos sobradamente conocidos y que demanda reiterada jurisprudencia (TS. 23-9-1996, 2-2-1998, 22-1-2001, 21-2-2006, etc.), a su vez convenientemente subrayados en la decisión de instancia. Si por error asumiéramos el esquema apelatorio consistente en ver sólo aisladamente cada dato que es pilar de un sistema interrelacionado en que cada uno repercute sobre los restantes en tanto forma parte de él, podríamos entender que, por sí mismo, uno u otro acaso fueren insuficientes de cara a vincular a Narciso con el robo (y lesiones) enjuiciados. Mas si, y eso corresponde indefectiblemente, la pluralidad es observada desde la altura y analizando las notas cual elementos de una misma partitura, la situación cambia y la inferencia impugnada se nos antoja (aparte de exhaustivamente motivada) la única válida epistemológicamente, y máxime al recordar que varios soportes de la cuestión quedan al abrigo de lo que significa un correcto entendimiento del privilegio de la inmediación reservado al órgano de instancia. Probada (directamente) la acción determinante de la depredación y su dibujo ejecutivo, consta (directamente) de qué automóvil descendió el sujeto activo para cometer el ilícito y en el que huyó, y también (directamente) quién era el titular y conductor habitual, y, definitiva (y directamente) la persona que manejaba el vehículo al volante (siendo exclusivo ocupante), en hora y lugar próximos al de comisión de los hechos. Si a ello añadimos la posesión de la navaja y la inanidad de los testimonios que inverosímilmente sitúan al encartado en tránsito desde Lugo, todo encaja de manera coherente y racional en ese enlace según las reglas del criterio humano que cierra el círculo de la convicción basada en un hecho base detrás de otro. El acusado es indiscutiblemente autor del robo y las heridas provocadas en su efectuación porque lo proclama con evidencia lo llevado al rápido (en el tiempo) juicio, y ni hubo confusión de Dª Lina a la hora de apuntar en papel la matrícula en Mirón de Bértoa ni equivocación del agente Sr. Jesús al poner negro sobre blanco en las condiciones de ese turismo y el conocimiento e identificación sin ambages de su piloto cuando unos cinco minutos antes de los hechos se cruzó en la carretera de Bértoa con el Nissan del imputado.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, que al final no es otra cosa que mero complemento de la fundamentación clara y elocuente de la sentencia recurrida, entendemos que el motivo apelatorio no puede prosperar (el derecho a la presunción de inocencia venció ante la prueba segura de la culpabilidad), y, por consecuencia, la pretensión de reforma viene abocada a la desestimación, con imposición a la parte de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7-7-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en autos 36/06 , confirmamos tal resolución e imponemos al apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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