Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 105/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100367
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8554
Núm. Roj: SAP B 8554/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 105/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 33/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 SABADELL DE
APELANTE: Hugo Y Amanda
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 7 de junio 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 105/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/18 del
Juzgado de lo Penal nº 1 SABADELL, seguido por delito de receptación, en el que se dictó sentencia el día
4/2/19. Ha sido parte apelante Hugo Y Amanda ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Hugo y a la acusada Amanda , como autores criminalmente responsables de undelito de receptación a la pena de 15 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar, de forma solidaria, a la perjudicada Dolores , con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a la vista de la factura aportada en el acto de la vista por la misma siendo que dicha cantidad devengará el interés del art. 576 de la LECivil .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor : ' SE DECLARA PROBADO QUE: En fecha indeterminada entre los días 16 y 23 de abril de 2016, personas no identificadas se dirigieron al trastero del domicilio sito en CALLE000 de Sabadell y, con propósito de obtener un enriquecimiento, violentaron la puerta y sustrajeron, entre otros objetos, la bicicleta X-Night14 U11, propiedad de Luis Manuel y la bicicleta Ignite 15 C.3, propiedad de Dolores , marchando del lugar con los objetos sustraídos.
Los acusados Hugo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Amanda , sin antecedentes penales, ambos españoles y mayores de edad, entre los días 23 y 26 de abril de 2016, puestos de común acuerdo y con conocimiento del origen ilícito de las bicicletas X-Night14 U11 y Ignite 15 C.3, procedentes de la sustracción descrita anteriormente y sin que conste que hubieran participado en ella, las tenían en su poder y las incorporaron a su patrimonio con la intención de ponerlas a la venta a través de la página web 'milanuncios.com'.
El perjudicado Luis Manuel , recuperó la bicicleta X-Night14 U11 y la perjudicada Amanda no ha recuperado la bicicleta sustraída y reclama la indemnización que le corresponda por la misma.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de los apelantes, condenados en la misma como autores de un delito de receptación.
Recurso de Hugo Alega como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; ALEGA que no tenía conocimiento de ciclismo, no sabía el importe de las bicicletas y que no puede inferirse el delito por haber comprado sin factura o precio inferior al mercado.
Que se las ofreció alguien del barrio, para que las vendiera y como se encontraba en situación necesidad económica acepto. Que había hecho servir el teléfono de su pareja d entonces porque el suyo estaba roto.
Invoca el principio de in dubio pro reo, alegando que tan solo hay indicios de que se ha cometido el delito pero no prueba directa. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Subsidiariamente alega que ha de individualizarse la pena, ya que en este caso no chay circunstancias modificativas de la responsabilidad ni concurren elementos que sustenten un mayor reproche, por lo que debe imponerse en el grado mínimo de seis meses.
Recurso de Amanda Alega la recurrente en síntesis que no hay prueba de cargo suficiente y no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia; que no ha tenido ni participación no conocimiento de los hechos la única relación que puede afirmarse es que la el anuncio se hace por su línea móvil, que le dijo que las bicicletas eran de un amigo de forma que el solo hecho de ser titular de esa línea no puede ser la base de la condena. Que lo supo cuando va la policía al piso que en todo momento ha colaborado. Y por ello solicita que se aplique el principio de in dubio pro reo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede.
Así las cosas, la sentencia basa su condena en el hecho incontestable de que tratándose de objetos sustraídos dos bicicletas de un precio superior a los 1000 euros, son aceptados por el acusa Los argumentos del recurso en el sentido de que no sabe nada de ciclismo y desconocía el valor no desvirtúa en absoluto el hecho de la venta del objeto sustraído. Igualmente la prestación del teléfono para la venta y contactos de anuncios encaminados a vender las bicicletas, y la afirmación de que no sabía que eran sustraídas, no puede presentarse ni como versión alternativa ni generar dudas acerca del conocimiento, precisamente se dice por el acusado que necesitaba dinero y por eso lo hace.
La sentencia recurrida, se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el la Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. En este punto por lo expuesto ha de confirmarse la sentencia.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos de los recursos, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
Finalmente se alega también por la parte recurrente, la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación.
CUARTO.- En cuanto a la pena, se impugna por el recurrente la extensión de la misma alegando que no concurren circunstancias. La sala en este punto ha de estimar el recurso. La sentencia de instancia condena quince meses de prisión cuando el arco va desde seis a dos años. La acusación del Ministerio Fiscal era solo por el delito del articulo 289.1ºCP ; es decir que, el arco es este y así lo recoge la sentencia en el fundamento cuarto, y sin embargo con un argumento de que adquieren las bicicletas para volver a vender las bicicletas y que se lucraron porque compran por 200 euros y la ponen a la venta por 500 euros, impone la pena en la mitad superior. Ello no es correcto pues la mitad superior está sujeta a unas conductas que ni se han producido ni ha habido acusación por ello. Argumentando en suma la imposición de 15 meses de prisión en el contenido de la conducta en si lo cual ya es objeto de reproche en el tipo.
La Sala ha dicho al respecto, cundo no consta motivación especifica de porque se recorre la pena, que si concebimos el derecho penal como una técnica de limitación del poder punitivo del Estado, deviene indispensable una motivación específica de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.
Como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala II del TS, ' El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE . Se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino ante una opción meditada y apoyada en razones que podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas ' (STS STS 922/2016 ).
A tal fin, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma a que se refiere el artículo 66 CP ' circunstancias personales del delincuente ' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de ' mayor o menor gravedad del hecho ' con las finalidades retributivas y preventivo generales. En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción.
Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico. A la vista de lo expuesto, siendo que ene l caso la motivación que se hace va referida a los elementos del tipo que ya se castiga, procede estimar en parte el recurso y en este sentido bajar la pena al mínimo de seis meses de prisión, mínima en el arco previsto. Esta modificación afecta también la otra recurrente aunque no haya hecho invocación expresa, al ser más beneficiosa.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Hugo , contra la sentencia dictada el día 4/2/19 por el Juzgado de lo Penal nº 1 SABADELL, en el Procedimiento Abreviado nº 33/18, seguido por delito de receptación, REVOCAMOS EN PARTE el fallo imponiendo la pena de seis meses de prisión y manteniendo el resto de los pronunciamientos.DESESTIMAMOS el recurso de apelación de Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Penal nº 1 de Sabadell dictada en el Procedimiento Abreviado nº 33/18, seguido por delito de receptación, que CONFIRMAMOS, excepto en la extensión de la pena que será de seis meses de prisión, alcanzándole la modificación estimada para el recurrente Hugo .
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba expresado.
