Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 395/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 489/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 395/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100429

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:962

Núm. Roj: SAP AB 962/2015

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00395/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0023365
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000489 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Olegario
Procurador/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ramón , Rogelio
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR GALINDO ANAYA, MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 395/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALBACETE, a diez de Noviembre de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 489/15 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre delito continuado de Daños, siendo apelante en esta instancia
Olegario , representado por el/a Procurador/a D/ª.ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ ; y asistido de la Letrada
Purificación Diaz Martínez, siendo parte apelada Ramón Y Rogelio , representado por la Procurador/a D./

ª PILAR GALINDO ANAYA, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE
BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Se considera probado y así se declara que al acusado Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario de una finca denominada DIRECCION000 sita en el término municipal de Albacete. En dicha finca el acusado, careciendo de la documentación necesaria para su tenencia legal, tiene una explotación de animales compuesta por dieciséis caballos, unas diez cabras y un número aproximado de ovejas, careciendo el titular de los libros de registro necesarios y de las licencias municipales necesarias. El acusado tiene a los animales sin ningún tipo de atención, permaneciendo abiertas las instalaciones en las que viven y vagando tanto los animales sin control, tanto por la finca del acusado como por las fincas limítrofes, y ello pese a haberse puesto de manifiesto al mismo tal situación, el peligro que ello supone y los daños que los animales causan en los cultivos. Pese a los requerimientos reiterados de los guardas y encargados de las fincas, el acusado de forma intencionada ha seguido permitiendo que los animales sigan pastando en fincas vecinas y causando daños en los cultivos.

Como consecuencia de esta conducta del acusado, los animales propiedad del mismo han entrado de forma reiterada, con conocimiento y consentimiento del acusado, a la finca propiedad de Rogelio , finca denominada DIRECCION001 y sita en el kilómetro NUM000 de la carretera NUM001 , y concretamente en el pívot sembrado de maíz sito en el polígono NUM002 de la parcela NUM003 han ocasionado daños en la siembra por importe de 1.751,40 euros. La entrada de los animales en la finca DIRECCION001 se ha venido produciendo desde el mes de noviembre de 2009 y, al menos, se han apreciado daños como consecuencia de la entrada de los animales en la finca los día 8 de junio, 29 de julio, 18, 24 y 30 de agosto y 1 de septiembre de 2010'.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Olegario como autor responsable de un delito CONTINUADO de DAÑOS de los artículos 263 y 74 del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Rogelio en la cantidad de 1.751,40 euros por los daños causados con los intereses del artículo 576 LEC '.



TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en nombre y representación de Olegario , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 22/10/2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito continuado de daños se alza su defensa alegando en primer lugar que no concurre en su conducta el elemento subjetivo del tipo penal aplicado porque, según sostiene el perjudicado sembró en un terreno por el que discurre la Cañada Real. De este modo el propietario de los animales estaría en la absoluta convicción de que pastaban y transitaban por una vía pecuaria por donde su paso estaba autorizado. Discrepa el recurrente de lo expuesto en la sentencia acerca de que la anchura del camino es de cuatro metros, puesto que en realidad son setenta metros, por lo que entiende que el denunciante se está aprovechando con fines lucrativos y de forma ilícita de un terreno destinado al paso de animales. Por ello estima errónea la afirmación de que el acusado introdujo consciente, voluntaria y libremente sus ganados en la finca del denunciante. Disiente igualmente por lo que atañe a que la parcela del perjudicado diste unos trescientos metros de la Cañada Real, remitiéndose a lo que resulta del plano obrante en el folio 228. Por todo ello concluye que existe error en la apreciación de la prueba.

Por otra parte, entiende el apelante que no es indiferente la propiedad de la finca para la comisión de un delito de daños. Sin embargo, se condena a indemnizar por los perjuicios producidos sin que conste ningún documento que acredite el dominio de Don Rogelio . Por último postula que se trata de una cuestión civil que debe ser resuelta en la correspondiente jurisdicción.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. El error en la apreciación de los hechos (concretada en el lugar por el que discurre la vía pecuaria y en el elemento subjetivo del tipo penal) que engloba las alegaciones contenidas en el apartado primero del recurso no puede ser compartido a la vista de lo actuado y de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida. En efecto, cita la juzgadora resoluciones que delimitan el elemento subjetivo del delito de daños, bastando para su comisión el dolo genérico y también el denominado de consecuencias necesarias.

Es especialmente relevante la de la Sección 1ª de esta misma Audiencia de 31 de marzo de 2000 (recurso 1.011/2000 ).

A mayor abundamiento puede citarse en la misma línea expuesta la sentencia 97/2011, de 19 de octubre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja , con referencia expresa a que en un supuesto similar cabe el dolo eventual. En apoyo de su argumentación cita jurisprudencia al respecto: la STS de 19 de octubre de 2001 indica que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

En cuanto a la influencia que en el tipo penal pueda tener la existencia de una vía pecuaria coincidente con el terreno cultivado, no cabe sino considerar que el criterio de la sentencia es acorde con la prueba practicada, que es uniforme en descartar la versión del acusado. Deben destacarse a este respecto no solamente las declaraciones de testigos, especialmente de agentes de la Guardia Civil, sino también el informe técnico cuyas conclusiones obran a los folios 233 y 234 de las actuaciones de las que resulta tanto que la finca del denunciante no invade la vía como que la del acusado tiene acceso directo a la misma sin necesidad de atravesar terreno ajeno. Así se dice: 'Que no se observó en ninguna de las parcelas , que por parte de los denunciantes o empleados de la finca DIRECCION001 hayan causado daños en la citada vía pecuaria mediante el empleo de maquinaria agrícola, ni alteración de los lindes, que puedan afectar al uso de la citada vía por parte de los ganaderos que transiten por la zona y en el caso concreto de la explotación ganadera del señor Olegario sacar los equinos de la explotación a los pastos en los que esté autorizado'.

Por otra parte, los agentes de la Guardia Civil dan cuenta de la presencia de rastros de caballos en la plantación de maíz, debiendo destacarse que algunos de agentes manifiestan que los vieron en el lugar. A tal efecto se destaca la diligencia de inspección ocular que obra al folio 113 de las actuaciones porque indica que, al aproximarse a ellos, los caballos se marchan a la finca del denunciado la cual carece de valla para delimitar el perímetro y en la que, además, las cuadras están abiertas. Consecuentemente, la afirmación contenida en el recurso sobre que el acusado solamente ha permitido que sus animales pasten en la superficie de la Cañada Real en absoluto se compadece con la prueba practicada.



TERCERO. Discrepa la apelante de la afirmación que la sentencia contiene acerca de que, dada la naturaleza pública del delito, es indiferente la propiedad del terreno donde se causan y lo liga con el pronunciamiento de responsabilidad civil y lo que considera falta de acreditación documental de la propiedad del señor Rogelio respecto de la finca. Finalmente alude a la apropiación indebida que entiende que se ha producido sobre la Cañada Real y a la influencia que la misma, que debería ser dilucidada en la jurisdicción civil, tendría sobre la acusación. Planteado el motivo de recurso en los términos expuestos, son varias las consideraciones que caben: (i) el único elemento dominical que integra el tipo penal de los daños es la ajena pertenencia del bien sobre el que recaen, cuestión que no se ha discutido en este caso; (ii) la referencia a la ocupación de la vía pecuaria por la plantación de maíz ha de entenderse desvirtuado con arreglo a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior; (iii) la determinación de la propiedad de la finca queda relativizada en cierto modo porque el daño se produce principalmente a los cultivos, y (iv) la parte apelante no acompaña el planteamiento del motivo con ninguna acreditación documental o de otro tipo que sustente la cuestión de índole civil que plantea en contradicción con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de la sentencia sobre la condición de perjudicado.

Al hilo de lo que se acaba de exponer al final del párrafo anterior debe tenerse en cuenta que las actuaciones penales se inician en virtud de denuncias interpuestas, unas por el Sr. Ramón y otras por el Sr.

Rogelio . El primero llegó a personarse como perjudicado y se identificó como encargado de la finca, haciendo mención a que su denominación social es Rentfax SL. En el juicio indicó que es empleado del segundo desde hace 13 años y que éste junto a su madre y hermano es propietario de tres empresas. Por otra parte, en el informe pericial (folio 30) se identifica al citado en último lugar como propietario. Consta en el folio 102 el ofrecimiento de acciones que se efectúa al Sr. Rogelio y por providencia de 3/2/2012 se le requiere para que presente informe pericial de daños. Por último, también es considerado como propietario por el perito que elabora el informe solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 14/10/2012. Con ocasión de los trámites a los que se ha hecho referencia la defensa del imputado nunca planteó cuestión sobre la titularidad de la finca ni puso en duda lo afirmado por el perjudicado.

En definitiva, con arreglo a todo lo expuesto, se concluye que no es errónea la consideración en virtud de la que la juzgadora condena al acusado a indemnizar a determinada persona en concepto de responsabilidad civil.



CUARTO . El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

La deliberación y fallo de este asunto ha tenido lugar tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, que reforma el Código Penal, si bien se considera que los tipos penales aplicados no se ven afectados por la misma.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Olegario .

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.- En Albacete, a diecinueve de No viembre de dos mil quince.

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