Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 766/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 394/2017
Núm. Cendoj: 36057370052017100377
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2192
Núm. Roj: SAP PO 2192/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00394/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0008643
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000766 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Isaac , Leopoldo
Procurador/a: D/Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL SANLUIS PAMPIN, BALBINO IRISARRI CASTRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 394/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE
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En VIGO, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por las Procuradoras PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ROSA DE LIS
FERNÁNDEZ , en representación de Isaac , Leopoldo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA :
0000050 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados
recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Leopoldo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , sin concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, DEBIENDO INDEMNIZAR A Isaac EN LA CANTIDAD DE €1550, con expresa condena de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.- Debo condenar y condeno a Isaac como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, DEBIENDO INDEMNIZAR A Leopoldo EN LA CANTIDAD DE €1680; y como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código penal a la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndole la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 12 horas del día 8 mayo 2016, en las instalaciones del Club de Campo de Vigo, los acusados Leopoldo y Isaac , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se enzarzaron en una pelea mutua, agarrándose, empujando y golpeando al contrario con ánimo de menoscabar su integridad física, sufriendo Isaac lesiones consistentes en edema frontal izquierdo, erosión malar, fractura del noveno arco costal izquierdo, contusión/esguince en muñeca izquierda, escoriaciones y abrasión en antebrazo izquierdo, cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en inmovilización de muñeca izquierda y tratamiento farmacológico y rehabilitador, tardando 36 días en curar, 15 impeditivos, y restándole como secuela una cicatriz que no provoca perjuicio estético valorable. Por su parte Leopoldo sufrió un esguince de la metacarpo falángica del primer dedo de la mano izquierda, erosión en cuello cabelludo y contusión en antebrazo derecho, cuya sanidad precisó de tratamiento médico de inmovilización con férula de yeso, tratamiento farmacológico y rehabilitador, tardando 40 días en curar, 15 de ellos impeditivos. -Sobre las 22 horas del día 9 mayo 2016, ambos acusados volvieron a coincidir en el establecimiento Bocouse sito en la calle República Argentina, y cuando Leopoldo entraba en el local Isaac lo agarró por el cuello, a resultas de lo cual Leopoldo sufrió hematoma el labio superior derecho y dolor a la palpación en cara anterior del cuello, sin que conste que le produjese lesión adicional. No consta que Leopoldo agrediese a Isaac '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10-10-2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Leopoldo se formula recurso de apelación contra la sentencia apelada alegando como primer motivo del recurso su disconformidad con la tipificación del delito pues se considera que la inicial inmovilización con férula no constituye tratamiento médico, y tampoco puede darse tal consideración a la retirada de vendaje y férula, ni a la mera rehabilitación, la fractura costal no precisó de tratamiento, ni siquiera se precisó reposo.
SEGUNDO.- El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto partiendo de los hechos declarados probados, no discutidos en el recurso, se basa la Juzgadora a quo para llegar a la conclusión valorativa recogida en los mismos respecto de las lesiones sufridas por el Sr. Isaac , y tratamiento que precisaron para su curación, en el informe médico-forense obrante a los folios 67 y 68, ratificado en el plenario en el que se indica que hubo inmovilización con férula de muñeca izquierda, y tratamiento rehabilitador, sin que se haya practicado prueba en contrario al respecto, y siendo reiterada la jurisprudencia que considera tratamiento médico la imposición de determinados comportamientos como el reposo la rehabilitación , brazo en cabestrillo, escayola o en general de inmovilización ( SSTS 403/2006, 7-4 , 383/2006, 21-3 , 1162/2004 15-10 ...).
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega la discrepancia con la pena impuesta aun en el caso de aplicación del art. 147. 1 CP ., solicitando con carácter subsidiario que se imponga la pena mínima de 6 meses multa o a lo más 3 meses de prisión, pues la presencia del hijo del Sr. Isaac fue casual y estaba alejado de ellos, el que el Sr. Leopoldo llevase una raqueta fue porque se dirigía al vestuario y no es instrumento idóneo para una agresión, y consignó la responsabilidad civil.
Motivo que debe desestimarse por cuanto la individualización de la pena aparece razonada en los fundamentos de derecho 4º y 2º de la sentencia apelada, considerando no solo la entidad de las lesiones sufridas por ambos acusados y la presencia de menores, el hecho de que Leopoldo hubiese no solo portado, como se apunta en el recurso, sino utilizado en la agresión una raqueta de tenis, objeto de mayor contundencia, por razones obvias, que las manos desnudas y que determina que al Sr. Leopoldo se le imponga la pena de 1 año de prisión, consideraciones razonadas y razonables, que unido a que, como ya se explica en el fundamento de derecho 2º, no puede aplicarse la atenuante de reparación del daño pues como resulta de la pieza separada de responsabilidad pecuniaria, Leopoldo consignó el 24-1-2017 la suma de 2066 € en concepto de fianza, para garantizar, por tanto, las responsabilidades pecuniarias que pudiesen declararse, que en caso de no prestarse voluntariamente daría lugar al embargo de bienes al acusado, pero no en concepto de pago, para su entrega al perjudicado, que es lo que requiere la atenuante de reparación del daño ( STS 1494/ 2003, 10-11 y 1165/2003, 18-9 ).
CUARTO.- Por su parte D. Isaac formula recurso de apelación alegando como primer motivo del recurso el que el Sr. Isaac no cometió el delito del art. 147.1 CP pues hubo provocación y búsqueda del altercado por parte del Sr. Leopoldo , que lo golpea con una raqueta, debiendo en otro caso condenarlo por el delito del art. 147.2 CP a 6 meses de multa, básicamente por la menor entidad de las lesiones del Sr.
Leopoldo .
Este motivo del recurso debe desestimarse en su integridad pues en los hechos probados se habla de una pelea mutua, agarrándose empujándose y golpeándose mutuamente y ello es lo que resulta de la prueba que aparece detalladamente analizada en el fundamento de derecho 1º de la sentencia de instancia en la que se tienen en cuenta tanto las declaraciones de los testigos Dimas , amigo de Isaac , y Felicisimo , que ponen de relieve la existencia de una pelea entre ambos, de manera que aunque inicialmente Leopoldo se hubiese acercado a Isaac para hablar con él, lo que desembocó en una discusión entre ambos, lo cierto y probado es que en el curso de esa discusión se acometieron mutuamente, no pudiendo hablarse de que uno golpease y el otro tratase de defenderse pues los testigos hablan gráficamente de una pelea de igual a igual, un enfrentamiento cuerpo a cuerpo, valorando igualmente la Juzgadora a quo para llegar a esta conclusión las lesiones que sufrieron ambos acusados, de similar entidad, y acreditadas no solo por los partes de asistencia, sino por los informes médico-forenses de los folios 67, 681, 102 y 103, ratificados en el plenario y cuyo contenido no aparece desvirtuado por prueba en contrario, y donde no solo se objetivan las lesiones y el tratamiento para su curación, que en el caso de Leopoldo , consistió en inmovilización con férula anterior de yeso y tratamiento rehabilitador, y, por tanto, en tratamiento médico conforme a la jurisprudencia ya mencionada al tratar del primer motivo del recurso formulado por D. Leopoldo , sino que se asumen los informes de asistencia inicial y posterior del lesionado y establece la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesional alegado por el lesionado, descartando que la lesión del dedo sea compatible con el acto de golpear con la raqueta. Lo expuesto determina que no pueda ni apreciarse el supuesto del art.
147.2 CP , ni reducirse la pena a la solicitada por esas circunstancias que se alegan, pues lo que hubo fue una verdadera pelea entre ambos acusados que se causaron recíprocamente lesiones de similar entidad, apareciendo detalladamente razonada la individualización de la pena en el fundamento de derecho 4º de la sentencia apelada, cuyas consideraciones se comparten por la Sala.
QUINTO.- Como último motivo del recurso se alega, respecto de los hechos del 9 de mayo, que no cabe la condena por el delito de lesiones en el art. 147.2 CP .
Motivo que debe desestimarse por cuanto si bien es cierto que uno de los agentes de la Guardia Civil ( NUM000 ) manifiesta en el plenario, que el que entró fue el que agredió al que estaba dentro ya examinó la Juzgadora a quo esta declaración a la que no otorga credibilidad frente a la prestada por el Guardia Civil NUM001 , y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues no alegándose en el recurso en ninguno de los agentes causa de incredibilidad subjetiva, el agente NUM000 no presenció el inicio del incidente, y el propio Isaac en el acto del plenario dice que Leopoldo entró en el local y él se dirigió a él y lo agarró, no sabe si por la garganta o por la solapa, aunque en su declaración en Instrucción claramente había dicho que por la garganta.
SEXTO.- No apreciando temeridad o mala fe en los apelantes, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D.Isaac y de D. Leopoldo , contra la Sentencia dictada con fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA: 50 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de Vigo (Rollo de Apelación Nº-766/17 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
