Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 395/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 166/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 395/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 166/2013

Procedimiento abreviado nº 409/2012

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 395/13

Ilmos. Sres.

Presidenta

MERCE JUAN AGUSTIN

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/07/13, dictada en Procedimiento abreviado número 409/12, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Esteban , representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN RULL CASTELLO y dirigido por la Letrada DÑA. CARMEN RUIZ GONZALEZ. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Blanca , representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigida por el Letrado D. JORDI GALOBART BOIX. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/07/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Esteban Como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153. 1 del CP ,

A la pena de 9 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante 2 años.

A la pena de prohibición de aproximarsea menos de 500 metros de Blanca de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarsecon ella por cualquier medio, todo ello por un tiempo de 2 años. Para el cumplimiento de esta prohibición abónese todo el tiempo que sufrió las mismas con carácter cautelar.

Se apercibe al condenado que el incumplimiento de las penas anteriores puede ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP

Esteban deberá indemnizar a Blanca en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, esta cantidad devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Todo ello más al pago de las costas procesalescausadas, incluidas las de la Acusación Particular.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación, en todo lo que no se oponga o contradiga la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al ahora apelante como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, se alza su representación procesal alegando como primer motivo de la apelación la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba, y en esencia, vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que no concurre prueba de cargo que justifique la condena debido a que aparece basada en meros testigos de referencia, al no resultar creíble la declaración de la víctima, atacando concretamente la afirmación de que el acusado y la denunciante habían sido pareja sentimental, lo que conduce al segundo motivo de impugnación, por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal , ya que además de lo expuesto, no concurre habitualidad en la conducta del acusado, tratándose de un hecho puntual o episódico; finalmente, alega indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad; por todo ello, solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la víctima.

SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Ello no obstante, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ajeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, al haber formado la Jueza de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, la declaración de la víctima y la de los agentes policiales actuantes), esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Jueza de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.

Concretamente, la conclusión condenatoria aparece correctamente fundamentada en la declaración de la víctima, Blanca , que ya inicialmente, poco despúes de lo ocurrido, expuso a los agentes policiales actuantes que acababa de ser agredida por su expareja sentimental, concretando que le había propinado un puñetazo en la cara y otro en el labio, pudiendo presenciar los citados agentes tanto que la denunciante estaba nerviosa y rompió a llorar como que tenía sangre en el labio debido a un corte y las mejillas enrojecidas, lesiones que, además de ser compatibles con el indicado mecanismo lesivo, fueron corroboradas inmediatamente después en el servicio de urgencias del Hospital de La Seu d'Urgell, así como por la Médico Forense en su informe de fecha 1 de diciembre de 2011.

Frente a ello, el apelante, sin aportación novedosa alguna, se queja de la credibilidad que a la denunciante ha otorgado la Juez ' a quo', apuntando únicamente la concurrencia de un ánimo espurio derivado de la situación de acoso a la que ha sometido al acusado, así como la ausencia de verosimilitud derivada de la contradicción observada en la afirmación efectuada por la denunciante al señalar que no había llamado por teléfono al denunciado cuando su hermano indicó que sí lo llamaba, sosteniendo que estas circunstancias la invalidan totalmente como única prueba de cargo; no obstante, la personal versión de los hechos del acusado, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), máxime cuando ni siquiera compareció al acto del juicio oral, sin que haya quedado acreditada ni esa supuesta situación de acoso ni sea tal la indicada contradicción, recayente además sobre una circunstancia completamente accesoria; a ello debe añadirse que la existencia de una anterior relación de pareja entre el acusado y la víctima deriva no sólo de la declaración de ésta sino también de la de su hermano, así como de lo manifestado por el agente policial con TIP NUM000 , al indicar que el acusado reconoció ante él haber sido novio de la víctima; así pues, partiendo de la credibilidad otorgada por la juzgadora 'a quo' a la denunciante, la cual ha logrado bajo el privilegio de la inmediación, del que se halla privado este órgano judicial, la conclusión condenatoria no puede tildarse de ilógica o irracional, sino coherente con el resultado probatorio, habiendo dejado constancia la Juez en la sentencia de la consistencia, credibilidad y reiteración de las manifestaciones vertidas por la misma durante el procedimiento; por todo ello, la sentencia recurrida basa la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada.

TERCERO .- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo motivo de la apelación, pues acreditada la agresión y la existencia de una previa relación sentimental entre el acusado y la víctima, se colman las exigencias del tipo objeto de condena, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , que a diferencia del delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto en el artículo 173.2 del Código Penal (a cuyos requisitos se refiere el recurso), no precisa habitualidad en la conducta agresora sino únicamente la causación por cualquier medio o procedimiento de una lesión no definida como delito en este Código, es decir, que precise únicamente para su curación de una primera asistencia facultativa, como sucede en el presente supuesto.

Finalmente, sí debe acogerse el recurso respecto a la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad, prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal ; conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 93/2012, de 16 de febrero , 1221/2011, de 15 de noviembre , 1236/2011 de 22 de noviembre , y 1390/2011, de 27 de noviembre ), la agravante de abuso de superioridad exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal), siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación, 2) Un resultado: que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si ésto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la doctrina jurisprudencial viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, 3) Un requisito subjetivo: consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos, aprovechado, por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad no ha sido buscada de propósito ni siquiera aprovechada, sino que simplemente surge en la dinámica comisiva y, 4) Un requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En el presente caso, si bien consta que efectivamente la víctima fue parcialmente incapacitada por Sentencia de fecha 10 de enero de 2007 , en la que se refleja el padecimiento por la misma de una enfermedad psíquica compatible con un retraso mental leve, sometiéndola al régimen de curatela, de control estrictamente patrimonial, esta única circunstancia, sin otras que denoten un efectivo desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, con disminución también apreciable de las posibilidades de defensa de la víctima, no colma por sí sola las exigencias de aplicación de la citada circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, estimándose por tanto el recurso en este punto, es decir, eliminando la aplicación de la citada agravante, lo cual debe tener su reflejo penológico, procediendo a condenar al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, manteniendo la extensión fijada en la sentencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación, estimando la Sala que es proporcionada a la gravedad de los hechos cometidos por el acusado, causando diversas lesiones a la víctima como consecuencia de un puñetazo y varios golpes en la cara.

Todo ello implica la estimación parcial del recurso de apelación, en los términos expuestos.

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban , contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 409/2012 y, en consecuencia, REVOCAMOSla misma en el único sentido de suprimir la aplicación de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, condenando al acusado, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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