Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00394/2021
ROLLO: PA 64/20
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE IBIZA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA 1.076/12
SENTENCIA núm.394/21
SS Ilmas.
PRESIDENTA
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
MAGISTRADAS
DOÑA RAQUEL MARTÍNEZ CODINA
DOÑA RAQUEL CRESPO RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a 15 de octubre de 2.021.
VISTO ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la anterior composición, el Procedimiento Abreviado nº 1076/2.012, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza, Rollo de Sala nº 64/20, por DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA/ESTAFA, seguido contra Virgilio, nacido el día NUM000 de 1.959 en Sevilla (Andalucía), con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa de la que ha estado privado tres días, representado por el Procurador D. Manuel Herminio Pérez Sánchez Juan y defendido por el Letrado D. Marc Molin Rai, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública representado por la Ilma. Sra. Doña Natalia Gaspar Medina y la acusación particular representada por el Procurador D. Alberto Vals Cava de Llano en nombre de D. Jesús Luis, defendido por el Letrado D. Miguel Arbona Femenía. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña Raquel Crespo Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició en virtud de denuncia que, remitida al juzgado de instrucción 3 de Ibiza, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas, transformándose luego en procedimiento abreviado, acordándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular remitiéndose posteriormente las actuaciones, una vez que la defensa del acusado hubo presentado su escrito de defensa, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda, donde se formó el Rollo correspondiente; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar los días 16, 17, 18 y 28 de junio de 2.021.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien con la aplicación en el apartado cuarto de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en aparatado 6º del artículo 21 del Código Penal. Estimó que los hechos eran constitutivos de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º y 7º, en su regulación anterior a la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, al ser más beneficios para el acusado. Solicitaba las siguientes penas: 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas.
Por vía de responsabilidad civil solicitaba que el acusado indemnizara a las sociedades Excavaciones Es Vedrá, S.L., Puig Barreda, S.A., Transportes JOFSA de Ibiza, S.A.; Transportes San Francisco de Ibiza, S.A. y Transportes y Construcciones García Y J.C., S.L. en la cantidad de 1.265.026,80 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
La acusación particular en trámite de conclusiones elevó a definitivas las provisionales, manifestando que si bien en el escrito de conclusiones provisionales calificaba los hechos subsidiariamente como Estafa, en las conclusiones definitivas lo hace como alternativa, además de fijar el quantum indemnizatorio en la cantidad total de 1.726.753,09 euros. Estimó que los hechos eran constitutivos de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.1.4º( especial gravedad por la entidad del perjuicio y la situación económica en la que ha dejado a la víctima), 5º( cuantía superior a 50.000 euros y 6º abuso de las relaciones personales y de la credibilidad profesional, todo ello en la redacción vigente en el momento de los hechos. Solicitaba las siguientes penas: 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil solicitaba que el acusado debe ser condenado al reintegro de las cantidades percibidas y que no destinó al fin por las que se le entregaron, que importan la cantidad de 1.726.753,09 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
La defensa de Virgilio, en conclusiones elevó a definitivas las provisionales solicitaba la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, si bien añadiendo como alternativa en el apartado cuarto la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal.
Hechos
PRIMERO.-El acusado Virgilio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, de nacionalidad española, privado de libertad por estos hechos tres días, es titular de una gestoría fiscal y laboral en Ibiza desde hace más de treinta años.
SEGUNDO.- Jesús Luis regenta un grupo empresarial en Ibiza, formado por más de trece sociedades, llamado grupo Es Vedrá, del que forman parte Excavaciones Es Vedrá, Puig barreda, S.A., Transportes Josefa de Ibiza, S.A., Transportes San Francisco de Ibiza, S.A., Transportes y Construcciones García y J.C., S.L., Promociones Nuevas Pitiuses, Promociones Puerto de San Miguel, Inversiones Casasnuevas, Odisea Mar Azul y otras.
TERCERO.- Jesús Luis comenzó a ser cliente de la gestoría del Sr. Virgilio desde al menos el año 1.990 cuando era socio de Excavaciones Es Vedrá, sociedad de la que terminó siendo socio único, constituyendo a lo largo de varios años las sociedades anteriormente citadas, parte de ellas constituidas en el despachó del Sr. Virgilio, quien llevaba la contabilidad y asesoría, siendo a parir del año 2.007 y hasta el año 2.011 cuando la gestoría del Sr. Virgilio se hizo cargo de llevanza contable, fiscal y laboral de su grupo de las empresas anteriormente relacionadas.
CUARTO.-En la Gestoría del Sr. Virgilio prestaban servicios como auxiliares administrativos, al menos en los años 2.007 a 2.011, Dña. Enriqueta, Dña. Estibaliz, así como D. Emilio, persona de confianza del Sr. Virgilio. La persona que llevaba la contabilidad de las grandes empresas en la gestoría era la Sra. Dña. Frida, con quien Jesús Luis departía habitualmente y entregaba la documentación y daba las órdenes de pagos y gestiones a realizar sobre su grupo empresarial.
QUINTO.-El citado grupo de sociedades del denunciante pasó desde al año 2.008 por dificultades de financiación, resultando muchos de los pagarés y cheques que emitía y entregados a la gestoría del acusado impagados y devueltos.
SEXTO.-El Sr. Jesús Luis pagó en ocasiones los servicios prestados por la Gestoría del acusado con trabajos en sus propiedades. El Sr. Virgilio pidió un préstamo al Banco Sabadell por importe de 450.000 euros, siendo avalista el Sr. Virgilio, quien finalmente fue el encargado del pago del mismo.
SÉPTIMO.-No se ha acreditado que Virgilio se hay quedado en su beneficio con dinero entregado por el denunciante para pago de impuestos de sus empresas o como persona física, de gastos de Seguridad Social de los trabajadores de sus sociedades, de Notarías u otros.
HECHOS QUE DECLARAMOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de entrar en el fondo de la presente 'litis' deben analizarse y resolverse las cuestiones previas planteadas por la defensa del investigado. La primera es la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. La denuncia se interpuso el 4 de mayo de 2.012 por apropiación indebida en la Policía Local de Ibiza, tres días después, sin haber practicado ninguna diligencia de investigación previa por la policía se pidió la entrada y registro en el Juzgado de Guardia, Juzgado de Instrucción nº -1 de Ibiza. Se incoaron diligencias previas por auto de 7 de mayo de 2.012, en el que se acordaban las declaraciones de denunciante y de investigado, siendo que se ese mismo día se dicta el auto de entrada y registro, fecha en la que, mediante segundo oficio de la policía se pide ampliación de la entrada y registro por delito de blanqueo de capitales, salud pública, conexos y similares, dictándose nuevo auto por la instructora corrigiendo el anterior, sin motivación alguna en lo que respecta a la ampliación interesada y decretando el secreto de las actuaciones. Tras la práctica de las entradas y registros el 7 de mayo de 2.012, dos días después, por la policía se acuerda citar a un perito para esclarecer los hechos, realizándose con posterioridad a la entrada y registro la investigación policial de los hechos denunciados. Respecto a la diligencia de entrada y registro entiende el Letrado de la defensa resultaba de todo punto innecesaria, dado que entiende que la misma pudo ser evitada con otras medidas de investigación menos gravosas para el investigado en aquellos momentos ( Sr. Virgilio), medidas que en definitiva no afectaría a la inviolabilidad de domicilio tales como oficios bancarios, información concreta de la Seguridad Social, ec,. Además entiende que la medida, en definitiva fue desproporcionada, tildándola de prospectiva. Por ello solicita la nulidad de la diligencia de investigación acordada y practicada. Recordemos que dicha pretensión ya fue interesada en su día por el acusado y resuelta por esta Audiencia en fecha 15 de septiembre de 2.014( rollo 392/2.014), resolución que remite a la parte recurrente al acto en el que hoy nos encontramos.
Las acusaciones, pública y particular, impugnaron la cuestión previa por entender que la misma ya fue resuelta por la Audiencia y que la resolución que acuerda las entradas y registros cumplen todos los requisitos, diligencias que por parte de la acusación particular se entendía necesarias a la luz de lo acontecido posteriormente, ya que el acusado contaba con una caja de seguridad en el Banco de Sabadell, a cuyo representante se requirió por la policía para que nadie accediese a dicha caja y el día 9, la esposa del acusado y su hijo accedieron a la caja y, entiende, que se llevaron lo que contenía. Pues bien, el derecho originariamente vulnerado sería aquí la inviolabilidad de domicilio y el origen de la vulneración lo sitúa la defensa del investigado tanto en la falta de motivación suficiente de los Autos que autorizaron las medidas de entrada y registro en diversas entidades como en la falta de proporcionalidad de estas medidas. Al respecto cabe decir que la diligencia de entrada y registro constituye una de las más comprometidas que pueden dictarse en la instrucción de una causa, al afectar a derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio, contemplado en el artículo 18.2º de la Constitución Española, que dice que 'el domicilio es inviolable'. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'. Además, el artículo 8.1º del mismo artículo dispone que 'se garantiza el derecho al honor a la intimidad personal y a la propia imagen'. La intervención que el artículo 87.2º de la LOPJ encomienda a los Jueces de Instrucción no es meramente automática; en efecto, en esa intervención, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto de entrada y registro en su domicilio; verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de que se produzcan entradas arbitrarias; asegurarse que la ejecución de ese acto requiera efectivamente la entrada en el domicilio y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que los estrictamente necesarias. El Juez de Instrucción actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, es decir, como un Juez de garantías constitucionales, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo 144/1987, de 23 de septiembre. Ello significa que el deber de motivación que se exige en un auto que conceda una entrada y registro en un domicilio exige una motivación superior al que se puede exigir en otras medidas de investigación que no afectan a derechos fundamentales, como es el domicilio y la intimidad, siendo el Juez de Instrucción el que deba examinar si concurren en el caso los principios de necesidad y proporcionalidad. Como señala el Tribunal Supremo, entre otras Sentencias 1029/2012, de 24 de diciembre, y 310/2008, de 30 de mayo, el deber de motivaciónque ha de exigirse en el auto de entrada y registro tiene una doble vertiente, interna y externa. Desde la perspectiva interna, el juez deberá realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar la resolución correspondiente, autorizando o rechazando la medida de injerencia. Éste es un juicio interno que tiene las características de jurídico, en tanto se subsume el hecho en la norma; racional, en tanto que se valoran las circunstancias fácticas concurrentes; inferencial, en cuanto se actúa a base de indicios probatorios; probabilístico, pues se trata de suponer, en caso afirmativo, las posibilidades de éxito de la medida que va a autorizar y alternativo, ya que pueden contemplarse otras posibilidades menos gravosas e igualmente útiles a la investigación. Desde la perspectiva externa, ese juicio interno tiene que trascender a la fundamentación jurídica de la resolución judicial, que llevará la forma de auto. Este auto será siempre fundado y motivado, como señala el 248.2º de la LOPJ, remarcando esta necesidad de fundamentación y argumentación la propia Ley de Enjuiciamiento criminal en el artículo 550, al señalar que la medida de injerencia se dicte 'en virtud de auto motivado' y 558, al señalar que 'el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado'. Tal motivación servirá no solamente para exponer el juicio jurídico interno al que antes se hizo referencia, sino que permitirá el contraste para apreciar su racionalidad; explicar las razones conducentes a la adopción de la medida, evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones como ejercicio de poder público, y servirá de control hacia instancias superiores revisoras de tal actuación. Deben revisarse las razones que se expongan en el escrito policial o de parte que interesa la medida de entada y registro, y si en las mismas concurren y son razonables y proporcionadas para conseguir el fin perseguido, sin que existan otras medidas alternativas menos gravosas para el afectado o afectados con las mismas, y aunque la Jurisprudencia ha dado carta de naturaleza subsanatoria a la fundamentación por remisión a las razones que se expusieron en el oficio policial por el que se interesaba la medida, se ha de hacer hincapié en que tal recurso no puede llevar al Juez instructor a obviar la debida fundamentación y motivación de la diligencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1.994, 26 de septiembre de 1.997 y 9 de diciembre de 2.012. El mismo Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este tema en numerosas ocasiones, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1.998, de 28 de enero, que dice que constituye parte consolidada del acervo jurisprudencial de dicho Tribunal la doctrina relativa a la necesidad de motivación de las decisiones judiciales restrictivas de derechos fundamentales y la pertenencia de dicha motivación al contenido de dichos derechos ( SSTC 126/1995; 128/1995 y 200/1997. Mucho más allá de la mera cortesía procesal está en juego la propia esencia de la garantía judicial formal en la limitación del derecho y la propia posibilidad de análisis de la justificación material de la limitación. Si el Auto de injerencia domiciliar carece de motivación, se desconoce si la garantía judicial que prevé la Constitución para la excepción a la inviolabilidad de domicilio respondió a su sentido de establecimiento de una ponderación previa por el órgano judicial ( STC 126/1995), y también se desconocería si la invasión del domicilio estaba justificada en cuanto razonable y proporcionada: si hubo o no materialmente una lesión del correspondiente derecho. De esta forma el análisis de la suficiencia de la motivación no es un análisis de extensión, de cuantificación de argumentos o de calidad literaria. La suficiencia vendrá marcada por la consignación de los elementos que permitan constatar que hubo una ponderación judicial de los intereses en juego y que permitan realizar un juicio de proporcionalidad de la medida( STC 200/1997). Así, devendrá imprescindible como presupuesto que el Auto de entrada y registro en domicilio explicite las dimensiones espaciales, personales y temporales de la intromisión. Por lo demás, como motivación en sentido estricto, la resolución judicial deberá incorporar la finalidad de la medida, es decir, ' si la índole de la investigación penal para cuyo adecuado desarrollo se revelaba imprescindible tan drástica medida de intromisión domiciliar'( STC 126/1995, en su fundamento jurídico 4º) y las circunstancias fácticas concretas que permitían prever la funcionalidad de la misma: 'las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada en orden a alcanzar la finalidad perseguida'( STC 200/1997, en el fundamento jurídico 4º). No se trata de efectuar un juicio de precisión o de calidad de los Autos de entrada y registro que mediatamente se impugnan, sino únicamente una supervisión de la suficiencia de su motivación a la luz de los cánones que se expuso anteriormente. Además, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda,77/2011, de 23 de febrero, el artículo 18.2 de la Constitución Española de 1978 contiene una protección rigurosa de la inviolabilidad del domicilio,estableciendo sus taxativos supuestos en que procederá la entrada o registro domiciliario: consentimiento del titular, supuesto de flagrante delito y mediante resolución judicial. Nuestra Constitución, a diferencia de otras, agota en su propio texto, sin remitirse a leyes de desarrollo, las excepciones a la vigencia del derecho y, además, no concibe otra autorización distinta a la judicial, aún en el caso de emergencia, lo que revela la íntima relación entre el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el concerniente a la intimidad personal y familiar del apartado 1, es decir, la posible colisión de intereses constitucionales y la decisión sobre su preferencia debe ser resuelta preventivamente por el Juez ( SSTC 160/91; STS 39/2004, de 14 de enero: 'La entrada en el domicilio sin permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad solo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente y en tal autorización descansa, a su vez, el registro domiciliario, según refleja el grupo de normas pertinentes ( artículos 18.2 CE, 87.2 LOPJ. y 546 LECrim.). Este es el único requisito, necesario y suficiente por sí mismo, para dotar de legitimidad constitucional a la invasión del hogar'( SSTC 133/98, de 25 de septiembre; 94/99, de 31 de mayo, 171/99 de 27 de septiembre y 239/2006, de 17 de julio). Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito ( artículo 546 de la LECrim). Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de datos fácticos o 'buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse'( STEDH de 6 de septiembre de 1.978, caso Klass y de 5 de junio de 1.992, caso Lüdi). En otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el artículo 384LECrim para el procesamiento. Desde dicha perspectiva no encontramos viabilidad procesal al reproche de la acusación particular. En primer lugar, dichas resoluciones explican el lugar, la entrada, el objeto del registro, su modo y sus agentes. En segundo lugar, indican, además, la índole de los delitos investigados y, por remisión a la petición policial, las razones fácticas que hacen prever que la medida ayudará a la instrucción que se realiza. Inexistente la vulneración formal del derecho a la inviolabilidad de domicilio por la suficiencia de la motivación de los Autos de entrada y registro, no constatamos tampoco una quiebra material del mismo derivada de la falta de justificación efectiva de la intervención, del carácter irrazonable en cuanto desproporcionado de la medida. Ningún argumento convincente expone la defensa del acusado acerca de la inidoneidad cualitativa de la intervención de cara al fin propuesto, de su carácter innecesario o excesivamente gravoso en atención al objetivo perseguido. En el caso de autos el denunciante expone en su denuncia inicial hechos presuntamente delictivos, que dada la naturaleza de los mismos revelan una cierta complejidad, a la que debe sumarse la ausencia de documentos contables ciertos y determinados, dado que los mismos se encontraban en la gestoría de la persona a la que se denunciaba, por lo que en esos momentos la medida acordada no era innecesaria y desproporcionada, tal y como se alega por parte de la defensa, sino que era el medio idóneo para la investigación, ello sin olvidar que la denuncia estaba avalada por un informa pericial( perito Sr. Roque), no exhaustivo pero lo suficientemente ilustrativo para entender la gravedad de los hechos denunciados y la urgencia en la toma medidas tendentes a evitar la desaparición de pruebas.
Debe recordarse que tal y como consta en la causa y se corroboró por los agentes policiales que depusieron en calidad de testigos en el acto del juicio, que las entradas y registros( agentes nº NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005) se practicaron no sólo en el domicilio del acusado sino también en las oficinas de la gestoría sitas en la Calle Abad y la Sierra( f. 83 y siguientes de la causa), no consideradas domicilio a la vista de lo prevenido en el artículo 554.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que la investigada no era una persona jurídica sino física.
SEGUNDO.-La segunda cuestión previa que plantea la defensa del acusado es la vulneración de la garantía del Juez natural. El Juez de Instrucción nº -1 de Ibiza dicta las diligencias de entrada y registro estando en funciones de guardia, inhibiéndose posteriormente al Juzgado competente que es el Juzgado de Instrucción nº -3 de Ibiza. Se interesó la nulidad de la diligencia de entrada y registro al órgano competente, que es el Juzgado de Instrucción nº -3, si bien éste acuerda, mediante pieza separada, la remisión de dicha petición al Juzgado de Instrucción nº -1 para que la resuelva, quien desestima la petición de nulidad por providencia. Interpuesto recurso de apelación se dice que no ha lugar a dicho recurso porque no se puede interponer recurso de apelación contra una providencia. Por el Letrado de la defensa se manifiesta que habló con la Jueza de Instrucción nº -3 de Ibiza, quien 'le vino a decir' que era nula la petición de entrada y registro. Añade que se ha producido un quebranto al Juez natural por las razones expuestas, dado que la competencia era en todo caso del Juzgado de Instrucción nº -3 de Ibiza, quien se negó a resolver y formuló pieza separada, entendiendo que se trata de una manipulación arbitraria de las normas de reparto. Esta cuestión se resolvió por la Audiencia Provincial, por Auto de fecha 15 de septiembre de 2.014,( rollo 392/2.014), que desestimó la pretensión formulada ahora de nuevo.
Sobre esta cuestión se indica que cuando el artículo 24.2º de la Constitución Española declara que 'todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley' consagra un derecho fundamental y proclama, al mismo tiempo, un principio constitucional de máxima importancia. La conjunción de ambos asegura en nuestro ordenamiento jurídico que en cualquier causa o proceso que se entable se producirá siempre la asignación objetiva y automática de un Juez imparcial, quedando constitucionalmente vedado que su nombramiento para conocer del proceso pueda proceder 'post factum', es decir, después de surgido éste, de una voluntad humana individual y discrecional, de forma que una vez interpuesta una denuncia o querella se pueda elegir el Juez a voluntad que más convenga al denunciante o querellante. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley tiene recio abolengo histórico que justifica su consagración constitucional prácticamente universal, y una significación dogmática de envergadura, de la que el Tribunal Constitucional español ha extraído, como sus homólogos extranjeros, numerosas consecuencias. De esta forma, el derecho al Juez predeterminado por la Ley es un principio constitucional que garantiza la existencia de un juez establecido por la Ley previa que, en abstracto, lo señala como juez ordinario para cualesquiera casos que se puedan presentar en el futuro. Es también un derecho fundamental, que protege a las partes en un proceso jurisdiccional frente a cualquier manipulación torticera en la selección del órgano jurisdiccional que debe resolverlo, ya de produzca ésta por obra del Poder legislativo, del Poder ejecutivo o por maniobras en el mismo seno del Poder judicial. La protección del derecho fundamental se encamina a impedir cualquier selección arbitraria del Juez competente para un caso concreto, según convenga, con las consecuencias que ello tiene sobre la sospecha de parcialidad de aquél y de la rectitud de la Justicia. Aparece como un derecho fundamental más en el amplio acervo de derechos fundamentales referidos al proceso, que se consagran en el artículo 24 de La CE. Sirve al principio de división de poderes, que es esencial en toda democracia, y garantiza los principios de imparcialidad, objetividad y uniformidad de la función jurisdiccional. La vigencia de los principios de una Administración de Justicia independiente, que exige el derecho fundamental en cuestión, permite que España sea un Estado social y democrático de Derecho conforme al artículo 1.1 CE. Es más, la importancia de este derecho tiene una garantía internacional, que se plasma en el pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 y en el artículo 6.1 CEDH; esa garantía revierte después en nuestro propio ordenamiento jurídico por la vía del artículo 10.2C.E. Cuando el artículo 24.2º C.E. declara que 'todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley' consagra un derecho fundamental que se encuentra en el núcleo de los derechos fundamentales de protección potenciada de la Sección primera del Capítulo II del Título I de la C.E., siendo por ello susceptible de recurso de amparo vía artículo 53.2C.E.. Titulares potenciales de este derecho fundamental son todas las personas naturales o jurídicas, de Derecho público o de Derecho privado y ya sean nacionales, extranjeras o apátridas, ya que es un derecho inherente a la condición humana. Ahora, el derecho fundamental en cuestión rige sólo para los justiciables en el seno de un proceso jurisdiccional y para quienes estén legitimados para acceder a él, por lo que su titularidad presupone necesariamente haber adquirido la condición de 'parte procesal' en el mismo. Así lo expresó el Tribunal Constitucional en una de sus primeras resoluciones, el Auto nº -413, de 28 de diciembre de 1.982: 'el derecho al Juez legal deriva del derecho a la jurisdicción, de modo que quien no tiene acceso a un proceso determinado por no estar legitimado y en consecuencia no ser parte en el mismo tampoco puede pretender que se haya vulnerado en él un derecho fundamental de que sea titular, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley en el presente caso'. Tanto las partes procesales principales como las accesorias son titulares de este derecho, pero no pueden ser titulares de él los propios jueces o magistrados ni quienes intervienen en un proceso sin partes del mismo, como los testigos o peritos. Además, es un derecho fundamental que rige en todos los órdenes jurisdiccionales, de forma que no es aplicable sólo a los procesos penales, como parece dar a entender el tenor literal del propio artículo 24.2C.E., aunque debe decirse que es en este orden jurisdiccional en donde adquiere mayor relieve. La Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1984, de 8 de noviembre, dice que es plenamente aplicable al proceso civil. La dimensión prestacional de este derecho no excluye que, al mismo tiempo, el derecho al juez ordinario sea un derecho de reacción, que permite a su titular una reacción de defensa contra cualquier conducta de los poderes públicos que signifique una intromisión arbitraria que suponga una injerencia en los asuntos judiciales con la finalidad de influir en el desenlace judicial de un litigio. ¿En qué se concreta este derecho?, pues bien, el derecho constitucional juez ordinario predeterminado por la Ley exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. Pero también exige que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano jurisdiccional correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que este derecho supone, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano, pero pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes van a ejercitar sus facultades jurisdiccionales en las decisiones que vayan a adoptar en la resolución de asuntos. Ahora bien, también es cierto que no puede exigirse el mismo grado de concreción, fijeza y predeterminación al órgano judicial que a sus titulares, dados los diversos y múltiples avatares y contingencias que pueden afectar a estos en su situación personal (concursos de traslado, permisos de vacaciones y permisos por asuntos propios, comisiones de servicio, bajas, etc.), y la exigencia dimanante del interés público, es decir, las llamadas 'necesidades del servicio', de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Pero, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado. También es cierto que la doctrina constitucional posterior rectificó la doctrina anterior, ya que se ha excluido en forma clara el derecho a un Juez imparcial de la tutela del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, para atraerlo al ámbito del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el mismo artículo 24.2º C.E. Las causas de recusación y de abstención que figuran en las leyes servirán así a este último derecho, en su papel de mecanismos idóneos para garantizar el derecho a la imparcialidad del Juez, como precisa la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988. Aplicado todo lo anterior al caso de autos, se comprende que ninguna vulneración del derecho al Juez natural se ha producido en el caso, ya que es evidente que tanto el Juez de Instrucción nº -1 como el de Instrucción nº -3, ambos de Ibiza, gozan de competencia al respecto, y las vicisitudes acaecidas derivan de la interpretación de las normas de reparto, las cuales, como ya ha dicho el Tribunal Constitucional, y ya se dijo por este Audiencia en el referido auto, no forman parte ni afectan al citado derecho fundamental.
TERCERO.-Por la representación letrada del acusado se plantea también la vulneración del derecho a la prueba ya que se alega que no se ha practicado una diligencia de investigación esencial, interesada por la defensa del investigado en repetidas ocasiones durante la instrucción de la causa. Entiende que habiéndose fijado el perímetro de investigación a las cinco sociedades referidas por el denunciante en su denuncia, resultó que los agentes de la AEAT presentaron pericial sólo respecto de una de las sociedades, que es Excavaciones Es Vedrá, y que los citados agentes, a pesar de haber sido requerido para ello, folio 2.942, se negaron a completar la pericial que les fue encomendada, diligencia que finalmente no se practicó y, tras un año de inactividad procesal, se dictó auto de PAD, que fue recurrió por dicha parte y resuelto por la Audiencia por Auto de 3 de octubre de 2.018( rollo 594/2.018), en el que se desestima la pretensión del recurrente. No existe, en el caso, vulneración alguna, dado que en el folio 2.942 de la causa, contrariamente a lo que sostiene la defensa, la AEAT no se niega a completar el informe, sino que expresamente dice que 'el auxilio requerido por ese Juzgado de Instrucción no entra en el ámbito de las funciones y competencia propias que el Ordenamiento Jurídico atribuye a la AEAT, en tanto en cuanto no consten en el temario de delitos fiscales junto con el posible delito de estafa. Por ello no es posible proceder a la ampliación del informe en los términos requeridos por el querellante del que da traslado a ese Juzgado'. Ya se indica en el auto de esta Audiencia, de fecha 3 de octubre de 2.018, el objeto del proceso ya estaba delimitado en el momento en el que el recurrente interesaba la ampliación del informe. La defensa tuvo acceso, al igual que la acusación particular, a toda la documentación intervenida, y en consecuencia, existe igualdad de armas a la hora de la práctica de las periciales y, si bien alega que la pericial de la acusación particular no subsana la vulneración alegada, lo cierto es que la defensa ha contado con la misma documentación.
CUARTO.-La cuarta y última cuestión previa es la vulneración de derechos fundamentales por causar indefensión el informe de la AEAT obrante a los folios 2.393 y siguientes de la causa, basado en constatación de datos no aportando facturas. La documentación de esas cuentas corrientes a las que se refiere el informe de la AEAT no se facilita, no se pueden contrastar porque no van acompañadas de un soporte documental. Esta cuestión debe desestimarse en la medida que en el informe se especifican los datos con los que contaron para llevar a cabo el mismo. De hecho, en ningún momento por parte de la defensa se ha reclamado la documental que ahora echa en falta.
Despejados los óbices procesales, procede adentrarse en el fondo de la litis que enfrenta a las partes.
QUINTO.-Se procede a analizar la prueba practicada en juicio oral conforme a lo manifestado en el artículo 741LECRIM. El juicio oral se desarrolló a lo largo de tres días consecutivos y un último día en el que se desarrollaron los informes. El día 16 de junio de 2.021 se comenzó por la declaración del acusado, Virgilio, quien manifestó que Jesús Luis era su cliente desde 1.990, que era socio de Excavaciones Es Vedrá, quien primero fue socio y después adquirió todas las participaciones y se hizo administrador de la sociedad y posteriormente compró y creó otras sociedades, parte de ellas creadas en su gestoría y otras fuera. Llevaba toda la contabilidad del grupo empresarial, que estaba formado por Excavaciones Es Vedrá; Puig Barreda, S.A.; Transportes Josefa de Ibiza, S.A.; Transportes San Francisco de Ibiza, S.A. y Transportes y Construcciones García y J.C., S.L., además de otras como Promociones Nuevas Pitiusas, Puerto de San Miguel , Odisea Mar Azul y otras que relacionó. El Sr. Jesús Luis le contrató para llevar la parte administrativa, negando la existencia de amistad entre ellos. Llevó la contabilidad de todas las empresas desde 2.007 a 2.011. Recaudaba los pagos para Hacienda y Jesús Luis tenía una gestión catastrófica, pero sabía que impuestos quería pagar, expresamente la Seguridad Social, ya que hacía obra pública. Que le decía que hiciese pagarés y que lo hacía sobre lo que él determinaba, excepto Seguridad Social, porque se lo exigía así. No le requería una cantidad determinada para ingresar, pero él tenía claras sus necesidades y sabía perfectamente cuando tenía que pagar los impuestos. Nunca tuvo facturas, lo que tenía eran los listados que ellos le enviaban (el Sr. Jesús Luis y su administrativa, Esperanza) quienes tenía predeterminados los números. Ellos le indicaban que con tal cantidad tenían que pagar esto o lo otro, incluso sanciones gubernativas y que a él le parecía irregular desde el momento en que no tenía facturas, pero se remitía a los listados (que presumía correctos) que le daban y así lo hizo durante diez años. El Sr. Jesús Luis tuvo una inspección de Hacienda durante los años 2.001 -2.002, siendo la causa que ocultó facturas a Traxa, que no sabía ni que existían. Los cheques y pagarés que recibía se los daban al declarante y los descontaba. Las cantidades de Seguridad Social se las daba con cheque siempre, los pagarés se los daba a él y los descontaba, en ellos estaba metido el canje para la financiación, lo que quería descontar de seguros sociales, impuestos de actividades económicas y otro, siempre eran librados por Excavaciones Es Vedrá,( 13 sociedades y persona física); que no tenía ningún acceso a las claves informáticas del Sr. Jesús Luis. Los cheques y pagarés que le dio de 2.008 a 2.011 no fueron todos cobrados, hubo muchos impagados, existiendo un desfase entre lo que dice el perito Sr. Roque y lo que dice Hacienda de 400.000 euros. Explicó la estructura de su gestoría, manifestando que era piramidal, siendo él el administrador con funciones comerciales de atención a clientes, control de cumplimientos de pagos, recursos, etc. En el segundo nivel se encontraba D. Emilio, que se encargaba de la relación con clientes, cobros y pagos; y en un tercer escalón, estaban tres personas, Enriqueta, Estibaliz y Frida, que se dedicaban a contratos, pequeñas empresas, grandes empresas y societarios. Con el tiempo, Frida, que empezó a trabajar en 2.008, ascendió a segundo nivel, estando encargada de llevar el grupo Es Vedrá. Dicha empleada, un día, dijo que se había muerto su madre y que necesitaba irse y ya no volvió, esto fue a finales de 2.011 a 2.012. Cuando se fue, encontraron un desastre, y lo solucionaron volviendo a rehacer todo. Respecto al informe de los folios 1.507 y siguientes de la causa, tras serle exhibido, dice que era la primera vez que lo veía, lo comprobaron y resultó que aparecía 23.200 euros y se habían pagado 23.180 euros. Seguramente fue un borrador para hacer el impuesto y que por descuido de Frida se quedó ahí. No tenía poder notarial, ni firma en los bancos, ni vinculación a las cuentas corrientes de gastos, pagos del Sr. Jesús Luis. Su labor era de supervisión, que los impuestos se hiciesen, daba el visto bueno y se preocupaba que hubiese dinero en la caja para pagar, y lo hacía en función de lo que le dijese el Sr. Jesús Luis, refiriéndose a los listados que le daba. El impuesto ( su importe) lo decidía el Sr. Jesús Luis. Las únicas sociedades del Sr. Jesús Luis domiciliadas en la gestoría eran Transportes García y Promotora Huerta San Miguel. Los listados a los que se refiere que le entregaba el Sr. Jesús Luis obran a los folios 2.646 y siguientes de la causa (tomo XIII). El dinero que recibía era de forma aleatoria,( dejando a parte el tema de Seguridad Social que cumplía a rajatabla), el Sr. Jesús Luis iba dos o tres veces por mes a su despacho, y decía lo que tenía que pagar, dando las cantidades en números redondos y sobre eso se hacía un ingreso. La relación de financiación comienza en el 2.008. El Sr. Jesús Luis tuvo un colapso de credibilidad con las entidades financieras, que se inició en dicho año y se incrementó en el 2.009 y empeoró en 2.010-2011. Jesús Luis le daba unos pagarés, cogía sus propios pagarés que el banco le descontaba o los endosaba, no se metía en eso, pero siempre se descontaban( los suyos). Los pagarés de él se libraban contra dos cuentas, la 041, a nombre de Inversiones Virgilio( cuenta propia del despacho) y la 941, a nombre de Clavicor (su agropecuaria). Preguntado por el dinero que le entregó al Sr. Jesús Luis, dijo que de Clavicor le entregó 350 ó 360.000 euros y en la cuenta 041, 2.600.000 euros, en todo caso lo certificado por las entidades financieras. Respeto al certificado de descuento aportado a la causa, explicó que la única posibilidad que tenía el Sr. Jesús Luis de ir tirando era que él le fuese dando y aquel le fuese dando a él pero llegó un momento que había un riesgo de más de 400.000 euros; los pagarés de él los había cobrado todos y los suyos estaban pendientes de descubierto y el banco le avisó que ya no le iba a descontar a él ningún pagaré más y si eso era así él tampoco le iba a dar más pagarés luego los 400 y pico que quedaban por vencer le iban a ir a él. Jesús Luis sabía que no le iban a dar ningún préstamo por lo que le dijo que la solución era pedir un préstamo y fue al Banco de Sabadell y le dijeron que se lo darían si lo avalaba el Sr. Virgilio. El importe del préstamo fueron 450.000 euros y el préstamo lo pagó él porque era el avalista y no lo pagó el denunciante( f. 2.068). Todos los pagarés se dirigen a una sola sociedad, Excavaciones Es Vedrá, que era la que pagaba todo, incluido los gastos de Notario, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Impuesto sobre Sociedades, incluso sanciones de tráfico, multas gubernativas... No sabe si lo que le daba a Es Vedrá lo endosaba. Atendía a todos los pagos desde Es Vedrá, pero se distribuía en el grupo. A veces le adelantaba el dinero al Sr. Jesús Luis porque era un buen cliente e incluso, a veces, le retribuía en especie, haciendo obras en su casa, y por dicha razón le puso una demanda en el Juzgado, y tras ser contestada en el Juzgado, retiró la demanda, siendo condenado en costas ( que no pagó). A día de hoy le debe 800.000 euros. Discrepa de la pericial de la AEAT porque sólo se revisa Excavaciones Es Vedrá y no se ve la disección de la aplicación de los fondos, no se ha tenido en cuenta lo que se ha pagado de otras sociedades, por eso siempre saldrá un saldo acreedor; no han analizado las líneas de descuento ni las cuentas 041 y 941, la AEAT no ha analizado el tema de las obras con las que le pagó. Le pasaron una inspección fiscal de su relación con Es Vedrá y salió a 0, no hubo consecuencias. Fueron presentadas alegaciones a las actuaciones fiscales pero no le contestaron. Finalmente, los 270.000 euros en metálico que le fueron encontrados en su domicilio cuando se practicó la entrada y registro era para compra de caballos y ganadería porque este tipo de compras se hacen en efectivo.
Tras la declaración del acusado depusieron en calidad de testigos el perjudicado Sr. Jesús Luis, los agentes de Policía que intervinieron en lasa entradas y registros practicadas , los empelados del Sr. Virgilio y un empleado y el director del banco Sabadell.
Primero declaró el testigo D. Jesús Luis(acusación particular), que declaró que el grupo Es Vedrá no era un grupo, sino una empresa sola; que se fundó e 1.990 en el despacho del acusado, que llevaba la contabilidad, el tema fiscal y Seguridad Social. Le mandaba las facturas y el acusado le decía lo que tenía que pagar, y pagaba a nombre del acusado, entregándole el cheque o pagaré a nombre del acusado. Sí tenía amistad, ya que comía con su familia y varias veces por semana. El punto de inflexión fue porque a última hora, en 2.011, le parecía mucho dinero lo que le pedía. Sí que tenía firma electrónica de Hacienda, que él no tiene conocimientos de gestión y administración de empresas. Se lo dijo y el acusado se enfadó y empezó a sospechar. Tras ello, pidió información a asesores y vieron que había cosas sin pagar y que, por ello, al poco tiempo le embargaron, sin recordar la cantidad, pero dicha deuda está satisfecha. Ese embargo no recuerda cuándo fue, si en 2.009, 2.010 ó 2.011. Respecto a Frida, empleada de la asesoría, dijo que ésta no le daba instrucciones, ni se reunía con ella, que siempre se reunía con el Sr. Virgilio. Cuando el declarante no le podía dar la cantidad que le exigía el acusado, le libraba pagarés y no sabía lo que hacía con ellos. Nunca cobró pagarés librados por el Sr. Jesús Luis. Es cierto que pidió un préstamo por importe de 450.000 euros en el que el acusado era avalista, se lo propuso éste para pagarle a él los pagarés en descubierto. Del préstamo recibió 425.000 euros el acusado y el resto era para gastos de notaría y comisiones. Los pagarés se emitían desde Excavaciones Es Vedrá al acusado, nunca le daba el dinero en mano, siempre con pagaré. Cada empresa emitía sus propios pagarés. De las sociedades que tenía, tres estaban sin movimientos. Tenía esas sociedades porque contaban con algún vehículo a su nombre. Excavaciones Es Vedrá es la que tenía más actividad, siendo su objeto social obras y transportes, y necesita para su mantenimiento gasolina y poco más. Al acusado no le decía qué cantidad debía pagar de cada impuesto, las cantidades siempre eran redondas, remitiéndole todas las facturas, unas veces en copia y otras originales. No tenía ninguna ordenación contable de sus empresas, y además como personal sólo tiene a una administrativa llamada Esperanza, que no sabe de contabilidad. Que él no sabe manejar ordenadores. Todas las empresas compradas por el declarante tenían trabajadores, unos 25, no 200. Dichas empresas se dedicaban al movimiento de tierra y transporte y participaba en obra pública, existiendo una administración única sólo de cinco empresas, que él era el accionista único. Exhibido el folio 2.584, respecto a los TC1 y TC2 del año 2.008, de Transportes San Francisco, no recuerda que tuviese tantos trabajadores, no sabe cuánto pagaba de Seguridad Social, no le suenan las cantidades de 58.000 euros y otros por cuotas de seguridad social. Es Vedrá no hacía préstamos o pagos por las otras empresas. El acusado también le llevaba su propia declaración de la renta y otras gestiones como persona física, así como sanciones de tráfico, gastos de notaría. El denunciante no veía las facturas pero el acusado se lo decía. Todas las sociedades estaban domiciliadas en el despacho del acusado. Muchas cosas de IVA las recibía en el despacho el acusado. No cobró ningún pagaré de Virgilio. Sí hizo obras en casa del acusado, pero nunca le demandó por ello. Es verdad que se compensaban las obras con los impuestos, pero hasta el 2.004. No recibió dinero en metálico del acusado y no endosó pagarés del acusado. El préstamo del Banco Sabadell se pagó parte y no sabe quién lo hizo, aunque sabe que el avalista es el acusado.
Posteriormente declaró el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº - NUM002, que dijo hicieron una entrada y registro tras recibir denuncia de Jesús Luis, administrador general de unas empresas, que registraron dos oficinas y el domicilio del acusado, que intervinieron mucha documentación que se trasladó a comisaría. Posteriormente solicitaron ampliación de la entrada y registro porque en aquella época si se podían encontrar evidencias de otros delitos se pedía ampliación por otros delitos distintos a los iniciales. Cuando ya tuvieron todo, llamaron a la Brigada Central porque necesitaban expertos en cuestiones fiscales y pidieron autorización judicial, para formar un equipo conjunto de Hacienda y Policía y el Juzgado se les denegó diciendo que no era competencia del Juzgado, sino que era una gestión interna, siendo que posteriormente se formó el equipo conjunto y dejaron las investigaciones a la AEAT, quienes remitían los resultados de la investigación directamente al Juzgado. Estuvo presente en todas las diligencias de registro, tanto en las oficinas como en el domicilio del acusado, y no se acuerda de registrar los pisos superiores de las oficinas, tampoco recuerda si estaba presente el acusado. Recogieron muchos archivadores, y ocuparon una habitación entera en el sótano de la comisaría. Había una caja de seguridad en el Banco de Sabadell del acusado, y le dijeron al interventor que habían solicitado el registro indicándole que esa caja debía estar cerrada hasta que tuviesen el mandamiento judicial. El Juez les otorgó el mandamiento pero el interventor, a pesar de las advertencias, autorizó a la mujer del acusado y a su hijo, para sacar lo que había en la caja. Se le exhibió el folio 1.511 y no recuerda haber encontrado documentos para ser entregados a la AEAT con la etiqueta pegada. El Letrado del acusado estuvo presente en todas las diligencias de apertura de cajas y correspondencia. Contrastó la bondad de los datos de que disponían para pedir la entrada y registro. Preguntado por los indicios por los que pidieron la ampliación responde que por si a la vista de los documentos podía haber otros delitos, pero lo hicieron antes de practicarse la entrada a prevención. Se le exhibe el folio 111 y no recuerda lo qué es.
A continuación declaró el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº - NUM006, Inspector Jefe de Grupo, que dijo haber intervenido en la entrada y registro de la calle Abad y la Sierra nº -47, 1º A y B de Ibiza, que son las oficinas. Detuvieron al acusado y designó como Letrado al Sr. Gil Lamata, que no sabe si compareció en las actuaciones. Intervinieron varios documentos y discos duros. Los funcionarios de la AEAT se hicieron cargo de todo para su estudio. No recuerda haber puesto un precinto en los lugares registrados para volver más tarde. En la comisaría se habilitó una habitación para depositar lo intervenido, y se puso a disposición de los Inspectores de Policía y el material se entregó a los funcionarios de Hacienda con la supervisión de la policía. También se hizo el registro por blanqueo y salud pública, que había pocos indicios de salud pública, pero sí de blanqueo de capitales, aunque no describió cuáles. El denunciante dijo que pagaba los mismos impuestos cuando tenía mucho trabajo que cuando tenía poco.
El agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº - NUM007,que dijo pertenece al grupo de drogas y que le pidieron colaboración, que participó en el registro de la finca de los Olivos de San Rafael, el domicilio del acusado, en donde se intervinieron relojes, cuadros, plata, documentación bancaria y en una caja de caudales 250.000 euros. No sabe si era documentación personal, y el dinero estaba en la caja y tuvieron que abrirla. Lo que intervinieron lo depositaron en comisaría y no recuerda que se levantasen techos y otras partes de la casa, aunque cree que lo recordaría.
En la sesión del 17 de junio de 2.021, declaró el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº - NUM003,quien dijo haber participado en el registro en calidad de policía, cumpliendo órdenes de sus superiores. El registro en el que participó estaba en la calle Abad y la Sierra, lugar en el que intervinieron papel de las empresas implicadas, legajos contables, seguros, ordenadores... y que todo aquello que se intervino fue depositado en comisaría.
El agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº - NUM004declaró que participó en el registro de la calle Abad y la Sierra por orden de su superior; intervinieron documentación de ciertas empresas, sin recordar cuáles, también ordenadores, siendo llevado todo aquello que se intervino a las dependencias de la comisaría. Posteriormente, iban tanto la acusación como la defensa a revisar la documentación a las dependencias policiales, siendo controlado el acceso por la propia policía.
Seguidamente, el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº - NUM005,que participó en la entrada y registro de la calle Abad y la Sierra, nº -47 de Ibiza, dijo que acudió como policía a las órdenes de sus superiores a la entrada y registro, sin recordar lo que tenía que buscar en el lugar aunque cree que era una documentación de una gestoría.
A petición de la defensa se recibió declaración testifical a Enriqueta, quien manifestó ser auxiliar administrativa, empleada del acusado desde hace 20 años, siendo su lugar de trabajo la propia gestoría del acusado, Sr. Virgilio. Explicó que el jefe de la gestoría era el Sr. Virgilio; el segundo jefe Emilio, asegurando que el Sr. Virgilio no hace contabilidad. También explicó que la Sra. Frida entró a trabajar en la gestoría con la finalidad de llevar grandes empresas, cosa que ella no hacía dado que se encargaba de las empresas pequeñas, personas físicas, manejando las cuestiones relativas a las mismas, excepción hecha de las cuestiones laborales. También aseguró que el denunciante, Sr. Jesús Luis y su secretaria, Sra. Esperanza llevaban las facturas de la contabilidad a la gestoría y que se reunían con Frida ya que ésta llevaba todo lo relacionado con el Sr. Jesús Luis, quien salió de la empresa de forma abrupta, dado que al parecer su madre murió y abandonó la gestoría sin más. Cuando se marchó Frida recuerda que no encontraban las cosas, había facturas sin contabilizar, no encontraban parte de ellas, y que era a un caos. Estuvo en la empresa de 2.008 a 2.012, y hasta que ella llegó a la gestoría se encargaba de las empresas del Sr. Jesús Luis dos compañeras, llamadas Tarsila y Valle, sin saber decir cómo se distribuían las sociedades entre ellas y algún otro empleado, pero a partir de 2.008 lo llevaba Frida. Dijo que entendía que el acusado y le Sr. Jesús Luis eran amigos y que lo entendía así porque en algunas ocasiones comían juntos. Jesús Luis y Esperanza cuando iban no entraban a saludar al acusado, si estaba sí, si no, no, pasando directamente con Frida que era quien les atendía y gestionaba las cuestiones relacionadas con sus empresas.
La testigo Estibaliz, dijo que es administrativa y trabaja para el Sr. Virgilio desde hace 20 años, siendo sus funciones en la gestoría desde 2.007 a 2.012 las de la atención al público, contratos, nóminas e inspección de trabajo. Explicó la distribución de tareas y jerarquía existente en la gestoría, manifestando que el jefe era el Sr. Virgilio y que su mano derecha era Emilio, sin que le conste que éste llevase las cuentas personales del denunciante. También dijo que la Sra. Frida se incorporó al trabajo de la gestoría en fecha octubre del 2.008, siendo la razón de dicha incorporación las bajas por maternidad de las empleadas Tarsila y Valle, ocupando una posición orgánica al principio de su actividad laboral como todos los administrativos, pero que después aumentó los cometidos de su propio cargo ella misma, colocándose incluso por encima de la mano derecha del jefe, por encima de Emilio, siendo esta trabajadora quien llevaba toda la gestión de las empresas relacionadas con el Sr. Jesús Luis y que cuando éste y la persona que le acompañaba, Sra. Esperanza, iban a las oficinas de la gestoría llevaban las facturas, los listados y pasaban directamente con la Sra. Frida. Ella hacía las bases de cotización TC1, el cálculo, y se lo entregaba a Emilio, que hacía la facturación. Si había que atender al pago de multas del Sr. Jesús Luis, se hacía por la gestoría también. Frida el 31 de enero de 2.012 se dio de baja, que lo hizo ella misma. Cuando se marchó fue caótico, porque ella llevaba la contabilidad, descubrieron barbaridades, tales como facturas en expedientes que no se correspondía, pudiendo advertir que se había llevado agendas personales con claves de PIN y datos de clientes suyos. Frida trabajaba con total autonomía, llevando el grupo de empresas del denunciante, además de otras sociedades. El Sr. Virgilio no participaba en liquidación de impuestos. No había un cauce interno por el que debían pasar los trabajadores por el Sr. Virgilio para el pago de los tributos. La relación entre el acusado y el Sr. Jesús Luis era de tomar café y comer alguna vez. En la gestoría era casi todas pequeñas empresas, pero no sabe el porcentaje. Frida se puso por encima de Emilio, poco a poco fue absorbiendo las competencias de aquél y se convirtió en la mano derecha del acusado. Supone que Jesús Luis le llevaba facturas a Frida, a ella no le presentaron ninguna. Cuando se refiere a que Frida era autónoma quiere decir que no necesitaba hacer consultas, que ésta estaba sola en otro piso, no trabajaban juntas, si bien el piso se interrelacionaba por un pasillo interno. Frida era economista.
Declaró, después, Emilio, quien dijo que era responsable administrativo en el Banco de Sabadell, lo que se llama interventor. Dijo que el Sr. Virgilio siempre fue un cliente preferente, solvente. A Jesús Luis lo conoció más tarde, también era buen cliente y fue de la mano del Sr. Virgilio, sin saber qué relación tenían entre ellos, supone que le llevaba la contabilidad. En relación con los certificados de apuntes de cargos, folios 2.669 y siguientes, tomo XIII, dice que no recuerda cuántos certificados firmó. Se le pregunta qué significan y dice que son pagarés adeudados que se pagaron, cargados en la cuenta del acusado. No puede haber pagarés con el mismo número de la misma cuenta. Amelia es la esposa del acusado. Aseguró que el Sr. Jesús Luis solicitó un préstamo al Banco de Sabadell, sin recordar el importe siendo para Excavaciones Es Vedrá. Cree que ese préstamo lo pagó el Sr. Virgilio. El Sr. Virgilio es ganadero y tiene capacidad para hacer ingresos de dinero. Respecto a los listados obrantes a los folios 2.670 y siguientes no recuerda pagarés, pero lo que quiere decir es que se cobraron en la oficina, no sabe por quién, que no recuerda nada de esos movimientos. En el año 2.012, tras la detención del acusado, visitaron su oficina, la policía, y que sí es cierto que fue a juicio porque le dijeron que no se podía entrar en la caja de seguridad del acusado y que entró la Sra. Amelia, la esposa del acusado.
El testigo Luis Angel, es el director de la sucursal del Banco de Sabadell número 0262, y declaró que Virgilio libró pagarés a Es Vedrá, cree que es posterior a 2.012. Él no lleva temas de certificados, que se giraban pagarés entre ellos. Le consta el tema del préstamo a favor de Es Vedrá, siendo avalista el acusado, que fue quien lo pagó. No sabe si los pagarés que libraba Jesús Luis eran devueltos, puede que sí hubiese alguna devolución. Tenía dos líneas de pagarés con bastante uso. El señor Virgilio es solvente y sin que existiesen devoluciones.
El testigo Emilio, dijo haber tenido relación laboral con el acusado y el denunciante. Hace 35 años que trabaja para el acusado, siendo su persona de confianza. Tiene firma bancaria y le lleva la contabilidad de la explotación equina y la personal. Explicó la relación jerárquica en la gestoría. El jefe de la gestoría es el acusado. Lleva trámites con bancos, clientes y temas particulares del acusado. Llevaban la contabilidad, impuestos y Seguridad Social del grupo de empresas del denunciante. Respecto a dichas empresas cuando pagaba los impuestos, lo hacía con un cheque de todas las empresas. Algunas de las sociedades no tenían empleados y siempre se pagaba desde Excavaciones Es Vedrá. Las empresas las llevaba Frida, que empezó en 2.008. Antes las llevaba dos empleadas de la gestoría llamadas Tarsila y Valle. El acusado no llevaba estas labores, no hacía contabilidad, la hacía Frida, quien tenía libertad para hacer los impuestos, sin que existiese supervisión alguna. Jesús Luis venía para ver el tema de las cuentas con Frida y para arreglar los pagarés con el acusado, y cuando tenía problemas Virgilio le libraba pagarés. Esperanza venía a traer facturas y listados. El acusado sabía lo que eran los impuestos. También se atendían minutas de gastos de notaría, etc. Sabe que el Sr. Jesús Luis pagaba ejecutando obras en casa del acusado. Las facturas eran detalladas y el Sr. Jesús Luis no se quejaba de las mismas. Frida era economista. El Sr. Virgilio pagaba muchos de los pagarés emitidos por Jesús Luis. Los que de éste hacia aquél hubo devoluciones. Los tributos se pagaban en un solo cheque de todas las empresas y se pagaba los que Jesús Luis decía. La declaración se hacía correctamente y Jesús Luis pagaba lo que quería. No había clientes en la misma situación, ya que era cliente de años, comían juntos y la amistad era de cliente. Cuando había alguna discusión por el tema de impuestos hablaba con Frida y con el acusado.
El testigo Julián dijo que prestó servicios para Excavaciones Es Vedrá, empresa en la que había nueve o diez camiones y facturaban de 70.000 a 90.000 euros por mes. Sus honorarios los cobraba por pagaré, que venían endosados por el acusado en su mayoría. Lo sabe seguro porque conocía la firma del acusado y cobró de unos 80.000 a 120.000 euros en pagarés.
SEXTO.-El día 18 de junio se practicaron todas las pruebas periciales, comenzando por la del perito D. Roque,economista, asesor fiscal y auditor de cuentas, quien ratificó el informe por el emitido y que consta en los folios 12 a 14 de la causa. Manifestó que fue requerido por el primer abogado del acusado para hacer un informe en el año 2.012 en base a la denuncia del Sr. Jesús Luis, siendo su letrado el Sr. Mesquida. Para hacer el informe contó con los documentos que le dieron, consistentes en declaraciones de Hacienda y documentación bancaria, así como actas de la AEAT y nóminas de los trabajadores de 2.008 a 2.011, siendo todos documentos oficiales. Se trataba de un informe preliminar, no se revisaron facturas, sólo esos documentos. Vio diferentes importes entre las declaraciones de la AEAT y los documentos bancarios en los que aparecían hechos los ingresos por el Sr. Jesús Luis al Sr. Virgilio. En base a ello y al ver que las cuentas anuales no estaban presentadas en el Registro Mercantil se presentó el informe. La diferencia económica era a favor del Sr. Jesús Luis, quien había entregado más dinero al Sr. Virgilio de lo que contaba en las declaraciones. Pudo observar que había desviaciones importantes de retenciones a los trabajadores que no se habían ingresado en Hacienda. Después de esto no tuvo más contacto con el Sr. Jesús Luis. A preguntas de la defensa, dijo que la documentación se la dio el Sr. Jesús Luis, manejó pocos documentos, tales como declaraciones de AEAT, copias de pagarés, nóminas de empleados, etc. No reconoce el flujo de dinero del acusado al Sr. Jesús Luis. No tocó para nada el tema de Seguridad Social, y apreció incidencias por no coincidencia entre el dinero entregado por Jesús Luis y lo ingresado en la AEAT.
El perito D. Victorino, titulado mercantil, contable y auditor. Fue designado por la acusación particular para emitir un informe sobre la situación de la empresa del Sr. Jesús Luis. Le llevaron el informe del Sr. Roque y el Sr. Jesús Luis le explicó las empresas que tenía, le llamó la atención la situación de la empresa, ya que no tenía una imagen fiel a la vista de la documentación que aportaba. Apreció compras por más de cinco millones de euros, cuando este tipo de empresas de servicios no compran. Necesitaba la contabilidad de la empresa, y a la vista de lo que había, lo que hicieron fue iniciar la contabilidad desde cero. Su objetivo era ver la contingencia fiscal, que es el riesgo potencial fiscal y analizar la relación de cobros y pagos entre Virgilio y Jesús Luis. Desde su punto de vista una empresa de servicios no compra, porque el negocio base es el de transporte, no comprar. No se puede contabilizar como tales compras, la compra por ejemplo de un camión, ya que esto es un activo de la empresa, por lo que se trataría de cuentas diferentes. No contaba con ningún dato, fue varios días a las dependencias policiales y encontró muchas nóminas, pases de cuentas de pagarés, unas entregadas por el acusado y otras por el denunciante. En su informe acompaña los pagarés de policía; la empresa hacía facturas y se las enviaba al cliente. Algunas de las empresas del Sr. Jesús Luis tenían domicilio fiscal y social en el despacho del Sr. Virgilio. Visitó la AEAT para conseguir las facturas, también le dieron el nombre de las empresas que habían tenido contacto con Excavaciones Es Vedrá. El modelo 347 es que deben utilizar las empresas que le han facturado a ellos más de 3.000 euros. La AEAT hizo inspección a clientes y cuadró con las cantidades que ellos habían presentado. En la página cuatro de su informe, en el apartado cuadros, se trata de resúmenes de lo que explica. Lo que se había pagado era lo más fácil de determinar relacionado con Es Vedrá y también con Puig Barreda, S.A. En total las diferencias de las otras empresas son unos 200.000 euros (esto se ha pagado). Excavaciones Es Vedrá era una sociedad enorme, en 2.009 pasó a ser gran empresa. Puig Barreda era pequeña y Jofesa y García no tenía movimientos. San Francisco se compró para tener unas tarjetas de transporte, tenía poca entidad. En la página 6 se refiere a los modelos 303, 390 y 347. El primer refleja IVA repercutido. El IVA soportado se refleja en el 303 y 390 (cinco millones de euros), y el 347, que es la clave de compra son 2.359.000 euros (página 7). Los trimestres de la empresa tienen que cuadrar con el cómputo anual. En el IVA soportado no se pone la base imponible, el poner las compras es para pagar menos, con lo que presentan una declaración por lo que ellos decidan. En la página 10, el modelo 111 (trimestrales de retención) y modelo 190 (resumen anual). En la página 12 figuran los pagos realizados, dos subcuentas, que es la 410268, de acreedores (facturado por Virgilio a Es Vedrá), y la 410263, que son los pagarés (utilizó el listado de pagarés de la policía). Página 13, no se hacían pagos directos sino a través de las cuentas del Sr. Virgilio, no siendo esto una práctica habitual. Algunos pagarés no cuadran porque se han derivado pero cuadra con el informe del Sr. Horacio (perito de la defensa). Cuenta 410, es la cuenta del pasivo. En el haber aparecen las facturas y si se recibe el pago de alguna cantidad. En el deben, se refleja lo que se paga. Lo difícil es que los pagos que ha hecho Excavaciones Es Vedrá se hagan a través de cheques, ingresos, remesas, siendo ahí en donde hay que cuadrar qué parte es de uno y qué parte es del otro. En la cuenta 263 aparece la cantidad de 2.201.511 euros, saldo a favor de Excavaciones Es Vedrá. En su informe se incluye el crédito por importe de 425.000 euros. En la página 14, Horacio no incluye la transferencia de los 425.000 euros. Cuando hizo la pericial no sabía nada de ese préstamo. Explica el saldo deudor pero hay que modificarlo. Las comprobaciones de los años 2.009 a 2.011 coinciden con el informe de la AEAT (hay una diferencia de unos 200 euros). Los pagarés de policía son aquellos que no localizaba en los extractos bancarios y no tienen trascendencia porque se habrían endosado. Respecto al saldo de 500.000 euros, que son pagos a cuenta realizados por el Sr. Virgilio, Horacio dice que está en el anexo 30, que serían 260.000 de facturas de otras empresas del grupo y no las ha visto, pero dado cómo funcionaba, no le extraña. Dicha información no estaba en policía, siendo conocida por la pericial del Sr. Horacio. Lo que sale cobrado de más por el Sr. Virgilio le sale como contingencia fiscal. El año 2.008 está prescrito. Habla de 60.000 euros de diferencia, página 15 del informe. La contingencia fiscal de Puig Barreda era muy poca. Como Excavaciones Es Vedrá era tan grande era más fácil meterla en esa y no en las otras. Los saldos de la sociedad San Francisco y otras sociedades son menores, el problema está en Excavaciones Es Vedrá. La contingencia fiscal incluye el año 2.008 y la AEAT no la incluye, por lo que el informe de la AEAT será un millón menos. De los 2.352.376,96 euros hay que descontar el préstamo de 450.000 euros. Con lo que el saldo final a favor del denunciante es de 1.726.753,09 euros. No ha visto las facturas, pero vio cómo funcionaban entre ellos; era una relación de confianzay con eso es imposible aclararse. El concepto de decalaje del Sr. Horacio no lo ha visto nunca, ya quesi no se presentan las declaraciones te sancionan, y si pasas menos de los debido te ponen un recargo. A preguntas de la defensa, manifestó que la relación entre las partes seguro que era compleja al ver esos movimientos que tenían. No sabe si los albaranes de obra que se hicieron en la casa del Sr. Virgilio se pagaron o no. No está de acuerdo con el informe del Sr. Horacio. En el anexo 15 del Sr. Horacio, en el que e reflejan 2.300.000 euros, pagados por Excavaciones, no incluye lo pagado por Puig Barreda. Todas las partidas son incorrectas. La AEAT, en su informe, la diferencia radica en los pagarés que había en policía. En el anexo 7 del Sr. Horacio si se le suman los 450.000 euros del préstamo, cuadra. Respecto a las cuentas 44, de deudores varios, no tiene sentido que durante cinco años permanezca invariable. La cuenta 445 sí es un cajón de sastre. La imagen fiel no es el objeto de la pericia, no son criterios de auditoría. Supone que Es Vedrá necesita un flujo de dinero. En cuanto al origen del préstamo no lo sabe, pero cree que era por pagarés devueltos. Si es de factura, se tienen en cuenta, no en otro caso, debiendo en este caso aparecer en la contabilidad del Sr. Virgilio. No tiene en cuenta ninguna cantidad por devolución de pagarés, y eso es porque no tiene factura (relación subyacente). Tampoco tuvo en cuenta ciertos datos como recargos y otros de notaría, sanciones de tráfico, etc.; sólo lo que tuvo factura. Tampoco tuvo en cuenta las cuentas personales del Sr. Jesús Luis. No ha tenido en cuenta la facturación de empresas con poca actividad. El saldo de apertura es lo que se arrastra del año anterior, y puede ser acreedor, si bien no lo ha tenido en cuenta. No le consta ninguna reclamación económica del acusado al denunciante. Lo que no es contable no lo miró.
Posteriormente, se practicó la pericial de la Inspectora de la AEAT, Dª. Rosalia y el Técnico de Hacienda, D. Victoriano. A preguntas del Ministerio Fiscal, ambos se ratificaron en el informe de 6 de junio de 2.016. Analizaron el informe pericial aportado con la denuncia. Hicieron cotejos con facturas y cuentas. La coincidencia con el informe no era correcta. Ambos intervinieron por posible delito contra la Hacienda Pública. Comprobaron lascuentas del denunciante y del denunciado. La denuncia del Sr. Virgilio comprendía el año 2.008, ya prescrito. De los años 2.009 a 2.011 había cuotas dejadas de ingresar por importe superior a 120.000 euros. El año 2.008 se hizo al margen de la labor inspectora, pero también se deducían cuotas por importe superior a 120.000 euros. Sólo vieron la sociedad Excavaciones Es Vedrá, la documentación se la dio el acusado. En las páginas 17 y 18 del informe hacen salvedades que no pudieron identificar. A preguntas de la acusación particular, dicen que los cheques se pueden renegociar; el importe de 1.751.132,34 euros sale de Excavaciones Es Vedrá, y esa cantidad es similar a la que refleja el Sr. Victorino. Hay una diferencia pequeña por 200 euros. No saben por qué se han hecho dos cuentas 062,entiende que se podrían haber unificado las cuentas y su informe no hubiera variado nada. A preguntas de la defensa,manifestó que cotejaron las cuentas bancarias. Admiten la hipótesis de cuentas que no estén en su informe y que se hubiesen hecho pagos a través de ellas.No analizaron otras sociedades. De Excavaciones salía dinero yno creen que hubiese un sistema de caja única. En las dos cuentas de la sociedad se utilizaban indistintamente cheques y pagarés entre acusado y acusador. No se podía agrupar una factura con un cheque, ya que no cuadraban el céntimo. Que parten del informe del Sr. Victorino; la cuenta 44 es una cuenta de deudores varios, lo que no significa que lo sean. La cuenta 555 es de cantidades pendientes de determinar, cantidad que se percibe y pendientes de emitir facturas, y si es muy abultada hay que compensarlas. Sí había flujo de dinero entre acusado y denunciante. La cuenta 57 es cuenta de caja. No saben nada del préstamo de 450.000 euros. Posteriormente, se practicó la prueba pericial realizada por los Agentes de Policía Nacional, con carnets profesionales NUM008 y NUM009,( f. 1.961 y siguientes, tomo X). Tras ratificarse en su informe, manifestaron que de las cinco sociedades estudiadas les llamó la atención las irregularidades que saltaban a la vista, como firma previa tapada por típex con la original encima. Entendían que eran matrices que se habían elaborado para sacar copias. Se trataba sobre fotocopias sobre las que se había puesto Excavaciones Es Vedrá y dedujeron que la función era utilizarlas como base, remitiéndose a lo que pone su informe. A preguntas de la defensa, dicen que ese documentoal que se refiere en la pericia( impresión matriz) sólo se podía utilizar una vez. No sabe si se encontró en la entrada y registro, y no le remitieron más documentos que a los que ha hecho referencia, que son exactamente cinco documentos.
Borja, a preguntas de la defensa se ratifica en el informe pericial caligráfico. Dispuso del documento original y de los documentos indubitados, excepto del documento nº -10. El objeto de la pericia era el primero, y está aportado por copia en su pericial. El documento era original, ya que si hubiese sido fotocopia lo hubiese percibido. Hizo fotos de los originales, no percibiendo manipulación sobre la confección del documento. A la acusaciónparticular dijo que sí reflejó que el documento nº -10 era una fotocopia de buena calidad y que esa documental se la facilitó el Sr. Virgilio, devolviéndosela posteriormente a él. El documento tenía dos caras y sólo reproduce el anverso que es en donde está la firma, que es lo que le mandaron peritar.
El perito D. Horacio, tras ratificarse en sus dos informes periciales, dijo ser auditor del RAC y censor jurado de cuentas. En cuanto a los métodos utilizadosmanifestó que usó los datos de la Inspección de Hacienda, IRPF, IVA de los años 2.008 a 2.012, de Excavaciones Es Vedrá, de grupo Castaño y de relaciones entre éste y el acusado.Aseguró que Virgilio tuvo una inspección de Hacienda y el resultado fue negativo. El grupo Es Vedrá está compuesta por 13 sociedades y una persona física, las más importantes son las cinco de la denuncia.Es un grupo que actúa con unidad de caja. El 95% de los pagos eran hechos por Excavaciones Es Vedrá y el resto por Puig Barreda. Lo que el Sr. Jesús Luis encargó al acusado fue hacer la contabilidad y hacer los impuestos. Jesús Luis no era el administrador de todas las sociedades, que asumía gastos de notaría y otros. La gestoría pagaba por cuenta del Sr. Virgilio, que le daba los fondos. Las cantidades entregadas e ingresadas en Seguridad Social coincidían, pero IVAS e IRPFs estaban descuadrados. En la lógica mercantil el cliente paga al proveedor, y en este caso la relación entre las partes se sale de toda lógica. El importe de los pagarés cargados a la cuenta del acusado lo certifica el Bando de Sabadell, por importe de 2.442.000 euros. Hay varios certificados de devoluciones de pagarés por Es Vedrá al acusado, una por importe de 455.300 euros y otra por importe de 200.000 más gastos. Esas devoluciones empiezan en el año 2.010, pero también las había en el año 2.008 y 2.009 pero no tan importantes. En el año 2.007 ya había facturación. En lo que respecta al préstamo de los 450.000 euros, era para pagarle al acusado las devoluciones y se pone como adeudo, siendo quien realmente pagó el crédito el acusado, Sr. Virgilio, ya que con esos importes se anularon los pagarés impagados, pero al ser avalista y no pagarlos el Sr. Jesús Luis tuvo que hacer frente a ellos el acusado. La pericial del denunciante no es correcta, ya que sí hay asiento de apertura en el 2.008, y no aparecen en ese informe las cuentas de clientes 430 y de deudas 440, que es lo que regula el tráfico mercantil. En cuanto a la cuenta 44 son deudores varios por saldos pendientes, pero no lo sabe porque no tiene los cargos, no siendo posible que se mantenga el saldo desde 2.008 al 2.012. La cuenta 555 es una cuenta a la que va todo aquello con lo que no te aclaras, que allí hay 15 cuentas con saldos enormes. Aseguró con contundencia que la contabilidad analizada está contaminada a la fuerza. En cuanto a la compensación por obras manifiesta que no entró allí. En cuanto a la pericial del Sr. Roque entiende que no es un informe pericial y sólo se focalizó en cinco sociedades. La tributación no se hace por dos y tres trimestres, sino que son mensuales, y ninguno de los planteamientos del Sr. Roque es correcto. La relación del acusado y denunciante abarcaba todas las sociedades. Roque sólo se centra en impuesto y evita centrarse en el préstamo. Respecto de las discrepancias del informe del Sr. Victorino dice que no le da ninguna credibilidad, ya que efectúa compensaciones de saldos fiscales y contables y no aporta los mayores. No sabe a qué responde la distribución de conceptos 262 y 263. En la cuenta 410 mete todos los pagos y facturas. Dijo no saber lo que es un pagaré de policía. Repite asientos en Es Vedrá y en otras sociedades. Omite todos los pagarés devueltos, no los tiene en cuenta, aunque sí tiene en cuenta el préstamo de 425.000 euros. Respecto de la pericial de la AEAT, dice que sólo se centra en Es Vedrá, que está de acuerdo con las cuentas 263 y 262 que no son correctas, y han obviado las cuentas más importantes, la 941 y la del crédito bancario. El saldo es favorable al acusado. A preguntas de la acusación particular, dice que está en desacuerdo en que no era un grupo Excavaciones Es Vedrá, que la contabilidad estaba en los ordenadores de las oficinas del Sr. Virgilio. Los listados se los dio el acusado, y que utilizó lo que le dieron. El decalaje sí que existe, que es muy común. Los anexos en los que vieron las certificaciones los hizo el Sr. Emilio. La única persona que sostiene que tenía metálico en la cuenta es el Sr. Victorino y ese dato no da la imagen fiel de la empresa. La cantidad que sale positiva a favor del acusado es cuestión contable.
SÉPTIMO.-Antes de dar comienzo al análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados, resulta obligado recordar cuáles son los elementos propios del delito de apropiación indebida,tipo por el que acusa la acusación pública en su modalidad agravada de del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º y 7º, en su regulación anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, aunque la acusación particular entiende que alternativamente el tipo aplicable debe ser el del delito de estafa cualificada de los artículos 249 y 250.1.4º (especial gravedad por la entidad del perjuicio y la situación económica en que quedó la víctima), 5º (cuantía del perjuicio superior a 50.000 euros) y 6 (abuso de relaciones personales y de la credibilidad profesional), y 250.1.1º (recaer sobre viviendas) y 6º (valor de la defraudación) en su redacción vigente en el momento de cometerse los hechos.
La STS 18/05/2014 indica que 'la interpretación del delito de apropiación indebida ha evolucionado. Durante años se consideró mayoritariamente que el verbo 'distraer' no añadía nada realmente diferencial a la conducta típica de 'apropiarse'. Pero en la reciente jurisprudencia el vocablo 'distraer' ha servido para enriquecer los espacios de la apropiación indebida. Si antes se llegaba a afirmar que por mucha extensión que se quisiese dar al término 'distraer' en oposición al término 'apropiarse' el delito exigiría siempre el animus rem sibi habendi es decir la intención de incorporar al propio patrimonio una cosa ajena, hoy el panorama exegético imperante en la jurisprudencia llega a conclusiones mucho más matizadas.
Los títulos enumerados en el art. 252 de forma ejemplificativa -depósito, comisión, administración- tienen un denominador común: son títulos traslativos de la posesión pero no de la propiedad. No cualquier título que produzca la obligación de devolver o entregar es apto para integrar esa tipicidad; solo aquellos que habiendo transmitido la posesión no transmiten a la vez el dominio. Por eso ni el préstamo o mutuo, ni el depósito irregular, por más que generen una obligación de devolver, darán nunca vida a una infracción penal incardinable en el art. 252. Autor ha de ser el poseedor no propietario. La primera condición para apropiarse de algo es no ser dueño. Nadie puede apropiarse de lo que ya le pertenece.
Esas premisas son nítidas y evidentes, pero valen solo para la modalidad de apropiación.En los últimos años la jurisprudencia ha querido dotar al término distraer de un significado propio, distinto y complementario: si el legislador ha incluido los dos verbos hay que pensar que no es una mera redundancia. Para algunos se trataría de recoger los casos en que el objeto son bienes fungibles, esencialmente el dinero. Distraer,en otra línea ,en la concepción hoy mayoritaria en la jurisprudencia significaría desviar del fin pactado. Distraer es destinar lo recibido a un fin diferente al pactado con el tradens. Su objeto serían cosas fungibles, singularmente el dinero. El delito consistiría no tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -donde ya quedó integrado aunque de forma condicionada- cuanto en invertirlo en fines distintos de los establecidos, irrogando con ello un perjuicio patrimonial a quien según lo acordado tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto ( STS 1333/2011, de 7 de diciembre y 378/2013, de 12 de abril ).
La STS 513/2007 de 19 de junio , resume el estado actual de la interpretación jurisprudencial de este delito: 'el artículo 252 del vigente Código Penalsanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 1274/2000, de 10 de julio que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS 31.5.93 ; 1.7.97 ).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de alguno de los títulos consignados en el artículo 252 del Código Penaly la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16.9.03 ), y el tipo se realiza, aunque no se prueba que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status, como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98, de 26 de febrero . La acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del animus rem sibi habendi, sino sólo la del dolo genérico, que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. ( SSTS 3.4 y 17.10.98 ).Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penalparte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.
Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'.
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación .
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada'.
OCTAVO.-Una vez analizado el tipo penal por el que se acusa, esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que no existe prueba practicada de cargo suficiente que permita entender que el acusado cometió los delitos por los que se la acusa, no siendo suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado. La actividad probatoria ha de realizarse, salvo excepciones, de forma concentrada en el acto del juicio oral, afirmación que se vincula al derecho del interesado a su defensa y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24-2º de la Constitución Española. Y es que la prueba de cargo ha de practicarse en dicho acto, bajo los principios de oralidad, concentración, inmediación y contradicción que rigen en el proceso penal, reflejados entre otros en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de diciembre de 1.985). Se destruye la presunción de inocencia, en la medida que es de carácter 'iuris tantum', cuando hay un mínimo de actividad probatoria de cargo, indispensable para condenar (así lo señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional, de fechas 11-1-85, 22-10-86 y 17-2-87, entre otras). A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado, la declaración del perjudicado, de los trabajadores de la gestoría que regenta el acusado, así como testificales de los agentes de la Policía nacional que practicaron las entradas y registros en la gestoría del acusado y en su domicilio, empleado del banco Sabadell y el Director de sucursal en la que operaban tanto el denunciante como el acusado, , así como las periciales propuestas por la acusación particular y defensa del acusado y de los técnicos de la AEAT, y la documental obrante en la causa e introducida debidamente en el plenario a instancias del Ministerio Fiscal,( f. 2 a 92, 117 a 127, 257 a 934 967 a 997, 998 a 1149 , 2.059 a 2.086), Acusación particular( 257 a 1175, 1218 y siguientes, 1851 y siguientes, 2217 y siguientes, 2259, 2284 y siguientes y 2.335) y defensa del acusado( f. 2 a 59, 60 a 62, 65 a 68, 69 a 70, 71 a 73, 75 a 92, 97 a 100, 103 a 105, 111 a 115, 118 a 153, 256 a 1175, 1257 a 1263, 1318 a 1386, 1447, 1557 a 1956, 1980 a 1982, 2026 a 2.067, 2068 a 2.017, 2081 a 2.086 y 2115, 2151, 2217 a 2225, 2259, 2284 y 2285, 2235, 2340, 2392 a 2257, 2560 a 2874, 2919 a 2923, 2935 a 2939, 2017, cont, 347, 210, 242, 264, 277, 298, 334, 335, 418, 425 y 426, f. 2893 a 2900, 189), así como los aportados en el acto del juicio. Analizada toda la prueba se llega a la conclusión, tal y como se ha expuesto, de la no existencia de prueba plena, convincente y fundada que acredite que el acusado, Virgilio, se ha apropiado de dinero del denunciante, Jesús Luis, o que el dinero que éste le entregaba para realizar pagos de impuestos, gastos de Seguridad Social, Notaría y otros varios, en virtud del acuerdo que tenían, fuese destinado a otros fines, siendo ingresado en el patrimonio del acusado, tal como sostienen la acusación pública y la particular. De las declaraciones de los contendientes en el acto del juicio se extracta únicamente que la relación profesional era absolutamente caótica, palabra repetida en la vista tanto por las acusaciones como por la defensa del acusado. No existe un hilo conductor del entramado de las formas de pago y descuentos ni tampoco la existencia de las relaciones subyacentes que amparasen el nacimiento y fluir de las complejas relaciones de cobros y pagos entre cliente y gestoría. De este modo, el acusado se encargó de las cuestiones contable-laborales relacionadas con la inicial sociedad Es Vedrá, de la que exclusivamente era socio el perjudicado, continuando posteriormente la relación cuando pasó a ser socio único, al tiempo que iba constituyendo otras sociedades también como socio único, concretamente Llevó la contabilidad del grupo empresarial formado por Excavaciones Es Vedrá, Puig barreda, S.A., Transportes Josefa de Ibiza, S.A., Transportes San Francisco de Ibiza, S.A., Transportes y Construcciones García y J.C., S.L., además de otras sociedades del denunciante como Promociones Nuevas Pitiuses, Puerto de San Miguel, Odisea Mar Azul y otras más que relacionó en el acto del juicio oral. Parece ser que la relación entre las partes era buena, que no de amistad, sino que por el volumen de trabajo que le proporcionaba era considerado como un cliente especial, lo que como ya se ha dicho no implica amistad en sentido estricto, extremo que no se acreditó en el acto del juicio dado que por ninguno de los testigos se dio razón sobrada para entender que aquella relación sobrepasara el hecho de ir a tomar café o comer en alguna ocasión, circunstancias que no alcanza la pretendida amistad por la acusación particular, tal y como se ha dicho, siendo en definitiva la relación entre ambos ( castaño y Muñoz) profesional o buena relación profesional, que se sobreentiende dado que su cometido era la llevanza laboral y fiscal de su grupo de empresas muy importante. Desde el inicio de la relación, ni uno ni otro supieron explicar acabadamente cual era el alcance de lo debía gestionarse por parte del acusado, siendo que éste dice que le llevaba los tributos, además de otros pagos, pero que era él quien decía lo que había o no que pagar, resultando que nunca se trataba de cantidades fijas sino cantidades redondas, dato que llama poderosamente la atención, como también lo llama el hecho de la ausencia de las facturas que indicen el origen de las cantidades. El acusado alegó que actuaba en función de listados que ellos le enviaban (se refiere el acusado a la persona que se encargaba de propiciarlos a la gestoría, la Sr. Esperanza, trabajadora cuyas competencias en las empresas del perjudicado se desconocen dado que no depuso en calidad de testigo en el acto del juicio al no ser propuesta como tal ni por las acusaciones ni por la defensa del acusado). Parece ser que en lo único que no había disputa alguna era precisamente en los pagos de la Seguridad Social, motivado ello porque el perjudicado realizaba obra pública, cuestión no discutida por las partes. El acusado alegó y acreditó que parte de los trabajos por el realizados eran satisfechos por el perjudicado (en ocasiones), con trabajos que le realizaba en su casa, extremo que en principio fue negado por el perjudicado, como también negó haber demandado al acusado por un importe de 250.000 euros, así como que cuando el montante económico que el Sr. Jesús Luis le entregaba era insuficiente para afrontar los pagos necesarios, era él quien le daba el dinero que faltaba para cubrir los pagos a los que debía hacer frente, circunstancia ésta que también ha sido negada por el perjudicado cuando se le preguntó por los pagarés girados por el acusado y descontados oportunamente, ello a pesar de estar acreditado en la causa que efectivamente hubo pagarés girados por parte del acusado en beneficio del perjudicado. Mucho se debatió en el acto del juicio en torno al préstamo del banco Sabadell gestionado con la finalidad de cubrir los importe adeudados por el perjudicado al acusado, préstamo del que fue avalista el propio acusado y que finalmente fue satisfecho por él mismo, cosa que también desconocía el perjudicado, hecho que llama poderosamente la atención, especialmente teniendo en cuenta el monto del préstamo (450.000 euros), y el hecho de no haberse satisfecho por el perjudicado cantidad alguna, todo ello a sabiendas de que el avalista del préstamo era el hoy acusado, lo cual ha sido admitido por las acusaciones. En orden a entender el funcionamiento de la gestoría del acusado, despusieron como testigos las personas que prestaban servicio en la misma, siendo que todos ellos manifestaron que había una persona que era la mano derecha del acusado, siendo éste el Sr. Emilio, quien presta servicios en la gestoría desde hace unos 35 años, encargada de todos los asuntos más delicados de la gestoría, además de dos auxiliares administrativas, las hermanas Estibaliz. Pues bien, todos estos testigos explicaron con claridad la estructura laboral de la gestoría y las personas que se encargaban de unas u otras gestiones dentro del organigrama laboral, resultando que curiosamente todos ellos hablan de una persona llamada Frida, como la persona que llevaba directamente las empresas del Sr. Jesús Luis y quien se entendía con él cuando acudía a la gestoría para encargar los pagos y entregar los listados. Pues bien, respecto a dicha persona se interesó su citación como testigo en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales tanto por la acusación particular como por la defensa del acusado, y sin embargo ambas partes renunciaron a su testimonio, lo cual resulta sorprendente, especialmente respecto a la acusación particular, no tanto respecto a la defensa, toda vez al parecer han sostenido contiendas entre ellos. La Sra. Frida, en palabras de los testigos era la persona que alcanzó la máxima confianza en la oficina, encargándose de la llevanza de los grandes grupos de empresas, entre ellas las del Sr. Jesús Luis, siendo ella la que se encargaba de gestionar la contabilidad y los elementos con los que contaba para realizar dichas gestiones, así como que una vez se fue de la empresa de forma abrupta, su trabajo estaba totalmente desorganizado, con facturas sin contabilizar y sin poder hallar otras tantas en el caos que se encontraron tras su marcha, siendo esta persona la que se encargaba de la contabilidad, dado que el acusado, según los testigos, no se encargaba de la misma. Por lo tanto dicho testimonio se ha echado en falta en esta litis en la medida que hubiera podido esclarecer cuáles eran las relaciones entre la gestoría y el Sr. Jesús Luis, cuáles eran sus condiciones respecto a los pagos, qué tipo de documentos le entregaba a ella para efectuarlos y cuáles eran las gestiones que personalmente realizaba el Sr. Virgilio, todo ello en el intento de esclarecer y verificar la certeza de las aseveraciones del Sr. Virgilio al manifestar que muchas veces, (según manifestaciones del acusado y de las administrativas) el denunciante no tenía facturas y le decía que con las cantidades que el daba tenía preparar una cosa o la otra, pero que a él le parecía irregular desde el momento en que carecía de facturas y que se remetía a los listados que le daban; que los pagarés que le entregaba eran siempre librados por Excavaciones Es Vedrá y que hubo muchos pagarés que resultaron impagados y él le adelantaba el dinero, teniendo claro que era prioritario pagar los impuestos que se iban devengando. Quedó acreditado pues en el acto del juicio que la gestoría del Sr. Virgilio tenía una estructura piramidal, de forma que el acusado era el administrador con funciones comerciales de atención a los clientes y control de cumplimiento de pagos, recursos, etc. En un segundo nivel estaba Emilio, que se encargaba de relaciones con el cliente, cobros y pagos, y en un tercer nivel estaban sus empleadas Enriqueta, Estibaliz y Frida, siendo que esta última empezó a trabajar en el 2.008 pero pronto ascendió al segundo nivel, encargándose de llevar el grupo Es Vedrá.
El Sr. Jesús Luis tuvo falta de credibilidad financiera con las distintas entidades de crédito, lo que comenzó en el año 2.008 pero fue incrementándose este problema hasta el 2.011, manifestando el Sr. Jesús Luis que la única solución era pedir financiación a través de un préstamo, siendo el Banco de Sabadell quien le concedió 450.000 euros en un préstamo bancario, previo aval por el acusado, resultando que al final el préstamo tuvo que ser pagado por el propio acusado, Sr. Virgilio, y no por el prestatario Sr. Jesús Luis. Además, a veces, el Sr. Virgilio le adelantaba dinero al Sr. Jesús Luis para hacer pagos de sus empresas, y éste incluso llegó a pagarle en especie, con obras que el denunciante llegó a hacer en el propio domicilio del Sr. Virgilio, llegando a tener un juicio por este motivo.
Visto cuanto antecede, resulta que de la prueba personal vertida en el acto del juicio no existe ningún dato o circunstancia reveladora de la existencia de indicios claros y contundentes de los ilícitos por los que viene siendo acusado el Sr. Virgilio, resultando que si bien se entiende por las acusaciones que el acusado se apropió de más de 1.700.000 euros, la defensa entiende contrariamente que él es acreedor por importe de 800.000 euros por los servicios prestados y cantidades entregadas al hoy perjudicado.
Por lo tanto, tal y como se ha dicho, no existiendo prueba personal que avale la acusación debemos pasar al análisis de la prueba reina en este juicio, cual es la pericial, no siendo una sino cuatro las que se han hecho valer en el acto del juicio, parte de ellas hechas en función de otras. De un lado tenemos la pericial del Sr. D. Roque,( f. 12 a 14 de la causa) perito que elaboró el primero de los informes económicos, con el claro objetivo de sustentar la denuncia inicial presentada por el Sr. Jesús Luis, todo ello con la exigua documentación que le fue propiciada, quien dijo no haber contado ni revisado ninguna factura y con la revisión de las actas tributarias y nóminas de los trabajadores, contando con el hecho de que las cuentas anuales no estaban presentadas. Dicho examen económico era de carácter preliminar, llegando a la conclusión de que Jesús Luis había entregado más dinero a Virgilio de lo que se le debía entregar, por lo que su conclusión que la diferencia económica salía a favor del Sr. Jesús Luis, no es válida por falta de elementos importantes que no tuvo en cuenta, circunstancia no discutida. Por su parte el Perito Sr. Victorino,también perito de la acusación particular al igual que el anterior, tras ratificarse en su informe vino a explicar las complicadas relaciones existentes entre las partes, partiendo del informe del Sr. Roque y atendiendo a las explicaciones que le fueron propiciadas a cerca del entramado empresarial. Dice que para hacer el informe partió de 0, cosa que fue discutida ampliamente por el perito de la defensa, Sr. Horacio, especialmente por la justificación esgrimida por el citado perito al respecto. Parte de cero porque dice que no había nada, que encontró en las dependencias policiales varios documentos como pases de cuentas (muchos), unos entregados por el acusado al perjudicado y viceversa. Explicó las cuentas con las que contaba Es Vedra. Nos explicó los modelos de operaciones, lo que comprende cada uno, el significado de los conceptos y el alcance de los modelos, lo que se debe relacionar en cada uno y lo que no, así como lo complejo de las relaciones comerciales y lo caótico de la llevanza llegando a decir que 'tenían un gran lío'; explicó que parte de los pagarés no cuadran porque se habían derivado, pero sin embargo dice que cuadran con el informe del Sr. Horacio, cosa que no se advierte por este Tribunal más allá de sus propias valoraciones interesadas; y que las facturas de otras empresas del grupo no las ha visto pero que visto como funcionaban nada le extrañaría. También entremezcla la información que le propició el perito Sr. Victorino con la conseguida en las dependencias policiales y algunos pasajes del informe pericial del Sr. Horacio, a través del cual manifiesta haber conocido parte de la información. Con todo y con ello, explica la contingencia fiscal (riesgo potencial fiscal), y calcula con los datos que cuenta la cantidad favorable al Sr. Jesús Luis, previo a hacer correcciones en cuanto al montante del mismo. Insistió en que la relación era compleja por los movimientos que pudo constatar y entendió que entre las partes debía existir confianza por el estudio de los pagarés emitidos. No supo asegurar si las obras realizadas en casa del Sr. Virgilio se pagaron o no, pero sí dijo con contundencia velada que no estaba conforme con el informe del Sr. Horacio, ello a pesar de usarlo a su conveniencia con datos que dice conoció a través de dicho informe. Llama la atención en lo que respecta a este informe, dada la necesidad de financiación que precisaba el Sr. Jesús Luis, reconocida tanto por la acusación como por la defensa, que en la cuenta 57 se reflejan cantidades millonarias (no explicables si se tiene en cuenta la necesidad de financiación por parte de las empresas del Sr. Jesús Luis, como en la cuenta 550000, relativa a cuentas pendientes de aplicación, así como en la cuenta 440000, en la que se reflejan las mismas cantidades en concepto de deuda en los años 2.008 a 2.011, cantidad invariable a través de los años. Lo cierto es que la pericial del Sr. Victorino se hace ex novo, sin tener en cuenta los asientos de apertura que pone en evidencia el no conocimiento preciso de la relación mercantil entre los contendientes. También ha sido cuestionado el informe pericial del Sr. Victorino por parte de los peritos de la agencia tributaria en lo que respecta a las cuentas 261 y 262 en la medida que no entienden que unas cantidades se incluyan en una cuenta y otras en otra. En suma, La pericial de D. Victorino, ha de tenerse en cuenta que ha sido designado por la propia acusación particular, que se trata pues de una pericial de parte, y aunque concluye que hay un saldo a favor de Excavaciones Es Vedrá de 2.2021.511 euros, de los que hay que restar 450.000 euros del préstamo bancario, resultando un saldo final de 1.726.753,09 euros, hay dos puntos que le restan credibilidad, admitidos por el mismo Sr. perito, ya que reconoce no haber tenido en cuenta para llevar a cabo su dictamen más que la sociedad Excavaciones Es Vedrá , cuando el grupo empresarial estaba integrado por otras muchas, además que declaró que no vio las facturas aunque vio cómo se funcionaba entre acusado y denunciante. Para realizar la pericial tampoco tuvo en cuenta los albaranes de obra en la casa del acusado si se pagaron o no, o se trataba de pago en especie, como consecuencia de los pagos que éste efectuaba al denunciante cuando se devolvían los cheques y/o pagarés que emitía, tal como señaló el acusado.
En lo que respecta al informe pericial de la agencia tributaria, efectuada por la Inspectora Rosalia y por el Sr. Victoriano, dicho informe se hace sobre la base del informe pericial del Sr. Victorino, tal y como se hace constar en el propio informe pericial de la Agencia Tributaria y tal y como reconocieron ambos técnicos en el acto del juicio en el que se ratificaron. Ambos explicaron que intervinieron en los hechos por orden de auxilio judicial siempre sobre los hechos dados por Es Vedrá efectuando cotejos de facturas y cuentas pero sin tener en cuenta el grupo de empresas sino sólo Es Vedra, tal y como se ha dicho. También se nos indica en esta pericial que se intervino por posible delito contra la hacienda pública y que efectuaron, sobre la base de los datos con los que contaban, las comprobaciones oportunas, excepto lo relativo al año 2.008 por estar prescrito. NO supieron dar razón de la existencia de dos cuentas, ni cual era el objeto de las mismas, asegurando no saber si existía o no caja única en Excavaciones Es Vedrá aunque dijeron que no lo creían después de la insistencia de las preguntas formuladas. Aseguraron las dificultades con las que contaron para efectuar las valoraciones que constan en su informe, siendo una de las causas el no poder agrupar ninguna factura con un cheque dado que no cuadraban al céntimo, admitiendo la hipótesis de cuentas que no están en su informe y el hecho de que se hayan efectuado pagos a través de ellas. Resulta sorprendente que la Agencia Tributaria llega a la misma conclusión que el peritaje de la acusación particular en lo que respecta al saldo favorable al Sr. Jesús Luis y su importe, la del Sr. Victorino, y ello es así en la medida que curiosamente la acusación particular fue adaptando sus valoraciones hasta llegar a prácticamente la misma cantidad favorable a Jesús Luis, todo ello después de haber efectuado la rebaja correspondiente hasta el punto de alcanzar la cifra de la agencia tributaria, por valor de más de 1.700.000 euros, cuando el cálculo inicial del Sr. Victorino era muy superior. En este punto debemos sacar a colación que los parámetros utilizados en una y otra pericial son de signo contrario, dado que por parte del Sr. Victorino se centra en la totalidad de las sociedades del Sr. Virgilio, incluyendo además el año 2.008, mientras que por parte de la Agencia Tributaria se computa exclusivamente la matriz Excavaciones Es Vedrá y se omite el citado año teniendo en cuenta la prescripción. Por lo tanto no se constata ni se ve la disección de los fondos de las otras entidades. En suma, la pericial llevada a cabo por los técnicos de la AEAT, Dª. Rosalia, Inspectora de hacienda y el técnico D. Victoriano, concluyen que hay un saldo a favor del denunciante de 1.751.132,34 euros. Declaran que partieron del informe del perito Sr. Victorino, ellos mismos admiten la hipótesis de que en su informe pudieron no haberse incluido cuentas bancarias y que se pudieran haberse hecho pagos a través de ellas, además de admitir que no analizaron otras sociedades del denunciante, distintas de Excavaciones Es Vedrá.
Finalmente en cuanto a la pericial de la defensa, efectuada por el Sr. Horacio, en la que se ratifica en el plenario,( informes de fecha 1de 1 de abril de 2.016 y de 7 de agosto de 2.016) analiza, (a la vista de la documentación obrante en la Policía, intervenida en la entrada y registro practicada en su gestoría y domicilio y partiendo de toda la contabilidad de las empresas del Sr. Jesús Luis (13 personas jurídicas y una persona física), asegurando que se trata de un grupo que actúa con unidad de caja, precisamente por la unidad de administradores y de socios, así como que los pagos se efectúan a través de Es Vedrá en un 95% , cada una de las cuestiones analizadas por los peritos que le precedieron en el acto del juicio, no siendo coincidente en absoluto con las valoraciones efectuadas por aquellos. Critica la falta de rigor especialmente en las áreas contables y financieras, así como que la administración de las mercantiles no la llevaba el acusado, tal y como hace constar en su informe el Sr. Victorino destacando que por parte del Sr. Victorino no se haya tenido en cuenta dos temas relevantes, cuales son la financiación extraordinaria entre ambas partes y el crédito otorgado por el Banco Sabadell. Tras el análisis contable llega a la conclusión de que la relación entre las partes se escapaba a la lógica mercantil, cual es la de que el cliente paga al proveedor y no al revés. Aseguró que el importe de los pagarés están certificados por el Banco Sabadell, cargados en la cuenta del acusado, extremo éste acreditado documentalmente, aunque cierto es que dos de ellos no se corresponden, tal y como se refleja en la documental aportada a la causa (documento nº 1, consistente en listado de pagarés/cheques adeudados en cuentas bancarias nº NUM010 y NUM011, titularidad de D. Virgilio, en la que se relacionan los efectos bancarios, su fecha, nº de los efectos, importe y número de cuenta, en la que se puede observa la suma total de más de dos millones. Hizo hincapié en los pagarés devueltos por importe de más de 455.300 euros y otras devoluciones que devuelve el banco por impago de más de 200.000 euros. Explicó que esa relación de financiación era en el año 2.008 y que la misma se mantuvo en los años siguientes hasta el año 2.011, apostillando que de hecho esa relación tan especial en torno a la financiación se inició antes incluso el año 2.008. Explicó también el crédito solicitado al Banco Sabadell por el importe de 450.000 euros, por cuenta de Es Vedrá por los pagarés devueltos, que tras un deje de cuentas, por Es Vedrá se hace transferencia por importe de 425.000 euros que finalmente fue satisfecho por el acusado hasta 2.012, no cobrando los pagarés y pagando el aval y que no se tuvo en cuenta por la pericial del Sr. Victorino. al igual que el Sr. Victorino, explicó todos los modelos y asientos contables, siendo totalmente distintas las explicaciones dadas y las conclusiones a las que uno y otro llegaron, poniendo en brete la bondad de las cuentas 44 (deudores varios) cuenta invariable, no posible, la 555 (cajón de sastre), existiendo en 2.010 15 cuentas con saldos enormes, contabilidad que a su criterio está contaminada por fuerza. Aseguró, contrariamente a lo postulado por el Sr. Victorino, que sí existía cuenta de apertura, la cual no se tuvo en cuenta y se partió erróneamente de una contabilidad realizada ex novo en la que no se tuvieron en cuenta las relaciones interpartes desde su inicio, siendo posible que los saldos en fecha 2008 fueron acreedores al Sr. Virgilio. También criticó el informe del Sr. Victorino por entender que en su informe envía (en excell), IVA soportado, IVA repercutido pero no una cuenta de mayor que a su entender es lo más importante, no otorgándole ninguna credibilidad a la contabilidad efectuada por el mismo dado que no cuenta con los mayores efectuando además compensaciones de saldo, cosa que entiende le está prohibida a cualquier auditor. También criticó la distribución de las cuentas (462), 263 (relación de financiación especial) contabilizando la misma cantidad en distintas cuentas, omitiendo pagarés impagados, excepción hecha de los 425.000 euros.
Además dijo que el informe de Roque no es tal porque se basa en una premisa, no considerándolo en su consecuencia como pericial siendo que no se focalizó en todas las empresas, partiendo de datos no correctos. Señaló que por su conocimiento la Agencia tributaria sabía de todas las empresas del Sr. Jesús Luis y sin embargo no se tienen en cuenta, centrándose sólo en Es Vedrá, lo que implica un saldo favorable a Es Vedra, saliendo un disvalor, estando también de acuerdo con la AEAT respecto a la falta de sentido en la distribución de las cuentas 262 y 263. La cuenta 941 y la que corresponde al crédito bancario no las refleja. Finalmente entiende que el saldo es favorable al Sr. Virgilio. En suma, entiende que la contabilidad está contaminada a la fuerza y que la relación entre acusado y denunciante abarcaba a todas las sociedades, no estando de acuerdo con el resto de las periciales por lo expuesto y lo que añade en el acto del juicio oral, sin que se tenga en cuenta el conjunto de las sociedades del grupo empresarial, ya que el resto de las periciales sólo se centran en Excavaciones Es Vedrá. Concluye, tal y como se ha expuesto, que el saldo final es favorable al acusado, y no al denunciante como en cambio entienden las otras periciales.
Llegados a este punto, y tras el análisis de las periciales practicadas en el acto del juicio, resulta que ninguna de ellas responde al análisis de los mismos parámetros para llegar a sus respectivas conclusiones, parámetros que, además han sido criticados en profundidad por cada uno de los peritos, especialmente en torno al del Sr. Victorino y al del Sr. Horacio. Siendo cierto, además, que la pericial de la Agencia Tributaria parte de datos que ya le han sido suministrados por la propia pericial de la acusación particular, luego difícilmente puede llegarse a la claridad que debe erigirse como necesaria para poder determinar si realmente hubo desvío de fondos del Sr. Jesús Luis a las cuentas del Sr. Virgilio o no. Ello se debe, tal y como pudo constatarse en el acto del juicio, a las más que complejas relaciones financieras existentes entre las partes, complejidad admitida por ambas partes durante un largo período de tiempo, en la que la contabilidad dejaba al albur datos y facturas que justificasen la relación subyacente entre las partes, sin que a la postre en su actuar, el de uno y el de otro, denotase un hilo conductor en lo que quería o se pretendía, así como el o los métodos seguidos, excepción hecha de los pagos relativos a Seguridad Social en la que sí parece existía cierta transparencia. Las periciales anteriormente citadas y analizadas no aclaran los conceptos, ni existe coincidencia en lo que respecta al alcance de lo que debe comprender o no cada partida contable, ni la ubicación concreta de las cantidades referenciadas, tampoco coincidentes. Por ello, ante el caos ya anunciado desde el inicio de las sesiones del juicio oral, no habiendo logrado ninguna de las partes arrojar luz a tan desordenada contabilidad no puede la Sala determinar si, tal y como se pretende por las acusaciones, existió o no una apropiación de fondos.
En los informes finales, la acusación particular hizo varias reflexiones acerca de determinados datos y/o documentos. Incidió en la intervención en los hechos de la Sra. Frida, testigo propuesto por ambas partes y al que también ambas partes, de forma incomprensible renunciaron, tal y como ya se ha expuesto, catalogando a la misma de 'chivo expiatorio', sin contar con lo que ella misma hubiese podido decir y/o acreditar al respecto. Dice a tales efectos que si el acusado dijo en su declaración que el Sr. Jesús Luis iba con los números hechos y que decidía lo que quería pagar y lo que no, más tarde se dice que era la Sra. Frida la que decía todo, versiones que se contradicen. Una vez más parece que la Sra. Frida, su testimonio, se echa de menos para aclarar dicha reflexión. Incidió también en una relación de amistad entre las partes que propició el despropósito contable, afirmando que por parte de los testigos (Sra. Enriqueta) se había dicho que eran amigos, aseveración que no se comparte dado que una cosa es tener una relación fluida entre cliente y gestor (cosa que ocurre con frecuencia, dado que lo contrario implicaría la revocación de la relación) y otra bien distinta una relación de amistad en el sentido estricto de la palabra, extremo en modo alguno acreditado. También se pregunta la acusación particular el hecho de la financiación con la entrega de pagarés para avalar si no es por una relación especial. Ciertamente no deja de resultar curiosa la forma de proceder, sólo entendible a la vista de la caótica relación que ambos sostenían no ya desde el año 2.008 sino de antaño, cuando precisamente el Sr. Jesús Luis era socio de la mercantil Es Vedrá (años 90). Es la propia acusación particular quien claramente en su informe final habla de 'oscuridad' en las relaciones inter partes, advirtiendo al tribunal que esa oscuridad fue creada por el acusado, como no podía ser de otro modo que así lo dijese, si bien a través de la prueba vertida no logra hacer ver al tribunal el fondo de esa oscuridad, antes bien al contrario, la oscuridad persiste. Vuelve a cuestionarse la intervención en los hechos de la Sra. Frida, cuando alega que si por parte del acusado se nos dice que le 'robó' 2.000 euros y habiéndose querellado contra ella por injurias y calumnias no comprende por qué no la denunció por dicha sustracción. Es una reflexión carente de sentido en la medida que no es indicativo ni influye en la presente litis el hecho de haber mediado denuncia al respecto por dicha sustracción, al contrario de su propio testimonio, el cual sí pudo haber arrojado en parte luz para entender la caótica relación entre las partes. Retomando la idea anterior de ellos documentos a lo que se refiere la acusación particular como no existentes en la contabilidad (f. 1507), reflexiona sobre la existencia de los mismos en el despacho de la Sra. Frida, trayéndola de nuevo a colación y dejando en el aire preguntas de difícil respuesta como el hecho de si esos documentos (5), no fueron vistos en el examen de los papeles que se encontraban en el despacho de la citada tras su abrupta marcha de la gestoría, pregunta que tal vez ella misma hubiese podido aclarar. También reflexiona sobre los listados del año 2003, f. 2642 (que sí existen, parte manuscritos, punteados con anotaciones) y no los de los años posteriores, reflexión que tampoco sirve para solventar la cuestión sometida a debate. Lanza la pregunta al Tribunal acerca de la razón por las que se expiden los pagarés a partir del año 2.008 (3 pagarés de fecha 31 de mayo de 2.008 por importe de 17.000 euros), y los correspondiente a años posteriores hasta la denuncia de los hechos. Se pregunta cómo es que no lo sabía ni preguntaba el Sr. Virgilio lo que pasaba. Dicha pregunta ha sido respondida por el acusado poniendo de manifiesto esa financiación de refuerzo que efectuaba cuando el importe de lo aportado por el Sr. Jesús Luis era a todas luces insuficiente. Insistió también en los certificados del Banco Sabadell de los pagarés aportados por la defensa (2221), certificando 17 cheques, tres de los cuales lo hace en contra de lo expuesto por el testigo Sr. Emilio (f.2.675, por 23. 500 euros, gestionado a través de la banca March; otro el cheque porte de 20.000 euros gestionado por banca March y otro por importe de 5000 euros gestionado por Banco Sabadell, oficina 262). Dichos cheque no se han adeudado en la cuenta del Sr. Virgilio, sí los restantes, flexionando sobre si tres de ellos están mal y quiere que también lo haga el Tribunal sobre lo que ha podido certificar el Sr. Emilio para el Sr. Virgilio, reflexión que no es tal en la medida que se acredita documentalmente a través de la certificación del Banco Sabadell lo que es y lo que no, sin poder ir más allá en la pretendida reflexión dado que lo mismo que se analizaron los 3 cheques citados se hizo respecto a los demás también, dudando en su consecuencia de la bondad del hacer del testigo Sr. Emilio, en atención a una presunta amistad con el acusado no acreditada. En la declaración testifical del Sr. D. Emilio, responsable administrativo del Banco Sabadell (interventor), explicó la relación entre las partes poniendo de relieve una fluida relación de financiación, todo ello a la vista de los certificados de apuntes de cargos, sin recordar cuantos fueron firmados aunque sí recordaba con claridad que el Sr. Virgilio era un cliente especial, siempre solvente. También explicó que nunca puede existir un pagaré con la misma numeración y que al ser nominativo representa en destino a persona concreta siendo posible su endoso a un tercero. Respecto a esa relación de financiación fue el propio director de la sucursal de Banco Sabadell en la que operaban las partes quien aseguró que se giraban pagarés entre ellos, sin llegar a asegurar si los pagarés eran o no devueltos aunque apuntando a dicha posibilidad, así como que el Sr. Virgilio era solvente, sin existir devoluciones al respecto por su parte. El propio acusado explicó todos y cada uno los parámetros correspondientes a los listados de pagarés adeudados en las cuentas bancarias, titularidad del acusado. Aclaró que los 270.000 euros que se encontraron en su domicilio eran para comprar caballos y ganadería, que estas compras siempre se hacen en efectivo, y que él tiene un negocio dedicada a ello. Estas manifestaciones que efectuó el acusado en el juicio oral, no fueron contradichas, como se dirá, con las demás pruebas practicadas en el acto del juicio, ni por lo expuesto por el denunciante ni por las periciales practicadas, resultando que la práctica totalidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio confirman esta versión del acusado, apareciendo que entre las partes, acusado y denunciante había una relación comercial, derivada del encargo de la gestión administrativa, contable, fiscal y laboral, del grupo de empresas del Sr. Jesús Luis, que no sólo estaba formada por Excavaciones Es Vedrá, sino por otras muchas entidades, que se relacionaron anteriormente, hecho no negado tampoco por las partes y que esa gestión se llevaba basada en una relación de confianza entre ambos, de forma que muchas veces no se pasaban las facturas necesarias para llevar a cabo dicha actividad, y otras el acusado adelantaba el dinero al Sr. Jesús Luis, o le financiaba mediante el aval que le prestó en la concesión del préstamo del banco de Sabadell por 450.000 euros, que resultó pagado por el Sr. Jesús Luis y no por el Sr. Virgilio, tal como resultó acreditado con las testificales practicadas en juicio oral, Emilio, responsable administrativo del Banco de Sabadell, y Luis Angel, director de la sucursal número 0262 de la entidad financiera que concedió dicho préstamo al Sr. Jesús Luis, a través de Excavaciones Es Vedrá. Pero además, hubiese resultado necesaria la declaración testifical de Frida, empleada del Sr. Virgilio, y que de ser una simple administrativa, como lo eran Enriqueta y Estibaliz, pasó a un segundo escalón dentro la organización jerárquica de la gestoría, al mismo nivel que Emilio, siendo precisamente la que llevaba el grupo empresarial del denunciante, grupo Es Vedrá, de forma que las testigos Enriqueta y Estibaliz, así como Emilio, acreditan lo anterior, hechos que fueron expuestos por el propio acusado, manifestando que Enriqueta era la que llevaba la contabilidad de dicho grupo, ya que llevaba las grandes empresas, de forma que el sr. Jesús Luis y su secretaria se reunían directamente con Frida, y que cuando ésta se marchó de forma repentina, por el fallecimiento de la madre de Frida, se encontraron con que todo estaba mal gestionado, no encontrando facturas ni documentos importantes, y tuvieron que rehacer todo. Emilio avala todo lo anterior y añade que Frida era la que hacía personalmente la contabilidad de este grupo empresarial y que Jesús Luis venía a la gestoría para ver el tema de las cuentas directamente con Frida. De ahí, que hubiese resultado necesaria para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados la práctica de la testifical de Frida, que hubiese aclarado las relaciones profesionales habidas entre denunciante y acusado, así como la llevanza de la contabilidad del grupo empresarial del denunciante. La ausencia de dicha prueba y las más que contrapuestas periciales deja la causa carente de una prueba básica y esencial. Por otro lado, Emilio confirma lo expuesto por el denunciante, el sr. Virgilio pagaba muchos de los pagarés emitidos por el Sr. Jesús Luis, cuando resultaban impagados, que dijo que eran 'muchos', y además éste le hizo obras en casa del sr. Virgilio, como pago de dinero que adelantaba el Sr. Virgilio al Sr. Jesús Luis, extremo que según refieren los peritos de la presente causa, como se verá, no se tuvo en cuenta. Además, el testigo añade las facturas que la gestoría libraba al Sr. Jesús Luis por los servicios prestados estaban detalladas y él nunca mostró su disconformidad, no 'se quejaba' apostilló. Se pagaba, añade, lo que Jesús Luis decía y quería. Las dificultades financieras que tenía el grupo empresarial del denunciante eran evidentes y queda acreditado con lo expuesto, pero también con el hecho de que Excavaciones Es Vedrá tuviese que pedir un préstamo bancario por importe de 450.000 euros, que ninguna entidad quería conceder, por falta de credibilidad financiera del denunciante, y que sólo se concedió por el Banco de Sabadell cuando el mismo fue avalado por el acusado, apareciendo que el crédito fue siendo pagado por éste y no por el sr. Jesús Luis. En este sentido, declaran en juicio oral los testigos Emilio y Luis Angel, antes ya nombrados en esta misma resolución, confirmando el Sr. Luis Angel que recuerda que sí hubo devolución de pagarés librados por el Sr. Jesús Luis.
NOVENO.-De todo lo expuesto, no puede concluirse que el acusado se haya apropiado con dolo de dinero del denunciante, es más, las relaciones profesionales entre ambos, por la llevanza de la contabilidad y administración fiscal y laboral de las empresas del denunciante, se desprende que no están mínimamente claras y que puede existir saldo a favor del denunciante pero también del acusado, por todo lo dicho en esta resolución, de forma que sólo tras una auditoria fiable y completa del grupo empresarial y de los cobros y pagos efectuados por la gestoría del acusado por este dichos conceptos, se podrá determinar quién debe a quién. Por todo lo dicho absolvemos al acusado de los delitos de los que se le acusa.
DÉCIMO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Virgilio de los delitos de que viene acusado con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-