Sentencia Penal Nº 394/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 5/2009 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 394/2012

Núm. Cendoj: 29067370032012100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION TERCERA ROLLO NUMERO 5 DE 2.009 SUMARIO NUMERO 6 DE 2.009 JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO UNO DE MALAGA EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY SENTENCIA NUMERO 394 DE 2.012 Iltmos. Señores Presidente: Don Andrés Rodero González Magistrados: Don Francisco Javier García Gutiérrez Don Carlos Prieto Macías En la ciudad de Málaga, a diez julio de dos mil doce.

Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el sumario tramitado con el número 6 de 2.009 por el Juzgado de Instrucción número Uno de Málaga, motivador del rollo número 5 de 2.009, sobre delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones y sobre falta de amenzas, contra Julián , nacido el día NUM000 de 1.989 en Málaga, hijo de Baldomero y María de los Angeles, soltero, de profesión pescadero, vecino de Alhaurín de la Torre (Málaga), domiciliado en CALLE000 número NUM001 - NUM002 , con Documento Nacional de Identidad número NUM003 y sin

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número Uno de Málaga fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dio el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones de juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, los Abogados de las acusaciones particulares, el procesado y su Abogado defensor, en sesiones celebradas los días 25 de junio y 5 de julio de 2.012.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal , un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del mismo texto legal y una falta de amenazas del artículo 620-1 también del Código Penal , reputando autor criminalmente responsable de dichas infracciones penales a Julián , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fueran impuestas por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de prisión de nueve años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de lesiones la pena de prisión de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por la falta de lesiones la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo asimismo imponérsele las prohibiciones de aproximación a menos de quinientos metros a los lesionados y de comunicación con éstos, en ambos casos durante cinco años, y debiendo imponérsele también el pago de las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a Carlos Jesús en 6.500 euros y Paloma en 4.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encausado de las infracciones penales de que venía siendo acusado.

TERCERO.- Que el Abogado de la acusación particular de Paloma , en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales en lo que a la antes citada afectaba, como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal , reputando autor criminalmente responsable de dicho delito a Julián , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fuera impuesta la pena de prisión de cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como las costas, incluidas las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a la mencionada Paloma en 145.637 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido procesado del delito del que por su parte venía siendo acusado.

CUARTO.- Que la Abogado de la acusación particular de Carlos Jesús , en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales en lo que al antes citado afectaba, como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa y de un delito de amenazas, reputando autor criminalmente responsable de dichos delitos a Julián , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fueran impuestas por el delito de asesinato en grado de tentativa las penas de prisión de nueve años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación al citado Carlos Jesús durante cinco años, y por el delito de amenazas la pena de prisión de nueve meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación al referido Carlos Jesús durante cinco años, así como la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil al mencionado Carlos Jesús en 30.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encausado del delito del que por su parte venía siendo acusado.

QUINTO.- Que el Abogado defensor de Julián , en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidades civiles interesadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, debiendo declararse la absolución del procesado, por concurrencia de circunstancia eximente, o en su caso eximente incompleta, de la responsabilidad criminal, habiendo interesado con carácter subsidiario la calificación de los hechos de autos como delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones resultaba suficientemente acreditada la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por su parte alegadas.

SEXTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara , que sobre las cero horas y treinta minutos del día uno de febrero de dos mil nueve, Julián , nacido el día NUM000 de 1.989 y sin antecedentes penales, se dirigió a la vivienda que compartía con Carlos Jesús , sita en la CALLE001 número NUM004 - NUM005 de Alhaurín de la Torre (Málaga) y una vez en el interior del inmueble entabló una discusión con el último citado motivada por deudas de dinero, en el transcurso de la cual el mencionado Julián , valiéndose de un cuchillo tipo piqueta de dieciocho centímetros de longitud y cinco centímetros de ancho y sin desechar la idea de causar la muerte al referido Carlos Jesús , le asestó tres puñaladas, tras lo que el agredido huyó del lugar dirigiéndose al Centro de Salud de dicha localidad, siendo perseguido por su agresor, quien una vez en el interior del Centro de Salud y estando presente el celador del mismo Hermenegildo , volvió a clavarle el cuchillo a la vez que gritaba 'te voy a matar', habiendo llegado a desprenderse la hoja del cuchillo de su mango, y habiendo también amenazado de muerte con el cuchillo aludido al mencionado Señor Hermenegildo .

Asimismo resulta probado y, en su consecuencia, así se declara , que el citado Carlos Jesús , a resultas de la agresión relatada, sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico abierto, heridas por arma blanca, contusión pulmonar, neumotórax traumático y hemotórax traumático, lesiones faciales y en extremidad superior, lesiones éstas que por afectar a un órgano vital, el pulmón, de no haber recibido asistencia urgente se habría producido la muerte del lesionado citado, habiendo requerido para su curación de ingreso hospitalario, sutura de heridas, drenaje pleural sin ser necesaria intervención quirúrgica (toracotomía), tratamiento farmacológico y psicológico, así como control en consultas externas de cirugía torácica, invirtiendo para sanar treinta y un días de los que 21 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, estando dos de ellos hospitalizado, y quedándole como secuelas cicatrices de 1?5 centímetros de longitud en zona escapular derecha, de 1?5 centímetros de longitud en zona infraescapular derecha, de 1?5 centímetros de longitud en zona axilar-lateral izquierda del tórax, de 1?5 centímetros de longitud en flanco izquierdo, de 2 centímetros de longitud en epigastrio, de 0?5 centímetros de longitud en zona malar derecha, de 1 centímetro de longitud en ángulo mandibular izquierdo, de 7 centímetros de longitud desde zona occipital (línea del pelo) dirigiéndose hacia zona lateral derecha del cuello, de 2 centímetros de longitud en zona lateral izquierda del cuello, dos cicatrices de 2 centímetros de longitud cada una en cara posterior del hombro izquierdo, dos cicatrices en extremidad superior no perceptibles por estar tatuada toda la extremidad, causando todas ellas un perjuicio estético ligero, habiéndole quedado también como secuela a dicho lesionado trastorno depresivo reactivo.

Igualmente resulta probado y, por tanto, así se declara , que en el transcurso de la agresión producida en la vivienda reseñada, Paloma , novia de Carlos Jesús , intervino para poner fin a la agresión de la que era víctima su novio citado, siendo a su vez agredida con el cuchillo referido por Julián , quien le asestó una puñalada en la cabeza, que le causó lesiones consistentes en traumatismo craneal con heridas inciso contusas en región temporal y parietal izquierda que requirieron para su curación de tratamiento consistente en aplicación de puntos de sutura con posterior retirada de los mismos y tratamiento farmacológico por estrés postraumático, requiriendo para sanar cuarenta días de los que veinte estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en cuero cabelludo en regiones temporal y parietal izquierdas, causantes de un perjuicio estético ligero, así como estrés postraumático cronificado, reactivo a la vivencia traumática sufrida con un curso evolutivo caracterizado por la oscilación en los síntomas, en la actualidad teniendo una situación clínica estabilizada y controlada con tratamiento psicofarmacológico, no estando incapacitada para el ejercicio de una actividad laboral y unas relaciones sociales normalizadas.

Finalmente resulta probado y consecuentemente así se declara , que Julián , al tiempo de cometer los hechos relatados era consumidor habitual de cannabis, habiéndosele intervenido al tiempo de su detención en fecha 1 de febrero de dos mil nueve, 2?42 gramos de hachís con un T.H.C. del 31?5 por ciento y 2?45 gramos de la misma sustancia con un T.H.C. del 27?2 por ciento, y habiéndose identificado en la muestra de orina que le fue tomada a las veinte horas y cuarenta y cinco minutos del siguiente día 2 del mismo mes y año, la presencia del ácido ^9-tetrahidrocannábinólico, principal metabolito de los diferentes principios activos presentes en las distintas preparaciones de la planta cannabis sativa (variedad índica), en una concentración de 3804?1 nanogramos por mililitro, habiéndosele igualmente detectado en un mechón de cabello de aproximadamente cuatro centímetros que le fue tomado el 19 de marzo de 2.009, unas concentraciones de 0?08 microgramos por gramo de pelo de tetrahidrocannabinol, de 0?09 microgramos por gramo de pelo de cannabinol y de 0?11 microgramos por gramo de pelo de cannabinol, lo que revela un consumo importante de dicha sustancia en los días previos a los antes expresados, y si bien no consta la gravedad de su dependencia y pese a no habérsele observado al tiempo de la toma de la muestra de orina sintomatología de naturaleza enajenante, dado el estado psíquico de excitación y físico con episodios de mareo rotatorio, palpitaciones y vómitos que presentaba cuando fue detenido y examinado en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Victoria de Málaga, se considera probado que dicho consumo vino a motivarle alteraciones en la libre determinación de su voluntad que le influyeron negativamente con ocasión de la realización de los hechos de autos, si bien no consta que la mismas tuvieran la entidad suficiente para provocar limitaciones en su consciencia determinantes de la anulación o grave alteración de su libre albedrío, impidiéndole o imposibilitándole gravemente para comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito homicidio en grado de tentativa del artículo 138, en relación con los artículos 16-1 y 62, del Código Penal , de un delito de lesiones de los artículos 147-1 y 148-1º del mismo texto legal y de una falta de amenazas del artículo 620-1 también del Código Penal , de cuyas infracciones penales aparece como criminalmente responsable en concepto de autor Julián , ya que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), resulta evidenciada la comisión por su parte de hechos tipificados y sancionados en los preceptos citados.

Así las pruebas practicadas en las sesiones del acto del juicio celebradas en fechas 25 de junio y 5 de julio de 2.012, arrojaron en síntesis el siguiente resultado : Julián declaró: Que vivía con Carlos Jesús , con el que discutió por una deuda en la cocina y cogieron unos cuchillos. Que como estaba el declarante bajo los efectos de las drogas persiguió al lesionado y le clavó el cuchillo, habiéndole amenazado éste al declarante el lesionado con un cuchillo. Que persiguió al lesionado porque creía que le había quitado el cordón de oro y en el centro de salud no recordaba haberle clavado nuevamente el cuchillo ni haberle amenazado. Que no recordaba como había agredido a Paloma . Que el origen de la pelea fue una deuda por las drogas que le suministraba el lesionado. Que el declarante resultó con cortes en los dedos. Que el día de los hechos había consumido cocaína y hachís. Que el declarante se sintió amenazado.

Carlos Jesús manifestó: Que el acusado le dijo que quería subir a hablar con el declarante. Que el acusado le apuñaló por la espalda y al preguntarle su novia qué hacía, éste la apuñaló en la cabeza. Que el declarante salió corriendo hacia el ambulatorio, siendo perseguido por el acusado, quien amenazó con un cuchillo a un celador, diciéndole que no se metiera, habiéndole agredido nuevamente en el ambulatorio con un lápiz, tras rompérsele el cuchillo. Que el declarante no amenazó al acusado con un cuchillo. Que el declarante estuvo en tratamiento durante dos años. Que el acusado no le debía sesenta y cinco euros por la compra de drogas. Que el acusado consumía drogas, no siendo cierto que las diera el declarante.

Paloma declaró: Que el acusado estaba agrediendo a su novio y al tirarle la declarante de la camisa para que dejara de pegarle, éste le golpeó en la cabeza y empezó a sangrar, pudiendo esquivar otro golpe que le lanzó. Que la declarante fue al ambulatorio y allí voy a la Guardia Civil y a más personas. Que la declarante no vio con que le agredió el acusado. Que la declarante ha estado y está en tratamiento por lo ocurrido. Que la declarante no estaba en tratamiento psiquiátrico con anterioridad a los hechos. Que cada día se encuentra mejor. Que en la actualidad cobraba el paro, pues no encontraba trabajo, habiendo estado estudiando para Policía Nacional después de los hechos. Que el acusado y su novio Carlos Jesús compartían piso. Que no le constaba que el acusado consumiera drogas. Que no se consideraba incapacitada para trabajar, excepto en trabajos de cocina, no pudiendo estudiar a causa de la medicación.

Hermenegildo manifestó: Que estaba trabajando como celador en el centro de salud. Que entró primero una persona con manchas de sangre y luego el acusado, quien apuñaló a quien había entrado antes. Que cuando entró el acusado le dijo que iba a matar al otro individuo y al declarante.

Pedro Miguel declaró: Que vivía en la casa con el acusado y el lesionado. Que no vio la pelea. Que no recordaba el tiempo que el acusado llevaba viviendo en el piso. Que en ocasiones discutían con Carlos Jesús . Que el acusado y el lesionado consumían bastantes drogas. Que el declarante no vio al lesionado venderle drogas al acusado.

Arturo manifestó: Que escuchó ruidos y a un chico pedir socorro. Que vio correr a una persona y al bajar vio a una chica a la que llevó al ambulatorio. Que el acusado tenía la mirada perdida y al poco rato empezó a vomitar y a temblar.

El miembro de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Personal NUM006 declaró: Que observaron al acusado pegar patadas al lesionado que estaba tumbado en el suelo. Que había una hoja de cuchillo detrás del mostrador. Que la lesionada llegó al ambulatorio pasados unos diez o quince minutos con la cabeza sangrando.

El miembro de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Personal NUM007 manifestó: Que intervino en la inspección ocular del domicilio, habiendo observado sangre en el interior. Que el cuchillo tenía sangre, habiendo localizado un mango de cuchillo en el ambulatorio.

Los médicos Forenses Ascension , Enriqueta y Lucía declararon: Que ratificaban los informes de fecha 2 de febrero, 24 de marzo, 27 de abril y 7 de mayo de 2009. Que las lesiones que presentaba el lesionado podían haber producido la muerte de no haber sido atendido. Que las lesiones de Paloma eran compatibles con herida por arma blanca y no con un puñetazo. Que el acusado había consumido cannabis en cantidad importante los días previos a la toma de muestra de orina, no habiendo restos de cocaína ni signos de síndrome de abstinencia. Que la lesionada presentaba un trastorno reactivo por lo ocurrido, sin trastorno delirante, no teniendo nada que ver con lo que consta en el documento aportado en acto del juicio del Médico Psiquiatra Fernando , si bien precisaría nueva valoración para valorar a su vez lo que consta en dicho documento.

Los psicólogos del centro penitenciario de Alhaurín de la Torre-Málaga con tarjetas de identidad NUM008 y NUM009 manifestaron: Que ratificaban el informe de fecha 29 de mayo de 2009. Que el acusado tenía problemas de adicción y control de impulsos de agresividad por la adicción.

Los médicos Forenses Lucía y Marcelino declararon: Que el trastorno postraumático de Paloma por ser de larga duración lo consideraban cronificado, pudiendo reactivarse la sintomatología. Que en la actualidad la examinada podía realizar una vida normal.

Comparando el resultado de dichas pruebas con el que respecto de ellas ya consta documentado en el procedimiento durante la instrucción de la causa, así como con la documental aportada en las sesión del acto del juicio de fecha 25 de junio de 2.012, resulta lo siguiente : Julián , vino a ratificarse en síntesis en sus declaraciones policial y judiciales de fechas 2 de febrero y 29 de junio de 2.009 (folios 35, 36, 37, 49, 59 y 320).

Carlos Jesús , vino a ratificarse en síntesis en sus declaraciones policial y judicial de fechas 4 y 17 de febrero (folios 107, 108, 109 y 110).

Paloma , vino en síntesis a reiterarse en sus declaraciones policiales y judicial de fechas 1, 6 y 17 de febrero de 2.009 (folios 15, 16, 105, 106 y 157).

Hermenegildo , vino a ratificarse en síntesis en sus declaraciones policial y judiciales de fechas 1y 9 de febrero 2.009, así como en su comparecencia judicial de fecha 2 del mismo mes y año (folios 8,9, 73, 74, 130 y 131).

Pedro Miguel , vino en síntesis a reiterarse en sus declaración policial de fecha 1 de febrero (por error material de transcripción se hizo constar 31 de enero) de 2.009 (folios 21, 22).

Arturo , vino a ratificarse en síntesis en su declaración policial de fecha 1 de febrero de 2.009 (folios 23, 24, 25).

El miembro de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Personal NUM006 , vino en síntesis a reiterarse en la diligencia de exposición de hechos de fecha 1 de febrero de 2.009 (folios 2 y 3).

El miembro de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Personal NUM007 , vino a ratificarse en síntesis en la diligencia de inspección ocular de fecha 1 de febrero de 2.009 (folios 26 y 27).

Los médicos Forenses Ascension , Enriqueta y Lucía , vinieron en síntesis a reiterarse en los informes de fechas 2 de febrero, 24 de marzo , 27 de abril y 7 de mayo de 2.009 (folios 47, 48, 222, 223, 273, 274, 275, 276 y 277) Los psicólogos del centro penitenciario de Alhaurín de la Torre-Málaga con tarjetas de identidad NUM008 y NUM009 , vinieron a ratificarse en síntesis en el informe psicológico de fecha 15 de junio de 2.009 (folios 316 y 317).

Los médicos Forenses Lucía y Marcelino , vinieron en síntesis a reiterarse en el informe médico de fecha 3 de julio de 2.012.

Como ya consta dicho en el precedente párrafo primero del presente fundamento de derecho, éste Tribunal , tras apreciar en conciencia y con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia las pruebas aludidas, ha llegado a la plena convicción moral de que Julián , con ocasión de la disputa mantenida con Carlos Jesús , no dudó en blandir el cuchillo de autos y apuñalarle en tres ocasiones, persistiendo en el ataque pese a la huída del agredido, volviendo a apuñalarle cuando ya se encontraba en el Centro de Salud a la vez que gritaba 'te voy a matar', todo ello a presencia del celador Hermenegildo , a quien también amenazó de muerte con el cuchillo que portaba, si bien, posteriormente no persistió en la idea significada con la amenaza, habiendo previamente a los acontecido en el Centro de Salud apuñalado también a Paloma , novia del referido Carlos Jesús , cuando en la vivienda en se inició la disputa trató de evitar la agresión de que era víctima su novio citado, todo ello con el resultado lesivo recogido en el precedente epígrafe de hechos probados que antecede, no habiendo quedado mínimamente acreditado que el mencionado Carlos Jesús a su vez utilizara en la disputa el cuchillo con mango de madera roto por los lados de sujeción y hoja de acero inoxidable de nueve centímetros ondulada y con la punta rota, que fue localizado con manchas de sangre junto a la mesa de centro situada en el salón principal de la vivienda ( folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 ), donde a su vez había una gran mancha y salpicaduras de sangre, y ello no solo por la negativa del antes citado y de su novia referida, sino además porque dada la entidad de los desperfectos reseñados, entiende éste Tribunal no se corresponden con la poca entidad de las heridas y eritema apreciados en el encausado con ocasión del informe médico forense de fecha 2 de febrero de 2.009 ( folios 47 y 48 ), correspondiéndose los mismos a juicio de éste Tribunal con la utilización por su parte en la agresión del cuchillo que blandía, cuya hoja llegó a desprenderse del mango, de ahí que se considere la falta de acreditación de la utilización por parte del lesionado del cuchillo referido, que por lo demás el propio encausado, cuando se refiere a un cuchillo de cocina pequeño con ocasión de su declaración policial de fecha 2 de febrero de 2.009 (folios 35, 36 y 37), no identifica como el usado por su oponente, siendo por ello que quienes resolvemos consideramos que con dicha manifestación de que fue inicialmente amenazado con un cuchillo por el referido Carlos Jesús , lo realmente pretendido por el encausado ha sido llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir o aminorar así las responsabilidades que pudieran derivársele de los hechos de autos, siendo lo cierto que lo realmente demostrado es que el mismo con ocasión de la disputa mantenida con el antes citado Carlos Jesús , así como con ocasión de la agresión de que le hizo objeto a éste y a su novia Paloma , e igualmente con ocasión de la amenaza proferida a Hermenegildo , obro en reacción iracunda, y siendo la iracundia la propensión a la ira, quien se deja llevar por esta pasión no merece que los actos realizados en momentos de incontenida cólera o desenfrenado enojo estén a cubierto de la exigencia de responsabilidad de ellos derivada, ni merezcan en base a dicho motivo verse beneficiados por una minoración de la misma.

Una vez sentadas las anteriores conclusiones, deben ahora abordarse las siguientes cuatro cuestiones : 1ª) En cuanto a si los hechos de autos merecen la calificación jurídica de delito de homicidio en grado de tentativa propuesta por el Ministerio Fiscal, o la calificación jurídica de asesinato en grado de tentativa propuesta por la acusación particular de Carlos Jesús , y ello en lo que afecta a los hechos de que fue víctima éste último, éste Tribunal considera como jurídicamente procedente la calificación de homicidio en grado de tentativa interesada por el Ministerio Fiscal, toda vez que dado el devenir de los hechos de autos, no consta inequívocamente demostrado que Julián , con carácter previo blandir el cuchillo de autos, se representara que con su uso quedaría suprimido todo eventual riesgo para su persona procedente de la defensa por parte del referido Carlos Jesús , o lo que es lo mismo, no constan indubitadamente demostrados datos que concreta y categóricamente revelen el propósito consciente y reflexivo del mismo para utilizar el arma con la finalidad indicada, sino que su empleo vino motivado por la situación de violencia suscitada con ocasión de la disputa entre los dos antes citados, habiendo decidido el primeramente citado tomar el arma, no dudando en utilizarla.

2ª) En cuanto a si los hechos de autos merecen la calificación jurídica de delito de homicidio en grado de tentativa propuesta por el Ministerio Fiscal, o la calificación jurídica de delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , propuesta con carácter subsidiario por el Abogado defensor de Julián , para el supuesto de que no fuera acogida su pretensión absolutoria, y ello en lo que afecta a los hechos de que fue víctima Carlos Jesús , debe señalarse que el ánimo homicida es decisivo jurídico-penalmente para establecer la diferencia entre el homicidio en grado de tentativa y las lesiones, en cuyo juicio valorativo ha de tenerse presente que la intención es un factor psíquico que no puede resolverse directamente, sino a través de datos objetivos, tales como el poder mortífero del arma utilizada, la reiteración en la acción ejecutada y la vulnerabilidad de la región atacada, o lo que es lo mismo, la intención de causar la muerte al perjudicado no es un concepto ni una presunción, pues lo intencional es una realidad psíquica no revelada directamente, sino que tiene que ser deducida de objetivas manifestaciones, radicando la culpabilidad en el concreto caso del homicidio cometido intencionadamente en el animus necandi u occidendi, o en el lenguaje corriente ánimo de matar, o más técnicamente dolo de muerte del ofendido, resultando, por tanto, necesario para la calificación de un hecho como delito de homicidio en cualquiera de sus formas perfecta o imperfecta, que en el sujeto activo exista y se exteriorice dicho animus necandi u occidendi o de matar, que, como ha quedado dicho, constituye la vertiente subjetiva del tipo legal mencionado, de ahí que quienes ahora decidimos para disipar la cuestión reseñada, debemos acudir a las circunstancias exteriores que rodearon los hechos, para llegar a una conclusión lógica acerca de si en el encausado concurrió al tiempo de su ataque la intención de muerte de la víctima o bien únicamente la de vulnerar su integridad física sin llegar a producir la consecuencia dicha, siendo por cuanto antecede que este Tribunal, una vez valoradas las expresadas circunstancias exteriores de la agresión y la reiteración en los ataques con el cuchillo que blandía el encausado referido, ha llegado en conciencia a la plena convicción moral de que en los concretos ataques llevados a cabo en el interior del domicilio de los contendientes y en el Centro de Salud al que acudió el lesionado, relatados en el párrafo primero del precedente epígrafe de hechos declarados probados, existió un nexo psicológico entre dicha actividad desarrollada y la figurada por su autor citado, en el que como elemento de la culpabilidad cabe aceptar la presencia de un dolo directo -determinado o indeterminado- o eventual, pues el delito de homicidio tiene vivencia, no solo cuando se quiere el resultado de muerte, sino también cuando se acepta, por lo que la acción enjuiciada cabe tipificarla como constitutiva de un delito de homicidio en grado de tentativa, acogiéndose por ello la calificación jurídica propugnada por el Ministerio Fiscal, ya que este Tribunal, de los hechos y sus consecuencias objetivamente constatables en el proceso y de la valoración de las circunstancias exteriores, ha llegado a la conclusión de que en el concreto caso enjuiciado, el procesado mencionado no debe verse amparado por la presunción iuris tantum de que el resultado lesivo causado a Carlos Jesús se correspondería con su real intención, toda vez que como antes ha quedado dicho, el mismo con el empleo del arma utilizada en el ataque asumió todas las consecuencias que objetivamente pudieren derivarse de la utilización de la misma, incluida la muerte de quien a la postre resultó lesionado, la que afortunadamente no logró verse consumada pese a haber practicado actos objetivamente suficientes para producirla.

3ª) En cuanto a si los hechos de autos merecen la calificación jurídica de falta de amenazas propuesta por el Ministerio Fiscal, o la calificación jurídica de delito de amenazas propuesta por la acusación particular de Carlos Jesús , y ello en lo que afecta a los hechos relatados en la conclusión primera de su escrito de conclusiones de fecha 19 de enero de 2.012, elevadas a definitivas en el acto del juicio, referidos a la amenaza de que fue víctima Hermenegildo , éste Tribunal considera como jurídicamente procedente la calificación de falta de amenazas interesada por el Ministerio Fiscal, toda vez que si bien es cierto que Julián amenazó de muerte al mencionado Hermenegildo siendo portador de un cuchillo, acción esta objetivamente idónea para determinar en el mismo el temor de sufrir el mal objeto de la amenaza, por entender dado lo violento de la situación que el instrumento aludido podía ser utilizado en detrimento de su integridad física, no deja de ser menos cierto que el devenir de la actuación del encausado citado posterior a la amenaza puso claramente de manifiesto la ausencia de persistencia de propósito agresivo y de verdadera voluntad de realizar el mal anunciado.

4ª) En cuanto a si los hechos de autos merecen la calificación jurídica de delito de lesiones de los artículos 147-1 y 148-1º del Código Penal propuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Paloma , o la calificación jurídica de delito de lesiones del artículo 147, propuesta con carácter subsidiario por el Abogado defensor de Julián , para el supuesto de que no fuera acogida su pretensión absolutoria, y ello en lo que afecta a los hechos de que fue víctima la mencionada Paloma , éste Tribunal considera como jurídicamente procedente la calificación de delito de lesiones propuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular referida, y ello habida cuenta que encausado, en la agresión de que fue víctima la referida Paloma , utilizó el cuchillo que se describe en el párrafo primero del precedente epígrafe de hechos probados, de cuyas características resulta la plena aptitud y peligrosidad de dicho arma para la integridad física de la destinataria del ataque, en este caso la lesionada citada.

Es por todo cuanto antecede , que no habiéndose llevado al ánimo de quienes decidimos la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiere podido beneficiar a Julián de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , que al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que a continuación se razonará en siguiente fundamento de derecho tercero y se establecerá en el fallo de la presente sentencia, y ello por haberse aportado pruebas bastantes para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de un delito homicidio en grado de tentativa del artículo 138, en relación con los artículos 16-1 y 62, del Código Penal , de un delito de lesiones de los artículos 147-1 y 148-1º del mismo texto legal y de una falta de amenazas del artículo 620-1 también del Código Penal .

SEGUNDO.- Que en la comisión de los hechos declarados probados en Julián ha concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del número 7 del artículo 21, en relación con el número 1 del mismo precepto y los números 1 y 2 del artículo 20, todos ellos del Código Penal .

Al respecto debe significarse que tanto el encausado citado como el mismo lesionado, han reconocido que el primero de ellos era consumidor de sustancias estupefacientes, lo que vino a quedar corroborado por informes médicos forenses (folios 22 y 400) y la documentación proveniente de Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses-Departamento de Sevilla (folios 120, 121, 388, 389 y 390), si bien de los informes y documentación referidos dicho consumo viene limitado a cannabis, no habiéndose detectado consumo de cocaína en el análisis de la muestra de orina y del mechón de cabello referidos en el último párrafo del precedente epígrafe de hechos probados.

Así las cosas, es lo cierto que a la vista de las pruebas aludidas, quienes ahora decidimos carecemos de elementos de juicio bastantes para poder estimar suficientemente demostrado el hecho de que al tiempo de los hechos de autos el mencionado Julián padeciera grave adicción a cannabis u otras sustancias estupefacientes, pues en los informes y documentación reseñados no se contienen afirmaciones en tal sentido, y por ende para poder afirmar que hubiera obrado motivado por causa de dicha grave adicción, por lo que no constando indubitadamenate demostrado dicho extremo en el momento de la comisión de los hechos, ni la gravedad del grado de incidencia de la habitualidad en el consumo de cannabis en sus facultades intelectivas y volitivas en dicho momento, dicha falta de probanza viene a determinar la imposibilidad de hacerle beneficiario de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del número 2 del artículo 21, o en su caso de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal (eximente incompleta) del número 1 del mismo precepto.

No obstante lo anteriormente considerado, éste Tribunal no puede negar la evidencia del estado psíquico de excitación y físico con episodios de mareo rotatorio, palpitaciones y vómitos que presentaba cuando fue detenido y examinado en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Victoria de Málaga, ni dejar de reconocer el hecho de que el mismo ha demostrado suficientemente su condición de consumidor habitual de cannabis al tiempo de los hechos de autos, por lo que en conciencia quienes ahora resolvemos consideramos que el consumo habitual de dicha sustancia, con la consideración de importante los días previos a los hechos enjuiciados, necesariamente hubo de causarle alteraciones en la libre determinación de su voluntad que le influyeron negativamente con ocasión de su comisión, lo que lleva aparejada una inimputabilidad parcial por la existencia de perturbación de su inteligencia, con el consiguiente menoscabo de la libre determinación de su voluntad, siendo lo cierto que en materia de toxicomanías, cabe establecer los siguientes tres principios fundamentales: a) Su consideración nominal como mera atenuante analógica del número 7 del artículo 21 del Código Penal , a lo máximo, salvo que la defensa pruebe que tuvo entidad suficiente como para considerarla eximente completa o incompleta del número 2 del artículo 20 o del número 1 del articulo 21 del mismo texto legal , o que la adicción a las sustancias consumidas era grave, debiendo en este caso incluirse en el número 2 del artículo 21 antes citado; b) su calificación como circunstancia accidental (circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal) y no esencial al delito y, subsiguientemente, la aplicación del principio de que debe estar probada como el hecho mismo; y c) la afirmación de que la culpabilidad hay que valorarla en el momento de cometer el hecho típico, de manera que lo que hay que probar para atenuar la imputabilidad es la ingesta o la abstinencia de sustancias psicotrópicas en dicho momento precisamente.

Es por todo cuanto antecede que en el caso examinado, pese a la falta de prueba inequívoca de que el consumo de cannabis por parte de Julián al tiempo de los hechos de autos viniera motivado en dicho momento por la grave adicción a dicha sustancia, e igualmente pese a la falta de prueba de que dicho consumo tuviera entidad bastante para considerarlo con entidad suficiente como para afirmar de forma indubitada la concurrencia de la eximente completa o incompleta del número 2 del artículo 20 o del número 1 del articulo 21 del Código Penal , lo cierto es que no puede negarse que las repercusiones de la habitualidad del consumo de dicha sustancia sobre la imputabilidad penal hay que demostrarlas partiendo de la adicción a la misma por parte del encausado referido, la que cabe no cabe desechar contra reo a la vista de los resultados de los informes médicos y documentación anteriormente aludidos, pues caso de no tratarse de un adicto habría que probar que si bien no consumía habitualmente, si lo hizo en el momento de cometer el delito, pero por el contrario, si se trata como en su caso ocurre de un adicto, por la propia habitualidad del consumo, la ingesta al tiempo de los hechos se presume, siendo por ello por si misma dicha condición de adicto constitutiva como mínimo de la atenuante analógica de la responsabilidad criminal del número 6 del artículo 21 del Código Penal reseñada en el párrafo primero del presente fundamento de derecho segundo, pues el encausado referido debe verse favorecido por cualquier duda que se suscite al respecto, con la consiguiente atenuación punitiva.

TERCERO.- Teniendo en cuenta las circunstancias personales de Julián , en relación esto con el hecho de que no le constan antecedentes penales y la concurrencia de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal señalada en fundamento de derecho segundo que antecede, y atendiendo a la gravedad de los hechos, en relación ello además en lo que afecta a los cometidos en grado de tentativa con el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, así como con la dinámica comisiva de los mismos relatada en el precedente epígrafe de hechos declarados probados, a tenor de lo prevenido en la regla 1ª del artículo 66-1 del Código Penal , en lo que atañe al delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, en relación con los artículos 16-1 y 62, del citado Código Penal , consideramos la procedencia de rebajar en un grado la pena privativa de libertad establecida el referido artículo 138 y de conformidad con el artículos 70-regla 2ª del expresado texto legal, determinarla en la extensión de cinco años de prisión, e igualmente con arreglo a la misma regla 1ª del aludido artículo 66-1 del Código Penal, en lo que afecta al delito de lesiones de los artículos 147-1 y 148-1º del mismo texto legal , consideramos la procedencia de determinar la pena privativa de libertad en dos años, y finalmente y a tenor del artículo 638, en relación con el artículo 50-4-5, también ambos del Código Penal , en lo atinente a la falta de amenazas del artículo 620-1 de dicho cuerpo legal , consideramos la procedencia de determinar la pena de multa en la extensión en el tiempo de quince días con una cuota diaria de seis euros, por considerar que la misma aparte de no poder ser considerada objetivamente como desproporcionada por excesiva, en relación ello con la cuantía posibilitada en referido artículo 50-4, la misma puede ser perfectamente satisfecha por cualquier persona en edad laboral a la que, como ocurre con el encausado, no le conste impedimento para trabajar, procediendo finalmente hacer uso por éste Tribunal de la posibilidad prevenida en el artículo 57-1, en relación con el artículo 48-2- 3, del Código Penal en lo que afecta a los lesionados Paloma y Carlos Jesús , en el sentido de imponer al mencionado Julián , la prohibición interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de la citada Paloma , de aproximación a la misma, a menos de quinientos metros, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que se frecuentado por ésta, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de cinco años, e igualmente en el sentido de imponer al referido Julián la prohibición interesada por el Ministerio Fiscal de aproximación al mencionado Carlos Jesús , a menos de quinientos metros, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que se frecuentado por éste, y la prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de seis años, y ello no obstante la duración de dichas prohibiciones interesada por el Ministerio Fiscal en lo que atañe al referido Carlos Jesús , toda vez la solicitud de duración de las prohibiciones aludidas por su parte cifrada en cinco años, no se acomoda a los artículos 9-3 ( principio de legalidad ) de la Constitución y 2-1 ( no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración ) del Código Penal, en relación dichos preceptos con los artículos 118-1 ( sujeción a ley del ejercicio da la potestad jurisdiccional ) de la Constitución y 1 ( sometimiento de los Jueces y Magistrados a la Constitución y al imperio de la ley ) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como con lo acordado en el Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2.007 ( cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la Ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena ), y a su vez en relación todo ello con lo preceptuado al respecto en el segundo párrafo del referido artículo 57-1, de cuyo tenor resulta que cuando la condena lo fuera a pena de prisión, la imposición de dichas prohibiciones será en todo caso en los delitos graves y menos graves superior en un año al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, no debiendo exceder la duración de diez años en el caso de delitos graves y de cinco en el de los delitos menos graves, debiendo en todo caso cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones y las prohibiciones de forma simultánea.

CUARTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales a tenor del artículo 123 Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo en el supuesto examinado la inclusión de las costas causadas por las acusaciones particulares, toda vez que su actuación en modo alguno puede ser tachada de inútil o superflua, sin que sus pretensiones merezcan ser reprochadas de improcedentes por ser totalmente discordantes con las normas penales aplicables al caso, habiéndolas los Abogados defensores de los derechos e intereses de Paloma y Carlos Jesús razonado y expuesto en buena técnica jurídica a lo largo del proceso, y ello sin perjuicio del no acogimiento en su integridad de las mismas.

QUINTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta también lo son civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en el artículo 116 del Código penal , significándose al respecto que el concepto de daño moral tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, conllevando consigo el menoscabo de la salud padecido por Paloma y Carlos Jesús razonado, daños morales, y siendo la salud cosa que está por encima del comercio humano y que solo quienes la pierden pueden apreciarla en todo su valor, debe este Tribunal, dada la naturaleza del juicio, fijar su importe prudencial.

Así las cosas, quienes ahora decidimos, a fin de evitar que nuestra discrecionalidad pueda tornarse en arbitrariedad e igualmente a fin de evitar el trato desigual de supuestos similares, a fin de cuantificar los daños y perjuicios padecidos por los mencionados Paloma y Carlos Jesús por causa del menoscabo físico que les fue infligido con ocasión de los hechos de autos, vamos a partir de las referencias y sistema de puntos establecidos para tal finalidad en el baremo contenido en el anexo del Real Decreto Legistativo 8/2.004, de 29 de octubre, por el que fue aprobado el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con las tres siguientes matizaciones en el concreto supuesto que nos ocupa: A) El total de la cuantía a indemnizar, de conformidad con el principio dispositivo vigente en materia de responsabilidad civil, no debe sobrepasar la suma total de indemnización solicitada por las acusaciones.

B) Teniendo en cuenta el origen doloso del menoscabo físico de autos, en el baremo utilizado, aplicable a supuestos de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación, distintos del que ahora que nos ocupa, la cantidad resultante será redondeada a la unidad más alta, aplicándose a la suma total un porcentaje de incremento del cincuenta por ciento.

C) La consideración como deuda de valor de la indemnización derivada del resarcimiento de los males físicos y secuelas que nos ocupan, conlleva la necesaria consecuencia de que su cuantía debe ser determinada con referencia a las disposiciones aplicables a tal fin al tiempo de su efectiva cuantificación, y ello para evitar a las víctimas perjuicios derivados del incremento del coste de la vida y de la depreciación del valor de la moneda, que debe mantener equivalencia en cuanto a su poder adquisitivo con el que tenía al tiempo de producirse el daño, aplicándose por ello las cuantías establecidas por la Resolución de 24 de enero de 2.012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Es por todo cuanto antecede que procede fijar las siguientes cuantías indemnizatorias: 1) A Carlos Jesús , la cantidad de 14.763 euros, que se desglosan como sigue: -1.189 euros por los veintiún días que tardó en curar de las lesiones de autos con impedimento para sus ocupaciones habituales y sin estancia hospitalaria, a razón de 56?60 euros diarios.

-140 euros por los dos días que tardó en curar de las lesiones de autos con impedimento para sus ocupaciones habituales y con estancia hospitalaria, a razón de 69?61 euros diarios.

-244 euros por los ocho días que tardó en curar de las lesiones de autos sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin estancia hospitalaria, a razón de 30?46 euros diarios.

-4.191 euros por la secuela consistente en trastorno depresivo reactivo, habiéndose cifrado la misma en cinco puntos, a razón de 838?09 euros el punto.

-3.293 euros por la secuela consistente en cicatrices quedadas en su cuerpo a resultas de las lesiones de autos, habiéndose cifrado las mismas en cuatro puntos, a razón de 823?20 euros el punto.

-785 euros como factor de corrección del diez por ciento de las indemnizaciones anteriormente señaladas por lesiones permanentes consistentes en trastorno depresivo reactivo y cicatrices.

-4.921 euros correspondiente al incremento del cincuenta por ciento de la suma total de 9.842 euros correspondiente a las cuantías anteriormente señaladas.

2) A Paloma , la cantidad de 12.125 euros, que se desglosan como sigue: -1.132 euros por los veinte días que tardó en curar de las lesiones de autos con impedimento para sus ocupaciones habituales y sin estancia hospitalaria, a razón de 56?60 euros diarios.

-610 euros por los veinte días que tardó en curar de las lesiones de autos sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin estancia hospitalaria, a razón de 30?46 euros diarios.

-4.191 euros por la secuela consistente en trastorno por estrés postraumático cronificado reactivo a la vivencia traumática sufrida con un curso evolutivo caracterizado por la oscilación en los síntomas, en la actualidad teniendo una situación clínica estabilizada y controlada con tratamiento psicofarmacológico, no estando incapacitada para el ejercicio de una actividad laboral y con unas relaciones sociales normalizadas, habiéndose cifrado la misma en cinco puntos, a razón de 838?09 euros el punto.

-1.573 euros por la secuela consistente en cicatrices quedadas en su cuerpo a resultas de las lesiones de autos, habiéndose cifrado las mismas en dos puntos, a razón de 786?44 euros el punto.

-577 euros como factor de corrección del diez por ciento de las indemnizaciones anteriormente señaladas por lesiones permanentes consistentes en trastorno depresivo reactivo y cicatrices.

-4.042 euros correspondiente al incremento del cincuenta por ciento de la suma total de 8.083 euros correspondiente a las cuantías anteriormente señaladas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que absolviendo a Julián de los delitos de asesinato en grado de tentativa y de amenazas de que venía siendo acusado por la acusación particular de Paloma , debemos condenar y condenamos al mencionado Julián , como autor criminalmente responsable de un delito homicidio en grado de tentativa del artículo 138, en relación con los artículos 16-1 y 62, del Código Penal , del que fue víctima Carlos Jesús , de un delito de lesiones de los artículos 147-1 y 148-1º del mismo texto legal , del que fue víctima la referida Paloma , y de una falta de amenazas del artículo 620-1 también del Código Penal , de la que fue víctima Hermenegildo , habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del número 7 del artículo 21, en relación con el número 1 del mismo precepto y los números 1 y 2 del artículo 20, todos ellos del citado cuerpo legal , por el delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de prisión de cinco años, por el delito de lesiones a la pena de prisión de dos años, y por la falta de amenazas a la pena de multa quince días con una cuota diaria de seis euros, que deberá abonar de una sola vez en el plazo de tres días desde que fuere requerido de pago, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( Artículo 56 del Código Penal ) durante el tiempo de las señaladas penas de prisión, imponiéndole asimismo las prohibiciones del artículo 48-2-3, en relación con el artículo 57-1, del referido Código Penal , consistentes en la prohibición de aproximación a Paloma y Carlos Jesús , a menos de quinientos metros, en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que se frecuentado por ellos, y en la prohibición de comunicación con los mismos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de cinco años en lo que afecta a la mencionada Paloma y de seis años en lo que afecta al referido Carlos Jesús , condenándole finalmente al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, que puedan haberse causado en el procedimiento, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil al mencionado Carlos Jesús 14.763 euros y a la citada Paloma en 12.125 euros, en ambos casos por las lesiones padecidas con ocasión de los hechos enjuiciados y secuelas derivadas de las mismas, cantidades estas a las que será de aplicación lo prevenido en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente y de los objetos intervenidos con motivo de los hechos de autos ( folios 12, 39, 126, 234 ), lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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