Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 10/2018 de 13 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 394/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100436

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1073

Núm. Roj: SAP BU 1073/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 10/18.
PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM 193/17.
JUZGADO DE MENORES DE BURGOS
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A :
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª. Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM.00394/2018
En Burgos a trece de Noviembre de dos mil dieciocho .
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 193/17, seguida
por DELITO DE LESIONES contra Arcadio cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la
sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por Arcadio bajo la dirección técnica del
Letrado Sr. Pablo Torres Revilla, siendo parte Apelada el Ministerio Fiscal habiendo sido designado Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 27 de Julio de 2.018 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS -
PRIMERO- Probado y así se declara expresamente que sobre las 04.00 horas del día 6 de agosto de 2017, el menor Arcadio , nacido el NUM000 de 2000, y encontrándose en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 mantuvo una discusión con Lorenzo , discusión en el curso de la cual, el menor movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de Lorenzo propinó a este un fuerte golpe con la mano que le afectó al ojo y al pómulo, provocando la caída de Lorenzo al suelo donde le siguió golpeando.

Como consecuencia de esta agresión Lorenzo , nacido el NUM001 de 1994, sufrió una fractura de hueso maxilar izquierdo con afectación de la pared anterior, lateral y superior del seno maxilar con desplazamiento de pequeños fragmentos óseos en su interior con hemoseno, una ocupación del seno maxilar derecho, una fractura de la lámina papirácea del etmoides izquierdo asociado a ocupación de celdillas etmoidales, seno frontal y seno esfenoidal izquierdo, probablemente con hemoseno, fractura de la cara orbitaria del hueso cigomático izquierdo y del tercio posterior del arco cigomático con acabalgamiento de fragmentos, una desviación del tabique nasal izquierdo con discreto compromiso de vía aérea, hematoma de partes blandas y edema periorbitario y maxilar izquierdo y enfisema subcutáneo y un absceso facial, habiendo precisado para la sanidad tratamiento quirúrgico y habiendo tardado en curar 96 días de los cuales 6 estuvo hospitalizado, 17 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 73 díasmás de curación.

El agredido fue asistido por estas lesiones en el DIRECCION002 ascendiendo el importe de la asistencia sanitaria prestada a 3422,04 €.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 27 de Julio de 2018 , acuerda literalmente lo que sigue: Se declara al menor Arcadio autor de un DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 del CÓDIGO PENAL ; procediendo imponer al referido menor una medida de 100 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, o alternativamente la medida de nueve meses de tareas socioeducativas.

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arcadio , con la responsabilidad civil solidaria de sus padres de, D. Salvador , con y DÑA. Carina a indemnizar a Lorenzo en la cantidad de 4420 € por las lesiones sufridas; y a la Gerencia Regional de la Salud en la cantidad de 3422,04 € por la asistencia sanitaria prestada al perjudicado. Las cantidades objeto de condena devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECv.

Se condena al menor expedientado Arcadio al pago de las costas causadas.

T ERCERO .- Por Arcadio , con la defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 12 de Noviembre de 2.018, turnándose a la Ilma. Sra. Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de Arcadio se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 27 de Julio de 2.018 , que le condena como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

En esencia, alega la Defensa de la recurrente: . - Error en la valoración de la prueba, y la realidad de lo ocurrido, señalando el recurrente que lo que puede desprenderse de la prueba valorada en su conjunto, es que el día 6 de agosto de 2.017, Arcadio se encontraba en DIRECCION000 (Burgos), con motivo de las fiestas patronales de esta localidad, en compañía de sus amigos, cuando Lorenzo se acercó a donde estaba el primero, y comenzó a insultarle, con expresiones tales como 'hijo de puta, niñato, etc...', el cual, ante tal situación, le pidió que se marchara, que no quería problemas. Al cabo de un rato, con actitud desafiante y evidentes síntomas de embriaguez, Lorenzo volvió al lugar en el que se hallaba Arcadio , esta vez acompañado de otro amigo y con clara intención de golpearle, el cual, con la mano izquierda, apartó de un manotazo al que iba a agredirle. Ninguna agresión se produjo, sino simplemente una repulsión de un ataque que procedía del testigo-víctima.

Asimismo se alega que debe tenerse en cuenta: 1. El lapso temporal transcurrido entre la supuesta agresión sufrida por el testigo-víctima y la denuncia, ya que el mismo relata que los hechos se produjeron la madrugada del día 6 de agosto de 2.017, y formula denuncia un mes más tarde, lo cual evidencia un desinterés más que evidente, y la existencia de evidentes contradicciones sobre la ocurrencia de los hechos. 2. El periodo de tiempo entre los hechos relatados por el testigo-víctima y la asistencia a urgencias, transcurriendo casi 4 horas desde el primer hito al segundo. En este sentido, hemos de señalar que en DIRECCION000 había varias ambulancias y vehículos de la Guardia Civil, y que además se encuentra a escasos cinco kilómetros de DIRECCION001 , donde existe un servicio de urgencias. Pero el testigo-víctima decidió personarse más de tres horas después, en el servicio de urgencias del DIRECCION002 . Evidentemente, en ese lapso temporal pudieron ocurrir muchas cosas, máxime teniendo en cuenta el estado de embriaguez que presentaba, y en todo caso, ante unas lesiones tan graves, lo instintivo es acudir con celeridad al centro médico más cercano, lo que sorprendentemente, no se realizó.

Por ello, señala el recurrente que debe subrayarse la debilidad de la declaración del testigovíctimadada la falta de persistencia en la incriminación, e inicial dilación de la misma, constatada con la demora y el retraso injustificado en la interposición de la denuncia, pero sobre todo, en la primera asistencia médica.

Dice el recurrente que en este caso, y respecto del testigo-víctima, su declaración sobre los hechos no puede ser tenida como objetiva y suficiente para respaldar su versión, en atención a las notables contradicciones entre ambas declaraciones; el testigo-víctima se dirigía a orinar y recibió una paliza por parte de Arcadio , mientras que realmente fue el testigo-víctima quien insultó hasta en dos momentos diferentes a Arcadio , y éste únicamente se defendió de una potencial agresión.

.- Vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no se han cumplido los tres requisitos para posibilitar que la declaración de la víctima sea suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO. - El Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S.

de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.

El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La Juez de Menores da por probado que Arcadio ha cometido un delito de lesiones refiriéndose a la declaración de la víctima Lorenzo que le ofrece credibilidad por las razones que extensamente expone en su sentencia, declaración que aparece corroborada por los informes médicos obrantes en autos, manifestando la Juez en la sentencia que el propio menor Arcadio reconoce la existencia de dicho incidente e incluso el golpe que le proporcionó a Lorenzo aunque trata de minimizar su intervención.

El menor ahora recurrente declara en el acto de juicio que conocía a Lorenzo de vista por haberle visto en algún partido del Burgos. El día 6 de Agosto de 2017 estaban de fiestas en DIRECCION000 y coincidió con el denunciante que vino donde él y le empezó a insultar; no habían tenido conflictos con anterioridad; el denunciante vino mal, alterado, borracho y sólo le dijo 'vete'; se fue y al rato volvió con otro amigo y empezó igual y entonces como que le fue a dar ( Lorenzo ) y él se fue para atrás y le hijo así un poco como para apartarle ( Arcadio realiza un gesto de dar un manotazo con la mano izquierda) y luego se fue, al rato volvió el amigo de Lorenzo . Declara Arcadio que soltó la mano y le dio en la zona de detrás de la oreja, no le dio en el ojo o en la zona del pómulo, fue más atrás. Lorenzo no se cayó al suelo. En definitiva, Arcadio niega haber causado a Lorenzo las lesiones por las que se celebra el juicio.

Frente a dicha declaración en el acto de juicio Lorenzo declaró (minuto 7:04 y siguientes de la grabación) que conocía a Arcadio de las fiestas de DIRECCION003 de hacía dos años. Que en esas fiestas estaba con un grupo de amigos con las bufandas del Burgos y tuvieron una discusión en la que él le manifestó a Arcadio y sus amigos que a él no le gustaba un sector de la afición del Burgos. Hasta el día de las fiestas de DIRECCION000 (refiriéndose al día de los hechos) no se habían vuelto a ver. Ese día él iba con un grupo y se apartó para orinar, y al volver Arcadio dijo 'este es el de DIRECCION003 del futbol' y fue cuando le empezó a pegar puñetazos. Niega haber insultado a Arcadio . En cuanto al modo de producirse la agresión relata que le golpeó 3 ó 4 puñetazos entonces él se cayó al suelo y luego Arcadio le pegó un poco más; un amigo de Arcadio le dijo que mejor se fuera.

Sigue relatando Lorenzo que cuando fue al médico el diagnostico fue de lesiones, le dieron unas pastillas y luego volvió porque lo tenía muy hinchado, entonces le ingresaron y le tuvieron que operar de urgencias.

En cuanto a la razón por la que tardó un mes en denunciar, cuestión a la que se refiere el recurrente a fin de restar credibilidad al relato de la víctima, Lorenzo explicó detalladamente el motivo por el que pasó un mes hasta que formuló la denuncia, relatando en el acto de juicio que sí fue a denunciar a la Policía Nacional pero que allí le dijeron que como los hechos habían ocurrido fuera de Burgos tenía que ir a la Guardia Civil.

Declara Lorenzo que entonces fue a la Guardia Civil y allí le dieron que tenía que ir a DIRECCION001 porque DIRECCION000 pertenece a DIRECCION001 y no disponía de vehículo para poder ir. Además no fue antes porque primer tenía dolores y cuando ya se disponía a ir no tenía vehículo para ir a DIRECCION001 .

Para la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo que permite la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española cabe estar de nuevo, puesto que también lo hace así la sentencia recurrida, a lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1999 . Testimonio de la víctima, ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Y más recientemente en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec.

1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas .' Siendo este el mismo criterio recogido por esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha S 24-06-2002, rec. 84/2002 . Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel.

La declaración que Lorenzo prestó en el acto de juicio es coincidente con lo relatado el día 6 de Septiembre en la Guardia Civil de DIRECCION001 cuando formuló denuncia contra Arcadio manifestando ' Que el día 6 de Agosto deI año en curso mientras la persona denunciante se encontraba en la localidad DIRECCION000 sobre las 4 de la mañana ha sufrido una agresión, consistente en un fuerte golpe en el pómulo izquierdo y en el ojo izquierdo el cual le tuvo hinchado durante varios días sin poder ponerse lentillas aunque no ha perdido visión, por lo cual ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en el DIRECCION002 de la lesión producida. Que mientras se encontraba en el suelo el supuesto agresor le ha propinado más golpes pero de los cuales no tiene lesiones.

Dicha declaración es calificada por la Juez como coherente y persistente, refiriendo la Juez además que se trata de una declaración muy detallada.

En contra de lo que se dice en el recurso la condena no se basa única y exclusivamente en la declaración de la víctima y así la juez se refiere a la abundante prueba documental médica de la que se desprende que Lorenzo fue atendido en el DIRECCION002 el mismo día en que se produjeron los hechos denunciados, 6 de Agosto de 2017), contando igualmente informe de alta de medicina intensiva donde permaneció del 11 al 12 de agosto e informe de alta hospitalaria del Servicio de Cirugía Plástica del DIRECCION002 donde permaneció hasta el día 16 de Agosto.

Igualmente, la médico forense emitió informe de fecha 5 de Diciembre de 2017 en el que describe las lesiones sufridas por Lorenzo como: fractura de hueso maxilar izquierdo, con afectación de la pared anterior, lateral y superior del seno maxilar, con desplazamientos de pequeños fragmentos óseos en su interior con hemoseno; Ocupación de seno maxilar derecho; fractura de lámina papirácea del etmoides izquierdo asociado a ocupación de celdillas etmoidales, seno frontal y seno esfenoidal izquierdo, problemente hemoseno; fractura de cara orbitaria del hueso cigomático izquierdo y del tercio posterior del arco cigomático con acabalgamiento de fragmentos; desviación de tabique nasal izquerdo con diescreto compromiso de vía aérea; hematoma de partes blandas y edema periorbitario y maxilar izquierdo y enfisema subcutáeno, absceso facial, precisando para su curación primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico y tardando en curar 96 días.

Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico forense indicada establece una relación causo- temporal entre los acontecimientos descritos por el lesionado y las lesiones finalmente producidas.

En base a lo cual, procede la desestimación del motivo relativo al pretendido error en la valoración de la prueba, dado que la recurrente no pretenden sino sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por la Juzgadora por su propia versión más interesada, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S.9-2-2004 , 12-12-2003 , 21-11-2003 , 14-10-2003 , 5-4-2002 , 14-1-2000 , 29-3-1999 , 23-2-1999 , 18-11-1998 , 19-10-1998 ).

En consecuencia, no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto del recurrente, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .).



TERCERO .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Arcadio confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por la representación procesal de Arcadio contra la sentencia nº 193/17 dictada en fecha 27 de Julio de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Menores de Burgos en el expediente nº 193/17, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849de la Lecr , y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Dª. Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.