Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 43/2011 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: URIA MARTINEZ, JOAN FRANCESC
Nº de sentencia: 395/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100431
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 43/2011
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 1055/2006
SENTENCIA NÚM. 395/12
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 43/2011, procedimiento abreviado núm. Diligencias Previas 1055/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, seguida contra Casimiro , con DNI NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 /66, hijo de Francisco y de Montserrat, con domicilio en Mataró, CALLE000 , NUM002 , NUM003 ; Rita , con DNI NUM004 , nacida en Barcelona el día NUM005 /76, hija de Antonio y de Adela, con domicilio en El Masnou, CALLE001 , NUM006 esc. NUM007 NUM008 NUM008 ; Landelino con DNI NUM009 , nacido en Barcelona el día NUM010 /67, hijo de Ramón y de Rosa, con domicilio en la Zubia (Granada) , CALLE002 , NUM011 , NUM008 NUM012 ; y Crescencia con DNI NUM013 , nacida en La Bañeza (León) el día NUM014 /68, hija de Santiago y de Maria Josefa, con domicilio en Premiá de Mar, CALLE003 , NUM015 NUM016 .
Han sido partes el acusado Casimiro representado por el Procurador Carlos Pons de Gironella y defendido por el Letrado Juan Manuel Perulles Moreno, Landelino representado por la Procuradora Patricia Sandé Sucarrats y defendida por el letrado Oscar Álvarez Gómez, Rita representada por el Procurador Carlos Pons de Gironella y defendida por la letrada Mercè Roca Martínez y Crescencia representada por la Procuradora Mireia Larriba Castel y defendida por el Letrado José Gómez López y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Joan Francesc Uría Martínez.
Barcelona, tres de julio de dos mil doce.
Antecedentes
Primero. En la fase intermedia de esta causa, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona con el núm. 1055/2006 de diligencias previas, la representación procesal de la mercantil Faus y Sala, S.L. (en adelante Faus y Sala) formuló acusación contra Casimiro , Rita , Landelino y Crescencia , como autores responsables de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.6º del Código Penal (en adelante CP), interesando la imposición a los mismos de las penas de 6 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 euros de cuota diaria, para cada uno de ellos, así como su condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizarla en 1.058.929,36 euros en concepto de daños, más lo que resulte de aplicar el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respondiendo de la indemnización, subsidiariamente, la entidad Consbau Europe, S.L. (en adelante Consbau).
Segundo. En trámite de calificación provisional, el Ministerio Fiscal y las defensas interesaron la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.
Tercero. En el juicio oral, después de la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales, con excepción, por la acusación particular, de proponer en la conclusión segunda una alternativa consistente en considerar los hechos constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.6º CP .
Hechos
Evelio , actuando en nombre y representación de la mercantil Faus y Sala, S.L., promotora inmobiliaria de la que era administrador, y Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando éste como apoderado de la constructora Consbau Europe, S.L., de la cual era administradora su esposa, Rita , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 27 de mayo de 2004 suscribieron un contrato de ejecución de obras que tenía por objeto la construcción de 37 viviendas, un local comercial en planta baja y un aparcamiento en planta semisótano, en un solar propiedad de Faus y Sala sito en las calles Doctor Vives Mañé, Ricard Domingo y Pare Francesc Palau, y avenida Sant Jordi de la localidad de l'Arboç del Penedès, cuya edificación había de realizarse de acuerdo con un proyecto de Rosendo , arquitecto y socio de Faus y Sala, a quien correspondería la dirección de la obra.
En el contrato, en el que Consbau aceptó el encargo de ejecución total de la obra con más suministro por su parte de los materiales necesarios para llevarla a cabo, se estipuló que el precio total de la construcción sería de 2.300.000 €, IVA no incluido, que se pagaría del siguiente modo: 115.000 € más 7% IVA a la firma del contrato y mensualmente las cantidades resultantes de las certificaciones de las obras ejecutadas menos un 5%, que se devolvería al finalizar los trabajos y efectuar la liquidación de la obra.
Las certificaciones de obra las realizó el arquitecto director, Rosendo , pero Faus y Sala no fue pagando a Consbau por obra certificada.
Pronto se vio que el precio de la obra fijado en el contrato no cubría la totalidad de las actuaciones a realizar y, a propósito del costo de la estructura, las partes incrementaron el precio total hasta unos dos millones y medio de euros.
Sin que se produjera novedad alguna, hasta febrero de 2005 las obras se fueron ejecutando a satisfacción de Faus y Sala, por Consbau y las diferentes empresas que la misma subcontrató. Rosendo giraba una o dos visitas semanales a la obra, y la que certificaba coincidía con la ejecutada.
A principios de 2005, Casimiro y Crescencia decidieron, por razones personales, desvincularse de Consbau, y el primero inició la búsqueda de persona dispuesta a continuar la empresa, trabando contacto, a través de un tercero, con Landelino .
A Landelino , que trabajaba entonces para otra compañía constructora, denominada Fremer, ocupándose de los aspectos operativos de las obras, le pareció interesante hacerse con Consbau, aprovechando que sus accionistas estaban dispuestos a cedérsela a coste 0, y propuso a Crescencia , la cual trabajaba como administrativa en Fremer, que le acompañara en el nuevo proyecto empresarial, lo que ella aceptó.
Entre febrero y mayo de 2005, Landelino y Crescencia estuvieron en las oficinas de Consbau comprobando la actividad de ésta y, aunque se mantuvo formalmente la gestión de la misma por Casimiro y Rita , sus actividades pasó a dirigirlas de facto Landelino . Este proceso era conocido por Faus y Sala, cuyos gestores pasaron a tratar con Landelino de la ejecución de la obra de l'Arboç.
Pasado este período, y siguiendo las directrices de Landelino , Crescencia fue nombrada administradora de Consbau, tras adquirir formalmente, a coste 0 €, el 25% de las participaciones que de la entidad poseía Rita , y otro 25% procedente de Casimiro , quien conservó el restante 50%. Ello no obstante, Crescencia realizó actividades de administrativa bajo las directrices de Landelino , quien asumió en exclusiva la gestión efectiva de Consbau.
El 30 de junio de 2005, por conducto notarial, Casimiro remitió al Landelino y al consejo de administración de Consbau una carta renunciando a la presidencia de este consejo y al cargo de miembro del mismo, al haber asumido Landelino todo el poder decisorio.
Con Landelino al frente de Consbau, situación que era conocida por Faus y Sala, el arquitecto director pasó a girar 2 ó 3 visitas semanales de inspección a la obra, en lugar de 1 ó 2 como en la etapa anterior, y aunque entonces empezó a detectar problemas de ejecución, las certificaciones de obra que emitió siguieron correspondiendo a la obra ejecutada, y Faus y Sala ajustó los pagos a Consbau en consideración a la evolución de las obras.
En su etapa de administradora de Consbau, en representación de ésta y para pago de empresas subcontratadas en la obra de l'Arboç, Rita emitió dos pagarés a favor de Ges Cuina, S.L., en fecha 31 de enero de 2005, por importe de 11.635,67 € cada uno y vencimiento a 27 de mayo de 2005, y cuatro pagarés a favor de Pak Inteligente, S.L. en fechas 14 de febrero, 18 de marzo y 25 de abril (2), de importes 12.013,65 €, 11.299,76 €, 12.456, 23 € y 12.456, 23 €, respectivamente, y vencimientos a 27 de junio, los dos primeros, y 28 de julio, los otros dos. Y en su calidad formal de administradora de Consbau, Crescencia firmó la emisión de los siguientes efectos, también para pago de subcontratistas: a favor de Pak Diligente dos pagarés de fecha 1 de junio y vencimiento 28 de agosto de 2005, de importes 12.880,33 € y 12.880,32 €, y un cheque de 18 de noviembre de 2005, por importe de 36.000 €; a favor de Gescocina, S.L., seis pagarés de fecha 18 de noviembre de 2005, de importes 2.126,81 €, uno, y 1.000 € cada uno de los restantes, con vencimientos 31 de enero, el uno, y, los restantes, 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo y 30 de junio de 2006; y a favor de Alucraft, S.L., tres pagarés de fechas 28 de octubre y 7 de diciembre (2) de 2005, por importes de 37.951,43 €, 21.083,59 € y 21.083,59 €, respectivamente, y vencimientos 28 de diciembre de 2005, el primero, y 28 de febrero de 2006 los otros dos.
Problemas de financiación y pago a proveedores y subcontratistas de efectos de vencimiento posterior a la asunción por Landelino de la gestión de Consbau, llevaron a ésta a cesar en la ejecución de las obras a finales de 2005, cuando se había ejecutado no menos del 75% de la totalidad de la obra, quedando impagados proveedores y subcontratistas en cantidades que no han quedado determinadas.
Fundamentos
Primero. El planteamiento argumental de la acusación particular en el proceso adolece, en nuestra opinión, de falta de rigor, al igual que su actuación en el devenir de la relación contractual con Consbau.
Empezando por esto último, no se nos ha dado ninguna explicación razonable al hecho de que habiéndose pactado que las obras encargadas a Consbau las pagaría Faus y Sala por el sistema de certificación de obra (pacto cuarto del contrato denominado por las partes "de ejecución de obras" y fechado a 27 de mayo de 2004, y no a 1 de marzo de ese año, como se dice en la conclusión primera de la acusación particular, contrato a los folios 239 a 252), Faus y Sala efectuara a Consbau pagos mensuales lineales, como han convenido en el plenario tanto acusados ( Casimiro y Landelino ), como representantes significados de la acusadora particular ( Evelio , administrador de la mercantil, y el también socio Rosendo ), cambio que se nos tendría que haber explicado con detalle, para poder entender la causa de que se produjera, tanto más cuanto que Rosendo era el arquitecto director de las obras y las supervisaba, según ha declarado en juicio, girando visitas de inspección una o dos veces por semana mientras Casimiro estuvo al frente de Consbau, y dos o tres veces por semana cuando quien estuvo al frente de esta sociedad fue Landelino , de manera que el arquitecto director no podía ignorar que la evolución que experimentaba el desfase entre la obra ejecutada y los pagos realizados era cada vez mayor, en detrimento de la posición del pagador. Es más, tanto Evelio como Rosendo han declarado que la obra la financiaba Caixa Tarragona, la cual realizaba las entregas de dinero contra certificación de obra ejecutada, y las certificaciones las efectuaba una sociedad de tasación y las supervisaba Rosendo , habiendo dicho este último que las certificaciones se correspondían con la obra ejecutada, aunque no incluían el acopio de materiales, de modo que el desfase que pudiera haber no era atribuible a un volumen de obra ejecutada inferior a la certificada, sino a diferencias por acopio de materiales, lo que hace más necesario de explicación, si cabe, el cambio en la forma de pago pactada.
Y por lo que respecta al planteamiento argumental en el proceso, no se comprende que la acusación haya insistido en afirmar que durante la gestión de Casimiro sólo se ejecutó un 40% de la obra y se pagaron 1.800.000 euros, y que después, durante la gestión de Landelino , se pagaron otros 700.000 euros, alcanzando la ejecución de la obra el 75% del total, y, ello no obstante, acuse por igual a Casimiro (y Rita ) y a Landelino (y Crescencia ), porque es evidente que durante la gestión del segundo la obra ejecutada tenía un precio, si nos atenemos a los términos del contrato, superior a las cantidades entregadas por la acusación particular en el mismo período, ya que durante la gestión de Landelino , en que se ejecutó el 35% de la obra, Consbau recibió 700.000 euros, cuando el 35% del precio total de la obra pactado inicialmente suponían 805.000 euros, y decimos el inicialmente pactado porque en el plenario ha quedado probado que las partes convinieron un incremento del presupuesto porque, como ha declarado Rosendo , a la empresa de estructuras, subcontratada, "no le salían los números", lo que pone en solfa el rigor de los contratantes a la hora de establecer la relación entre la obra a ejecutar y el precio por su ejecución, falta de rigor de la que no puede desentenderse Faus y Sala cuando Rosendo fue el arquitecto que proyectó y dirigió la obra.
Claro que la acusación particular opta por atribuir a todos los acusados lo hecho en momentos distintos, en los que no estaban todos, a pretexto de que los segundos entraron en Consbau para dar cobertura a la apropiación de los primeros y dificultar reclamaciones a los mismos, diluyendo su responsabilidad, sin percatarse de que esta "cobertura" sería posterior a la apropiación, de manera que en modo alguno podrían los segundos ser coautores del delito ya ejecutado de apropiación indebida al que ex post habrían dado cobertura, y todo lo más podría imputarles un delito de encubrimiento con ánimo de lucro, que quizá no les imputó previendo la dificultad de probar la existencia de un concierto de ese tipo cuando después del cambio de gestores Consbau siguió trabajando en la obra y, según la propia acusación particular, ejecutó entonces una parte mayor que la ejecutada hasta entonces.
Lo dicho hasta aquí deja clara la inconsistencia del planteamiento acusatorio inicial contra Landelino y Crescencia .
Pero es que mientras al frente de Consbau se encontraba Casimiro , si nos atenemos a las manifestaciones de Rosendo , la obra se ejecutó sin contratiempos y a un ritmo adecuado, razón por la cual ése sólo giraba una o dos visitas de inspección por semana, como ya hemos dicho, siendo luego, con el cambio en la gestión de Consbau, que las cosas se torcieron e incrementó el número de visitas a la obra, lo cual es coherente con lo declarado por Evelio en orden a la alteración de la cadencia en los pagos a Consbau, que pasaron de mensuales, y lineales, durante la gestión de Casimiro a irregulares, y en función de la obra ejecutada, durante la de Landelino .
Otro dato suministrado por las declaraciones de Evelio y Rosendo que llama la atención es que el precio total de la obra era inamovible, y si el costo de una determinada actuación excedía el presupuestado (salvo el desfase por estructura, que llevó a un incremento del precio total de 2.300.000 a unos dos millones y medio de euros -siendo la última cantidad insegura, porque Evelio dijo en el plenario que ascendía a 2.400.000 €, pero en escrito de Evelio y Rosendo fechado a 29 de marzo de 2006 la suma se fija en 2.450.000 €, como es de ver al folio 209, y en un escrito de la acusadora particular de quince meses después se fija en "2.5 millones de euros aproximadamente", se lee al folio 1613-), si el costo de una determinada actuación excedía el presupuestado, decimos, el exceso se compensaba con otras actuaciones. ¿Qué significa esta "compensación"?, ¿ acaso la inejecución de partes no visibles de la obra o la disminución en la calidad de los materiales?. Y si como ha declarado el administrador de Faus y Sala esta mercantil ya habían comprometido la venta de viviendas, ¿la misma informaba a los compradores de la consistencia de la "compensación"?, aspecto en absoluto menor por cuanto la ley catalana 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, vigente al tiempo de los hechos y hasta que fue sustituida por la ley catalana 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, disponía en su artículo 16 que la publicidad, la información y la oferta referidas a la venta, alquiler o cualquier otra cesión de la vivienda a título oneroso se han de ajustar a los principios de veracidad y objetividad, y en el artículo 19.1 que en la oferta de viviendas para la venta se ha de facilitar una información suficiente sobre sus condiciones esenciales, que se ha de referir a las características de diseño y el nivel de calidad de la construcción, entre otros aspectos.
Pero el nivel de irrazonabilidad del planteamiento acusatorio ha llegado a su cénit cuando en trámite de conclusiones la acusación particular, manteniendo la primera de su escrito de calificación provisional, ha modificado la segunda introduciendo la subsidiaria de delito de estafa de los artículos 248 y 250.6º CP , y para todos los acusados, cuando esta calificación no la permitían, de manera evidente, los hechos postulados en la conclusión primera, donde no se describe en absoluto una dinámica engañosa en la contratación por parte de Consbau, dirigida a obtener ésta el encargo de ejecución de la obra para recibir de Faus y Sala cantidades de dinero por la ejecución comprometida con la misma, cuando ex ante Consbau no tenía intención de cumplir el encargo, o tenía la intención de incumplirlo de forma significativa para embolsarse más cantidad de la que correspondería con arreglo al contrato que iba a suscribir, engaño precedente que no tiene el más mínimo soporte fáctico en el relato de hechos propuesto por la acusación y que, aún más claramente que respecto de la calificación principal de apropiación indebida, dejaría fuera de la maquinación engañosa al tiempo de la contratación a quienes por entonces eran por completos ajenos a Consbau, esto es, Landelino y Crescencia .
Segundo. Recapitulando, la calificación alternativa introducida por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, de delito de estafa, resulta de todo punto insostenible porque, aún en el caso hipotético de que se declarasen probados todos los hechos por ella propuestos en la conclusión primera de su calificación provisional, conclusión elevada a definitiva en el plenario, los hechos recogidos en ese relato no pueden constituir delito de estafa por no recoger el mismo elementos fácticos que permitan afirmar que Faus y Sala fue engañada por quienes en la contratación actuaron por Consbau, cuando se gestó y suscribió el contrato de ejecución de obras fechado a 27 de mayo de 2004, de modo que éstos, siendo conocedores de que Consbau incumpliría las obligaciones que le competían conforme al contrato, hicieron creer a aquélla que las cumpliría, para obtener la contraprestación dineraria convenida por hacer Consbau lo que sus gestores sabían no iba a hacer. Pero es que además, suponiendo a efectos dialécticos que ello no fuera así, y no hay razón alguna para sostenerlo, resultaría completamente arbitraria la atribución de la maquinación engañosa a Landelino y Crescencia , personas ajenas a Consbau al tiempo de la contratación.
Tercero. Y por lo que respecta a la acusación por delito de apropiación indebida hay que decir claramente que la prueba practicada a instancia de la acusación particular no ha podido ser más pobre. Salvo el testigo que ha depuesto por vía de exhorto, al que a continuación nos referiremos, las pruebas practicadas no han podido ser menos contributivas a la afirmación del cargo. Sabemos que las acusadas Rita y Crescencia firmaron unos u otros de los efectos que por simple fotocopia constan a los folios 307 a 310, 466, 467, 476, 477, 479 a 481 y 535, porque los han reconocido, pero poco más sabemos de dichos efectos y nada cierto de otros. Sabemos que Consbau cesó en la ejecución de la obra en diciembre de 2005, dejando pendientes deudas con proveedores y subcontratistas, porque es un hecho admitido por Landelino , pero ignoramos cuánto se debía y a quién en concreto, porque la acusación lo ha dado por supuesto, cuando debía probarlo. Y así podríamos seguir, porque incluso las declaraciones en el plenario de Evelio y Rosendo obstan el éxito de la versión de cargo, ya que el segundo ha declarado que la obra al comienzo iba bien y hubo de incrementarse el presupuesto inicial porque a la empresa de estructuras "no le salían los números", y el segundo ha declarado que los problemas de impagos empezaron con el cambio de gestión de Consbau, que fue oportunamente comunicado a Faus y Sala (les citaron en la localidad del Masnou y les presentaron al nuevo equipo), aunque entre los meses de mayo y septiembre, con el nuevo equipo, se trabajó mucho en la obra, al punto que finalmente llegó a ejecutarse hasta el 75% de la obra, cuando con el anterior equipo se había ejecutado el 40%.
En realidad, la prueba practicada en el juicio oral de lo que nos habla es de una relación contractual finalmente fracasada por problemas de evaluación de costos y de financiación, cuyo cauce de resolución ha de buscarse, como ha dicho el Ministerio Fiscal hasta la saciedad, en el procedimiento civil de reclamación de daños y perjuicios.
Pero a la acusación particular la vía civil, por lo que se ve, no le resulta atractiva y opta por criminalizar el conflicto a pretexto de un pacto criminal entre Casimiro y Rita , de una parte, y Landelino y Crescencia , de otra, pacto criminal articulado mediante la compraventa de participaciones de Consbau al precio de 0 €, compraventa que, según el escrito de acusación, obedeció a dos fines: "el primero, que los Sres. Landelino y Rita consiguieran desvincularse a nivel formal de las empresas subcontratadas interponiendo entre ellos a los nuevos administradores, los Sres. Landelino y Crescencia . Y el segundo, que estos últimos consiguieran apropiarse de las cantidades que Faus y Sala aún debía entregar por venir obligado por el contrato de ejecución de obra firmado un año antes" (folio 2126). Esta afirmación no tiene más prueba que la simple opinión de Edemiro , quien por razones de salud prestó declaración por vía de exhorto y declaró que "su impresión es que el Sr. Landelino actuaba por encargo del matrimonio Casimiro - Rita , y la Sra. Crescencia era quien realizaba todas las gestiones de acuerdo con el Sr. Landelino ", aunque repetidamente manifestó el testigo no disponer de pruebas de esta opinión suya. Que Casimiro y Rita efectuaron una cesión gratuita de participaciones con la finalidad de desvincularse de Consbau resulta indiscutible, porque lo han reconocido, aduciendo razones personales, pero ni lo consiguieron del todo, ya que Casimiro conservó un 50%, ni la desvinculación tenía porqué obedecer a razones espurias, pues Casimiro y Rita no eran, o no existe el menor indicio de que lo fueran, socios capitalistas que habían invertido su dinero para obtener beneficios del capital invertido, sino trabajadores que habían montado una empresa en la que trabajar para subvenir a sus necesidades vitales, empresa que en un momento dado dejó de satisfacer su proyecto de vida y de la que no era ilegítimo quisieran desvincularse, y bien pudieron hacerlo de la mejor manera posible, esto es, buscando alguien que continuara la actividad comprometida. Y decir que la segunda finalidad del pacto criminal era que Landelino y Crescencia "consiguieran apropiarse de las cantidades que Faus y Sala aún debía entregar por venir obligado por el contrato de ejecución de obra firmado un año antes" es un auténtico atentado al sentido común, porque Evelio y Rosendo conocían, y así lo han declarado, cómo se desarrollaban las obras, que dirigía e inspeccionaba el segundo, en el cambio de la gestión de Consbau de Casimiro a Landelino ya habían detectado los primeros problemas de impagos a proveedores de bienes y servicios, y en los pagos que fueron efectuados por Faus y Sala tras el cambio de gestión en Consbau se abandonó la regularidad anterior de los llamados por esos testigos "pagos lineales", a favor de un criterio de vinculación del pago a la evolución de la obra, de manera que no puede hablarse de entregas de dinero obligadas, independientes de la ejecución de la obra, entregas que si antes existieron no se realizaron con arreglo al contrato, ya que en el mismo se estipuló no el pago de cantidades periódicas lineales, sino el pago mensual de las cantidades resultantes de las certificaciones de las obras ejecutadas menos un 5%, como razonablemente había de ser, ya que, como ha declarado Evelio , la obra la financiaba Caixa Tarragona, que efectuaba las entregas del préstamo contra la correspondiente certificación de obra, efectuada por el arquitecto director y supervisada por una sociedad de tasación vinculada a la entidad financiera, o viceversa.
En definitiva, la prueba practicada en el juicio oral no permite tampoco la condena de ninguno de los acusados por el delito de apropiación indebida.
Cuarto. Las costas procesales causadas en esta instancia se han de declarar de oficio, puesto que en modo alguno pueden imponerse a los acusados absueltos ( artículo 240.2º, apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y ninguna de las defensas, ni el Ministerio Fiscal, han instado en sus conclusiones la condena de la acusación particular al pago de las costas, aunque en trámite de informe, cuando ya no era viable la modificación de conclusiones y sí procedente la justificación de las de cada cual, las defensas de los acusados contradijeran en este punto las suyas propias e interesaran la condena de la acusación al pago de las costas.
Fallo
1. Absolvemos libremente a Casimiro , Rita , Landelino y Crescencia de los delitos de apropiación indebida y de estafa de los que, con carácter alternativo, han sido acusados por Faus y Sala, S.L.
2. Declaremos de oficio las costas procesales causadas en la instancia.
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
