Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 34/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100428
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10380
Núm. Roj: SAP B 10380:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 34/2020
Diligencias Previas nº 1465/2018
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona
S E N T E N C I A
TRIBUNAL:
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Antonio Rodríguez Sáez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a 15 de septiembre de 2020.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 34/2020, dimanante de las Diligencias Previas nº 1465/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Badalona por delitos de robo con fuerza en casa habitada atribuidos a Leopoldo, nacido en Georgia el NUM000 de 1991, con N.I.E. nº NUM001; Pelayo, nacido en Georgia el NUM002 de 1995, provisto de nº de pasaporte georgiano nº NUM003; Samuel, nacido en Tblisi (Georgia) el día NUM004 de 1985, con permiso de conducir de Georgia nº NUM005, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Lluis García Martínez y defendidos por el Letrado D. Enric Piñana Fornós; y a Luis Antonio, nacido en Georgia el NUM006 de 1991, provisto de N.I.E. nº NUM007, representado por el Procurador D. Lluis García Martínez y defendido por el Letrado D. Javier Rodrigálvarez Biel. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente el Sr. D. José Antonio Rodríguez Sáez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta, de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio los días 14 y 15 de julio de 2020, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal no planteó ninguna. Por las defensas de Leopoldo y Samuel se interesó la admisión como prueba documental de sendos informes médicos del CAS del Centro Penitenciario de Brians, que fue aceptada después de que el Ministerio Fiscal no se opusiera a ello.
Los acusados solicitaron la alteración del orden de práctica de la prueba, de manera que pudieran prestar declaración después de la práctica del resto de prueba de carácter personal, lo cual fue aceptado por la Sala.
TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas (las partes renunciaron a las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra con números de identificación NUM008, NUM009 y NUM010, y la Defensa de Luis Antonio renunció a la prueba pericial de la Doctora Agueda), en trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal, tras realizar algunas rectificaciones en la conclusión primera, elevó las provisionales a definitivas en cuanto a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido por grupo criminal, previsto en los artículos 74. 1, 237, 238. 1, 2, 3 y 5, 241. 1, 2 y 4, en relación con el artículo 235. 1. 9º, todos el Código Penal, en concurso de normas del artículo 8. 3º del mismo Código con un delito de grupo criminal del artículo 570 del Código Penal, del que serían autores Samuel, Pelayo y Leopoldo; y de un delito de robo con fuerza de los artículos 16, 237, 238. 2 y 240 del Código Penal, del que es autor el acusado Luis Antonio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando para LOS TRES PRIMEROS la imposición de la pena de seis años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con sustitución de la pena de prisión por su expulsión de España, y para Luis Antonio la pena de once meses de prisión. Solicitó la imposición de las costas del juicio a los cuatro acusados.
CUARTO.-Por las defensas de los acusados en conclusiones definitivas se calificaron los hechos como no constitutivos de delito imputable al mismo, solicitando su libre absolución. Al mismo tiempo, la Defensa de Samuel y Pelayo planteó como calificación alternativa la misma que el Ministerio Fiscal pero con la aplicación de la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, con la imposición de la pena de un año de prisión.
QUINTO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
ÚNICO.- Los acusados, Samuel, Pelayo y Leopoldo, en el periodo de tiempo que va desde agosto a noviembre de 2018, residiendo juntos en el Hostal Santa Gemma, sito en la localidad de Sant Andreu de Llavaneres y siendo usuarios en común del vehículo Seat Ibiza matrícula KY...FY, intervinieron en los siguientes hechos:
1.- El 25 de agosto de 2018, el acusado Samuel,junto a otras personas no identificadas, entró en la vivienda sita en la CALLE000, NUM011, de la localidad de Badalona, en la que residía Isaac, tras trepar por la fachada del edificio hasta el balcón de la vivienda fracturar la puerta de acceso a la vivienda por el balcón. El acusado se apoderó de varias joyas, un reloj marca Guess y un teléfono móvil marca Samsung Galaxy S7, objetos valorados en 950 euros. Igualmente, se produjeron daños en una puerta cuya reparación se ha valorado en 187'06 euros.
2. El 14 de septiembre de 2018, hacia las 16 horas, el acusado Pelayo, junto a otras personas no identificadas, accedió a la vivienda situada en la CALLE001, NUM012 de Blanes, donde residía habitualmente Rafaela, tras forzar la cerradura de la puerta principal. El acusado se apoderó de una consola Nintendo Switch, llaves, una hucha y dos monederos, objetos valorados en 300 euros, y de 1.550 euros en efectivo. Igualmente, los daños en la puerta han sido valorados en 248'60 euros.
3. El día 11 de octubre de 2018, sobre las 21'30 horas, varias personas no identificadas accedieron a la vivienda sita en la CALLE002, NUM013, de Premíà de Mar, donde residía Jesús María, tras forzar la cerradura de la puerta principal de acceso. Tras registrar el contenido de la vivienda, marcharon sin apropiarse de ningún objeto. Los daños en la cerradura de la puerta han sido valorados en 296'26 euros.
4. El 17 de octubre de 2018, sobre las 14 horas, los tres acusadosentraron en la vivienda sita en la CALLE003, NUM014 de Badalona, escalera NUM015, piso NUM016 - NUM017, donde residía habitualmente Argimiro, tras trepar por la fachada del edificio y romper el cristal de la puerta de acceso por la terraza y subir una persiana. Al entrar en piso se vieron sorprendidos por la persona que lo habitaba y marcharon del lugar sin poder apropiarse de ningún objeto. Los daños en la puerta y la persiana han sido valorados en 139'15 euros.
5. El día 19 de octubre de 2018, hacia las 21'10 horas, los acusados Pelayo y Leopoldo, junto a otra persona cuya identidad se desconoce, accedieron a la vivienda sita en la CALLE004, NUM018, de Badalona, donde residía Estanislao, tras trepar por la fachada del inmueble y fracturar la puerta de acceso al piso por la terraza. Ya en el interior, se apoderaron de varias joyas y relojes valorados en 4.800 euros y de 1.500 euros en efectivo, no pudiendo sustraer más objetos al verse sorprendidos por la entrada en la vivienda del referido habitante de la misma. La reparación de los daños ocasionados en la puerta del balcón ha sido valorada en 86'70 euros.
6. El día 26 de octubre de 2018, hacia las 20 horas, los acusados Samuel y Leopoldo entraron en la casa sita en la CALLE005, NUM011 de Sant Pol de Mar, que constituía segunda residencia de Noemi, tras saltar la valla perimetral del inmueble, acceder al jardín y forzar la puerta posterior de la casa. Tras registrar el interior de la vivienda, marcharon sin haber encontrado ningún objeto que tuviera suficiente valor. La reparación de los daños en la puerta ha sido valorada en 127, 25 euros.
7. El 29 de octubre de 2018, sobre las 13'45 horas,los tres acusadosquisieron entrar en la vivienda sita en la CALLE006, NUM019, de la localidad de Manresa, mediante el forzamiento de la puerta principal del piso, pero ello fue impedido por una de las personas que residía allí, Azucena, que se encontraba en aquel momento en su interior.
8. El día 30 de octubre de 2018, entre las 20 y las 21'30 horas, los acusados Samuel y Pelayo, junto a un tercero no identificado, accedieron a la vivienda sita en la CALLE007, NUM020, de la localidad de Alella, donde residía Rogelio, tras forzar la cerradura de la puerta de entrada, consiguiendo apoderarse de un disco duro Toshiba, un teléfono móvil Iphone 4, otro Iphone 5 y un ordenador portátil, objetos valorados en 970 euros, y de 900 euros en efectivo. Los desperfectos causados en la puerta han sido valorados en 209'65 euros.
9.- El día 1 de noviembre de 2018, hacia las 20 horas, los acusados Samuel y Leopoldo accedieron a la vivienda sita en la CALLE008, NUM021, de la localidad de Tiana, que constituía segunda residencia de Elena, tras forzar la cerradura de la puerta principal, apoderándose de diversas joyas, una mochila escolar, dos tabletas Apple y un bote de colonia, objetos valorados en 700 euros, así como de 700 euros en efectivo. Los daños en la puerta han sido valorados en 88'90 euros.
10. El día 1 de noviembre de 2018, hacia las 23'30 horas,los tres acusadosaccedieron a la vivienda sita en la CALLE009, NUM022, de Santa Andreu de Llavaneres, donde residía Paloma, tras trepar por la fachada del edificio y forzar la puerta de acceso por el balcón, y se apoderaron de una Tablet Apple, un collar de la marca Tous, un collar de perlas y una parca, objetos tasados en 280 euros, así como forzaron una caja fuerte.
11. El día 2 de noviembre de 2018, hacia las 00'05 horas,los tres acusadosentraron en la vivienda sita en la CALLE009, NUM023 de Sant Andreu de Llavaneres, donde residía Zaira, tras inhabilitar una alarma y romper una reja metálica que permitía la entrada por el patio, aunque no encontraron nada de valor tras registrar el interior y no se apoderaron de objeto alguno, Los daños en el enrejado han sido valorados en 336'90 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos.
A) El relato de Hechos Probados obliga a calificar los hechos como constitutivos de diez delitos de robo con fuerza en las cosas, ilícito penal descrito en los artículos 237 y 238, 1º, 2º y 5º del Código Penal. En efecto, no se ha cuestionado por las Defensas que se produjeron diferentes accesos a inmuebles para apoderarse de objetos de valor que pudiera haber en su interior (ánimo de lucro), y que dichos accesos se produjeron, o mediante la fractura de la cerradura de la puerta principal del piso o vivienda (hechos 2, 3, 7, 8 y 9) o de la puerta de acceso por una terraza o balcón (hechos 1, 4, 5, 6, 10 y 11). Todos los hechos son subsumibles, por lo tanto, en la modalidad de fuerza en las cosas del ordinal segundo del artículo 238, pero en algunos casos concurre, además, la modalidad de escalamiento del ordinal primero, al facilitarse el acceso con la acción de trepar por fachada del edificio (hechos 1, 4, 5 y 10) o de saltar una valla (hecho 6), o la de inhabilitar un sistema de alarma del ordinal 5º (hecho 11).
B) Varios de los hechos, constitutivos del delito de robo con fuerza, se cometieron en grado de tentativa, al no haberse llegado a materializar la sustracción o apoderamiento de objeto alguno: Hechos 3, 4, 6, 7 y 11.
C) En todos los hechos es de aplicación la circunstancia agravante específica de cometerse el robo con casa habitada, prevista en el artículo 241, apartados 1 y 2, del Código Penal. La mayoría de los inmuebles en los que se reproducen los hechos son residencias o domicilios habituales de personas que han declarado en el acto del Juicio Oral como testigos, con lo que no ha sido controvertido que tengan la condición de casa habitadaa efectos penales. En algunos supuestos, los de los Hechos 6 y 9, se trataría de lo que se denomina segunda residencia, por lo cual se ha tener en cuenta la interpretación jurisprudencial que se ha hecho del apartado segundo del citado artículo 241, que ofrece una definición auténtica del concepto: 'Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar'. Dicha interpretación está perfectamente explicada, a modo de ejemplo en la STS 629/1998, de 6 de mayo, al recordar que la 'ratio essendi' de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida.
D) La Acusación Pública califica los hechos como delito continuado y la pretensión debe ser acogida. Se trata de una pluralidad de hechos delictivos, cometidos siguiendo un plan preconcebido. Se constata en la actividad de los acusados una selección de viviendas en diferentes lugares de la provincia de Barcelona, esencialmente localidades de la comarca del Maresme, y susceptibles de permitir el acceso para apoderarse de lo que de valor hubiera en el interior, como se detecta que, aunque se intente el robo en más de una vivienda de la misma localidad, no se vuelve a repetir en ella otro día. De otra parte, los hechos son afectantes a una pluralidad de personas y contrarían el mismo precepto penal ( artículos 238 y 241 del Código Penal). Esta calificación de delito continuado tampoco ha sido cuestionada por las Defensas.
E) También pretende la Acusación Pública que los hechos se califican como un concurso de normas, del artículo 8. 3º del Código Penal (subsunción), de los delitos de robo con fuerza y de actuar como grupo criminal, previsto y regulado en el artículo 570. ter del mismo Código.
La norma referida nos ofrece una definición auténtica del concepto, en el apartado 1.2: A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.
Partiendo de dicha proposición lingüística, hemos de acoger también esta pretensión. Son tres los acusados, de nacionalidad georgiana, llegaron a España en agosto de 2018, según sus declaraciones, justo cuando empieza la época en que se cometen los robos (el primer robo objeto de esta causa es del mismo mes de agosto de 2018), vivían juntos en el mismo domicilio, no presentan ningún tipo de actividad profesional o laboral que permita la obtención (lícita) de ingresos, pese a lo cual realizan envíos de dinero a personas que están en Georgia (folios 151 o 159 de la causa) y poseen más de seis mil euros en su domicilio (acta de la diligencia de entrada y registro de los folios 398 y siguientes).
Como se desarrolla en el apartado siguiente, los seguimientos y vigilancias policiales permiten constatar que, además de vivir juntos, realizan la mayoría de actividades también juntos, incluyendo las relaciones con otras personas y el uso del mismo vehículo. Finalmente, la importante actividad delictiva (diez robos en apenas un mes) permite establecer, si no un modelo organizativo jerárquico entre ellos, sí un claro intercambio de papeles,que responde al modus operandicon el que actúan: se desplazan juntos al lugar con el vehículo, estacionan cerca de la vivienda elegida para entrar, uno o dos de ellos entran y se apoderan de los objetos mientras el otro se queda en el vehículo esperando y vigilando, se mantiene la comunicación telefónica entre uno de los que entra y el que se queda en el vehículo, y, finalmente, consensuan el momento y lugar más adecuados para la recogida con el vehículo de los que han entrado en la vivienda.
Por tanto, podemos concluir que el número relevante de delitos cometidos (10 robos) en un periodo breve (35 días), la ausencia de una actividad en España, del tipo que sea, y la participación de los tres en un modelo de actuación reiterado, son datos objetivos suficientes para afirmar que los tres acusados actuaron como grupo criminal.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
A) La acreditación de los elementos objetivos del tipo de robo con fuerza, consistentes en la modalidad de fuerza en las cosas (forma de acceso a los inmuebles) y en la sustracción de objetos, se ha obtenido de dos tipos de elementos probatorios: las declaraciones testificales de las personas que residían en las viviendas donde se produjeron los hechos, por un lado, y las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra que realizaron la diligencia de inspección ocular o la diligencia de comprobación de daños, en cada uno de los casos, así como los documentos integrados por las actas de tales diligencias, propuestos como prueba por la acusación admitida como tal por el tribunal.
A.1. Respecto al Hecho 1, han declarado en el plenario Isaac, que ha descrito el forzamiento de la puerta del balcón y ha enumerado los objetos que le fueron sustraídos, y los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM024 y NUM025, que realizaron, respectivamente, la comprobación de la fractura en la puerta del balcón y la inspección ocular en la que se describen los daños producidos por la fractura y en la que se recogió como vestigio una huella en la persiana del propio balcón (folio 2100 de la causa).
A.2. En cuanto al Hecho 2, han declarado Rafaela, que ha descrito la fractura en la puerta de la vivienda y ha enumerado los objetos y el dinero que le fueron sustraídos, y el agente de Mossos d'Esquadra NUM026. Se dispone además del acta de inspección ocular obrante al folio 2167 de la causa).
A,3. Del Hecho 3 consta la declaración de Jesús María, que vio que la cerradura de la puerta principal de la vivienda estaba forzada, así como las imágenes grabadas por una cámara de seguridad (aunque no pudo reconocer a nadie en ellas), y la de los agentes de MMEE NUM027 y NUM028, que explicaron el resultado de la diligencia de comprobación de daños, obrante en el folio 2151 de la causa.
A.4. Del Hecho 4, se dispone de la declaración testifical de Argimiro, que estaba en su casa cuando escuchó el ruido de cristales rotos en la terraza y, al dirigirse allí, vio a una persona antes de que saltara para huir del lugar, de la que observó que llevaba una camiseta de color naranja. Igualmente, constan las declaraciones de los agentes de MMEE NUM029 y NUM030, que practicaron las diligencias de comprobación de daños (folio 2089) y de inspección ocular (folio 2091).
A.5. Respecto del Hecho 5, declararon en el plenario Estanislao, que describió cómo entró en su domicilio y vio a dos personas en su interior antes de que huyeran de allí, que observó que la puerta de acceso a la vivienda por la cocina estaba forzada y que describió las joyas y el dinero que le fueron sustraídos. También declararon los agentes de MMEE NUM031 y NUM030, que realizaron, respectivamente, la diligencia de comprobación de daños, observando la rotura de la cerradura (folio 2128) y la de inspección ocular (folio 2129 de la causa).
A.6. En cuanto al Hecho 6, se dispone de la declaración testifical del agente de MMEE NUM032, que realizó el acta de inspección ocular, observando la rotura del cristal de la puerta del jardín de la casa (folio 2081).
A.7. Del Hecho 7 constan las declaraciones testificales de los residentes en el piso donde ocurrieron los hechos, Florian y Azucena. Ésta última estaba en la vivienda cuando varias personas quisieron acceder al interior, pudiendo impedirlo tras verles con claridad en el rellano. Ambos han afirmado la existencia de daños en la puerta de acceso a la vivienda.
A.8. Del Hecho 8 consta la declaración del agente de MMEE NUM033, que realizó la diligencia de inspección ocular, documentada en acta obrante el folio 2173 de la causa, en la que consta el forzamiento de la puerta de entrada a la vivienda, así como los muebles y cajones estaban abiertos con todos los objetos tirados por el suelo.
A.9. Respecto del Hecho 9, se dispone de las declaraciones testificales de Elena y de Jesús, que explicaron que la puerta de acceso a la casa estaba forzada y había quedado bloqueada, lo que impedía que pudieran entrar, al tiempo que describieron los objetos y el dinero que les fueron sustraídos. El segundo de ellos, además explicó que reconoció en comisaría un bote de colonia como objeto sustraído, especificando que debía serlo porque tenía una muesca característica como consecuencia de un golpe. También se dispone de la declaración del agente de MMEE NUM034, que realizó la diligencia de comprobación de daños en la puerta de la vivienda (folio 2159) y del acta de inspección ocular (folio 2160).
A.10. En cuanto al Hecho 10, consta la declaración testifical del agente de MMEE NUM035, que realizó la diligencia de inspección ocular, documentada en el folio 2137 de la causa, en la que consta el forzamiento de la puerta de acceso a la vivienda por el balcón.
A.11. Finalmente, del Hecho 11 se dispone de la declaración del mismo agente de MMEE NUM035, y del acta de inspección ocular, obrante al folio 2145 de la causa, en la que consta el forzamiento del enrejado de acceso a la vivienda por el patio, así como que el sistema de seguridad había sido golpeado para que no funcionara.
B) La acreditación de la autoría o participación de los acusados en los Hechos declarados probados.
B.1. La pretensión de la Acusación Pública pasa por la proposición de que se valoren toda una serie de medios de prueba, que luego se describirán, pero además exterioriza expresamente que la tesis acusatoria necesita de un ejercicio de relación del resultado de todos y cada uno de esos medios probatorios, de manera que se pueden establecer hechos (certezas) por la relación dehechos indiciarios. Dicho planteamiento es aceptado por el Tribunal, consciente de que, con independencia de la valoración directa de determinadas pruebas (testificales y periciales), de las que se pueden extraer de forma directa determinadas certezas (como se dirá), es preciso en este caso establecer el alcance y valor de los hechos que se proponen como indicios.
Por ello, conviene invocar una breve reflexión sobre la relación entre la presunción de inocencia y la prueba indiciaria. La presunción inocencia, una vez comprobado que no concurre un 'vacío probatorio', exige comprobar si concurre una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación, la cual no puede referirse, ni al establecimiento de una verdad indiscutible sobre dicha hipótesis, ni tampoco a la insuficiente convicción subjetiva del juez (en el otro extremo). Tal certeza objetiva se obtiene a partir del análisis sobre la existencia o no de hipótesis alternativas de defensa, susceptibles de ser calificadas como razonables (duda razonable, entendiendo como tal la que se suscitaría en una generalidad), y partiendo de la base de que la mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no es suficiente para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria (lo meramente posible no puede excluir la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite). En resumen, la concurrencia o no de la certeza objetiva en la hipótesis de la acusación requerirá un análisis del caso concreto y la ponderación y confrontación del nivel de razonabilidad de las dos hipótesis existentes.
Trasladada aquella construcción al ámbito de la prueba indiciaria, y siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo 60/2013 y la citada 268/2014, el análisis, o el control, se ha de centrar en la racionalidad y solidez de la inferencia. Será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él (canon de coherencia) y también lo será si tiene un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (canon de suficiencia).
Igualmente, es preciso aclarar que la valoración de la inferencia ha de hacerse, necesariamente, desde una perspectiva global, y no partiendo de un método que, dirigiendo el análisis a cada uno de los hechos indiciarios, de forma independiente, pretenda comprobar la existencia de una hipótesis alternativa, así como su grado de razonabilidad, en cada uno de ellos. Lo que ha de ser suficientemente razonable es todo el razonamiento de la inferencia que concluya la hipótesis de la acusación.
B.2) A modo de concreción, ha de describirse cómo ha quedado conformado el cuadro probatorio, a efectos de determinar con nitidez cuáles son los medios de prueba que han sido valorados como medios de cargo o con contenido incriminatorio.
De la misma forma, debe atenderse, a la realidad (acreditación), a modo de premisa, de determinados hechos, sin los cuales no sería posible realizar una inferencia racional y razonable respecto de si cada uno de los acusados participó en cada uno de los robos cometidos (la tesis acusatoria es que tres de los cuatro acusados participaron en todos los hechos):
B.2.1) Los acusados Samuel, Pelayo y Leopoldo, en la época correspondiente a los hechos (agosto a noviembre de 2018), viven o residen juntos en un hostal de Sant Andreu de Llavaneres, y no solamente viven juntos sino que realizan la mayor parte de sus actividades juntos. Así ha quedado acreditado tras la lectura de las actas de vigilancia y seguimiento que realizaron agentes de Mossos d'Esquadra en una fase de dicha época (segunda mitad del mes de octubre de 2018).
B.2.2) Los tres acusados citados son usuarios habituales del vehículo Seat Ibiza con matrícula KY...FY, un vehículo que es recogido del Depósito Municipal de Badalona, el día 1 de octubre de 2018 por el acusado Pelayo, que desde entonces se encuentra estacionado en el aparcamiento del Hostal Santa Gemma de Sant Andreu de Llavaneres cuando los acusados están allí, que es utilizado por los tres de forma habitual para desplazarse y que no es utilizado por nadie más. Todo ello aparece reflejado con claridad en las vigilancias y seguimientos de los MMEE (actas NUM036, NUM037, NUM038 y NUM039, obrantes en la Pieza Separada 'relativa a dispositivos técnicos de seguimiento y geo-localización', propuesta por el Ministerio Fiscal como 5º Más Documental en su escrito de acusación y admitida como prueba documental por el tribunal).
B.2.3) Los números de teléfono respecto de los cuales se realiza la intervención de comunicaciones (autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona en sendos Autos de 10 de octubre de 2018), corresponden a los acusados Pelayo y Samuel, y ello se infiere de que poseían los terminales correspondientes cuando fueron detenidos el 27 de agosto de 2018, así como al acusado Leopoldo, porque en la diligencia de entrada y registro en su domicilio (Hostal Santa Gemma), uno de los terminales que se encontraron fue objeto posteriormente de intervención y era utilizado por él.
B.2.4) Se ha otorgado valor probatorio, de cargo, a las actas que recogen los resultados de la colocación de dispositivos técnicos de seguimiento y localización en el vehículo Seat Ibiza matrícula KY...FY, practicada el día 27 de septiembre de 2018 en el Depósito Municipal de Vehículos de Badalona, después de que lo autorizara el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona en Auto de la misma fecha. La falta de impugnación por parte de las Defensas, en relación con el carácter técnico-científico, y por tanto objetivo y fiable, de la técnica de geo-localización, permite justificar la valoración de dicho material probatorio (esencialmente, los informes obrantes a los folios 1944 a 1933).
B.2.5) También se ha otorgado valor probatorio, de cargo, al resultado de las diligencias policiales de intervención telefónica en los terminales correspondientes a los números NUM040, NUM041 y NUM042. Dicha intervención fue autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, como ya se ha dicho, no habiéndose invocado nulidad por las Defensas por falta de motivación u otra causa. Los números de los terminales corresponden a los tres acusados por las razones antes dichas. Se ha valorado la transcripción de las conversaciones confeccionada por los MMEE, no habiéndose impugnado por las Defensas y habiendo renunciado a la escucha directa en el acto del Juicio Oral. Dicha transcripción se encuentra en los folios 341 a 353 de la causa, por un lado, y en los folios 1218 a 1295 por otro lado.
B.2.6) Respecto al resultado de las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los cuatro acusados (autorizadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, de 20 de noviembre de 2018), ha de partirse de un valor incriminatorio muy limitado, ya que no se intervinieron objetos o efectos que hubieran sido sustraídos en algún domicilio. En cualquier caso, ofrecen un dato indiciario genérico que puede valorarse a efectos de corroboración: la intervención en las habitaciones que los acusados tenían en el Hostal Santa Gemma de Sant Andreu de Llavaneres de una cantidad relevante de dinero (6.500 euros). Como ha defendido la acusación en su informe, es un dato relevante porque los acusados han manifestado que no realizaron en España ninguna actividad laboral o profesional que justificar la obtención (lícita) de ingresos económicos. La posesión de más de seis mil euros (tampoco debe olvidarse la documentación que acredita el envío de dinero a Georgia por parte de los acusados: folios 151 o 159 de la causa) hubiera requerido de algún tipo de explicación por parte de los acusados que no ha sido ofrecida, y ello puede ser valorado, aunque sea con efectos limitados de complementación en los razonamientos de inferencia. Lo mismo puede decirse de la cantidad importante de teléfonos móviles que fueron intervenidos.
B.3. Individualización de la participación de cada uno de los acusados en los hechos
B.3.1) En el Hecho 1 ( CALLE000. NUM011, de Badalona) concurre prueba de cargo de que el acusado Samuel participó en el robo cometido. Fue recogida una huella en la persiana que fue forzada para entrar en la vivienda (folio 2100) y dicha huella es del acusado, tal y como se afirma en el Informe Lofoscópico de MMEE que obra a los folios 2060 y siguientes y se deriva de la prueba pericial practicada en el plenario con la declaración y ratificación de los agentes NUM043 y NUM044. Es prueba de que el acusado estuvo en la vivienda, no se ha ofrecido ninguna explicación plausible de dicha presencia y, claro está, debe tenerse en cuenta todo lo dicho, respecto a la prueba indiciaria, en el apartado B.2.
B.3.2) En el Hecho 2 ( CALLE001 de Blanes) concurre prueba de cargo de que el acusado Pelayo participó en el robo cometido. Fue recogida una huella en la puerta de aluminio que fue forzada para entrar en la vivienda (folio 2167) y dicha huella es del acusado, tal y como se afirma en el Informe Lofoscópico de MMEE que obra a los folios 1720 y siguientes y se deriva de la prueba pericial practicada en el plenario con la declaración y ratificación del agente NUM045. Es prueba de que el acusado estuvo en la vivienda, no se ha ofrecido ninguna explicación plausible de dicha presencia y, claro está, debe tenerse en cuenta todo lo dicho, respecto a la prueba indiciaria, en el apartado B.2.
B.3.3) En el Hecho 3 ( CALLE002 de Premià de Mar), concurre prueba de cargo de que se cometió el robo (ver apartado A.3) pero no de la participación de ninguno de los acusados. Puede darse por acreditado que el vehículo Seat Ibiza que utilizaban habitualmente los acusados estuvo estacionado muy cerca del lugar del delito cuando el mismo se cometió (entre las 21'29 y las 21'38 del día 11 de octubre de 2018), pero no se dispone de ningún elemento probatorio mínimamente sólido de que alguno de los acusados estuviera en el vehículo o se hubiera desplazado en el mismo hasta dicho lugar (no hay vigilancia o seguimiento policial de ese día ni tampoco intervención de conversaciones telefónicas de ninguno de los acusados correspondientes a dicho día).
B.3.4) Respecto al Hecho 4 ( CALLE003 de Badalona), concurre prueba de cargo de la participación de los tres acusadosen el robo cometido:
- Consta en el folio 130 de las actuaciones un acta de seguimiento y vigilancia policial en la que se describe, con detalle, una secuencia en la que el acusado Samuel entra en el vehículo Seat Ibiza a las 13'37, los acusados Pelayo y Leopoldo entran poco después, marchan y estacionan el vehículo en la CALLE003, donde permanece entre las 14'05 y las 14'25 horas (el denunciante manifiesta que el robo fue sobre las 14 horas). Ven al acusado Samuel como conductor. Ven igualmente que el acusado Pelayo lleva puesta una camiseta de color naranja.
- Consta al folio 1955 de la causa un informe de geo-localización del vehículo Seat Ibiza, utilizado habitualmente por los tres acusados, que lo sitúa en la CALLE003 de Badalona entre las 14'06 y las 14'26 horas. Consta igualmente en el mismo informe que los teléfonos móviles de los acusados Samuel y Pelayo se conectaron en esa franja horaria desde la antena de Badalona.
- Finalmente, consta a los folios 1218 a 1223 de la causa la transcripción de una serie de conversaciones telefónicas, mantenidas entre los tres acusados en la misma franja horaria. En concreto, en el folio 1221 se describe una conversación, a las 14'21 horas, en la que el acusado Leopoldo llama al acusado Pelayo y le dice 'rompí una ventana' y 'ha saltado desde la segunda planta'. La conversación se produce mientras el vehículo está estacionado en la misma calle que el inmueble objeto del robo.
B.3.5) En cuanto al Hecho 5 ( CALLE004 de Badalona), se valora prueba de cargo suficiente de la participación en el robo de los acusados Pelayo y Leopoldo:
- El denunciante, Estanislao, afirma haber visto en la vivienda a uno de los autores del robo y reconoce a dicha persona como el acusado Pelayo, tanto en la diligencia de reconocimiento de identidad realizada en la fase de Instrucción (documentada al folio 1590 de la causa) como directamente en el acto del plenario.
- Consta en los folios 840 y 841 de la causa la transcripción de una conversación telefónica, mantenida entre ambos acusados, el 19 de octubre de 2018 entre las 21'43 y las 22'05 (coincidiendo con el lapso temporal de comisión del robo), la que el acusado Pelayo, después de preguntar si ya 'están dentro', le dice al acusado Leopoldo que 'he encontrado joyeros' y, posteriormente, le pide que vaya porque les 'están siguiendo otra vez y están escondidos'. Poco más tarde hablan para ponerse de acuerdo en el lugar en que debe ser recogido, junto a un supermercado.
- En el folio 1961 de la causa obra un Informe de geo-localización del vehículo Sea Ibiza, utilizado habitualmente por los acusados, que lo sitúa en la misma CALLE004 de Badalona entre las 21'35 y las 21'46 horas. La conversación telefónica entre los acusados Pelayo y Leopoldo se produce parcialmente mientras el vehículo está estacionado en la misma calle donde está la vivienda objeto de robo, apareciendo que la última parte de la conversación se da cuando el vehículo ha cambiado de ubicación, sin duda porque están intentando encontrar un lugar de 'recogida', tal y como consta en la conversación.
Igualmente, en el mismo Informe aparece que los teléfonos móviles de ambos acusados se conectaron desde la antena de Badalona.
B.3.6) Del Hecho 6 ( CALLE005 de Sant Pol de Mar), concurre prueba de cargo suficiente de la participación de los acusados Samuel y Leopoldo en el robo cometido:
- En los folios 844 a 846 de la causa se dispone de la transcripción de una conversación telefónica mantenida por ambos acusados, el día 26 de octubre de 2018, entre las 19'54 y las 20'02 horas, día y franja horaria coincidente con la de comisión del robo. En dicha conversación, el acusado Leopoldo pregunta al acusado Samuel cuándo van a entrar y éste le contesta que 'ya estamos aquí'. Igualmente (folios 875 y 876), intentan concertar un lugar de encuentro o recogida porque 'están saliendo' y 'les persiguen.
- En el folio 1965 consta un Informe de geo-localización del vehículo Seat Ibiza, utilizado habitualmente por los acusados, que lo sitúa cerca de la CALLE005 de Sant Pol entre las 19'54 y las 20'14 horas. La conversación telefónica entre los acusados Samuel y Leopoldo se produce, pues, mientras el vehículo está estacionado cerca del lugar del robo.
De la misma forma, afirma que los teléfonos móviles de los referidos acusados se conectaron desde la antena de Canet de Mar, ofreciendo un plano para demostrar que dicha antena está más cerca de dicha calle que la antena de Sant Pol.
B.3.7) En el Hecho 7, concurre prueba de cargo suficiente de la participación de los tres acusadosen el robo cometido:
- La testigo presencial de los hechos, Azucena, en la diligencia de reconocimiento de identidad practicada en fase de instrucción y obrante al folio 1591, reconoció al acusado Samuel como una de las personas que intentó abrir la puerta de su domicilio. La misma testigo reconoció en el acto del juicio oral, ante el Tribunal, al referido acusado Samuel (ratificando el reconocimiento) y también al acusado Pelayo como participante en la misma acción. Ambos reconocimientos se llevaron a cabo sin presentar ninguna duda y han ofrecido al tribunal plena fiabilidad, después de haber escuchado a la testigo cómo describió lo ocurrido y la claridad con la que pudo observar el rostro de los autores.
- Consta al folio 848 la transcripción de una conversación telefónica, mantenida entre los acusados Samuel y Leopoldo el día 29 de octubre de 2018 a las 13'50 horas (coincidente con la hora de comisión del robo), en la que el primero le dice a Leopoldo, 'vale, no hay nada, están en casa'. Ello es coherente con el hecho de que la testigo referida estaba en su domicilio y evita con su intervención que los autores llegaran a abrir la puerta forzándola.
- En los folios 1968 y 1969 de la causa se dispone de un Informe de geo-localización del vehículo Seat Ibiza, utilizado habitualmente por los acusados, que lo sitúa cerca de la CALLE006 (en la CALLE010) de la localidad de Manresa entre las 13'34 y las 13'52 horas. La conversación telefónica entre los acusados Samuel y Leopoldo se produce, pues, mientras el vehículo está estacionado muy cerca del lugar del robo.
El mismo Informe contiene el dato de que los tres acusados conectaron sus teléfonos móviles desde la antena de Manresa, de lo que debe inferirse que los tres participaron en el hecho, Samuel y Leopoldo en la misma vivienda y el acusado Pelayo esperando en el vehículo.
B.3.8) Respecto al Hecho 8 ( CALLE007 de Alella), concurre prueba de cargo suficiente de la participación de los acusados Samuel y Pelayo en el robo cometido:
- Consta en el folio 854 de la causa la transcripción de una conversación telefónica, mantenida por los acusado Samuel y Pelayo el día 30 de octubre de 2018, entre las 20'12 y las 20'22 horas (datos coincidentes con los del momento en que se cometió el robo). En dicha conversación, el acusado Pelayo pronuncia las siguientes frases: 'estamos dentro de un piso' (al acusado Samuel); 'venga Davit, date prisa, es el portal' y 'ya estamos saliendo' (al acusado Samuel).
- En el folio 1975 de la causa obra un Informe de seguimiento y geo-localización del vehículo Seat Ibiza, utilizado habitualmente por los acusados, que lo sitúa en una calle colindante con la CALLE007 de Alella entre las 20'14 y las 20'25 horas (franja incluida dentro de la que se cometió el robo y en la cual se desarrolla la conversación telefónica entre los acusados Samuel y Pelayo).
De otra parte, consta en el mismo Informe que los teléfonos móviles de los acusados Samuel y Pelayo se conectaron por medio de las antenas situadas en Alella y El Masnou.
B.3.9) En cuanto al Hecho 9 ( CALLE008 de Tiana), se dispone de prueba de cargo de la participación de los acusados Samuel y Leopoldo en el robo cometido:
- En el folio 1291 de la causa consta la transcripción de una conversación telefónica mantenida por los acusados Samuel y Leopoldo, el día 1 de noviembre de 2018, entre las 20'21 y las 20'38, en la que el acusado llama a Leopoldo y expresa las siguientes frases: 'se marchó, la casa está sola', 'creo que hay otra casa sola, salieron un hombre y una mujer', 'todo está bien, salir con cuidado', y, más tarde, 'no salgáis, está viniendo un coche'.
- En el folio 1990 de la causa, consta un Informe de geo-localización del vehículo Seat Ibiza, utilziado habitualmente por los acusados, que lo sitúa en la CALLE008 de Tiana a las 20'19 del día 1 de noviembre de 2018, captando que se mueve unos metros en la misma calle y, finalmente, la abandona a las 20'57 horas. La conversación telefónica entre los acusados Samuel y Leopoldo se produce, pues, mientras el vehículo está estacionado en la calle donde está la vivienda objeto del robo.
De la misma forma, en el mismo Informe se afirma que los teléfonos móviles de los acusados Samuel y Leopoldo se conectaron en aquella franja horaria con las antenas de Tiana y Montgat.
- La declaración testifical de Jesús, perjudicado en relación al hecho denunciado, afirma que reconoció en dependencias policiales como objeto sustraído de la casa una botella de colonia, manifestando estar completamente seguro que era esa botella porque presentaba una muesca muy característica causada por un golpe (el reconocimiento está documentado en el folio 1181 de la causa). La botella de colonia estaba en dependencias policiales porque le fue ocupada al acusado Samuel en el momento de su detención.
B.3.10) Del Hecho 10 ( CALLE009, NUM022 de Sant Andreu de Llavaneres) se dispone de prueba de cargo suficiente de la participación de los tres acusadosen la comisión del robo:
- En los folios 341 y siguientes de la causa constan varias conversaciones telefónicas, en las que intervienen los tres acusados, mantenidas entre las 23'54 del día 1 de noviembre y las 00'04 del día 2 de noviembre de 2018. A las 23'38, el acusado Leopoldo le dice al acusado Samuel: 'tío, encontré una caja fuerte, necesito ayuda con un destornillador o con algo rápido'. A las 23'40, el acusado Leopoldo le dice al acusado Pelayo: 'quiero abrir la caja fuerte, ven a ayudarme y trae algo', a lo que el acusado Pelayo le contesta: 'no podrás abrir, tenemos solo dos destornilladores'. Poco después, el acusado Pelayo pregunta '¿ estáis en la casa ya?' ,a lo que el acusado Samuel contesta que sí, que necesitan un destornillador grande y llega a preguntar dónde está el gato hidráulico.
En el acta de inspección ocular, obrante al folio 2137 de la causa se hace constar la presencia en la vivienda de una caja fuerte abierta a base de golpes.
- La vivienda objeto del robo se encuentra a 200 metros del Hostal Santa Gemma de Sant Andreu de Llavaneres, en el cual residen los tres acusados, razón por la cual mientras se producen los hechos, el vehículo Seat Ibiza, utilizado habitualmente por los acusados, se encuentra estacionado en el parquin del hostal. Ello consta en el Informe de geolocalización de los terminales telefónicos de los acusados obrante a los folios 1993 y 1994 de la causa. Los tres teléfonos de los acusados estaban conectados.
B.3.11) Respecto al Hecho 11 ( CALLE009, NUM023, de Sant Andreu de Llavaneres), concurre prueba de cargo suficiente de la participación de los tres acusados en el robo cometido:
- En el folio 1295 de la causa, consta la transcripción de una conversación telefónica mantenida entre los acusados Samuel y Pelayo, entre las 00'06 y las 00'20 del día 2 de noviembre de 2018, en la que el acusado Pelayo dice 'está vacío', 'estoy buscando más cosas' y 'pensaba que tenían dinero escondido'. Poco después, el acusado Samuel dice 'tío, aparecieron los policías', tras lo cual le urge por salir de donde está. Las manifestaciones del acusado Pelayo cuadran con el hecho de que no se llegó a sustraer nada en la vivienda referida.
- La vivienda objeto del robo se encuentra a 200 metros del Hostal Santa Gemma de Sant Andreu de Llavaneres, en el cual residen los tres acusados, razón por la cual mientras se producen los hechos, el vehículo Seat Ibiza, utilizado habitualmente por los acusados, se encuentra estacionado en el parquin del hostal. Ello consta en el Informe de geolocalización de los terminales telefónicos de los acusados obrante a los folios 1993 y 1994 de la causa. Los tres teléfonos de los acusados estaban conectados.
De hecho, las horas de las conversaciones y la concurrencia de las dos viviendas en el mismo edificio, llevan a pensar, necesariamente, que los hechos 10 y 11 se produjeron de forma consecutiva y sin solución de continuidad, sin duda aprovechando la proximidad con el hostal donde los tres acusados residían. Dicha afirmación permite la inferencia lógica de que en este Hecho 11 también participó el acusado Leopoldo, porque lo hizo en relación al Hecho 10 justo antes y en la misma secuencia.
B.4) La Sala dispone, pues, de material probatorio de cargo, con valor claramente incriminatorio, para adquirir certeza objetiva de la participación de cada uno de los tres acusados en cada uno de los hechos señalados, y todo ello más allá de toda duda razonable, porque se ha planteado al Tribunal ninguna tesis alternativa a la tesis acusatoria que explique, de forma mínimamente razonable y plausible, que los acusados reseñados tuvieran conversaciones telefónicas, con contenidos claramente compatibles con la finalidad de apoderamiento de lo ajeno, justo en el lugar donde se cometieron robos en viviendas, y que el vehículo que habitualmente utilizaban estuviera en el mismo lugar próximo al robo. Ello sin contar los reconocimientos de identidad y la existencia de huellas de algunos de los acusados en algunos supuestos.
B.5) Respecto al acusado Luis Antoniola tesis acusatoria es que participó en el robo reseñado como Hecho 3 (cometido en la CALLE002 de Premià de Mar), pero no concurre un mínimo de actividad probatoria de cargo para adquirir aquella certeza objetiva de su intervención. De hecho, la prueba concurrente no es suficiente respecto de ninguno de los acusados, porque (aparte de los medios probatorios que sí acreditan el hecho del robo), solamente se dispone del Informe de geo-localización del vehículo Seat Ibiza, que no es suficiente para despejar la plausibilidad de que estuviera ocupado por otras personas (no hay grabación de conversaciones telefónicas).
Se aporta en concreto del acusado Luis Antonio la grabación de una cámara de seguridad que había instalada en el piso objeto del robo, pero las imágenes de dicha grabación no ofrecen la calidad suficiente para poder identificar a una persona (es lo que le ocurre al testigo que habitaba allí), y el hecho de que el autor aparezca con una prenda de ropa igual que la que llevaba puesta el acusado otro día es un indicio demasiado débil o abierto (no cumple con el canon de suficiencia), porque puede haber centenares de personas que hayan adquirido dicha prenda. De otra parte, la Sala no puede considerar que constituya una prueba de cargo el contenido del Informe de un Médico Forense que refleja la anamnesis del informado, se trata de una aseveración sin cobertura de ninguna garantía o fiabilidad, tampoco respecto del fondo (del hecho al que se pueda referir). La consecuencia de ello es la imposibilidad de adquirir certeza objetiva de la participación del acusado en el hecho más allá de toda duda razonable y, por ello, la necesidad de dictar un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.-Del delito mencionado responden, en concepto de autores, los tres acusados, Samuel, Pelayo y Leopoldo, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal, al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
CUARTO.-En la realización de dicho delito no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.
La Defensa de los acusados Leopoldo y Samuel ha incluido en el trámite de conclusiones la pretensión de que concurre, en ellos, la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas. Sin necesidad de profundizar en los elementos que, como presupuestos, se requieren para la aplicación de dicha circunstancia, es de destacar que la Defensa no ha aportado ningún medio probatorio que pueda ser valorado como suficiente para considerar que dichos acusados actuaron con su capacidad volitiva mermada y que, según los parámetros de la 'delincuencia funcional', actuaron movidos por la necesidad obtener dinero para adquirir drogas. Solamente constan los Informes del CAS del centro penitenciario donde han estado en prisión preventiva, que solamente permiten acreditar que solicitaron la inclusión en un programa de mantenimiento con metadona cuando ingresaron en prisión, del que se dan de baja poco después: Leopoldo dos días después y Samuel transcurrido un mes. Se trata de información claramente insuficiente para acreditar la existencia de un drogodependencia, por un lado, y la influencia en los hechos delictivos, por otro lado.
QUINTO.-Con relación a la extensión individualizada de la pena, en coherencia con la calificación de los hechos conforme a un concurso de normas entre los delitos de robo con fuerza y de actuar como grupo criminal ( artículo 570. ter del Código Penal, debe acogerse la pretensión del Ministerio Fiscal de que se aplique la circunstancia agravante específica prevista en el artículo 241. 4 del Código Penal: Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.
El artículo 235. 9º del Código prevé que cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
La calificación como delito continuado y la aplicación del artículo 74 del Código Penal, nos sitúa la franja penológica aplicable entre cuatro y nueve años de prisión (apartado primero: mitad superior de la pena prevista con posibilidad de aplicar la mitad inferior de la pena superior en grado).
No se aplica el apartado segundo, previsto para las infracciones contra el patrimonio, y respecto a la posibilidad de aplicar la pena superior en uno o dos grados, porque la norma determina como criterio prioritario el perjuicio total causado y éste, fijado en el valor de los objetos finalmente sustraídos y en el valor de las reparaciones de desperfectos (ronda los 13.000 euros), aun siendo relevante por la cantidad de robos cometidos (10 robos) y la cantidad de personas afectadas (9 perjudicados), no reviste la entidad suficiente para justificar una exasperación penológica como la que prevé el artículo 74.2 del Código (hasta 12 años de prisión).
En atención a lo prevenido en el 66.1-6º, la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, permite al órgano juzgador aplicar la pena en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho, teniendo en cuenta fundamentalmente. No se dispone de información sobre las circunstancias personales (familiares, laborales, sanitarias, etc.) de los acusados, por lo que deberemos centrarnos en el elemento de la gravedad del hecho, es decir, de la intensidad en la afectación de bienes jurídicos concretos como consecuencia de la actividad penal desarrollada.
A este respecto, aunque no se ha tenido en cuenta como suficiente para aplicar la versión agravada del delito continuado, sí que podemos y debemos valorar aquí datos como la cantidad de hechos delictivos cometidos, (diez robos) y la cantidad de ciudadanos afectados, no solamente en su patrimonio sino sobre todo en su derecho a la intimidad y en su sensación de inseguridad. Son datos que permiten razonablemente hablar de gravedad del injusto cometido, pero deben relacionarse con otro que sin duda debe tenerse en cuenta: en algunos de los robos, los acusados demostraron no haber tomado las precauciones necesarias para evitar que los habitantes de las viviendas estuvieran en su interior en el momento del acceso, omisión ésta que objetivamente provoca un incremento muy importante en el riesgo que, objetivamente, puede causar el hecho de acceder a una vivienda, sobre todo para la integridad física de aquéllos. Dicha actitud de desprecio a la idea de eliminar o minimizar riesgos propios de la acción, merece una valoración especialmente intensa a la hora de materializar el reproche penal. Por ello, se impone a cada uno de los acusados la pena de seis años y seis meses de prisión, es decir, en el límite máximo de la mitad inferior de la pena imponible.
La Acusación Pública ha solicitado la sustitución de las penas de prisión que se impongan por la expulsión de España de los penados, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal. Teniendo en cuenta que el apartado segundo de dicha norma hace preceptiva dicha sustitución cuando la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, la cuestión a resolver por la Sala es la atinente a la dimensión que debe darse a la parte de la pena que debe cumplirse en régimen penitenciario con carácter previo a que se materialice la expulsión.
Desde esta perspectiva, ha de valorarse por un lado el nivel ínfimo de integración en nuestra sociedad que presentan los acusados (no hubiera podido de ninguna manera activar la cláusula de salvaguarda del apartado cuarto de la norma) y, sobre todo, ha de invocarse el criterio normativo que justifica la decisión:asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.La gravedad de los hechos, ya suficientemente razonada más arriba, determina una necesidad alta de protección del bien jurídico identificado como 'confianza en la vigencia de la norma'. Es preciso garantizar una respuesta penal adecuada (proporcional) a la trascendencia de los bienes jurídicos afectados con los delitos cometidos, que sirva de forma suficiente a la finalidad de prevención general del Derecho Penal. Por ello, se considera en este caso que está justificado el cumplimiento de tres cuartas partes de la pena, en régimen penitenciario, con carácter previo a materializarse la expulsión. Todo ello sin perjuicio de que ese momento se avance con la clasificación en tercer grado de tratamiento o la concesión de la libertad condicional.
SEXTO.-En concepto de responsabilidad civilderivada de los delitos cometidos, los acusados, Samuel, Pelayo y Leopoldo, deberán abonar las siguientes indemnizaciones, fijadas teniendo en cuenta la prueba pericial de tasación que consta en el folio 2183 de la causa:
1.- A Isaac, 950 euros por el valor de los efectos sustraídos y 187,06 euros por el valor de los daños causados
2.- A Rafaela, 1.850 euros por el valor de lo sustraído y 248,60 euros por la reparación de los desperfectos sufridos.
3.- A Argimiro, 139'15 euros por la reparación de los daños sufridos.
4.- A Estanislao, 6.300 euros por el valor de los efectos sustraídos de su domicilio.
5.- A Noemi, 127'25 euros por el valor de los desperfectos sufridos en su vivienda.
6.- A Rogelio, 1.870 euros por el valor de los efectos sustraídos y 209,65 euros por el valor de los daños sufridos en su vivienda.
7.- A Elena, 1.400 euros por el valor de los efectos sustraídos y 88,90 euros por el valor de los desperfectos causados en su domicilio.
8.- A Paloma, 280 euros por el valor de los objetos sustraídos en su domicilio.
9.- A Zaira, 336,90 euros por el valor de los daños causados en su vivienda.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley al responsable del delito cometido y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS a Samuel, Pelayo y Leopoldo, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, actuando como grupo criminal, previsto en los artículos 237, 238, 241 y 74 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a satisfacer las costas procesales.
Se sustituye cada una de las penas impuestas por la expulsión de España de cada uno de los acusados, acordándose el cumplimiento previo de las tres cuartas de cada pena en régimen penitenciario.
Igualmente, ABSOLVEMOS a Luis Antoniodel delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado.
Los acusados, Samuel, Pelayo y Leopoldo, deberán abonar las siguientes indemnizaciones, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito:
1.- A Isaac, 950 euros por el valor de los efectos sustraídos y 187,06 euros por el valor de los daños causados
2.- A Rafaela, 1.850 euros por el valor de lo sustraído y 248,60 euros por la reparación de los desperfectos sufridos.
3.- A Argimiro, 139'15 euros por la reparación de los daños sufridos.
4.- A Estanislao, 6.300 euros por el valor de los efectos sustraídos de su domicilio.
5.- A Noemi, 127'25 euros por el valor de los desperfectos sufridos en su vivienda.
6.- A Rogelio, 1.870 euros por el valor de los efectos sustraídos y 209,65 euros por el valor de los daños sufridos en su vivienda.
7.- A Elena, 1.400 euros por el valor de los efectos sustraídos y 88,90 euros por el valor de los desperfectos causados en su domicilio.
8.- A Paloma, 280 euros por el valor de los objetos sustraídos en su domicilio.
9.- A Zaira, 336,90 euros por el valor de los daños causados en su vivienda.
Estas cantidades generarán los intereses correspondientes, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días a partir de su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

