Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 83/2016 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 394/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100376
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2532
Núm. Roj: SAP O 2532/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00394/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000083 /2016
SENTENCIA Nº 394/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En Oviedo, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, las precedentes
diligencias de Procedimiento Abreviado nº 4996/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo,
que dieron lugar al rollo de Sala nº 83/2016, seguidas por un delito de falsedad y un delito de estafa contra:
David con DNI nº NUM000 , de estado civil soltero, desempleado, nacido en Cangas de Narcea-Asturias-
el día 2 de junio de 1956, hijo de Leopoldo y Noemi , domiciliado en Oviedo AVENIDA000 nº NUM001 -
NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa en la que ha estado representado
por el Procurador D. Miguel Ángel Fernández Rodríguez y defendido por el Letrado D. Pablo González López y
Noemi con DNI n º NUM003 , estado civil viuda, desempleada, nacida el día NUM004 de 1935 en Fondos de
Villa- Cangas de Narcea- Asturias-, hija de Juan Ramón y Remedios , domiciliada en Oviedo AVENIDA000
nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por
el Procurador D. Miguel Ángel Fernández Rodríguez y defendido por el Letrado D. Pablo González López. Ha
ejercitado la acusación particular: 1.- SOCIEDAD MIXTA DE GESTION Y PROMOCION DEL SUELO S.A.-
SOGEPSA- representada por la Procuradora Dña. Cristina García-Bernardo Pendas bajo la dirección técnica
del Letrado D. Víctor Domínguez ; 2.- Dña. Claudia representada por el procurador D. Ernesto Gonzalvo
Rodríguez bajo la dirección técnica del letrado D. Pablo Fernández Rodríguez ; 3.- AYUNTAMINETO DE
VALDES representado por el Procurador D. Juan Ramón Garrote Barbo bajo la dirección técnica del Letrado
D: Alfonso Covas Balseda y 4.- Dña. Palmira , representada por la Procuradora Dña. Concepción González
Escolar bajo la dirección técnica del Letrado D. Carlos González Valdeón. Ha sido parte el Mª Fiscal y Ponente
Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.
Resulta probado y si se declara que: Los acusados, David , mayor de edad y sin antecedentes penales y Noemi mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de procurarse un ilícito beneficio, en unión de Leopoldo , padre de David y esposo de Noemi , hoy fallecido, y de sus tíos y hermanos respectivamente , Octavio y Victorio , también fallecidos, todos ellos con el mismo domicilio, tras la publicación ,en fecha 13 de enero de 2007, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de la Relación de bienes y derechos afectados por el Expediente Expropiatorio NUM005 del Plan Parcial del Área Industrial de Bobes, Concejo de Siero urdieron un plan mediante el cual, irrogándose la propiedad de determinadas fincas, de titularidad desconocida según el contenido de la mencionada relación de bienes y derecho, que habían sido objeto de expropiación y aparentar la condición de propietarios ante la sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. -SOGEPSA-, beneficiaria del expediente de expropiación, con la finalidad de cobrar ilegítimamente el justiprecio de la expropiación de las mismas, para lo cual simulaban celebrar sucesivos negocios jurídicos - contratos privados de compraventa suscritos entre ellos, sin intervención de terceras personas, en ningún caso- que luego elevaban a escritura pública en las fechas de su interés , creando así una apariencia de legitimidad respecto a la propiedad que reivindicaban , logrando incluso , en ocasiones , la inscripción registral a su nombre de determinadas fincas.
Y así: Por resolución dictada por el Sr. Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, de fecha 26 de diciembre de 2006, se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el Expediente Expropiatorio NUM005 del Plan Parcial del Área Industrial de Bobes, Siero, ordenándose el inicio del Expediente publicándose en el BOPA el día 13 de enero de 2007. Entre las fincas afectadas figura la identificada con el nº NUM006 , polígono NUM007 , parcela NUM007 , con una superficie de 4.887,80 mts. y titular desconocido.
El día 2 de febrero de 2007, la acusada Noemi y su marido, hoy fallecido, Leopoldo , presentan escrito ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del territorio e Infraestructuras - administración expropiante- manifestando que dicha parcela es de su propiedad, adjuntando para acreditarlo, una escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales otorgada el día 29 de enero de 2007, en la que se hace constar que la finca en cuestión, denominada DIRECCION000 o DIRECCION001 pertenece a Leopoldo por herencia de su padre, Ezequiel , fallecido en el año 1976, siendo valorada en la suma de 6.000 euros, justificando tal aportación como pago de deudas contraídas por la acusada y su esposo cuando aún estaban solteros en el año 1954, dicha finca, sin embargo, no figura en el inventario de bienes realizado en los Autos de División de Herencia de Ezequiel que bajo el nº 802/05 se sustancian en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2009, se publica en el BOPA la notificación de la aprobación del expediente expropiatorio reseñado a titulares desconocidos y titulares con domicilio desconocido.
Es entonces cuando el acusado David en la creencia de que nadie va a reclamar ninguna titularidad, presenta en fecha 13 de mayo de 2009, escrito ante la Consejería indicada, en el que afirma ser propietario de ocho fincas afectadas por el Plan de Expropiación, en concreta las siguientes: 1.- Finca nº NUM008 , Polígono NUM009 , parcela NUM010 .
2.- Finca nº NUM011 , Polígono NUM009 , parcela NUM012 .
3.- Finca nº NUM013 , Polígono NUM014 , parcela NUM015 .
4.- Finca nº NUM016 , Polígono NUM014 , parcela NUM017 .
5.- Finca nº NUM018 , Polígono NUM019 , parcela NUM020 .
6.- Finca NUM021 , Polígono NUM022 , parcela NUM023 .
7.- Finca nº NUM024 , Polígono NUM007 , parcela NUM025 .
8.- Finca nº NUM026 , Polígono NUM007 , parcela NUM027 .
Aportando como títulos justificativos de la propiedad que reivindicaba, un contrato privado de compraventa, fechado el día 6 de septiembre de 1988, en el que el vendedor era Octavio , tío del acusado y hermano de la acusada , fallecido el día 5 de diciembre de 2004, quien en tal documento aparece identificado como titular de un NIF con letra N, que no era el suyo, el mismo que por error se hizo constar en la inscripción de su defunción en el Registro Civil de Cangas de Narcea y ello con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de 6 de marzo de 1990 que implantó el Numero de Identificación Fiscal, y el comprador, el acusado David , constando en la escritura que tales fincas habían sido adquiridas a un vecino de Bobes, sin concretar fecha ni escritura de compraventa. Tal contrato privado fue elevado a escritura pública el día 11 de mayo de 2009.
El día 15 de mayo de 2009 se publica en el BOPA corrección de errores, ampliando la relación titulares desconocidos y titulares con domicilio desconocido.
El día 5 de junio de 2009 se presenta escrito ante la administración expropiante, firmado por la acusada, Noemi , en representación de su hermano Victorio , en el que reivindicaba la propiedad de las siguientes fincas: 1.- Finca nº NUM028 , Polígono NUM009 , parcela NUM029 .
2.- Finca nº NUM030 , Polígono NUM009 , parcela NUM031 .
3.- Finca nº NUM001 , Polígono NUM009 , parcela NUM032 .
4.- Finca nº NUM033 , Polígono NUM014 , parcela NUM034 .
5.- Finca nº NUM035 , Polígono NUM022 , parcela NUM007 .
6.- Finca nº NUM036 , Polígono NUM037 , parcela NUM038 .
Para ello la acusada aportó un contrato de compraventa de fecha 14 de mayo de 1994, en virtud del cual su hermano Octavio , identificado con DNI erróneo, vendía su hermano Victorio las seis fincas reclamadas, contrato que fue protocolizado en fecha 28 de mayo de 2009; se da la circunstancia de que una de las fincas, la situada en el Polígono NUM014 , parcela NUM034 , fue vendida dos veces por Octavio ; la primera en el año 1988 a su sobrino el hoy acusado David y la segunda en el año 1994, a su hermano Victorio .
Finalmente, el día 25 de marzo de 2010, por los acusados se solicitó la desconsignación del precio de las fincas en cuestión que alcanzaba el importe total de 252.347,25 euros, según las correspondientes hojas de aprecio y que se encontraba consignado en la Caja General de Depósitos, no logrando su propósito de obtener dicha cantidad, dado que SOGEPSA no autorizó el pago al advertir numerosas irregularidades.
Por otro lado el acusado, David , utilizando similar procedimiento en el Expediente Código NUM039 , Proyecto de adecuación de márgenes del Arroyo Zurraco en Luarca, presentó en fecha 17 de diciembre de 2008, escrito en representación de su tío Victorio , señalando que la finca nº NUM040 denominada DIRECCION002 , polígono NUM041 , parcela NUM042 , que figura como de titular desconocido, es propiedad de su tío, aportando un contrato de compraventa entre Miguel y Victorio de fecha 2 de junio de 1980. Dicha finca vuelve a figurar como vendida por la acusada y su marido a su hijo, el acusado David , en escritura de compraventa de 21 de diciembre de 2009, el cual la trasmitió al Excmo. Ayuntamiento de Valdés mediante un acuerdo de Adquisición Amistosa en concepto de justiprecio, obteniendo así la cantidad de 8.798, 23 euros, que le fueron abonados mediante transferencia bancaria.
6.- Por su parte la acusada Noemi , en el expediente expropiatorio NUM043 , para la senda Costera Peatonal entre Luarca y Playa de Partizelo en Valdés, presentó escrito en fecha 19 de abril de 2010 , solicitando la desconsignación del justiprecio de las fincas siguientes: a.- finca nº NUM040 , Polígono NUM044 , parcela nº NUM045 ; b.- finca nº NUM046 , Polígono NUM044 , parcela nº NUM047 y c.- finca nº NUM048 , Polígono NUM044 , parcela nº NUM049 , aportando escritura de compraventa otorgada por su hijo, David , a su favor y al de su marido, de fecha 8 de febrero de 2010, recibiendo la cantidad de 4.498,20 euros en concepto de justiprecio por la finca nº NUM048 .
La finca nº NUM028 del expediente expropiatorio , constitutiva de la Parcela Catastral nº NUM031 del polígono NUM009 del Concejo de Siero, resultó ser propiedad de Leon y Palmira y una parte de ella , había sido expropiada en su día por SOGEPSA.
La Finca nº NUM050 del expediente expropiatorio, constitutiva de la Parcela Catastral nº NUM031 del Polígono NUM009 del Concejo de Siero, resultó ser propiedad de Juan Ignacio , Cornelio , Conrado y Camila .
La finca nº NUM026 del expediente expropiatorio, constitutiva de la Parcela catastral nº NUM027 del polígono NUM007 del concejo de Siero, es propiedad de Claudia , a quien se le negó la desconsignación del justiprecio de la finca al ser reclamada también por al acusado, David , viéndose perjudicada en la cantidad de 78.075,52 euros que se encuentran retenidos a resultas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- El Mº Fiscal modificó sus conclusiones provisionales únicamente en el sentido de incluir la indemnización a Dña. Claudia en la cantidad que deja consignada o bien en la liberación de la cantidad retenida a resultas del procedimiento, calificando los hecho como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1 y 3 del Cº penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.5 en relación con el art. 74, todos ellos del Cº penal , considerando autores de los mismo a los acusados David Y Noemi , para quienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cº penal , interesando que los acusados abonen en concepto de responsabilidad civil al Ayuntamiento de Valdés las sumas de 4.498,20 euros y 8.798,23 euros y a Dña. Claudia en la forma precitada.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Valdés modificó sus conclusiones provisionales calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390.3 en concurso medial con un delito de estafa contemplado en los arts. 248 , 249 y 250.5 del Cº penal , considerando autores de los mismos a los acusados: David Y Noemi para quien, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitó la imposición a cada uno de ellos, de la pena de 2 años y 9 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 11 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y el abono de las costas con inclusión de las devengadas por su intervención, y que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizasen al Ayuntamiento de Valdés en la suma total de 13.296,43 euros- 4.498,20 euros+ 8.798,23 euros- más los intereses legales correspondientes.
CUARTO.- La acusación particular ejercitada por Dña. Claudia modificó sus conclusiones provisionales, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2 , un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º en concurso medial con un delito continuado de estafa agarrada en grado de tentativa del art. 248.1 y 250.1.5º, todos ellos del Cº penal , considerando autores a los acusados para quienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solito la imposición a cada uno de ellos de la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 3 meses a razón de 30 euros/ día, así como al pago de las costas incluidas las devengadas por su intervención. Interesó asimismo que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran a Dña. Claudia en una cantidad equivalente a la cuantía de los intereses calculado al tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento, que haya devengado y devengue la suma de 78.075,52 euros, en la que fue establecido el justiprecio de la finca nº NUM026 del expediente de expropiación NUM005 del Plan Parcial del Área Industrial de Bobes, Concejo de Siero, desde el 28 de julio de 2011 , en que fue denegada su desconsignación hasta la fecha en que se produzca la efectiva desconsignación a favor de Dña. Claudia , ascendiendo el importe de dichos intereses a fecha 30 de junio de 2015 a la cantidad de 12. 076,04 euros.
QUINTO.- La acusación particular ejercitada por SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO S.A. -SOGEPSA- elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 del Cº penal , un delito continuado de falsedad en documento público del art. 392 del Cº penal , ambos en concurso con un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa de los arts. 248 y 250.5 del Cº Penal en relación con los arts. 16 y 62 y 74.1 y 77.2 todos ellos del citado texto legal , considerando autores de los mismos a los acusados, David Y Noemi para quienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitó la imposición a cada uno de ellos de la pena de 3 años de prisión, así como el abono de las costas incluidas las correspondientes a su intervención.
SEXTO.- La acusación particular ejercitada por Palmira , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y público en concurso con un delito de estafa contemplados en los arts. 395 , 392 y 250 del Cº penal , considerando autores de los mismos a los acusados David Y Noemi para quienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal interesó la imposición, a cada uno de ellos, de la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y que en concepto de responsabilidad civil se declarase la nulidad de los títulos privados y públicos creados por los acusados en relación con la finca nº NUM028 , así como la cancelación de la inscripción registral correspondiente, todo ello con imposición de las costas causadas con inclusión de las devengadas por su intervención.
SEPTIMO.- La defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con la acusación publica y las acusaciones particulares, al considerar que los hechos de los que venían siendo acusados no son constitutivos de delito alguno por lo que solicitaron su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 del Cº penal en concurso de leyes con un delito continuado de estafa contemplado en el art. 248 , 249 y 250.5 del citado texto legal en relación, todos ellos, con el art. 74, al concurrir todos y cada uno de los elementos exigidos por los tipos penales de referencia y así aparecen acreditado a través de la correspondiente prueba de cargo, en los términos que posteriormente se expondrán, siendo evidente la existencia de los elementos necesarios para la apreciación, en primer término, del delito de falsedad en documento privado :a-Comisión en documento privado de alguna de las falsedades consignadas en los tres primeros números del apartado 1 del Art. 390 del Cº penal y b- Intención de causar un perjuicio a un tercero.
Los documento litigioso, contratos privados de compraventa que por fotocopia del contenido del correspondiente expediente, aparecen incorporados a la causa que aparece suscritos por los tíos, padre y hermanos, respectivamente de los acusados, merecen la consideración jurídico penal de documento, cuyo concepto legal viene dado por el artículo 26 del Código Penal , como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Se trata de documentos privados, categoría residual que comprende aquellos que no constituyen documentos públicos, oficiales, de identidad o de comercio o mercantiles, TS 22.12.1998 ( RJ 199810394), y así resulta expresamente del artículo 324 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 y 962 y RCL 2001, 1892).
El contenido mendaz y fingimiento de las firmas atribuidas a los intervinientes en la operación de compraventa, supone la simulación de un documento induciendo a error sobre su autenticidad, así como atribuir en un acto de intervención de personas que no las han tenido, conductas falsarias previstas en el artículo 390.1.2° y 3°.
No se trata de una mutación de la verdad que afecta a extremos accesorios, inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento, antes bien adquiere una relevancia evidente, afirmando, a través de la firma simulada, la realización por su parte de una intervención inexistente, con diversa proyección siendo de destacar que dentro de la falsedad documental se protegen también los medios de prueba, su legitimidad en la obtención y conservación, entre los que encuentran los documentos privados, con un valor limitado en el curso del proceso civil, pero no insignificante, toda vez que hacen prueba plena al igual que los documentos públicos cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente está presente el dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene en el valor de los documentos, TS 2ª SS. 21.11.1995 (RJ 19958317 ), 20.4.1997 , 10.3.1999 (RJ 19992095 ), 3.3.2003 (RJ 20032308), adicionándose por tratarse de documentos privados la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que llegue o no a causarse, pudiendo consistir en cualquier tipo de ofensa o daño. La entidad de la mendacidad presentando tales contrato privados para su protocolización y así justificar la titularidad dominical de las fincas de autos, colman las exigencias subjetivas y teleológicas del tipo, descartándose la calificación que por la vía del falsedad en documento oficial articulan las acusaciones por cuanto la conducta falsaria se proyecta sobre el documento privado que, como ya se apuntó, se eleva a escritura pública para dotar de una mayor formalidad al negocio que incorpora.
Asimismo los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa contemplado en los arts. 248 , 249 y 250 del Cº Penal en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, al concurrir los presupuestos exigidos para su apreciación según constante jurisprudencia - sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2002 ,- esto es, un engaño precedente o concurrente, núcleo de la estafa, que sea bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente, que origina o produzca error en el sujeto pasivo al que se dirige, susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero, todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. La prueba desarrollada en el plenario fue concluyente en orden a acreditar la concurrencia de los presupuestos descritos, al existir un engaño representado por la falsa intervención en las compraventas, reflejadas en los respectivos contratos privados formalizados entre familiares de los acusados, sin intervención de terceros ajenos al círculo familiar, que elevados a escritura publica, tendían a producir un error sobre la titularidad dominical de las fincas afectadas por el expediente expropiatorio, apareciendo los acusados como propietarios de tales fincas, a fin de obtener por parte de SOGEPSA la desconsignación del precio de las fincas que alcanzaba la suma total de 252.347,25 euros, que no llegó a consumarse dada las irregularidades detectadas por dicho organismo en los documentos aportados, que sin embargo si se consumó en los expedientes expropiatorios tramitados por el Ayuntamiento de Valdés, ente público que, en la falsa creencia de que el acusado David era propietario de la finca nº NUM040 , denominada DIRECCION002 , que figuraba como de titulares desconocidos, afectada por la expropiación acordada en el ámbito del proyecto de adecuación de márgenes del arroyo Zurraco de Luarca, abonó mediante transferencia bancaria al acusado la suma de 8.798,23 euros en concepto de justiprecio; de idéntica manera la Corporación Local de referencia, creyendo erróneamente que la acusada Noemi era propietaria de las fincas nº NUM040 , NUM046 y nº NUM048 , afectadas por el expediente expropiatorio para la senda costera peatonal entre Luarca y la Playa de Partizelo en Valdés, le abonó la suma de 4.498, 20 euros en concepto de justiprecio por la finca nº NUM048 , con el consiguiente perjuicio irrogado. Conductas las descritas claramente incardinables en el delito de estafa, que contrariamente a la tesis de la defensa, no queda circunscrito al supuesto de negocio jurídico criminalizado, por constituir dicho negocio jurídico criminalizado , una de las diferentes modalidades que se integran en la descripción fáctica del tipo contenido en el art. 248.1 del Cº penal de la estafa, que por sus propios términos abarca una diversidad de conductas, tantas como posibilidades de engaño determinante de causar error en perjuicio de la víctima y beneficio del autor, según nos enseña la experiencia forense, apareciendo en el caso que nos ocupa nítidamente perfilada la conducta defraudatoria llevada a efecto por los acusados, quienes aparentando ser propietarios de las fincas afectadas por los expedientes expropiatorios de autos, pretendían cobrar el justiprecio marcado en las correspondientes hojas de aprecio, con el consiguiente perjuicio, en algunos casos para los organismo titulares del procedimiento expropiatorio respecto de las fincas con titulares desconocidos y en otros, para los auténticos titulares dominicales de alguna de dichas fincas, quienes aún en la actualidad no han logrado obtener la desconsignación del justiprecio fijado.
Las acusaciones, califica los hechos vinculando el delito de falsedad descrito en concurso medial con un delito de estafa, siendo éstos los límites a que se contrae la pretensión punitiva ejercitada, que determinan la exclusión de tal calificación en la forma pretendida, al estar en presencia de un concurso de normas entre el delito de falsificación y el de estafa, teniendo en cuenta que en el primero la falsificación es por si misma un engaño, elemento esencial del delito de estafa, y que el tipo del art. 395 del Cº penal exige además que se haga para perjudicar a un tercero , lo que cuando, como en el supuesto de autos, determina la realización de un acto de disposición y un perjuicio económico, coincide con los otros elementos del delito de estafa, que es un tipo más amplio, que en casos como el presente, engloba a aquél, concurso de normas a resolver aplicando el precepto que castiga la estafa, que es el más gravemente penado con arreglo a lo establecido en el art. 8 . 3 º y 4º del Cº penal .
Configuración que trae su causa de la doctrina jurisprudencial, a tales efectos, la sentencia del Tribunal Supremo nº 640/2007 , entre otras, ha establecido al respecto que es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 CP ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 306 CP ( RCL 19732255) (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.
Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º CP ).
Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 2015 de 29-octubre-2001 ( RJ 20019475) ; núm. 975 de 24-mayo-2002 ( RJ 20025763) ; núm. 992 de 3-julio-2003 ( RJ 20036153) ; núm. 1229 de 3-diciembre-2004 ( RJ 2005369) núm. 1097 de 10-noviembre-2006 ( RJ 2007357) . nº 1249/11 de 22 de Noviembre de 2011 y nº 23/2012 de 25 de enero de 2012 - Es de apreciar la continuidad delictiva propuesta por las acusaciones, dado que las sucesivas intervenciones de los acusados en los procedimientos expropiatorios de referencia, lo fueron en ejecución de un plan preconcebido, con idéntico modo de ejecución y finalidad perseguida, desarrollado en un espacio temporal próximo y en forma sucesiva, que califican los tipos de estafa y falsedad, es decir, con homogeneización de los preceptos penales violados, siendo así que el grado de ejecución de la estafa respecto a los expedientes expropiatorios del Ayuntamiento de Valdés, en el que los acusados lograron obtener el abono del justiprecio fijado, califica de consumada la continuidad delictiva apreciada.
Es de apreciar el subtipo agravado propuesto por las acusaciones por referencia a la modalidad contemplada en el art. 250.1.5º del Cº penal , que incorpora un mayor desvalor de su conducta merecedor de un plus de reproche, al revestir aquellas conductas una especial gravedad a la vista del importe de las defraudaciones que al menos en un caso, superó la suma de los 50.000 euros, por referencia a la finca que integra la parcela catastral nº NUM027 del polígono NUM007 de Siero cuyo justiprecio se fijó en la suma de 78.075,52 euros. Tal dato conduce a considerar la concurrencia de la agravante referida puesto que se ha superado con creces el limite que era considerado como de especial gravedad por la jurisprudencia de la época en que estaba vigente la legislación penal que es objeto de aplicación, 36.060 euros- sentencia del T.S de 24 de febrero de 2009 - limite que hoy debe venir referido, por ser mas favorable al reo, a la suma de 50.000 euros que establece el actual art. 250.1.5º del Cº Penal .
SEGUNDO.- De los expresados delitos continuados de falsedad en documento privado y estafa, son responsables en concepto de autores los acusados, David Y Noemi , por haber realizado voluntaria y directamente los hechos típicos de los tipos penales reseñados, al resultar así de la convicción alcanzada tras la valoración de la pruebas practicadas en el plenario.
El testigo, Mauricio , en su condición de legal representante , al tiempo de los hechos, de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A -SOGEPSA- tras afirmarse y ratificarse en la declaración prestada en la instrucción - folios 232 y 233 de la causa-, señala que con motivo de la solicitud formulada por los acusados, ante el organismo de referencia en el ámbito de las expropiaciones de autos, tendente a la desconsignación de las cantidades que corresponderían a los titulares de las fincas afectadas, comprobaron una serie de irregularidades en la documentación que aportaban para justificar la propiedad de dichas fincas a medio de escrituras notariales, protocolizadas en fecha posterior a las publicaciones del BOPA y medios de comunicación social, en las que se relacionaban las fincas de titularidad desconocida, que traían su causa en títulos irregulares y contratos privados de compraventa entre los miembros de una misma familia, sin que hubiese constancia de la titularidad original de las fincas reclamadas. Asimismo detectaron que el DNI que figuraba en dos de los contratos aportados, no correspondía a la persona que decía ser el titular, y en uno de ellos figuraba reseñado el NIF con idéntica numeración y letra N, y ello con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa que implantó el número de identificación fiscal. Asimismo señala que en dos supuestos comparecieron los titulares auténticos de las fincas, aportando documentación y dejando constancia del tracto sucesivo entre los distintos titulares, justificando en definitiva la titularidad dominical. Una vez detectadas tales irregularidades en el ámbito de las expropiaciones de Bobes, comprobaron que los acusados utilizaron el mismo modus operandi, personándose como propietarios de las fincas relacionadas en las publicaciones oficiales como de titulares desconocidos en otros procedimientos expropiatorios, tales como los tramitados por el Ayuntamiento de Valdés y por el de Cangas de Narcea.
Claudia , manifiesta que es titular de una finca inscrita a su nombre, sita en DIRECCION000 , en concreto la identificada como parcela catastral nº NUM027 del Polígono NUM007 del Concejo de Siero, incluida en la relación de bienes y derechos afectados por el Expediente Expropiatorio NUM005 del Plan Parcial Industrial de Bobes, Siero que aparecía en la relación publicada como de titulares desconocidos y titulares con domicilio desconocido. Señala que como tal propietaria tras tomar conocimiento, por medio de su hija, que la finca había sido expropiada, presentó un escrito ante la Consejería de Fomento, solicitando la desconsignación del justiprecio, fijado en torno a unas 78.000 euros, resultando denegada tal solicitud por la existencia de las reclamaciones que sobre la propiedad de dicha finca habían realizado los, hoy acusados, aportando la testigo los títulos de propiedad que ostentaba sobre el citado predio, que procedía de la herencia de su padre, que tras la muerte de su madre, se la repartieron entre ella y su hermana. Añade que la finca en cuestión, está situada en DIRECCION000 , en donde vivía su familia- unas primas- y que ella acudía frecuentemente, se trataba de una finca cerrada y la llevaba una señora del pueblo.
Analizada la documental incorporada a la causa, se constata en relación con dicha finca, que tras la publicación en el BOPA en fecha 11 de mayo de 2009- obrante a los folios 54 y 55- de la notificación de la aprobación del expediente expropiatorio a titulares desconocidos y titulares con domicilio desconocidos respecto a las fincas que se relacionan, entre las que figura el predio de referencia, se presenta por el acusado, David , escrito, bajo la rúbrica de Aportación de títulos de propiedad sobre bienes afectados por la expropiación - obrante a los folios 56 y 57- en el que en calidad de propietario de las fincas publicadas, como de titulares desconocidos, solicita que se entiendan con él las actuaciones correspondientes- actas de ocupación- mostrando su conformidad con la valoración económica efectuada por la Administración. Las fincas eran las siguientes: Finca nº NUM008 .- Polígono NUM009 .- Parcela nº NUM010 ; Finca nº NUM011 .- Polígono NUM009 .- Parcela nº NUM012 ; Finca nº NUM013 .- Polígono NUM014 .- Parcela nº NUM015 .- Finca nº NUM016 .- Polígono NUM014 .- Parcela NUM017 ; Finca nº NUM018 .- Polígono NUM019 .- Parcela nº NUM020 ; Finca nº NUM021 .- Polígono NUM022 .- Parcela nº NUM023 ; Finca nº NUM024 .- Polígono NUM007 ; Parcela nº NUM025 y Finca nº NUM026 .- Polígono NUM007 .- Parcela nº NUM027 .
En justificación de su propiedad se aporta por el acusado un contrato privado de fecha 6 de septiembre de 1988-cuya copia obra a los folios 58,59,60 y 61 del causa-, protocolizado el día 11 de mayo de 2009,suscrito entre su tío, Octavio , como vendedor y el propio acusado como comprador, siendo significativo que la descripción de tales fincas se corresponde íntegramente con la descripción que de las mismas se lleva a efecto en los anuncios oficiales de la expropiación y ello a pesar del tiempo trascurrido desde el otorgamiento del contrato privado de referencia -año 1988- que curiosamente incorpora datos identificativos idénticos a los manejados en el año 2006 por el organismo beneficiario de la expropiación, como si de un calco de la relación de bienes publicada se tratase. Asimismo se constata que el DNI que identifica al vendedor - Octavio -, nº NUM051 , no corresponde al mismo, siendo reflejo de la equivocación que figura en la inscripción de su defunción, según resulta del oficio obrante al folio 385 suscrito por el gerente Regional del Catastro , y lo que resulta de todo punto significativo, que figura con la letra N, NIF, en un momento temporal - año 1988- en que aún no se había implantado el número de identificación fiscal que vino dado tras la entrada en vigor del Decreto 338/1990 , de 6 de marzo.
Juan Ignacio , manifiesta que es titular en proindiviso junto con otros tres, de la parcela catastral nº NUM031 del Polígono NUM009 del Concejo de Siero, que había sido propiedad de su abuela, que enterado de la expropiación solicitó el abono del justiprecio aportando escritura pública y que SOGEPSA le abonó un 25%, añadiendo que personado en la zona de Bobes, donde radica la finca, ningún vecino de la zona conocía a los acusados.
Examinados los documentos incorporados, se constata que dicha finca aparece relacionada y reclamada por el acusado, en idénticos términos que los anteriormente descritos.
Palmira , manifiesta que es propietaria , por herencia de su madre, de, entre otras muchas, de la FINCA000 , identificada como finca nº NUM028 del expediente expropiatorio, parcela catastral nº NUM029 del Polígono NUM009 del Concejo de Siero, finca, que aclara, nunca se vendió, ni se negoció con ella. Señala, finalmente, que es Africa , su administradora, quien es conocedora de lo sucedido por haber realizado las gestiones correspondientes.
La citada Africa , declara que la FINCA000 , es propiedad de Palmira , procedente del patrimonio de su madre, siendo la testigo quien realizó las gestiones pertinentes para la reanudación del tracto sucesivo en cuyo ámbito en ningún momento aparecieron los acusados como potenciales propietarios de dicha finca.
Señala que la parcela de referencia, de una superficie aproximada de 2.800 mts., constituía el remanente de la finca matriz que previamente había sido expropiada, poniendo de manifiesto como sin embargo, en la documentación aportada por la acusada, reivindicando su propiedad en el expediente expropiatorio de autos, figura la totalidad de dicha finca, incluida la parte que ya había sido expropiada que en definitiva, en el momento de la reclamación era propiedad de SOGEPSA. Manifiesta que postulado el abono del justiprecio fijado para el remanente de la finca, se consignó la suma al haberse declarado controvertida la propiedad de referencia, dado lo solicitado por el acusado como propietario de dicha finca, quien finalmente reconoció la propiedad de su legitima titular, cesando en su intento.
Examinada la documentación de autos, se constata en relación con dicha finca, que tras la publicación en el BOPA en fecha 15 de junio de 2009 - obrante a los folios 62 y 63 de la causa - de la notificación de la aprobación del expediente expropiatorio a titulares desconocidos y titulares con domicilio desconocidos respecto a las fincas que se describen, entre las que figura el predio de referencia, se presenta por la acusada, Noemi , en su condición de apoderada de su hermano Victorio , según escritura de apoderamiento otorgada en fecha 17 de julio de 2007, a la fe del Notario D. Esteban Mª Alu y Mortera - folios 66 a 69-, escrito de fecha 5 de julio de 2009, bajo la rúbrica de Notificación sobre titularidad de bienes - obrante al folio 64-, interesando la personación en el expediente de referencia, de su representado respecto de las fincas siguientes: Finca nº NUM028 .- Polígono NUM009 -Parcela NUM029 ; Finca nº NUM050 .- Polígono NUM009 .- Parcela NUM031 ; Finca nº NUM001 .- Polígono NUM009 .- Parcela NUM032 ; Finca nº NUM033 .- Polígono NUM014 .- Parcela NUM034 ; Finca nº NUM035 .- Polígono NUM022 .- Parcela NUM007 y Finca nº NUM036 .- Polígono NUM037 .- Parcela NUM038 . Junto con tal escrito se aporta por la acusada, en fundamento de la personación interesada, contrato de compraventa de fecha 14 de mayo de 1994,- folios 70 a 72- en el que su hermano Octavio vendía a su otro hermano, Victorio las seis fincas descritas, siendo elevado a escritura publica en fecha 28 de mayo de 2009. Se constata que una de las fincas reseñadas, en concreto la finca nº NUM033 .- Polígono NUM014 .- Parcela nº NUM034 , fue, según la documentación obrante en la causa, vendida en dos ocasiones por Octavio : una a su sobrino el acusado , David , en virtud del contrato privado de compraventa, primeramente reseñado, de fecha 6 de septiembre de 1988 y otra a su hermano Esteban , en virtud del contrato privado de compraventa ahora aludido - de fecha 14 de mayo de 1994-, sin que conste que el acusado hubiera revendido dicha finca a su supuesto propietario originario . En dicho contrato se aprecian similares irregularidades que las consignadas en el contrato de 1988, y así el DNI del transmitente es erróneo si bien, en este, caso no figura la letra cuando por la fecha de su otorgamiento, año 1994, ya se encontraba vigente el sistema del NIF; la descripción de las fincas, por referencia a la numeración de las parcelas, polígonos es idéntica a la que figuraba en los anuncios oficiales, comprobándose, en relación con la finca nº NUM028 .- Polígono NUM009 .- Parcela NUM029 , propiedad de Palmira , los extremos por su administradora manifestados en el acto del juicio, esto es, que la superficie de la finca reclamada por la acusada integraba la totalidad de la finca matriz - 39 áreas -, cuando ya se había producido una previa expropiación y quedaba un remanente , en torno a unos 2.800 ms. Cuadrados, que era lo que constituía, el objeto del expediente expropiatorio que ahora nos ocupa.
TERCERO.- Continuando con el análisis de la documentación adjuntada a la causa, consta que en fecha 13 de enero de 2007 se publicó en el BOPA, la relación de bienes y derechos afectados por el expediente expropiatorio NUM005 del Plan Parcial del Area Industrial de Bobes, Concejo de Siero -folios 32 a 46 de la causa- en el que entre las fincas afectadas por dicho procedimiento, se relaciona la finca nº NUM006 , polígono NUM007 , parcela NUM007 como de titular desconocido- folio 45- ; datado el día 2 de febrero de 2007 se presenta, ante el Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado, escrito suscrito por la acusada , Noemi y su esposo , hoy fallecido, Leopoldo , afirmando su condición de propietarios de la finca reseñada y solicitando que se entiendan con ellos las actuaciones; en fundamento de su titularidad dominical , se aporta escritura pública otorgada a la fe de la Notaria de Gijón, Dña. Carmela Noguera Martín, en fecha 29 de enero de 2007 , mediante la cual Leopoldo , tras declararse propietario, con carácter privativo, por herencia de su padre Ezequiel , de la finca denominada DIRECCION000 o DIRECCION001 sita en el Concejo de Siero de unos 4.500 metros cuadrados aproximadamente, no inscrita en el Registro de la Propiedad, situada en el polígono NUM007 , parcela NUM007 de dicho Concejo, valorada en 6.000 euros, la aporta a la sociedad de gananciales que formaba con su esposa, la hoy acusada, Noemi , en pago de deudas contraídas por idéntico valor- una vez actualizado- entre los esposos, en estado de solteros con fecha 22 de mayo de 1954 y documentadas, según reza el contenido del instrumento público analizado, en Escritura Publica autorizada ante el Notario de Cangas de Narcea, D. Carlos Prieto de Arozamena; no consta, sin embargo aportada a la causa la citada escritura pública, ni tampoco dato alguno que permita tener por acreditada la causa y existencia de las citadas deudas que, como ya se indicó, según se expresa, se remontan al año 1954. Por su parte se comprueba que el título de adquisición reseñado , por herencia del padre del otorgante, Ezequiel , no se ajusta a la realidad, dado que aportada a la causa el testimonio del procedimiento de división de herencia del expresado causante , sustanciado ante la Juzgado de Primara Instancia nº 7 de Gijón bajo el nº 802/2005 - obrante a los folios 626 a 675- ,se constata que en el inventario de las fincas atribuida a dicho causante ,no se encuentra incluida la finca expropiada- nº NUM006 , polígono NUM007 , parcela catastral NUM007 - , ni tal falta de inclusión, fue objeto de controversia en el incidente suscitado en tal procedimiento ,debiendo destacarse que las fincas inventariadas se encontraban ubicadas en términos de Cangas de Narcea y ninguna de ellas localizadas en el Concejo de Siero, al que pertenece la finca que ahora nos ocupa.
Consta a los folios 92 y 93 de la causa que en fecha 25 de marzo de 2010, el acusado David , solicita la desconsignación del precio de las fincas de autos, que había sido depositado por la administración expropiante en la cuenta al efecto designada, por ser las fincas de titularidad desconocida, cuyo importe total asciende a la suma de 252.347,25 euros, desconsignación que no fue autorizada, dada las irregularidades detectadas.
CUARTO.- Por su parte en el ámbito del expediente expropiatorio Código NUM039 , tramitado por el Ayuntamiento de Valdés para el Proyecto de adecuación de márgenes del Arroyo Zurraco en Luarca, consta que el acusado, David en representación de su tío Victorio , presentó escrito datado el 17 de diciembre de 2008 - folio 866-, en el que indica que la finca nº NUM040 , polígono NUM041 , parcela NUM042 , denominada DIRECCION002 , que figura afectada por la expropiación y de titular desconocido en los anuncios oficiales, es propiedad de su tío, el reseñado Victorio , solicitando que lo tengan por personado en el expediente y aportando como título justificativo un documento privado de compraventa -folio 874- otorgado en la Villa de Luarca el día 2 de junio de 1980, entre Miguel , como vendedor, entre otras de la citada finca, y el nombrado Victorio . Dicha finca vuelve a figurar como vendida - folio 879- por la acusada, Noemi y su esposo, Leopoldo , a su hijo, el acusado, David , según escritura publica otorgada el día 21 de diciembre de 2009- folios 877 a 882-, quien la transmitió al Ayuntamiento de Valdés, mediante un acuerdo de Adquisición Amistosa- folios 900 a 903- obteniendo la suma de 8.798,23 euros en concepto de justiprecio.
Asimismo consta que la acusada Noemi , presentó en el expediente expropiatorio NUM043 para la senda Costera Peatonal entre Luarca y la Playa de Partizelo en Valdés, escrito, datado el 19 de abril de 2010- folio 923 y 924 -, solicitando la desconsignación de las fincas que relaciona: finca nº NUM040 .- polígono NUM044 .- parcela NUM045 ; finca nº NUM046 .- polígono NUM044 .- parcela NUM047 y finca nº NUM048 .- polígono NUM044 .- parcela NUM049 , aportando en justificación de la propiedad reclamada escritura publica de compraventa- folios 930 a 935- otorgada en fecha 8 de febrero de 2010 en el que su hijo, el acusado David como propietario vende a sus padres, la acusada y su esposo, las fincas reseñadas; según reza dicha escritura el acusado es titular dominical de dichas fincas por compra a sus padres - los esposos Leopoldo y Noemi en escritura otorgada el día 21 de diciembre de 2009 ante el Notario de Oviedo, D. José Miguel Sánchez Andrade Fernández . Con fundamento en la documentación aportada la acusada obtuvo la desconsignación postulada, con la consiguiente percepción de la suma de 4.498,20 euros en concepto de justiprecio correspondiente a la finca nº NUM048 - folio 945-.
QUINTO.- La prueba en los términos descritos, resulta concluyente, y permite considerar adverados los hechos invocados por las acusaciones; frente a ello ninguna prueba se articula por la defensa, que permita cuestionar el resultado que arroja el acervo probatorio del que disponemos. Los acusados en el ejercicio de su derecho, se negaron a prestar declaración en el acto del juicio, eludiendo así la posibilidad de ofrecer una explicación alternativa sobre todos y cada uno de los aspectos irregulares apreciados en el devenir de los acontecimientos enjuiciados, llamando poderosamente la atención el hecho de su conducta, del todo punto pasiva, de imposible comprensión si, como su defensa afirma ,fuesen los auténticos titulares dominicales de las fincas de autos, quienes como tales tendrían a su disposición los medios de prueba de sencilla articulación a través de los diversos mecanismos probatorios admisibles, incardinables en el ámbito del título, modo y reanudación del tracto sucesivo, característico del derecho de propiedad; repárese que ad exemplum, ningún documento acreditativo de la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, de las diversas que, supuestamente, se llevaron a efecto por los acusados y sus familiares, se aporta a la causa; ha de apuntarse que siendo los acusados requeridos durante la instrucción de la causa, y ello en más de una ocasión, para la aportación de los originales de los contratos privados a los que se hizo mención, al objeto de su comprobación y práctica de la prueba pericial caligráfica acordada, no se obtuvo cumplimentación alguna por su parte, de tal manera que únicamente disponemos de las copias de tales contratos incorporados a los expedientes expropiatorios de referencia, conducta que según invocó su letrado no estarían obligados a aportarlos por ser una manifestación de su derecho a no declarar en su contra, claramente indicativa de la intención de mantenerlos ocultos evitando así la corroboración de las falsedades denunciadas, sin que resulte admisible que sean las acusaciones las obligadas a su aportación pues, necesariamente, han de encontrarse en poder de los acusados.
Resulta así plenamente adverado el entramado fraudulento puesto en marcha por los acusados, quienes, de común acuerdo y con idéntico ánimo de lucro, tras la publicación en medios oficiales de la relación de bienes y derechos afectados por el expediente expropiatorio del Plan Parcial del Área Industrial de Bobes -Concejo de Siero- y por los expedientes expropiatorios del Concejo de Valdés, sirviéndose de su círculo familiar más próximo, padres, hermanos y tíos respectivamente, urdieron una trama de falsos contratos de compraventa para a partir de ahí realizar una serie de transmisiones, formalizados únicamente entre ellos sin intervención de terceros, a fin de atribuirse la titularidad de una serie de fincas que, en la antedicha relación publicada, constaba como de titularidad desconocida y así personarse en el expediente correspondiente en su supuesta condición de propietarios, a fin de obtener el ilegitimo abono del justiprecio fijado por la expropiación de tales fincas.
El modus operandi es idéntico y surge a partir del momento de la publicación oficial de la relación de fincas afectadas por los expedientes expropiatorios, respecto de las que figuran como de titular desconocido, sobre las que los acusados partiendo de la confección ad hoc de títulos datados en el año 1988 y 1994, con las peculiaridades e irregularidades detectadas, ya descritas, documentan una serie de trasmisiones, que en algunos casos supone una doble venta de la misma finca, siempre entre los mismos miembros de la familia con idéntico domicilio, protocolizando algunas de ellas, escasos días después de la publicación oficial determinante de la seguridad de que tales fincas no iban a ser reivindicadas, siendo tal documentación la adjuntada en fundamento de la solicitud de personación en los expedientes expropiatorios de referencia, arrogándose ilícitamente el derecho de propiedad de aquellas fincas, ante el organismo público correspondiente para, a través de tal engaño, determinante del error sobre tal titularidad, conseguir la obtención del justiprecio fijado, que no se llegó a consumar, salvo en las expropiaciones del Concejo de Valdés anteriormente reseñadas, dada la reclamación que sobre dos de las fincas afectadas verificaron sus legítimas propietarias, en los términos que han quedado descritos, y las múltiples y diversas irregularidades que SOGEPSA detectó en los, ya tan mentados, títulos aportados por los acusados.
Frente a tal conclusión no cabe oponer la prescripción, que en conclusiones provisionales se articula por la defensa, si consideramos la continuidad delictiva apreciada, al constatarse que el último de los escritos presentado por el acusado ante SOGEPSA, solicitando la desconsignación del justiprecio, es de fecha 25 de marzo de 2010 y el ultimo escrito presentado por la acusada, postulando la desconsignación del justiprecio de la finca nº NUM048 .- polígono NUM044 .- parcela nº NUM049 , es de fecha 19 de abril de 2010; siendo ello así bien se comprende que no ha transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido, puesto que las diligencias previas se incoaron en virtud de Auto dictado en fecha 3 de febrero de 2011- folio 221-, en el que, entre otros pronunciamientos se dispuso la citación en calidad de imputados de los hoy acusados, David y Noemi , quienes comparecen a prestar declaración en tal condición, en fecha 11 de marzo de 2011 y 12 de julio de 2011, respectivamente. Declaraciones que colman las exigencias que la tutela judicial efectiva impone, al ser interrogados, con la preceptiva información de derechos y asistencia letrada, sobre la totalidad de los hechos que constituían el objeto de la instrucción. Y sin que finalmente sea oponible a la conclusión alcanzada, la tesis de la defensa que gira en torno a la teoría del título y modo que, en nada inciden en aquella conclusión puesto que de lo actuado se infiere, en la forma que ha quedado descrita, la concurrencia, en la conducta de los acusados, de los elemento de los delitos de falsedad y estafa, colmando las exigencias de tipicidad.
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEPTIMO.- En cuanto a la individualización de la pena y con arreglo a lo establecido en el art. 66.6 del Cº Penal , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la pena a imponer, teniendo en cuenta la establecida para la estafa agravada en continuidad delictiva, de un año a seis años, en su mitad superior - de tres años, seis meses y un día a seis años- y dentro de ella en margen próximo al mínimo, se fija en cuatro años la pena a imponer a los acusados en atención a la gravedad de los hechos con incidencia y afectación no solo de los derechos de los titulares dominicales de las fincas, sino también de los intereses públicos puesto en juego en el ámbito de los expedientes de expropiación, sobre el que se proyectaron las conductas delictivas representativas de una laboriosa deliberación criminal desplegada durante un largo periodo de tiempo, elaboración y reiteración demostrativa de una especial peligrosidad delictiva de los acusados.
OCTAVO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o faltas lo es también civilmente con arreglo a lo establecido en el art. 116 y concordantes del Cº penal . En su consecuencia los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Valdés en la suma de 4.498,20 euros y de 8.798,23 euros a que ascendió el abono del justiprecio indebidamente recibido. Asimismo deberán abonar conjunta y solidariamente a Dña. Claudia en la cantidad que, en ejecución de sentencia se determine, en concepto de intereses calculados al tipo del interés legal vigente en cada momento, que haya devengado y devengue la suma de 78.075,52 euros, en que fue fijado el justiprecio de la finca de su propiedad, desde la fecha 28 de julio de 2011 en que fue denegada su desconsignación por SOGPESA hasta la fecha en que por dicho organismo se produzca dicha des consignación a favor de la citada Dña. Claudia . No ha lugar a lo solicitado por la representación de Dña. Palmira , atinente a la nulidad de los contratos y cancelación de la inscripción registral de referencia , al no haber sido objeto de debate desconociéndose la concreta situación registral, debiendo reconducirse tal cuestión a la vía civil correspondiente.
NOVENO.- Las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares, deben ser impuestas a los condenados por mitad e iguales partes, conforme al art. 123 del Cº penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E. Criminal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a David Y Noemi como autores de un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito continuado de estafa agravada, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas incluidas las devengadas por las acusaciones particulares, por mitad e iguales `partes.Asimismo los condenados abonarán conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, al Excmo. Ayuntamiento de Valdés las sumas de 4.498,20 euros y 8798,23 euros y a Claudia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases descritas en el Fundamento octavo de la presente resolución, cantidades todas ellas que devengarán el intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil .
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su no tificación, conteniendo los requisitos exigidos en los arts. 855 y ss. de la LECrim .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

