Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 135/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 394/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100278
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8193
Núm. Roj: SAP B 8193/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 135/2017-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 331/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de TERRASSA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater,
Dña. Gemma Gacés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 135/2017-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 331/2011 del Juzgado de lo Penal
nº 2 de Terrassa, seguido por unos presuntos delitos contra la seguridad del tráfico, delitos de lesiones, falta
de lesiones y de maltrato de obra, don Camilo , doña Filomena , don Florencio y don Manuel , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
doña Filomena contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2016 por la Ilma. Sra.
Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Filomena , como autora, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21. 6ª CP , de un delito de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena de 3 meses multa a razón de 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP y al pago de las costas procesales.
CONDENO a Florencio , como autor, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21. 6ª CP , de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 CP , a la pena de 3 meses multa a razón de 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP y al pago de las costas procesales.
CONDENO a Florencio y Manuel , como autores, cada uno de ellos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21. 6ª CP , de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena a cada uno de ellos, de 30 días multa a razón de 3 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP y al pago de las costas procesales.
CONDENO a Camilo , como autor, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21. 6ª CP , de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP , a la pena de 10 días multa a razón de 2 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.
53 CP y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a Filomena a indemnizar a Florencio en la cantidad de 2.100 euros por las lesiones causadas a éste, cantidad que se incrementará con los correspondientes intereses legales del art. 576 LEC .
En concepto de responsabilidad civil, se condena a Florencio y Manuel a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Camilo en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas, cantidad que se incrementará con los correspondientes intereses legales del art. 576 LEC .
Se absuelve a Florencio y a su compañía aseguradora, de indemnizar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Maria Pilar Mampell Tusell, en representación de la acusada doña Filomena . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnada por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Los dos apartados en los que la defensa de doña Filomena desarrolla su recurso coinciden en dirigirse contra la prueba de los hechos que la acusación del imputa, denunciándose una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en su caso, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo . En esencia, alega la parte que existen versiones contradictorias, que no hay ningún otro testigo de la presunta agresión por parte de la sra. Filomena , quien solo intervino para separar; que las lesiones se las pudo provocar el propio supuesto perjudicado al agredir a cualquiera de los demás implicados; que el médico forense no ha establecido una relación de causalidad entre la supuesta agresión y la luxación escápulo-humeral diagnosticada a don Florencio y que dicha lesión no es compatible con la conducción de un vehículo de motor, conducción que, como está acreditado, ejerció el sr. Florencio de forma inmediatamente consecutiva al incidente.
Para dar respuesta al motivo de apelación planteado es preciso tener en consideración las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como ya admite el apelante, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significa que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
3º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. ( STS de 27 de Abril de 1.998 y, en similar sentido, las STS nº 542/2015, de 30 de septiembre , y 675/2015, de 10 de noviembre ).
Con estas premisas como punto de partida, el motivo ha de ser rechazado. Como ya admite la recurrente, la posibilidad de modificar en segunda instancia la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia es limitada. A hallarse éste en contacto directo con los medios de prueba practicados en juicio, inmediación de la que se carece en segunda instancia, su ponderación debe ser respetada mientras no se muestre ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia común. En el caso dado, ha conferido total credibilidad a don Florencio cuando ha afirmado que la ahora apelante con un casco de motocicleta le propinó un golpe que le alcanzó en el hombro y que le causó la lesión que luego fue diagnosticada como luxación escápulo-humeral. Y no hay motivo en esta alzada para refutar la credibilidad que la sentencia confiere a dicho declarante. La sra. Filomena ha negado haber propinado el golpe, alegando que solo usó el casco para defenderse de posibles golpes. Pero la versión ofrecida por el lesionado ha sido mantenida desde el principio (ya puso de manifiesto la lesión al declarar en comisaría) y es compatible con la mecánica del acometimiento, como ha explicado en el acto del juicio el médico forense, quien también ha señalado que no tiene por qué impedir la conducción de un vehículo. En suma, la valoración probatoria plasmada en la sentencia no se evidencia ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia común, sino que está fundada en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Filomena contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
