Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 219/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100231
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1018
Núm. Roj: SAP GR 1018/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 219/2019
Diligencias Urgentes nº 106/2019 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Rápido nº 288/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 394 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 106/2019, del Juzgado de Instrucción
número Dos de Santa Fe (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, Juicio
Rápido número 288/2019 de dicho Juzgado, por delito de amenazas de género y delito leve de vejaciones. Son
partes apelantes, además del Ministerio Fiscal: Secundino , representado por el Procurador Sr. Aurelio del
Castillo Amaro y defendido por el Letrado Sr. Francisco Socorro del Castillo, y Daniela , representada por la
Procuradora Sra. María Encarnación García y defendida por el Letrado Sr. Luis Emilio Romero García. Actúa
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número dos de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de agosto de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que desde el mes de julio de 2018 hasta el día 3 de julio de 2.019 el acusado se ha dirigido a su esposa Daniela en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Las Gabias (Granada) diciéndole 'so fea, cabrona, hija de puta, chalada, majarona, así como le ha levantado la mano diciéndole que la iba a matar .'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor responsable de: A) un delito de amenazas del art. 171,4 y 5 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de prohibición de aproximación a Daniela a menos de 150 metros y comunicarse con ella durante 1 año y 9 meses.
B) un delito leve de vejaciones injustas del art. 173,4 del Código Penal a la pena de 5 días de localización permanente y la pena de prohibición de aproximación a Daniela a menos de 150 metros y comunicarse con ella durante 3 meses.
2.- que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Secundino del delito de violencia psíquica habitual del art. 173,2 del Código Penal por el que venía acusado.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación, por la representación del acusado y por la de la acusación particular.
CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación, se dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de un delito de amenazas leves de género (a su esposa) y de un delito leve de vejaciones. Le absuelve del también imputado delito de malos tratos psíquicos habituales.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr.
Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna. No sucede lo mismo, en cambio, respecto del delito de malos tratos habituales por el que también se ha mantenido la acusación ejercida por la Sra. Daniela , con relación al cual el Sr. Magistrado a quo no ha alcanzado, a partir de los elementos de convicción obtenidos de la prueba practicada, un estado de certeza sobre su comisión por el acusado.
SEGUNDO.- Recurso de Daniela Apela, de un lado, quien en la instancia ha ejercido la acusación particular, Daniela , aduciendo un error en la valoración de la prueba. En concreto, sostiene que del informe psicológico y de las manifestaciones de la denunciante, incluso del denunciado, se derivan razones bastantes para sustentar la condena del acusado, además, como autor de un delito de malos tratos habituales. Sostiene este recurso que ningún móvil espurio en la denunciante ha sido acreditado.
No será estimado. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006, entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
No apreciamos en este sentido en la sentencia el error que el recurso denuncia. Razona adecuadamente el Juzgador de instancias los motivos por los que no considera acreditado el imputado delito de maltrato habitual, entre los cuales destaca que, al margen de las manifestaciones, éstas no encuentran una externa o periférica corroboración en el contenido del informe médico forense (folios 64 y 65), conclusión que esta Sala comparte una vez analizado el contenido de dicha pericial, alusiva a una mala relación de pareja, con deterioro afectivo, pero en la que no se han apreciado signos ni síntomas de maltrato agudo.
TERCERO.- Recurso de Secundino El recurso del condenado en la instancia solicita, en primer lugar, la declaración de nulidad de la sentencia por falta de garantías procesales causantes de indefensión. En concreto, sostiene que la prueba de la grabación de audio aportada por la acusación (y en la que, en buena medida, se ha fundado la convicción del Juzgador), no cumple con las normas y garantías procesales contenidas en la LEC (arts. 382 y ss) al no haberse aportado una transcripción escrita de lo dicho en el soporte, ni haberse cumplido lo preceptuado en el art. 383 (conservación del soporte por el LAJ, a efectos de su integridad).
En segundo lugar, denuncia un error en la valoración de la prueba del que resulta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. Mantiene que no ha existido persistencia en la incriminación (la denunciante no aludió a amenazas de muerte en su declaración ante la Guardia Civil, que las testigos que han depuesto, Rosalia y Ruth , han reconocido sus diferencias con el acusado. La credibilidad subjetiva de la denunciante está socavada por los celos hacia el acusado (surgidos, al parecer, a raíz de una infidelidad de éste). Circunstancias todas estas que para el recurso determinan la falta de fiabilidad de los testimonios de cargo.
No será estimado tampoco. En cuanto a la idoneidad probatoria del examen del terminal móvil de la denunciante realizado en el acto del juicio, con audición de grabaciones almacenadas en el mismo, y reconocimiento por el acusado que una de las voces que se escuchaban era la suya, la falta de transcripción de la conversación no le priva de entidad probatoria. Fue realizada tal audición en el acto de juicio, con la debida contradicción, y el acusado admitió que intervino en la conversación que se oyó y que una de las voces era la suya. Se trata de una prueba obtenida válidamente en el proceso penal, en el momento del juicio oral, y cuando prestaba declaración la denunciante, de forma que refuerza la credibilidad de su testimonio como prueba principal de la acusación.
Por lo que concierne a la denuncia de una errónea valoración de la prueba, y en concreto de la declaración de la denunciante, sometida a los parámetros a los que habitualmente la jurisprudencia, de forma reiteradísima, requiere acerca de la credibilidad del testimonio de la víctima, tampoco compartimos la existencia de tal error.
La versión de la denunciante Daniela ha sido, en lo esencial, mantenida en su declaración sumarial y en el plenario, y cuenta con el soporte externo de las manifestaciones de dos testigos que fueron examinadas en la vista, vecinas de ambos, y que aun admitiendo que han tenido alguna diferencia (por cuestiones vecinales) con el acusado, no atisbamos que afecten sustancialmente a la objetividad de su respectivo relato. Ambas refieren haber escuchado al acusado, en discusiones con la denunciante, expresiones vejatorias y amenazantes hacia ésta.
En definitiva, estimamos que durante el juicio oral se ha practicado una prueba de cargo válida, objeto de una valoración lógica e imparcial por parte del Juzgador de instancia, y susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
Las costas proceden de oficio en esta alzada, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación promovidos por la Procuradora Sra. María Encarnación García Guerrero, en nombre y representación de Daniela y por el Procurador Sr. Aurelio del Castillo Amaro, en nombre y representación de Secundino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
