Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 395/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 838/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 395/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00395/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
21310
N.I.G.: 32069 41 2 2013 0100079
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000838 /2015
Delito/falta: INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN VEGA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE FERNANDEZ BLANCO
Contra: XUNTA DE GALICIA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD OURENSE
SENTENCIA Nº 395/15
==============================================================
ILMOS/AS. SRES/SRAS.:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO, presidente.
D.ª ANA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D. MANUEL CID MANZANO.
En OURENSE, a 9 de noviembre del 2015.
VISTO,por esta SECCIÓN SEGUNDAde esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 838-2015, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vega González, en representación de D. Pedro Jesús asistido del Letrado Sr. Fernández Blanco, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio del 2015 en el procedimiento sobre incendio forestal del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense ; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y la Concelleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia a través de la representación de la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSOquien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 15 de junio del 2015 , cuya PARTE DISPOSITIVAes del tenor literal siguiente:
' Fallo:Que debo CONDENAR y CONDE NOa D. Pedro Jesús , como autor penalmente responsable de un delito de incendio imprudente, previsto y penado en los artículos 358 en relación con el artículo 354 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 3 meses a razón de 3 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Xunta de Galicia en la cantidad de 106,44 euros, más los intereses legales del art 576 de la LEC . Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Y como HECHOS PROBADOSexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: Se declaran probados los siguientes hechos:
'El acusado D. Pedro Jesús , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1965, de 45 años de edad, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 19.15 horas del día 20 de febrero del 2013 prendió fuego, con un mechero que portaba previamente, con omisión de las más elementales normas de cuidado y con la finalidad de calentarse cuando estaba en el monte pastoreando con las ovejas, en el paraje de Langullo, del municipio de Manzaneda (Partido Judicial de Pobra de Trives); lo que determinó que el fuego se propagara a una superficie de 0,05 hectáreas de monte raso, teniendo que ser extinguido por los servicios de Incendios de la Xunta de Galicia, ascendiendo los gastos de extinción a 106,44 euros.
El fuego afectó a varias fincas particulares cuyos propietarios renunciaron al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.
Como consecuencia de la rápida intervención de los servicios de extinción el fuego solo se propagó a una superficie de 0,05 hectáreas de monte raso, evitando una mayor propagación'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.
No se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se sustituyen por los siguientes:
Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado D. Pedro Jesús , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1965, de 45 años de edad, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 19.15 horas del día 20 de febrero del 2013 prendió fuego, con un mechero que portaba previamente, con omisión de las normas de cuidado y con la finalidad de calentarse cuando estaba en el monte pastoreando con las ovejas, en el paraje de Langullo, del municipio de Manzaneda (Partido Judicial de Pobra de Trives); lo que determinó que el fuego se propagara a una superficie de 0,05 hectareas de monte raso, teniendo que ser extinguido por los servicios de Incendios de la Xunta de Galicia, ascendiendo los gastos de extinción a 106,44 euros.
El fuego afectó a varias fincas particulares cuyos propietarios renunciaron al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.
Como consecuencia de la rápida intervención de los servicios de extinción el fuego solo se propagó a una superficie de 0,05 hectáreas de monte raso, evitando una mayor propagación'.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no sean sustituidos por los siguientes.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
I-Se instruye atestado en fecha 7 de marzo del 2013 por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Xunta de Galicia en la cual se indica que 'el 20 de febrero del 2013 se produjo un incendio forestal en la lugar de Langullo en el que según las primeras estimaciones resultaron afectadas 0,001 ha. de monte raso', señalando, que entrevistados con Pedro Jesús quien responde 'que lleva mechero, confesando en ese momento ser el autor del incendio objeto de las presentes, justificando su conducta en el hecho de que ese día tenia frio y prendió fuego a unos tojos con la intención de calentarse'.
II.En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 15 de junio del 2015 en la cual se condena a D. Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de incendio forestal, indicando en la sentencia 'no hay duda que nos encontramos ante un incendio provocado por imprudencia grave, que se estima no solo y exclusivamente por el hecho de no haber solicitado previamente la correspondiente autorización administrativa para la quema de tojos, xestas, pasto y herbáceas; sino por el hecho como se indica en el informe pericial, de que aunque el incendio se produce en el mes de febrero, debido a las condiciones meteorológicas reinantes y el combustible fino muerto existente en la zona de inicio, las mismas son condiciones suficientes para que se iniciase el fuego con la simple aplicación de una fuente de calor externa'.
III.Se interpone recurso de apelación en fecha 13 de julio del 2015 por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia referenciada al entender 'a conducta de D. Pedro Jesús pode ser calificada de imprudente, pero nunca como imprudencia grave, pois nin as condicions meteorolóxicas (temperatura do aire 9,96 C, humidade relativa de 68% e unha velocidade do vento de 5,9 km/h) e a superficie afectada (0,05 ha) indican todo o contrario'.
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Valoración de la imprudencia.
El elemento subjetivo que requiere el tipo imputado de imprudencia grave, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, se integra por los siguientes elementos o requisitos configuradores:
a)Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual;
b)Factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas siendo previsibles, prevenibles y evitables;
c)Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, es decir, el reproche de culpabilidad para por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes;
d)Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes;
e)Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo y del mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo y previsible.
El núcleo esencial ha de fijarse en el 'deber de cuidado' que equivale a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, a su vez, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia. La diferenciación entre la imprudencia grave y la leve requiere atender al grado de poder de previsión ('poder saber') y al grado de la infracción del deber de cuidado ('deber evitar') y por ello, para poder pronunciarse al respecto, es imprescindible tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso ( SsTS de 30-5-1988 y 17-11-1992 ). El ilícito penal de imprudencia presupone un vacío, de mayor o menor radio, en la observancia de ese deber general de cuidado con que el ordenamiento jurídico cuenta cuando de una actividad potencialmente peligrosa se trata, susceptible, ante su torpe y descuidado desempeño, de incidir sobre bienes jurídicamente protegidos; por ello, dentro de las infracciones culposas o imprudentes se ha de distinguir entre la grave - imprudencia temeraria según el anterior Código Penal - la cual supone la eliminación de la atención más absoluta, la inaplicación de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia, frente a la denominada imprudencia leve la cual implica la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto.
TERCERO.- Supuesto de autos
No podemos compartir la valoración realizada en la sentencia recurrida, pues ya adelantamos nuestra discrepancia con la determinación del grado de imprudencia que interviene en el acto, considerando esta Sala su configuración como leve, y por lo tanto privándola de relevancia delictiva.
La valoración del grado de imprudencia solo puede efectuarse en la conjugación del grado de previsibilidad con la infracción del deber de cuidado, poniendo todo ello en relación con las circunstancias que concurren en el caso. No cabe duda que el mero hecho de extenderse la acción del fuego a una zona protegida no genera por si responsabilidad si no va unida al grado de imprudencia exigido en el precepto legal. No todo incendio forestal tiene acogida dentro del tipo penal, solo aquel que es una consecuencia de una falta de diligencia del sujeto activo que debe ir más allá que del mero reproche causalistico, al requerir que se aprecie la concurrencia de un notoria y evidente incumplimiento de las normas de cuidado.
Como ya se ha dicho disiente este Tribunal de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, la jueza valora la subsunción de los hechos dentro del tipo contemplado en el art. 358 C. P .y llega a la conclusión que la imprudencia que recae en tal hecho merece la consideración de grave. El recurrente disiente de esta calificación al considerar que no se puede constatar si la hoguera se encontraba apagada cuando llegó la brigada de extinción. La hoguera que origina el fuego se encuentra situada en un prado verde, en una zona de montaña con fuerte pendiente descendiente. El acusado, pastor de profesión, según narra en el acto de plenario, provisto de un mechero provoca una pequeña hoguera mediante la combustión de unos 'toxos', en una zona próxima a donde se encontraba su ganado con la finalidad de calentarse, relatando que cuando abandona el lugar, ya se encontraba plenamente extinguida. Responde con su conducta a una costumbre, ciertamente reprochable, de los pastores de la zona, quienes en los meses de invierno forman pequeñas hogueras con la intención de buscar amparo al frio reinante. Los hechos que juzgamos ocurren en el mes de febrero, con una temperatura de 9 grados y una humedad relativa de 68%, además de una velocidad del viento de 5,9 k/h.
No puede, como decíamos, encontrarse amparo a la conducta del acusado en el modo tradicional de actuar del pastoreo de la zona, pues cualquier forma de desarrollo de una actividad laboral debe efectuarse concorde con el tiempo en el que desarrolla y desde luego con la legalidad vigente, la cual exige desde el punto de vista administrativo la necesaria autorización para efectuar quemas, requiriendo además, la adopción de las medidas de cuidado que eviten la propagación del incendio. Ni una ni otra concurren en el presente caso. El acusado no disponía de autorización alguna para efectuar la quema, y desde luego, la propagación del incendio, en unos 500 metros, tampoco evidencia que tomase la totalidad de las medidas de precaución exigidas.
El tipo penal en el que subsume la juzgadora de instancia la conducta del acusado, requiere que el nivel de negligencia que se encuentra presente en su conducta responda al carácter de grave. Determina, pues, la necesidad de valorar el nivel de diligencia que el acusado desplegó en el desarrollo de su conducta, para a través de sus carencias, poder formar un juicio de valor acerca de la entidad del incumplimiento de las normas de cuidado. La hoguera que motiva el incendio se desarrolla en una zona verde y húmeda, como lo pone de manifiesto las condiciones de humedad presentes en la zona. El material empleado en la quema presentaba un nivel de combustión del 13%, inferior al nivel ordinario de propagación. Las condiciones meteorológicas con frio intenso, 9 grados, y humedad del 68%, no eran tampoco favorables a la propagación del incendio. Y así lo acredita tanto la escasa zona quemada como el reducido importe de los trabajos de extinción, 106,44 euros.
El acusado dice haber prendido fuego y extinguido el incendio antes de abandonar la zona. La Técnica de Prevención de Incendios que interviene en el plenario indica que no puede afirmar si cuando llegó la brigada de extinción, el fuego seguía vivo. Lo cierto es que este se había propagado a una zona de escasa extensión, al no ser favorable a la propagación las condiciones de humedad que ya hemos analizado.
El acusado incurre en una conducta negligente al no extinguir la hoguera mediante el empleo de un medio que hubiese garantizado el pleno agotamiento del fuego pero esa negligencia, sin estar revestida de otra circunstancia, no se estima por si con la entidad suficiente para ser calificada como grave. No concurrían circunstancias que hacían prever la propagación ni parece necesario la adopción de medidas distintas que el aislamiento de la quema de otra zona de arbolado, como así se hizo.
La valoración del binomio cuidado-peligro tomado como base de determinación de la infracción del deber de cuidado, nos lleva a considerar que la conducta descrita no es merecedora de reproche penal, al no integrar la negligencia que se encuentra presente en la conducta del denunciado, el carácter de grave.
CUARTO.-Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al estimarse el recurso interpuesto por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 838-2015 interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con fecha 15 de junio del 2015 en los autos de Procedimiento Abreviado número 370-2014, la cual revocamos, procediendo a ABSOLVERal acusado D. Pedro Jesús de toda responsabilidad criminal en los hechos enjuiciados.
Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

