Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 576/2015 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 394/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100488
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1512
Núm. Roj: SAP CO 1512/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20147002834
Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 576/2015
Negociado: B
Asunto: 300673/2015
Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº7 DE CORDOBA
Procesado: Abilio
Procurador: JUAN GARCIA MUÑOZ
Abogado: MARIA DEL MAR JIMENEZ SANCHEZ
Acus. Partic.: Aureliano
Procurador: JUDIT LEON CABEZAS
Abogado: FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ
Perjudicado: Ceferino
Acusador Público: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 394/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIX DEGAYÓN ROJO
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA
En Córdoba a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos Sumario número 576/2015,
instruidos por el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba como Sumario número 1/2015, por el delito
de homicidio en grado de tentativa y lesiones, siendo procesado Abilio con D.N.I. nº NUM000 , natural y
vecino de Córdoba, nacido el día NUM001 de 1984, hijo de Gumersindo y de Rosa , con instrucción, sin
antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador
D. Juan García Muñoz y asistido de la Letrada Dª. Mª del Mar Jiménez Sánchez, siendo parte acusadora
D. Aureliano representado por la Procuradora Dª. Judit León Cabezas y asistido del Letrado D. Francisco
Aaron Poyatos Sánchez siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Sumario, en el que fue procesado Abilio .
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de: A) una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal en su redacción vigente cuando ocurrieron los hechos. B) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el articulo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, de los que consideró criminalmente responsable a Abilio . Para él pidió las siguientes penas: por la falta de lesiones del apartado A a la pena de localización permanente de 12 días, por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de 5 de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión y costas. La Acusación Particular formuló también escrito de conclusiones, considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de: A) una falta de lesiones prevista en el art. 617 del Código Penal en su redacción vigente cuando ocurrieron los hechos. B) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el articulo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, de los que consideró criminalmente responsable a Abilio , solicitando la imposición de la pena de 7 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión y costas, y reclamando por vía de responsabilidad civil la cantidad de 9.000 euros por las lesiones y 3.423,47 euros servicios médicos del SAS.
SEGUNDO.- Por la defensa del procesado Abilio se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de las acusaciones, considerando que los hechos relatados no suponen comisión de delito alguno, sin concurrir circunstancias que modifiquen la responsabilidad y que no procede imponer pena alguna.
TERCERO.- Celebrado el juicio, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
A continuación, Ministerio Público, Acusación Particular y defensa informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra al acusado.
HECHOS PROBADOS Este tribunal declara como probados los siguientes hechos: Sobre las 6:30 horas del día 26 de julio de 2014 Aureliano , que se encontraba en el interior de la discoteca Palazzio, sita en la Avenida del Brillante de esta ciudad, en compañía de su compañera sentimental Antonia y otros amigos, se percató de que el acusado Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y al que no conocía con anterioridad, le tocaba el trasero a su novia, con motivo de lo cual se produjo un enfrentamiento entre ellos, no sin antes recriminar la joven al acusado el acto que había cometido contra ella y sufrir ésta por parte de aquél un empujón.
Así las cosas, Aureliano se acercó a Abilio y le propinó igualmente un empujón para que dejara en paz a Antonia , momento en el que se inició un forcejeo entre el acusado y los amigos que le acompañaban y Aureliano , en el curso del cual aquél lanzó un vaso que portaba y que, al ser esquivado por Aureliano , impacto en la cara de Ceferino , quien se encontraba en la barra del establecimiento. Como consecuencia de ello, Ceferino sufrió lesiones consistentes en heridas contusas lineales en región frontal superior paracentral derecha y región supraciliar izquierda de 2 y 1 centímetros de longitud respectivamente, las cuales precisaron para su curación una sola asistencia facultativa y 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices lineales en región frontal superior paracentral y supraciliar izquierda de 1,7 y 1 centímetros de longitud, que le causan un perjuicio estético ligero, reclamando el perjudicado la indemnización correspondiente.
Apercibidos del altercado, los vigilantes de seguridad de la discoteca sacaron al exterior de la misma a Aureliano , saliendo a los pocos instantes el acusado acompañado de sus amigos, iniciándose una nueva pelea entre Abilio y Aureliano en el curso de la cual el acusado, con ánimo de causarle la muerte, y al tiempo de que los citados vigilantes tenían cogido por detrás y de sus brazos a Aureliano para apartarlo de la pelea, le clavó en la zona abdominal un arma blanca u objeto punzante no identificado que en un momento determinado sacó rápidamente de uno de los bolsillos de su pantalón.
Posteriormente, y con rapidez, el acusado y sus acompañantes abandonaron el lugar dirigiéndose en dirección a la Barriada de las Margaritas, mientras la víctima, de cuyo abdomen manaba abundante sangre era trasladada en ambulancia al Hospital Reina Sofía donde fue asistido en la Unidad de Urgencias y de Críticos A consecuencia de la agresión, Aureliano , militar de profesión y que contaba con 25 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en hipogastrio derecho con sección de recto anterior derecho y hemoperitoneo, así como sangrado activo a nivel de vasos epigástricos derechos, generando una situación de riesgo vital, que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico urgente consistente en ligadura de vasos epigástricos y sutura de músculo recto seccionado. Como consecuencia de ello Aureliano invirtió 46 días en su curación, 6 de los cuales estuvo ingresado en un centro hospitalario y 40 impedido para sus ocupaciones habituales.
Como secuelas le ha quedado una cicatriz de 20 centímetros de longitud por 3 de ancho, en zona abdominal, semioculta por el vello corporal pero algo visible en traje de baño, y que le produce un ligero perjuicio estético.
El SAS reclama a Aureliano la cantidad de 3.423,47 euros por los servicios médicos prestados.
El acusado estuvo privado de libertad por estos hechos el día 26 de julio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. De la convicción del tribunal acerca del modo en que suceden los hechos.- Antes de entrar en consideraciones de tipo jurídico, lo primero que ha de poner de manifiesto el tribunal son las fuentes de convencimiento de la autoría de los hechos, esto es, los elementos probatorios de los que se ha valido para concluir, como se consigna en el anterior relato fáctico, que fue el acusado Abilio , y no otro, quien discutió y forcejeo con la víctima en el interior de la discoteca después del incidente en que aquél le tocó el trasero a la joven Antonia , para luego acometerle en el abdomen, ya en la calle, con un cuchillo, navaja u objeto punzante.
Es verdad que el acusado niega ese primer incidente y, con bastante confusión y a modo de coartada, invierte la secuencia de los hechos afirmando que tras una discusión cuya génesis no explica fue Antonia la que primero le empujo o le colocó delante el brazo para luego lanzarle sobre sus ojos la bebida alcohólica que contenía un vaso que ella portaba, aludiendo a que alguien le apartó asiéndole por el cuello. Niega así, por tanto, cualquier discusión con Aureliano , de tal manera que, según aduce en su descargo, él se llega a convertir en un mero espectador de un supuesto altercado en la puerta de la discoteca, altercado que no pudo observar debidamente porque, según dice, un cordón de seguridad y de gente se lo impedía.
Pero no es menos cierto que frente a esta alegación de descargo, para este tribunal, por su coherencia, persistencia en el tiempo, y ausencia de móviles espurios o bastardos que puedan poner en cuestión su veracidad, la declaración de la víctima, que de nada conocía al acusado, se muestra convincente, tanto más cuando la coartada a la que antes hemos hecho mención adolece de una lógica en su construcción. El detonante del altercado (el tocamiento de que fue objeto la joven que acompañaba a la víctima), la discusión posterior, los empujones y forcejeos, el lanzamiento del vaso, la actuación de los vigilantes separando a uno de los contendientes para sacarlo hasta la calle y la continuación en esta de la trifulca cuando apenas habían transcurrido un par de minutos, es una secuencia, por más que evitable, entendible (si bien no justificable) en el desarrollo de un incidente que ocurre a altas horas de la madrugada cuando la gente que está en la discoteca suele haber bebido alcohol en cantidad nada desdeñable.
Pero es que si lo que narra la víctima (la cual al rodearse desde el sitio que ocupaba mientras declaraba en el acto del juicio señala sin ambages al acusado como el autor de los hechos) viene apuntalado por lo que cuentan los testigos presenciales, el convencimiento del tribunal alcanza el grado de pleno o absoluto.
En este sentido Antonia afirma que fue el acusado quien 'le tocó el culo', que fue éste quien le empujó y lanzó el vaso cuando ya Aureliano había intervenido para defenderla y que finalmente, a escasos minutos, pudo comprobar que quien le había tocado en su trasero era la misma persona que se peleaba en la calle con Aureliano , por más que con toda sinceridad manifestase que ella no pudo presenciar el concreto acto del apuñalamiento. Tampoco puede desdeñarse lo manifestado por Evaristo , en lo que se refiere al primer incidente ocurrido en la discoteca, y ello para neutralizar, siquiera parcialmente, la coartada del acusado, ya que éste niega el lanzamiento del vaso. Y es que dicho testigo vio impactar el tan repetido vaso en la cabeza de Ceferino , como igualmente éste vino a confirmar.
No obstante lo anterior, contamos con un testimonio extraordinariamente relevante, como es el prestado por Beatriz , la cual identifica a la persona sentada en el 'banquillo', como la que lanza el vaso que luego golpea la cabeza de Ceferino , y como la que más tarde, ya en la calle, se mete la mano en el bolsillo cuando se hallaba frente a Aureliano y 'acercaba la mano' al vientre de éste, para inmediatamente salir huyendo. Finalmente, tampoco puede este tribunal dejar de resaltar el testimonio referencial del agente de la Policía Nacional nº NUM002 , que llegó a los pocos instantes al lugar de los hechos. Y es que mentado funcionario, al ratificarse en el atestado, afirma que cuando llegaron al escenario de los acontecimientos, una chica llamada Beatriz , le cuenta cómo un varón de etnia gitana, de estatura normal, entre 20 y 30 años de edad, de complexión gruesa, calvo con perilla y patillas, que se llama Abilio y que vive en la barriada de las Margaritas era el autor del apuñalamiento, características que fueron las que sirvieron a la Policía para su detención.
Dicho esto, las contradicciones que observa la defensa, no son más que variaciones, añadidos u omisiones totalmente irrelevantes y propios de la percepción acalorada en el momento en que ocurren los hechos y del recuerdo que con más tranquilidad se verbaliza de los mismos cuando ya ha transcurrido un tiempo.
SEGUNDO. De la existencia de ánimo de matar.- Desde el punto de vista jurídico, el caso sometido ahora a la consideración del tribunal lleva aparejado el eterno problema de descubrir el ánimo que guía al sujeto en los supuestos en que, tras el acometimiento físico, no se llega a producir la muerte de la víctima. Y es que si el ánimo rector de la conducta es el de causar la muerte (animus necandi), estaríamos ante un delito intentado de homicidio o asesinato, según los casos, mientras que si el propósito que guía la actuación del agente es el de provocar un menoscabo físico o psíquico a la víctima (animus laedendi), nos hallaríamos ante un delito consumado de lesiones. Y esa intención, por pertenecer al arcano del sujeto, es algo que de ordinario ha de ser inferido de ciertos datos o elementos circunstanciales que acompañan a la conducta del autor. En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001, es notorio para cualquiera que frecuente la jurisprudencia, la discusión sobre los hechos exteriores en que puede fundarse la estimación del ánimo de matar cuando estamos ante una agresión personal tan violenta o intensa como para hacer sospechar su presencia aunque no se haya producido el fallecimiento del agredido. Tal cuestión es una de las que han dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina más asentado y consistente. Así, en un gran número de sentencias del Alto Tribunal, cuya cita pormenorizada sería tan fácil como ociosa, 'la Sala ha ido señalando los datos objetivos de los que legítimamente puede ser inferido ese estremecedor hecho psíquico, celosamente guardado por lo general en el recinto cerrado de la conciencia, que es el propósito de quitar la vida a un semejante. Entre tales datos, y nunca con la pretensión de agotar todos los indicios posibles, hemos mencionado el arma, instrumento o procedimiento utilizado en la agresión, la zona del cuerpo elegida para agredir, la reiteración de los actos vulnerantes, las relaciones previamente existentes entre el sujeto pasivo y el activo, las amenazas proferidas por el segundo con anterioridad o al momento de desencadenar el ataque, la eventual existencia de un móvil conocido y otros muchos que harían interminable la lista, bien entendido que aunque en ocasiones, la búsqueda del propósito que guio la mano del agresor exigirá del juzgador el hallazgo de una pluralidad mayor o menor de indicios reveladores, en otras será suficiente el conocimiento de muy pocos -quizá de uno solo- para alcanzar la certeza moral de que el hecho fue realizado con animus necandi'.
Lo anterior nos pone en conexión con el tema del dolo. En efecto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2007, es necesario subrayar que 'el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido'. En la misma línea, ya la sentencia de 16 de junio de 2004 del Alto Tribunal, venía a indicar que el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y a la decisión de utilizarlos.
Por supuesto, si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'. De esta manera, bajo la expresión 'ánimo de matar', se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe, insistimos, del peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos hemos de decir que la morfología de la herida, por más que se trate de una sola aplicada, eso sí, sobre zona vital del cuerpo de Aureliano , llegando a la afectación de la cavidad abdominal y a musculatura fuertemente vascularizada, si bien sin interesar vísceras interiores, con pérdida masiva de sangre, manifestada en hemorragia interior y exterior, hasta el punto de perder una parte considerable (se habló de un litro) de la capacidad sanguínea del cuerpo humano, y que al decir de los médicos forenses Sres. Carlos Jesús y Jesús Carlos , de no haberse producido una pronta intervención médico-quirúrgica, la víctima hubiese estado en riesgo evidente de perder la vida, lo cual es corroborado con las doctoras Marí Juana y Agueda que en urgencias hospitalaria asistieron a Aureliano , se constituyen en datos más que relevantes para deducir un ánimo de matar. Si a ello añadimos que la víctima afirmó que el acusado se dirigió hacia él anunciándole que lo iba a matar, el ánimo que guiaba a Abilio era incuestionablemente el de matar y no el de herir simplemente, y ello tanto contemplemos un dolo directo como un dolo eventual. En este sentido y en cualquier caso, partiendo de esta segunda modalidad, resulta indudable que el acusado, Abilio , se tuvo que representar el resultado de muerte, siendo consciente que mediante el mecanismo de acometimiento empleado contra la víctima podría causar directamente un fatal desenlace, a lo que no es óbice que no continuara dando más puñaladas, pues las personas concurrentes y las circunstancias del lugar tal vez aconsejasen la huida antes que otra cosa. Así que si finalmente la muerte no se produjo fue por causa totalmente extraña a él, es decir, por actuación totalmente ajena a su voluntad, como fue la inmediata hospitalización de la víctima y los rápidos cuidados médicos que recibió, lo que hace que nos hallemos antes una verdadera tentativa acabada.
TERCERO. De la calificación jurídica de los hechos.- Los hechos declarados probados son, por tanto, en primer lugar, legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal, por cuanto se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por mencionados preceptos penales.
Y en segundo lugar constituyen también los hechos la antigua falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (hoy delito leve del artículo 147.2 tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), porque es de apreciar en la conducta de acusado un evidente ánimo de herir al lanzar el vaso y golpear con él a Ceferino , por más que ello se debiera a un error o aberratio ictus y golpease, finalmente, a persona diferente de la pretendida, lo cual es totalmente irrelevante para el Derecho Penal.
CUARTO. De la autoría.- De los expresados delito y falta es criminalmente responsable Abilio por haber perpetrado material y directamente los hechos que se le imputan ( artículo 28 del Código Penal).
QUINTO. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- En la perpetración de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO. De la individualización de la pena.- En atención a que estamos, como ya se ha dicho, ante un delito de homicidio en su modalidad de tentativa acabada, en el que la víctima corrió un alto peligro de perder la vida, valorando las circunstancias personales del autor y las circunstancias que acompañaron al hecho, entre éstas que casi se podría hablar de un ataque alevoso, pues la puñalada se produce en el instante en que los vigilantes de seguridad tienen agarrada a la víctima, y rebajando la pena tipo prevista para el homicidio en el artículo 138 del Código Penal (de 10 a 15 años), en un grado (artículo 62), entiende este tribunal que la pena a imponer más acorde a todas esas circunstancias es la de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la falta de lesiones procede imponer al acusado la pena de localización permanente de 12 días.
SÉPTIMO. De la responsabilidad civil y de las costas.- El responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas del proceso a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente.
En cuanto a la responsabilidad civil, el condenado Abilio indemnizará a Aureliano en la cantidad de TRES MIL EUROS (3000 €), por los días que invirtió en curar de las lesiones, para lo cual hemos partido del informe emitido por el doctor Iván , experto en valoración de daño corporal y por las pautas derivadas del alta laboral en atención a la profesión de la víctima (militar), la cual, por el ejercicio físico inherente a la misma, requiere de un plazo mayor de estabilización lesional, más otros DOS MIL EUROS (2.000 €) por el apreciable perjuicio estético, todo ello a tenor del informe que emite el indicado profesional.
Asimismo el acusado indemnizará al SAS por los servicios médicos prestados en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.423,47 €), cantidades todas ellas que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo indemnizará a Ceferino en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 €) por los días que tardo en sanar y en otros MIL EUROS (1.000 €) por las secuelas.
En relación a las costas, el acusado las satisfará incluyendo en ellas las de la Acusación Particular. En este sentido conviene recordar que, según la jurisprudencia, la condena en costas ha ido adquiriendo un cariz de naturaleza más resarcitoria. De tal manera que la imposición de costas de las acusaciones particulares no puede decidirse bajo el argumento de la 'relevancia' de actuación, criterio ya superado por la jurisprudencia, que atiende al más objetivo de la homogeneidad. Y así, es doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión de las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal ( sentencias, entre otras, de 6 de abril de 1988, 2 de noviembre de 1989, 9 de marzo de 1991, 22 de enero y 27 de noviembre de 1.992 y 8 de febrero de 1.995). O, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004, en materia de costas procesales, y en particular de costas de la acusación particular, el principio general es el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento, en cuyo caso así debe ser dicho y motivado por el Juzgador, pronunciándose expresamente en el sentido de la exclusión. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, lo que ahora se tiene en cuenta en el presente proceso con la condena en costas que estamos pronunciando.
En el caso de autos tanto más están justificadas las costas cuanto la actuación del letrado de la víctima ha sido relevante para la elevación de la pena finalmente impuesta como para la fijación de una mayor cantidad en concepto de responsabilidad civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar como condenamos al acusado Abilio como autor criminalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y de la falta ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: -SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y -DOCE DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por la falta.Asimismo al pago de las costas del proceso, incluyendo en ellas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Aureliano en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €), a Ceferino en MIL CUATROCIENTOS EUROS (1.400 €), y al SAS en TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.423,47 €). Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de la pena le es de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.
Anótese la presente resolución en el R.C.M.C. y Sentencias no Firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
