Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
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TRA EBB
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2012/0152161
Procedimiento Abreviado 206/2021
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 3293/2012
SENTENCIA Nº 394/21
MAGISTRADOS
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a 12 de julio de 2021.
VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 206/21 seguido por DELITO SOCIETARIO y DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, en el que aparece como acusados
Eugenio, con DNI NUM000, nacido en Vitoria el NUM001 de 1963, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Pozo Calamardo y defendido por la Letrada Doña María Elena Ruiz Escalera;
Florian, con DNI NUM002, nacido en Sevilla el NUM003 de 1972, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Villa Molina y defendido por el Letrado Don Juan José Pindado Merino; y contra
Higinio, con DNI NUM004, nacido en Madrid el NUM005 de 1966, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Tascón Herrero y defendido por el Letrado Don José Ramón Pérez Alonso.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Beatriz Orduna Navarro, en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido CONSTRUCCIONES JOFEMAR, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Díaz Pérez y asistida por el Letrado Don Antonio Penedo Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito societario del artículo 295 vigente en el momento de los hechos, más favorable que el actual delito de administración desleal del artículo 252, preceptos del Código Penal, y reputando como autor responsable a cada uno de los acusados, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición, para cada uno de ellos, de una pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Eugenio indemnizara a la UTE en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La Acusación Particular ejercida por CONSTRUCCIONES JOFEMAR, SL calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de dos delitos societarios de administración desleal del artículo 252, por la fecha de comisión de los hechos, delitos societarios del artículo 295, y de dos delitos de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 250, todos ellos del Código penal, y reputando como autor responsable a cada uno de los acusados conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición, para cada uno de ellos, de dos años de prisión por cada delito societario; y de cinco años y seis meses de prisión, y diez meses de multa con cuota diaria de cincuenta euros, por cada delito de apropiación indebida.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados restituyeran a la UTE FIRME - JOFEMAR la cantidad de 194.491'15 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de FIRME ARQUITECTOS, SL, debiendo los acusados y responsables civiles devolver a la UTE FIRME - JOFEMAR la totalidad de las cantidades apropiadas. Más costas, incluidas las de la acusación particular.
Las defensas en igual trámite, se mostraron disconformes con las acusaciones y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
De forma subsidiaria, las defensas de Eugenio y Higinio solicitaron la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 7 de julio de 2021, se celebró con asistencia todas las partes.
Una vez practicada la prueba, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales. Para calificar los hechos como constitutivos de dos delitos de administración desleal y de un delito de apropiación indebida. Manteniendo el resto.
La defensa de Florian, subsidiariamente, solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. Manteniendo el resto.
El resto de partes elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Los acusados Eugenio, con DNI NUM000, nacido en Vitoria el NUM001 de 1963; Florian, con DNI NUM002, nacido en Sevilla el NUM003 de 1972; y Higinio, con DNI NUM004, nacido en Madrid el NUM005 de 1966, todos ellos sin antecedentes penales, eran socios y administradores de la empresa FIRME ARQUITECTOS SLP.
El 9 de enero de 2009 constituyeron la Unión Temporal de Empresas 'FIRME ARQUITECTOS, SLP Y CONSTRUCCIONES JOFEMAR SL LEY 18/1982' con la empresa CONSTRUCCIONES JOFEMAR SL, de la que Torcuato era administrador único.
El objeto de la Unión Temporal de Empresas era establecer un acuerdo marco de servicios, de redacción de proyectos, dirección facultativa y coordinación en materia de seguridad y salud de las obras municipales del Ayuntamiento de Getafe.
En la escritura de constitución de la Unión Temporal de Empresas se designó como gerente al acusado Higinio y se designó como domicilio social la calle Gaztambide, nº 16 - 1º A, de Madrid, a su vez domicilio social de FIRME ARQUITECTOS, SLP.
Desde marzo de 2009 se produjeron discrepancias entre los administradores de FIRME ARQUITECTOS, SLP y CONSTRUCCIONES JOFEMAR, SL.
En el año 2010 los acusados interpusieron contra la Unión Temporal de Empresas demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 76.987 euros por facturas impagadas, dando lugar al Procedimiento Monitorio seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n° 48 de Madrid y registrado con el número 2547/10.
El 16 de septiembre de 2011 los acusados interpusieron contra la Unión Temporal de Empresas demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 202.312,95 euros, originando el Procedimiento Monitorio seguido ante el Juzgado de 1' Instancia n° 99 de Madrid y registrado con el número 1169/11, que continuó como procedimiento de Ejecución de Título Judicial registrado con el número 313/12.
No ha resultado acreditado que Torcuato tuviera conocimiento de las demandas interpuestas.
No está probado que los acusados interpusieran las demandas de juicio monitorio con ánimo ilícito de despatrimonializar a la Unión Temporal de Empresas o de perjudicar a CONSTRUCCIONES JOFEMAR, SL.
Fundamentos
PRIMERO.El delito societarioprevisto y penado en el hoy derogado artículo 295 del Código penal castigaba a ' los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren'.
El Tribunal Supremo establecía los siguientes elementos del tipo:
' A) En cuanto al sujeto activo, que se trate de los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación.
B) La acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes, o, también la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad.
C) Un elemento normativo del tipo, constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo que da entrada a la legislación mercantil de sociedades para su interpretación.
D) El resultado es un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. Ciertamente, el tipo penal no se refiere directamente a la sociedad, lo que constituye un defecto legal en la redacción de la norma, pero no cabe duda que el perjuicio societario comprende la proyección de tal perjuicio hacia los socios. No puede comprenderse un perjuicio social que no abarque a los intereses individuales de los socios que conforman la masa en coparticipación. Al sustraer del activo social un derecho económicamente evaluable, no solamente se perjudica a la sociedad, sino también a los socios. Ese perjuicio lo constituyen tanto las expectativas económicas, como los gastos originados para conformarlas, traducidas éstas rigurosamente en términos patrimoniales.
E) Se ha de originar un beneficio propio del sujeto activo del delito, o de un tercero, incluyéndose jurisprudencialmente la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido: basta la despatrimonialización de la sociedad, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado incorporado al patrimonio del acusado, sino únicamente acreditar el perjuicio patrimonial de lo administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función.
F) El tipo no conlleva necesariamente el 'animus rem sibi habendi', aunque tampoco lo excluya, y ordinariamente concurrirá, por lo que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal.
G) Este precepto requiere que la puesta en escena del mismo, lo sea en el ámbito de una sociedad mercantil, constituida o en formación, lo que produce una situación concursal con el delito de apropiación indebida, que no requiere un marco igual, sino que concurra uno de los títulos que se mencionan en el mismo.
H) Finalmente, no exige el precepto una cantidad mínima que lo separe de una falta de similar tipología (como ocurre con la apropiación indebida, en la suma de 400 euros), sino que cualquier cuantía defraudada o distraída, permite la incardinación de los hechos en este delito, y consiguientemente, se producirá su comisión. En consecuencia, cualquier perjuicio patrimonial, por mínimo que sea, satisface las exigencias típicas del precepto' ( STS 162/13, de 21 de febrero; 767/14, de 4 de noviembre).
El delito de administración deslealprevisto y penado en el actual artículo 252.1 del Código penal establece que ' serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado'.
Como ha declarado el Tribunal Supremo sobre dicha infracción penal, en la modalidad de administración desleal ' la STS. 996/2009 de 9.10 recoge el cuerpo de doctrina conformado sobre este tipo o modalidad, destacando del mismo:
a) que el artículo 252 no se circunscribe a la tipificación de comportamientos en los que el autor hace suyo lo que recibe de otro por determinados títulos, sino que también se incluye como delictivo el comportamiento consistente en disponer de bienes que integran un patrimonio ajeno en perjuicio del titular de éste;
b) Es presupuesto de tal tipicidad que el autor tenga atribuidas facultades de gestión de dicho patrimonio;
c) Y que exista entre el autor y el titular perjudicado una relación en virtud de la cual surge en el autor la obligación de dar a lo recibido un fin determinado, que consistirá precisamente en su entrega a, generalmente, aunque no de manera necesaria, el principal por cuya cuenta el autor gestiona, o, en otro caso, a un tercero pero por cuenta de éste. Son precisamente esas relaciones internas que se traban entre el titular del patrimonio y el que asume su gestión las que el tipo de administración desleal trata de proteger ( STS núm. 782/2008 de 20 de noviembre )'( STS 890/13, de 4 de diciembre).
El delito de apropiación indebidaprevisto y penado en la precedente redacción del artículo 252 del Código penal, en su redacción precedentea la hoy en vigor, castigaba a ' los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'.
El contenido de dicho precepto hoy ha sido traslado al actual 253 del Código penal.
Este artículo 253 del Código penal (como decimos, heredero del anterior redactado del artículo 252), establece que ' serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'.
El Tribunal Supremo distingue 'cuatro elementos en el delito de apropiación indebida.
1º. Se dice que es necesario haber recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
Constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto solo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos:
A) Acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito.
B) La cosa ha de ser dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble o activo patrimonial.
C) Tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título respecto del cual ha de razonarse más ampliamente.
El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. La ley penal relaciona varios de tales títulos, depósito (en párrafo aparte alude al depósito miserable o necesario), comisión o administración, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en estos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que este la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.
La jurisprudencia de esta sala ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 252, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación.
2º. La acción delictiva, aquella que justifica la antijuricidad penal, aparece definida con los términos apropiar o distraer en perjuicio de otro.
Como antes se ha dicho hay un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quien recibió la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse a tal cosa. Quien la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse. Sólo aquella conducta ilícita, que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligación de dar a la cosa el destino pactado, constituye la acción típica de esta infracción penal, lo que ocurre cuando se realiza alguna acción que encierra un propio y verdadero acto de disposición (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye). Ambas expresiones, apropiar o distraer, tienen una significación similar, pues se refieren a la realización de uno de los actos de disposición antes referidos, si bien cuando la ley dice apropiar podría entenderse que se refiere a aquellos supuestos en que quien recibió la cosa lo hizo sin adquirir el dominio de la misma, de modo que la acción de este delito consiste precisamente, como se ha dicho reiteradamente, en la ilícita transformación de la posesión en propiedad, que es lo que ocurre cuando la apropiación indebida se refiere a una cosa mueble no fungible, mientras que cuando tiene por objeto el dinero u otra cosa fungible el delito se comete cuando a la cosa, que ya se ha adquirido quedando confundida con los demás objetos de su propiedad, se le da un destino distinto del pactado, que impide que esta llegue a quien, conforme al título por el que se transfirió, tenía que haberlo recibido en definitiva (por ejemplo, el gerente de una sociedad que recibe dinero por tal cargo en una determinada operación mercantil y, en lugar de hacerlo llegar al patrimonio de la sociedad, lo incorpora al suyo propio). Parece que para estos últimos supuestos encaja mejor el término distraer, porque a una cosa, que se toma en propiedad precisamente por su carácter fungible, quien la recibe no le da el destino a que está obligado.
El art. 252, al determinar los medios de realización de este delito, además de las expresiones 'apropiaren o distrajeren', usa la frase ' o negaren haberlos recibido ', que debe precisarse en un doble sentido:
A) Porque no puede dársele un contenido separado del resto de los elementos del tipo antes examinados, ya que cualquier negativa de haber recibido una cosa mueble no es delictiva, sino sólo aquélla que se realiza en los casos en los que antes se ha recibido tal cosa con obligación de entregarla o devolverla.
B) Porque, como ha puesto de manifiesto algún sector de la doctrina, en realidad con esta expresión no se añade un nuevo procedimiento de comisión de este delito, diferente de los de apropiación o distracción antes explicados, pues únicamente se quiere decir que, acreditado el extremo del presupuesto previo, esto es, la recepción de la cosa mueble a virtud de título que obliga a devolverla o entregarla, si entonces se niega haberla recibido, ha de entenderse probado que se ha realizado el acto de disposición.
La ley nos dice que la apropiación o distracción ha de hacerse en perjuicio de tercero, con lo cual simplemente se nos pone de manifiesto el reverso de la apropiación misma, porque la incorporación al propio patrimonio, con violación de los límites establecidos en el título por el que la cosa fue inicialmente entregada, produce necesariamente un perjuicio en quien tendría que haberse beneficiado si tales límites hubieran sido respetados.
3º. Como elemento del tipo, por la referencia que el art. 252 hace al 248, ha de entenderse el que la cuantía ha de sobrepasar los 400 euros para los supuestos de delito, reputándose falta aquellos en que no se supera tal cantidad (art. 623.4º). El valor de lo defraudado sirve para la mencionada distinción entre delito y falta, y para la aplicación de la agravación específica del art. 250.1.6º (especial gravedad atendido el valor del objeto del delito), teniendo en consideración el importe de la cosa apropiada y no el perjuicio causado a tercero.
4º. Con lo antes expuesto han sido explicados los términos que utiliza el art. 252 del Código Penalpara definir el delito de apropiación indebida propiamente dicho. Baste ahora simplemente añadir que junto a ellos necesariamente ha de concurrir el dolo que como requisito genérico de carácter subjetivo ha de acompañar a la acción que el tipo nos describe. Ha de existir conocimiento en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, y una actuación realizada con ese conocimiento; es decir, hay que obrar sabiendo que se tiene una determinada cosa con obligación de entregarla o devolverla y que se viola esta obligación con el acto de apropiación o distracción. Y en esto simplemente consiste el 'animus rem sibi habendi' que viene reputándose por la doctrina y la jurisprudencia de esta sala como el elemento subjetivo propio de este delito; pero que, como decimos, no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario del dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos' ( STS de 23 de diciembre de 2009).
El Ministerio Fiscal sostiene que los hechos serían constitutivos de un delito societario del artículo 295 vigente en el momento de los hechos, más favorable que el actual delito de administración desleal del artículo 252.
Según la acusación particular, los hechos serían constitutivos de dos delitos de administración desleal del artículo 252, por la fecha de comisión de los hechos, delitos societarios del artículo 295; y de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 250, todos ellos del Código penal.
Avanzamos que la prueba practicada no permite considerar acreditados, de manera inequívoca, la concurrencia de los elementos constitutivos de dichas infracciones penales.
Concretamente, el perjuicio de la Unión Temporal de Empresas, o de CONSTRUCCIONES JOFEMAR, SL.
Nos explicamos a continuación.
SEGUNDO. Como hemos indicado, los hechos declarados probados están acreditados por la prueba practicada.
En especial, las declaraciones de Torcuato, legal representante de CONSTRUCCIONES JOFEMAR, SL (en adelante JOFEMAR) y Sabina, la documental obrante en autos y el interrogatorio de los acusados Higinio, Eugenio e Florian.
Medios probatorios que acreditan, de manera incontestable, un conflicto de intereses derivado de la gestión y actividad de la Unión Temporal de Empresas 'FIRME ARQUITECTOS, SLP Y CONSTRUCCIONES JOFEMAR SL LEY 18/1982' abreviadamente 'UTE FIRME - JOFEMAR' (a la que nos referiremos como UTE).
Conflicto entre dos partes.
Por un lado, los acusados y la sociedad, administrada por ellos y de su propiedad, FIRME ARQUITECTOS, SLP (en adelante, aludiremos a ella FIRME; sociedad en la que, a día de hoy, no participaría Eugenio); por otro, el denunciante Torcuato y la sociedad de su propiedad CONSTRUCCIONES JOFEMAR, SL (en adelante, JOFEMAR) administrada por él.
Reiteramos, la prueba practicada no permite considerar acreditados los elementos de las infracciones penales objeto de acusación.
Por los siguientes motivos.
...
Haremos un primer apunte cronológico relativo a la creación y funcionamiento de la UTE, a partir de los documentos obrantes en autos (indicaremos el foliado, dejando presente que algunos de los escritos que mencionaremos fueron aportados en varias copias a la causa, por diferentes vías, en diversas ocasiones).
Consta documentada la escritura de constitución de la UTE, suscrita ante Notario el 9 de enero de 2009 (folios 28 y siguientes), en la que se indica quese regirá por lo previsto en la Ley 18/1982 de 26 de mayo demás disposiciones legales que la(sic) fueren de aplicación y por los Estatutos que me entregan en éste acto para su protocolización, formando parte integrante de la presente(folio 33).
- Según los estatutos, Constituye el objeto de esta Unión Temporal la ejecución de los trabajos comprendidos en el contrato titulado 'Acuerdo marco de servicios de redacción de proyectos, dirección facultativa y coordinación en materia de seguridad y salud de las obras municipales del Ayuntamiento de Getafe. Contratación JSG/Expte. nº NUM006' (artículo 2, folio 36).
- Se establecieron como órganos de la UTE el Comité de Gerencia (artículo 6 de los estatutos, folio 37) y el Gerente único (artículo 9, folio 39).
- En la escritura se nombró gerente a Higinio (folio 34). También consta en los estatutos (artículo 9, folio 39).
- Se establecieron las cuotas de participación de FIRME y JOFEMAR en la UTE (artículo 10 de los estatutos, folios 39 y siguiente). Según los estatutos, FIRME participó en un 70%, y JOFEMAR en un 30%. Participación en la totalidad de los derechos y obligaciones (entre otros, las cargas de trabajo precisas para el cumplimiento del objeto) así como en los riesgos, beneficios o pérdidas.
- Se acordó que la retirada de fondos de la cuenta corriente de la UTE, se haría mediante las firmas conjuntas de al menos dos personas autorizadas de FIRME ARQUITECTOS, SLP y una de CONSTRUCCIONES JOFEMAR, SL(artículo 12, folio 40).
El 21 de octubre de 2009 se celebró reunión del Comité de Gerencia. El acta obra documentada a los folios 480 y siguientes. Consta que se reunieron los hoy acusados, Torcuato y Sabina. Se adoptaron varios acuerdos, relacionados en el Orden del Día. Entre ellos, es relevante, a los efectos que nos ocupan, el punto 4. Fijación del modo de actuación y tiempos para las cuentas trimestrales, plazos.
Según figura en el acta:
'Se acuerda fijar el día 14 del mes de presentación del IVA e IRPF como fecha tope para la recepción por parte de la UTE de toda la documentación contable, es decir, facturas originales (ingresos y gastos) cuadro de reparto entre miembros de la UTE y visto bueno por parte del Comité de Gerencia. (...)
Se acuerda el(sic) fijar el reparto del dinero entre sus miembros cuando la cantidad acumulada en el banco, una vez deducidos los gastos de la UTE, sea igual o superior a 10.000 €, en un plazo máximo de 5 días. No obstante dicho reparto será de obligado cumplimiento según los Estatutos al final de cada año'.
Los intervinientes, en sus declaraciones en vía de interrogatorio y testifical, contrastan la información que consta en los documentos indicados.
Tanto los acusados como el denunciante corroboran la información documentada, relativa a la creación de la UTE, el contenido de los estatutos, la proporción de la participación, la necesidad de que la retirada de fondos se efectuara mediante las firmas conjuntas de las personas autorizadas por parte de FIRME (dos de los tres socios, hoy acusados) y una de JOFEMAR ( Torcuato, como él mismo reconoce).
También convienen en el patente conflicto que se produjo a finales de 2009, principios de 2010.
Conflicto contrastado por una y otra parte.
Pero que obedecería a diferentes causas, según acusados y denunciante:
- Según los investigados, la calidad de los trabajos ejecutados por FIRME habría sido mejorable y la reiterada presencia de Torcuato en el Ayuntamiento sería perjudicial para los intereses comunes. Toda vez que, según los acusados (mediante información ofrecida por Higinio, quien trataría personalmente con el personal del consistorio), el denunciante actuaría con intención de conseguir, para sí y JOFEMAR, contratos diferentes a los ejecutados bajo el paraguas de la UTE; Higinio, gerente de la UTE, indica que en el Ayuntamiento le dijeron que pusiera orden en casa o me anulaban el contrato. Motivo por el cual, los acusados optaron por ejecutar los trabajos, bien sólo por FIRME, bien mediante contratos suscritos con terceros; sin que JOFEMAR ejecutara los trabajos.
- Torcuato, por su parte, conviene en que hubo un momento en que JOFEMAR dejó de hacer trabajo para la UTE, porque no nos dan trabajo. Manifiesta que con anterioridad sí habían ido ejecutando tareas en el ámbito de sus competencias, trabajos de ingeniería, complementarias a las de arquitectura desarrolladas por FIRME. Lo que corrobora Sabina.
Las discrepancias generaron una distorsión de la actividad de la UTE, en lo relativo a la actividad profesional y a los movimientos de fondos.
- Torcuato sostiene que solicitaba reiteradamente la convocatoria del Comité de Gerencia, ante lo cual los acusados nos fueron engañando diciendo que el trabajo se me iba a dar, fui firmando transferencias sin problema.
- Los acusados explican que el denunciante pretendió imponer sus condiciones en todas las decisiones de la UTE, utilizando el hecho de que su firma era imprescindible para los movimientos de fondos, alejándose de una actitud colaborativa y respetuosa con la división porcentual establecida en los estatutos, de 70% y 30%.
...
Acusados y denunciante convienen, además, en dos datos fundamentales para el posible encaje de los hechos objeto de enjuiciamiento:
La regularización de las declaraciones periódicas de impuestos, conforme a los estatutos, se llevaba a cabo por FIRME y JOFEMAR, no por la UTE.
Torcuato conviene en que la UTE hacía facturas, al llegar el trimestre, factura para llegar el IVA a cero.
Para ello era preciso contar con las facturas emitidas y, lógicamente, con los ingresos derivados de las mismas, procedentes del Ayuntamiento, metálico que habría de salir de la cuenta de la UTE mediante pagos que, según los estatutos requerían, como hemos indicado, de varias firmas; por un lado, de dos de los socios de FIRME y, por otro, del denunciante, representante de JOFEMAR.
Los retrasos en las firmas de las autorizaciones para los movimientos de fondos (reconocidos en su declaración por Torcuato), producían una disfunción en las declaraciones trimestrales impositivas.
Generaban un patente conflicto.
Y correlativas tensiones, como unos y otro describen.
...
En esta tesitura, sostienen los acusados, decidieron interponer los procedimientos monitorios, acreditados documentalmente y mediante sus declaraciones en prueba de interrogatorio y testifical.
Constan documentados los trámites derivados de los procedimientos monitorios:
- Decreto de 18 de febrero de 2011, procedimiento monitorio 2547/10, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (en adelante, JPI) nº 48 de Madrid, presentado por FIRME ARQUITECTOS, SLP frente a la UTE en reclamación de 76.987 euros (folio 62 y siguiente), acuerda el archivo porque la requerida no ha comparecido, presentado oposición o acreditado abono. Al respecto, Higinio y Torcuato convienen en que este último desbloqueó la situación firmando los pagos.
- Procedimiento monitorio número 1169/11, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid. Se ha aportado mayor constancia documental:
1) Demanda de FIRME, en reclamación de juicio monitorio por 202.312'95 euros contra la UTE, presentada el 16 de septiembre de 2011 (folios 69 y siguientes).
2) Diligencia de 23 de septiembre de 2011, por turnada demanda a JPI 99, Monitorio 1169/11 (folio 74).
3) Escrito de FIRME, solicita que se tenga dirigida la demanda frente a la UTE (folio 77).
4) Diligencia de requerimiento a la UTE el 6 de octubre de 2011 (folio 78 y siguiente).
5) Decreto de 10 de enero de 2012, se tiene a la UTE no comparecida, acuerda archivo monitorio (folios 84 y siguiente).
6) Escrito de Torcuato, fechado el 7 de febrero de 2012, indicando no haber tenido conocimiento del monitorio (folios 89 y siguiente).
7) Demanda ejecutiva de FIRME frente a la UTE, reduce la reclamación a 116.894'69 euros (115.812'51 euros de principal, más 1.082'18 euros de intereses vencidos), más 35.000 euros presupuestados para intereses y costas (folios 92 y siguientes).
8) Auto de 13 de marzo de 2012, despachando ejecución frente a la UTE y contra JOFEMAR (folios 97 y siguiente).
9) Escrito de CONSTRUCCIONES JOFEMAR, SL, solicita aclaración, indicando que procedería la ejecución sólo frente a la UTE (folio 99 y siguientes). Aclaración concordante con la actuación de FIRME quien, como consta en los escritos relacionados en los ordinales 1, 3 y 7, dirigió la reclamación sólo frente a la UTE, y no contra JOFEMAR.
10) Transferencia de la UTE a JPI 99 el 21 de marzo de 2012 por 106.986'35 euros (folio 110)
Pese a los esfuerzos de Higinio para acreditar que habría comunicado verbalmente a Torcuato la recepción en la sede de la UTE (por tanto, de FIRME) de una documentación proveniente de un Juzgado, la negativa de Torcuato al respecto, corroborada por el testimonio de Sabina, unidos al documentado avance de la tramitación procesal en el JPI, impiden considerar acreditado que el denunciante tuviera conocimiento de la interposición de la demanda. Ello, también a pesar de la existencia de los indicios documentales, aportados por las defensas, de comunicaciones relativas a la posibilidad de llevar a cabo esas reclamaciones.
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Hemos indicado con anterioridad que no resulta acreditado, de manera inequívoca, que la UTE y JOFEMAR sufrieran ilícitos perjuicios económicos a consecuencia de los hechos.
Torcuato y Sabina convienen en que recibían cantidades de la UTE. Pese a que no ejecutaban trabajos para ella. La lectura que ambos testigos hacen de esos cobros dista de la óptima situación que, según los acusados, supondría para JOFEMAR, pues Torcuato y Sabina sostienen que lo que querían era ejecutar trabajos para la UTE, trabajos para los que se consideraban sobradamente preparados.
Lo cierto es que JOFEMAR tuvo ingresos durante el período conflictivo. Y no ha resultado acreditado, no se invoca, que a consecuencia de los hechos sufriera pérdidas económicas directas. Concretas. Cuantificadas.
La queja relativa a la imposibilidad de ejecutar sus trabajos podría incardinarse en un incumplimiento de los derechos y deberes derivados del acuerdo suscrito al constituir la UTE.
Pero no ha sido esa la vía seguida por las acusaciones, quienes pretenden que la actuación de los acusados habría generado perjuicios económicos tanto a la UTE como a JOFEMAR.
Ya hemos mencionado la falta de prueba inequívoca de los perjuicios de JOFEMAR, entidad que cobró honorarios sin haber ejecutado trabajos.
En cuanto a la UTE, es cierto que la tramitación de los monitorios generó varios embargos en su cuenta bancaria, documentados en varios escritos aportados al procedimiento. También documentados en el escrito el presentado por la acusación particular al inicio del juicio oral:
- 106.986'35 euros el 20 de marzo de 2012
- 20.016'94 euros el 5 de septiembre de 2012
- 7.280'92 euros el 4 de enero de 2013
- 60.206'94 euros el 6 de febrero de 2013
Ocurre que la prueba practicada no acredita que ninguno de esos embargos derive de ejecución de trabajo alguno por parte de JOFEMAR.
La tramitación de los procedimientos monitorios (actuación ciertamente irregular, en lo que hubiera debido ser el normal desempeño de los acuerdos adoptados a la hora de constituir una UTE) llevó a la salida de las mencionadas cantidades de la cuenta bancaria. Movimientos que no se produjeron mediante lo que también debieron haber sido salidas de fondos de manera ordinaria, por no contar con la firma del denunciante.
Ahora bien.
Insistimos:
La prueba practicada no acredita que las cantidades embargadas derivaran de trabajos ejecutados por JOFEMAR, pues Torcuato y Sabina reconocen que no nos dan trabajo.
Correlativamente, no ha resultado acreditado que ninguna de las cantidades embargadas no hubiera sido ingresada en la cuenta a consecuencia de los trabajos ejecutados por FIRME.
El conflicto entre las entidades componentes de la UTE ha sido intenso y, por diferentes motivos (tanto por la tramitación de otros procedimientos, como, en lo relativo al que nos ocupa, por las paralizaciones producidas en los primeros años de tramitación), prolongado.
El devenir procesal por el que las partes tuvieron a bien (contando con los correspondientes asesoramientos jurídicos y preceptivas asistencias letradas) interponer tanto aquellos procedimientos penales, como el que hoy tenemos entre manos, es fiel reflejo del intento de obtener una solución judicial a los problemas que, en sus respectivos y contrapuestos enfoques, han padecido los intervinientes, denunciante y denunciados.
Podemos decir que la interposición de los procedimientos monitorios no resultó ser la mejor vía para la solución del conflicto.
Está claro que no ha cerrado las discrepancias entre las partes.
Y, de haberse producido pequeñas diferencias en los hechos, y en el eventual material probatorio practicado, podrían haber llevado a considerar concurrentes los elementos de los ilícitos penales que las acusaciones sostienen. O, incluso, de delito de estafa procesal.
Tal vez un enfoque alejado de mecanismos procesales civiles agresivos (como el juicio monitorio y ulterior ejecución de título judicial) o penales (como este procedimiento) podría haber permitido hallar respuestas en el ámbito de la jurisdicción civil, o mercantil, más satisfactorias para las partes y, sin duda, de mayor eficacia temporal que la padecida a consecuencia de la mejorable celeridad con la que, en las primeras etapas de la tramitación, sufrió este procedimiento. La Magistrada de Instrucción ya lo intuyó en su día e intentó, por medio del fundamentado auto dictado el 2 de noviembre de 2016 (folios 366 y siguientes), encauzar la solución del conflicto por la vía civil. De manera infructuosa, a tenor de los avatares procesales que han precedido al juicio oral.
Lo cierto es que, en la jurisdicción civil, las partes podrían haber planteado las discrepancias (relacionadas, por un lado, con la intención de FIRME de conseguir una operatividad técnica, económica y tributaria; por otro, con la pretensión de JOFEMAR de ejecutar trabajos en el ámbito de la UTE) con una más amplia perspectiva. En el procedimiento civil también se podría haber sopesado la procedencia de atender pedimentos de las partes que aquí nos hemos visto obligados a rechazar, como la solicitud de la acusación particular de que los acusados declarasen de manera separada e incomunicada, mecanismo previsto en el artículo 310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proscrito en el ámbito penal en virtud del artículo 24 de la Constitución y su desarrollo legal y jurisprudencial.
Es obvio que no se intentó solucionar el conflicto en el ámbito civil.
Se avanzó en la tramitación de los procedimientos objeto de análisis en la presente causa en la que, por los motivos expuestos, consideramos que no resulta acreditado, de forma inequívoca, que Higinio, Eugenio e Florian hayan cometido los hechos con trascendencia penal por los que han sido acusados.
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Un último inciso.
Relacionado con el último párrafo de la conclusión primera de la acusación particular, que introduce hechos (no incardinables en el ámbito penal) que, como en el propio relato consta, se habrían producido después de las declaraciones sumariales de los hoy acusados.
Esa circunstancia (esto es, no haberse recibido declaración sobre esos hechos a los entonces investigados) habría impedido una sentencia condenatoria, en el eventual supuesto de que los hechos hubieran sido constitutivos de infracción penal.
El principio acusatorio exige que la persona frente a quien se acuerda continuar el procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado haya prestado declaración sobre los concretos hechos objeto de imputación.
Explica el Tribunal Supremo que, ' ciertamente como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3 , el apartado cuarto del número primero del art. 779LECrim. ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11 ).
En efecto, el art. 118, con carácter general y el art. 775 (antiguo art. 789.4) con carácter específico para el procedimiento abreviado, impone el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra.
El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario.
De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora. En este sentido no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la imputación es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, (arts. 299 y 777.1), en cuya virtud constituye objeto de las diligencias previas determinen ' las personas que en él hayan participado', función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serian enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la 'penalidad' de la publicidad del juicio oral ( STC. 16.11.90 ), siendo doctrina consolidada de dicho Tribunal la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia:
a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299LECrim.), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación.
b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que debe realizarse en el proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (salvo, los casos de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia', prevista en el art. 775L.E.Crim.
En la misma dirección las SSTS. 156/2007 de 25.1 , 450/1000 de 3.5 , recuerdan que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, en la medida que, como indica la STC. 186/90 de 15.11 '.... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona' ( STS. 702/2003 de 30.5).
Como ha declarado el Tribunal Supremo ' si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775'. La declaración como imputado se configura así legalmente como una actuación definidora del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige' ( STS 914/16, de 2 de diciembre).
Dicha doctrina es plenamente aplicable al presente caso y, como decimos, habría impedido, en el supuesto de que el último párrafo de la conclusión primera de la acusación particular hubiera resultado subsumible en una infracción penal, el dictado de una sentencia condenatoria.
TERCERO. No resulta ocioso recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.
Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.
El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista.
No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio. Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.
En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria. Por lo tanto, es procedente absolver a los acusados.
CUARTO. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ABSUELVE a Higinio, Eugenio e Florian de los hechos objeto del procedimiento, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos