Última revisión
14/12/2010
Sentencia Penal Nº 394/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 734/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 394/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100449
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:988
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00394/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 664250
N.I.G.: 10037 41 2 2009 0002039
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000734 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000330 /2010
RECURRENTE: Nemesio
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Letrado/a: ANTONIO VILLA CORTES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 394/2010
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 734/2010
JUICIO ORAL Nº 330/2010
JUZGADO DE LO PENAL
Nº 2 DE CÁCERES
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En Cáceres, a catorce de diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por un delito de HURTO, contra Nemesio , se dictó Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Único.- El día 16 de febrero de 2009 sobre las 11:15 horas el acusado, Nemesio , de nacionalidad peruana y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba en el interior de la entidad bancaria Caja España sita en la Avenida de Alemania de la localidad de Cáceres mientras observaba cómo Celestino realizaba una operación de extracción de dinero en la ventanilla, en concreto de 12.100 euros que distribuyó en tres sobres de 5.000, 2.200 y 4.900 euros que se guardó entre las ropas. Instantes antes de que el Sr. Celestino abandonase la sucursal, el acusado realizó una llamada telefónica a dos personas de identidad desconocida con las que el mismo previamente se había puesto de común acuerdo para, guiados todos ellos del propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, identificar a una persona que se encontrase realizando una operación de reintegro en una sucursal bancaria y posteriormente, simulando que el mismo se había manchado con algún tipo de líquido persuadirle a acompañarlos y en un momento de descuido sustraerle el dinero, correspondiendo al acusado esa labor de identificación de las posibles víctimas. Una vez que el acusado avisó a estas dos personas de que la víctima elegida ya había retirado el dinero y el lugar donde se encontraba, éstos, localizando al Sr. Celestino a la salida de la entidad bancaria mientras caminaba por la calle Argentina, procedieron a arrojarle por la espalda un líquido para hacerle creer que había caído de uno de los pisos superiores del edificio ante el que se encontraba, y posteriormente le animaron a subir al edificio para limpiarse la ropa y una vez dentro del edificio a la altura del rellano del segundo piso, en un momento de descuido le quitaron uno de los sobres de dinero que el perjudicado acababa de retirar del banco y guardaba en un bolsillo del pantalón, que contenía 2.200 euros, alejándose inmediatamente del lugar. El perjudicado reclama por el dinero sustraído y no recuperado. "
FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nemesio , como responsable, a título de cooperador necesario, de un delito de hurto ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, vendrá obligado el acusado a indemnizar al perjudicado en la cantidad de dos mil doscientos euros (2.200 euros) sustraídos y no recuperados, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la LEC . De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , se imponen al acusado las costas causadas."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Nemesio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 7 de diciembre del corriente año.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo se recoge en el escrito de recurso, el error en la valoración de la prueba, si bien sobre dos cuestiones al parecer distintas.
La primera de ellas parece referirse a la calificación concreta que debe dársele al condenado manteniendo la parte que no nos encontramos ante un autor sino ante un cooperador necesario. Realmente la distinción es absolutamente baladí ya que conforme al art 28 C.P . se consideran autores de un delito los que cooperan con un acto necesario para la comisión, por lo que no llegamos a entender cuál es la distinción de declarar a una persona autora o cooperadora necesaria si el C.P. dice que se considera autor al cooperador necesario.
Seguidamente ese error dice padecerse porque no se han valorado determinados contraindicios que constan en la causa. Esos contraindicios se refieren a que el denunciante dice que la persona que le observaba era un hombre de unos 50 años, cuando el acusado tiene unos 30 años.
Difícilmente puede valorarse ese llamado contraindicio cuando el acusado ni siquiera ha comparecido al acto del juicio. Y la sola constatación de una determinada edad, sin poder apreciar físicamente cómo se encuentra ese particular porque el mismo no acudió al acto del juicio, puede servir para desvirtuar todas las demás cuestiones pormenorizadamente analizadas en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el segundo de esos apartados se dice que este error parte de que sólo hay indicios. Y efectivamente así es, pero ello no supone que los mismos no puedan ser analizados y explicados cómo partiendo de los mismos llegar a una narración de hechos probados, como viene reiteradamente admitiendo la jurisprudencia tanto del T.S. como del T.C. y de la que hace una prolija enumeración el juez "a quo" en la sentencia apelada.
Y sobre la existencia o no de esos indicios debemos convenir con el juez de instancia que los mismos son múltiples. Se observa sin lugar a dudas que la persona que en todo momento ha estado detrás del denunciante es el acusado, acusado que no justifica en momento alguno el porqué se encontraba en esa entidad bancaria, entidad en donde no consta que realizase acción algún, sino antes bien, sale inmediatamente detrás de ese denunciante, denunciante al que nada más salir se despliega frente al mismo la frecuente escena de la mancha. Igualmente se ha podido constatar cómo ese acusado realiza una llamada de teléfono con su móvil, y ello en relación con que inmediatamente después esas dos personas identifican a este señor, que también casualmente, es el que acaba de sacar una importante cantidad de dinero del banco.
Todo ello mantiene una lógica e interrelación que no puede sino llevar a la confirmación de la sentencia apelada en cuya fundamentación no se aprecia error alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nemesio contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres, de fecha 27 de Octubre de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
