Última revisión
04/06/2007
Sentencia Penal Nº 395/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 36/2006 de 04 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 395/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100443
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 36/06
CAUSA Nº 186/01
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 395/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Dª CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
Girona a 4 de junio de dos mil siete
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 186/01,
seguidas por UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, habiendo sido parte
recurrente Gustavo , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Ros y
dirigido por el Letrado Sra. Riera, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Gustavo , como autor concurso de un delito de atentado con medio peligroso, ya definido, en concurso con dos faltas de lesiones y un delito daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: Prisión de 3 años y un día, por el delito de atentado; 12 días de localización permanente, por cada una de las faltas y 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de daños; y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice al agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 en la cantidad de 1560 euros, y al Mosso nº NUM001 , en la cantidad de 300 euros. Igualmente indemnizará a la Dirección General de seguridad Ciudadana, en la suma de 2103,54 euros, por los daños del vehículo policial. Tales cantidades se incrementarán en los intereses legales que devenguen conforme al Art 576 de la L.E. Civil .
Se absuelve al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, respecto de las pretensiones formuladas contra dicha entidad.
Se imponen las costas al condenado."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Gustavo contra la sentencia de fecha 6-9-2006 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Gustavo como autor de un delito de atenta a agentes de la Autoridad, dos faltas de lesiones y un delito de daños se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas sobre la concurrencia en el acusado de la intención de colisionar con el vehículo policial.
Considera la parte recurrente que la colisión se produjo como consecuencia de la propia dinámica de la conducción del vehículo a gran velocidad, sin que existiera la voluntad deliberada de embestir el vehículo policial, deduciendo esa falta de intencionalidad de la imposibilidad de evitar dicha colisión al no haber visto el vehículo con la suficiente antelación para efectuar una maniobra evasiva o de frenada ya que dicho vehículo estaba situado al final de un camino sin asfaltar, uno de sus márgenes era boscoso, no tenía conectada la sirena y la luz prioritaria azul estaba situada encima del salpicadero.
Ninguna de las alegaciones evidencia el pretendido error valorativo porque se sustentan en las declaraciones del acusado, las cuales resultan contradictorias en este punto con las de los agentes actuantes a quienes el Juzgador de instancia otorgó, tras percibir sus declaraciones con inmediación, más credibilidad, y esa mayor credibilidad otorgada no constituye ningún error valorativo cuando no concurren circunstancias de carácter objetivo que acrediten que los hechos no sucedieron tal como ellos relataron, lo que no sucede en el caso enjuiciado.
Así las cosas, todos los agentes actuantes coincidieron en manifestar que el vehículo policial se encontraba situado al final de un camino en que hacía pendiente, que ya estaba situado allí cuando el vehículo conducido por el acusado inició el tramo con pendiente, que resultaba perfectamente visible desde ese mismo momento al tener las luces encendidas y la luz prioritaria que efectuaba destellos luminosos azules conectada y que se encontraba a una distancia suficiente para poder haber podido el acusado realizar una maniobra evasiva o de frenada para evitar la colisión, lo que no hizo, procediendo, por el contrario, según manifestó el agente NUM000 a acelerar. La conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en base a esas circunstancias expuestas por los agentes sobre la voluntariedad de la colisión resulta lógica y razonable por lo que debe ser confirmada en esta alzada.
Respecto a las alegaciones de la posible existencia de un autoencubrimiento impune, deben ser rechazadas, puesto que, tal como establecen las STS de 27-9-2000 y 17-11-2005 , el autoencubrimiento impune, como expresión del principio de inexigibilidad de otra conducta, se admite limitadamente a los casos de mera huida, con exclusión de aquellas conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos distintos al principio de autoridad y sometimiento a los requerimientos policiales, como sucede en el presente caso en que no sólo se puso en peligro la integridad de los agentes sino que fue efectivamente menoscaba a consecuencia de la actuación del acusado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación invoca la aplicación del principio in dubio pro reo.
Dicho principio impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, pero del mismo "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude", sino que este principio "se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar", por lo que sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar la queja basada en el principio in dubio pro reo (STS de 22-3-2001 ).
En el caso enjuiciado ninguna duda se plateó el Juez de instancia sobre la voluntariedad del acusado en la producción de la colisión que hubiera de resolverse a favor de aquél ni tampoco el examen por lo que la aplicación del principio "in dubio pro reo" no resulta procedente.
TERCERO.- El último motivo de impugnación propugna la aplicación con carácter subsidiario del tipo de conducción temeraria con unos argumentos que deben conducir a su desestimación porque aunque ciertamente la conducción ejercida por el acusado fue temeraria, pues como tal debe calificarse conducir a gran velocidad un vehículo por un tramo en pendiente descendiente encontrándose al final del camino un vehículo con dos personas en su interior poniendo en peligro su vida o integridad física, esa misma actuación, dado el carácter de agentes de la Autoridad de las personas que ocupaban el vehículo, el conocimiento de esa condición y la deliberada intención de colisionar con dicho vehículo constituye el delito de atentado objeto de la condena que absorbería por su mayor gravedad la ilicitud de la conducción del acusado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gustavo , contra la sentencia de fecha 6-9-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 186/01 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
