Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 715/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 394/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100537


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 715 del año 2.011.

Juicio Oral Núm. 281 del año 2.009.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 394

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

==============================

En la ciudad de Castellón, a veintidos de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 715 del año 2.011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 715 del año 2.011, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 176 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Jose Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Vall DŽUxó (Castellón) el día 15.11.1964, hijo de Sebastián y Manuela, y con domicilio en Vall DŽUxó (Castellón) CALLE000 bloque NUM001 - NUM001 - NUM002 , representado por la Procuradora Doña Amparo Feliu Salas y asistido por la Abogada Doña Ana Montserrat Arrufat Pujol, como APELANTE y APELADO , la Acusación Particular constituida por Aquilino , representado por la Procuradora Doña Felicidad Altava Trilles y dirigido por el Abogado Don José Antonio Poncela Lass, y como APELADOS , el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Cándido Rodríguez Couso, la responsable civil directa Axa Aurora Ibérica S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Luisa Broch Cándido y dirigida por el Abogado Don Alfonso Carlos Larrea Rabassa, y la actora civil Generalidad Valenciana, representada y dirigida por la Abogada de la Generalidad Doña Mª José Fita Perales, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso penal de referencia, con fecha 24 de septiembre de 2010 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil Jose Ramón , la compañía AXA como responsable civil directo y AMONSA 20 Vall DŽUxó, S.L. como responsable civil subsidiario, deberán indemnizar a Aquilino en la suma de mil quinientos euros (1.500 euros) por las lesiones y secuela, y a la Generalitat Valenciana en la cantidad de ciento un euros y dos céntimos (101,02 euros), importe de la asistencia prestada al Sr. Aquilino , cantidades que devengarán los intereses del art. 578 LEC , con el límite, respecto de la aseguradora de la suma de 1.200 euros establecida como franquicia."

SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "Sobre las 19:00 horas del día 20 de mayo de 2007, se encontraba el acusado Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, prestando sus servicios por cuenta ajena a cargo de la empresa AMONSA 20 Vall DŽUxó S.L. en las obras que ésta ejecutaba en el vial que une Castellón con Benicassim, encargándose de señalizar la circulación de vehículos, cuando pasó el vehículo conducido por Aquilino , al que el acusado golpeó en el espejo retrovisor izquierdo con una señal redonda y de fibra, que llevaba en la mano asida por su mango metálico, motivo por el que Aquilino detuvo su vehículo eunos metros más adelante al que se aproximó el acusado, y le asestó un golpe con el canto de la aludida señal en la sien.

Consecuencia de estos hechos Aquilino sufrió lesiones, de las que fue asistido en el Hospital General de esta ciudad, consistentes en herida inciso contusa en zona de articulación temporo-mandibular izquierda de unos 4 cm, para cuya sanidad precisó tratamiento quirúrgido consistente en 8 puntos de sutura, tardando en curar 10 días durante los que 5 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz frontal de 4 cm.

La empresa tenía concertado un seguro de responsabilidad civil en la fecha de los hechos con la compañía de seguros AXA.

El importe de la asistencia médica prestada en el Hospital General de esta ciudad a Aquilino asciende a 101,02 euros."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, el acusado Jose Ramón y la Acusación Particular interpusieron recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 16 de noviembre de 2011, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

I.- Recurso de apelación del acusado Jose Ramón .-

PRIMERO.- El único motivo del recurso acusa errónea valoración de la prueba practicada, la no apreciación de eximente ni atenuante alguna, y al haber considerado el juzgador de instancia que la declaración de la víctima era prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, razón por la cual solicita de esta Sala la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

El apelante cuestiona, en suma, la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del juicio realizó la Juzgadora a quo , para llegar a la conclusión fáctica de la agresión que se le imputa y que generaron las lesiones objetivamente padecidas por Aquilino , cuyos hechos tuvieron lugar alrededor de las 19 horas del día 20.05.2007 en las obras que se ejecutaban en el vial que une Castellón con Benicassim mientras el acusado estaba encargado de señalizar la circulación, respecto de los cuales considera el recurrente que no hay pruebas de tal agresión y que debe aplicarse una eximente o atenuante que, en todo caso, ni señala ni cita.

En la resolución de otros recursos de apelación en que la única base de la impugnación de la parte interesada era combatir la valoración judicial de la prueba, como así sucede en el presente caso, este Tribunal ha venido recordando (SSAP Castellón, Secc. 1ª Nº 70-A de 2 Mar. 1.998 , Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 177-A de 14 Jun. 2.002 , Nº 311 de 28 Oct. 2.003 y Nº 35-A de 29 Ene. 2004 , entre otras muchas) que es tan legítimo como comprensible que en uso de su derecho, pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión, la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio de esta Sala. Por más que el recurso de apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de alzada, sin limitación de ninguna clase, pueda revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el acta del juicio oral, fría y en ocasiones extremadamente concisa.

Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC Nº 64/1994 de 28 Feb ., Nº 195/2002 de 28 Oct . y Nº 95/2004 de 24 May , que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; de modo especial en aquellos delitos que suelen cometerse en la intimidad o en la clandestinidad, con independencia de que, en tales supuestos, puedan concurrir también determinados datos corroboradores del testimonio de las víctimas. En el presente caso, la Juez sentenciadora ha expuesto en la resolución recurrida (FºDº Primero) las razones de su convicción inculpatoria contra el acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria ( art. 9.3 CE ). De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona ( art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por la Juez de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas, no encontrando la Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora a quo , en cuanto que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que son esencialmente las declaraciones de denunciante y acusado, las hojas de urgencias y partes hospitalarios de atención y el informe médico forense de sanidad no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de su Sentencia, y es que tanto si consideramos que hubo un golpeo previo al retrovisor del coche por parte del acusado como si lo fue a la señal que portaba el acusado por parte del vehículo conducido por el perjudicado, el hecho reconocido por ambas partes de que el acusado propinara un golpe con la señal que portaba en la cabeza del perjudicado claramente patentiza la comisión de un delito de lesiones agravadas por el uso de un instrumento peligroso que es el por el que ha sido condenado el acusado, sin que de las pruebas practicadas se patentice la presencia de una previa agresión ilegítima por parte del luego lesionado Aquilino que pudiera motivar el golpeo del acusado como acto defensivo de éste generador de una legítima defensa.

En otras ocasiones en que hemos juzgado la comisión de hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos sostenido con reiteración ( SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 113-A de 22 de abril de 2.002 , Nº 152-A de 21 de mayo de 2.002 , Nº 64-A de 11 de marzo de 2.003 y Nº 162-A de 4 de junio de 2.003 , entre otras muchas) que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva y como tal sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian o por cualquier otra prueba de signo directo o indiciario que la justifique como puede ser la manifestación del testigo presencial de la agresión, testimonio aquél que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad.

Así las cosas, ninguna duda existe sobre la participación en los hechos y la agresión llevada por el recurrente Jose Ramón en la persona del lesionado Aquilino , pues al testimonio de este último en el plenario persistente en la incriminación desde la denuncia inicial (F. 16), corroborado objetivamente por la Hoja de Urgencias del Hospital General de Castellón (F. 8, 19 y 25) y el Informe Médico Forense de Sanidad (F. 40 y 41) en el que se describe una "herida inciso contusa en zona de articulación temporo-mandibular izquierda de unos 4 cms" , se une el propio reconocimiento por el acusado de esta agresión al manifestar en su declaración sumarial (F. 12) "como él llevaba una banderita en la mano le pegó con ella para defenderse" . En definitiva, ningún error padeció la Juzgadora de instancia al valorar las pruebas practicadas en el plenario y en apreciar la comisión de un delito de lesiones agravadas del artículo 147 y 148.1 CP por la conducta agresiva desarrollada por el ahora recurrente Jose Ramón . El recurso, por cuanto se razona y queda dicho, debe ser desestimado.

II.- Recurso de apelación de la Acusación Particular constituida por Aquilino .

SEGUNDO.- El único motivo del recurso de la Acusación Particular tiene objeto la responsabilidad civil derivada del delito, cuestionando el importe de la cantidad en que se le debe indemnizar por las lesiones sufridas. Sostiene el recurrente que la cantidad indemnizatoria debe aumentarse hasta la suma de 5.385Ž39 euros haciendo aplicación al caso enjuiciado del baremo de indemnizaciones por accidentes de circulación del año 2007.

La Ley 30/1995, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a Motor un Anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 67/2002, de 25 Ene . y Núm. 196/2006, de 14 Feb ., entre otras muchas), aunque nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

No se puede establecer un paralelismo entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.

Sin necesidad de seguir estas pautas, es evidente que en el presente caso existen las bases necesarias para hacer un cálculo razonable y ajustado a la naturaleza de los hechos, lo que también tuvo en consideración la Juez a quo para cuantificar los daños físicos sufridos por el lesionado sin necesidad de acudir al baremo de accidentes de circulación. El cálculo de la indemnización, atendidas las conclusiones del informe médico forense de sanidad, era harto sencilla: cinco días impeditivos a 60 euros el día (300 euros) y cinco días no impeditivos a 40 euros el día (200 euros), y una secuela consistente en "perjuicio estético ligero, en grado alto" por quedar una sola cicatriz de 4 cms en la zona de la articulación temporo-mandibular izquierda, se valoró en 1.000 euros. La indemnización calculada resulta correcta y proporcionada a la entidad del daño físico sufrido y "mas acorde con la naturaleza de las lesiones", lo que debe ser considerado como suficiente para no acudir orientativamente al baremo de accidentes de circulación.

El recurso, por ello, debe ser también desestimado.

III. En materia de costas procesales.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado y también del recurso interpuesto por la Acusación Particular, la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición al acusado recurrente de las costas devengadas por su recurso y sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas por el recurso interpuesto por la Acusación Particular, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Ramón , y desestimando igualmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular constituida por Aquilino , contra la Sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 281 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas devengadas por su recurso al acusado, y sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas por el recurso formulado por la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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