Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1404341P20131001956
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 899/2016
Asunto: 301044/2016
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 488/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Jesus Miguel
Procurador: ROCIO CANO CASTRO
Abogado: LUIS MIGUEL ALONSO FERNANDEZ
Apelado: Bernardo
Procurador: JOSE ANGEL LOPEZ AGUILAR
Abogado:. JOSE ANTONIO JIMENEZ TIERNO
S E N T E N C I A nº 395/2016
Presidente:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
En la ciudad de Córdoba, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Jesus Miguel -asistido por la procuradora Rocío Cano Castro y defendido por el letrado Luis Miguel Alonso Fernández-, y en el que ha intervenido también Bernardo -asistido por el procurador José Ángel López Aguilar y defendido por el letrado José Antonio Jiménez Tierno-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 17 de junio de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: El acusado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, celebró contrato de permuta de vivienda y solar con al entidad Proyectos Inmobiliarios Esen, S. L. en fecha de 29 de mayo de 2.007. De tal sociedad era mero socio Bernardo. El acusado, ante desacuerdos de contratación celebrada, interpuso demanda para su cumplimiento que dio lugar a proceso ordinario seguido ante Juzgado de Primera Instancia de Montoro. La resolución dictada fue recurrida en segunda instancia, lo que se resolvió por nueva sentencia de 17 de enero de 2.011 de la Audiencia Provincial de Córdoba en estimación parcial de recurso de apelación interpuesto por la entidad Esen, S. L. Resolución ésta que no se ha podido cumplir por la referida recurrente dada la crisis económica sobrevenida y que ha afectado a ambos contendientes.
A consecuencia de la situación descrita, el acusado comenzó campaña de desprestigio personal contra el Sr. Bernardo que tuvo su inicio en agosto de 2.010. Se han seguido diversos procesos por falta de injurias hasta el año 2.013, fecha en que se ha incrementado la actividad injuriosa por el acusado frente al Sr. Bernardo. Ha procedido a repartir octavillas por la localidad de Villafranca, lugar en que reside el Sr. Bernardo con su familia, en la que le decía que era un estafador; ha forrado su vehículo con diversas leyendas entre las que constaban: la empresa Esén, S. L, de Bernardo, estafadores.
Asimismo, tras aparcar su vehículo con tales pancartas de modo sucesivo en la puerta de la vivienda del Sr. Bernardo a partir del día 6 de mayo de 2.013 hasta noviembre del mismo año, ha acudido el acusado con un cartel pegado a su cuerpo y con las mismas palabras a los colegios de los dos hijos del Sr. Bernardo, haciendo pintada en la fachada de la casa objeto de conflicto civil y poniendo también pancartas en la puerta del Ayuntamiento de la localidad en el que trabaja el Sr. Bernardo y en el mercadillo.
La esposa y los hijos del Sr. Bernardo han sufrido diversos padecimientos psíquicos y personales a consecuencia de la actividad injuriosa y de persecución a que han sido sometidos por el acusado..
SEGUNDO.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Jesus Miguel como autor de un delito de injurias ya definido, sin al concurrencia de circunstancias de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
De conformidad con el artículo 57 del Código Penal , procede imponer al acusado prohibición de acercarse en radio inferior a 500 metros a Bernardo, su esposa y sus hijos, su domicilio o lugar en que se encuentren, o comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.
En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Bernardo en la cantidad de 3.000 euros, más el interés legal del Art. 576 L.E.C ; costas con inclusión de las de la acusación particular.
Procede la libre absolución del acusado del delito de calumnias por el que también había sido acusado; con todos los pronunciamientos favorables..
TERCERO.-Contra la citada sentencia, Jesus Miguel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a derecho, interesando su revocación para que se anule la sentencia o se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.
CUARTO.-Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: Bernardo solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada está ajustada a derecho.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 2 de septiembre de 2016, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 22 del mismo mes y año.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto de recurso
Varios son los motivos sustantivos alegados, de manera dispersa, por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal que -cree- ha debido de absolverlo por falta de prueba de cargo suficiente; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha realizado tal jueza; 3º, la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal; 4º, la existencia de cosa juzgada.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida
En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Ha motivado de manera exhaustiva y comprensible su pronunciamiento condenatorio penal y derivado civil una vez que ha presenciado el juicio oral celebrado, y ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba practicada en el mismo que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes.
Se anuncia, entonces, que los distintos motivos de impugnación planteados por el recurrente van a ser desatendidos en esta segunda instancia por las razones que de inmediato se exponen.
TERCERO.-La sentencia dictada no vulnera el derecho a la presunción de inocencia que tiene el acusado
El primer motivo de apelación del recurrente es el de vulneración de su derecho constitucional de presunción de inocencia.
El punto de partida es que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidad. Ahora bien, tal prueba de cargo ha de reunir las siguientes características:
1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio declaración del acusado, testifical, pericial y documental;
2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio y bajo los principios de oralidad, imparcialidad judicial, inmediación, concentración y contradicción, si bien caben excepciones como la prueba anticipada y la preconstituida;
3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.
En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo presentadas por la acusación -declaración del propio acusado, testificales y documentales diversas-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación a través de un relato fáctico que encaja con naturalidad en el tipo penal descrito en los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal porque el acusado lesiona gravemente la dignidad de su víctima con publicidad.
CUARTO.-La valoración de la prueba que hace la jueza de la primera instancia es correcta
Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal. Tampoco tiene razón aquél porque ésta hace una valoración imparcial, transparente y objetiva del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes en el razonamiento jurídico primero de su resolución, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio de la sana crítica y no el parcial de parte: tanto las pruebas personales llevadas a cabo como las documentales recibidas acreditan fehacientemente que el acusado hizo lo que consta en la narración histórica de la sentencia recurrida.
Hay que añadir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia -tal y como se acaba de explicar- para colmar las expectativas fácticas de una de las partes, en este caso del recurrente, cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un relato fáctico construido por una jueza imparcial desde un análisis lógico y riguroso de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran acabar viciando el veredicto, siendo la jueza totalmente libre en modo y forma para efectuar la narración de hechos probados de verdadero interés a la causa. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular, interesada y a ratos hasta caprichosa valoración de prueba, la razonada y razonable que hace la jueza imparcial para consolidar como incontrovertible un determinado relato fáctico y no otro.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.
QUINTO.-El recurrente comete undelito de injurias graves y con publicidad
En el antecedente de hecho primero de esta resolución está descrito el relato fáctico de la sentencia recurrida. Una lectura detenida del mismo nos lleva a reconocer el delito de injurias graves y con publicidad que está tipificado en los artículos 208 , 209 y 211 del Código Penal .
En efecto, en tales preceptos legales se castiga al que ejecute cualquier acción o expresión que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación...y las propague por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Antes de entrar a analizar el encaje que en tal tipo penal pudiera tener la conducta desplegada por el acusado que se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida, es necesario reconocer que, en una sociedad democrática, el derecho penal está dedicado a proteger el mínimo del mínimo ético social, lo que, para el caso de conductas humanas que pudieran ser expresión de una libertad humana fundamental como es la de expresión de opiniones y crítica -ex artículo 20 de la Constitución -, exige que su intervención sea siempre excepcional y subsidiaria y esté exclusivamente dedicada a aquellos supuestos graves que necesitan de una reacción jurídica y social de igual naturaleza. Éste es el caso que nos ocupa, en el que una persona se ha dedicado sistemáticamente a zaherir la dignidad de su víctima afrentando tanto su autoestima como la estima que los demás tengan de él en su entorno social más próximo, haciéndolo lejos de lo que pudiera ser una crítica común de su persona y dirigiéndole expresiones abiertamente insultantes y denigrantes en el acervo ciudadano. Ello equivale a decir que la respuesta que a este asunto da el ordenamiento jurídico a través del derecho penal es acertada y proporcionada.
Dicho lo anterior, conviene recordar que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se desprenden todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de injurias:
1º. El recurrente ejecuta acciones diversas -repartir octavillas, forrar un coche, colgarse un cartel, pintar la fachada de una casa y colocar pancartas- en Villafranca, pueblo en el que vive la víctima y su familia, a través de las que abierta y objetivamente denigra su dignidad, como denigraría la de cualquiera otra persona, con expresiones como 'estafador';
2º. Esas actuaciones han de considerarse objetivamente graves tanto por su propia naturaleza, como por la diversidad y el tiempo continuado (durante meses) en que se producen;
3º. La injuria inferida se produce con publicidad al utilizarse la imprenta y otros medios de semejante eficacia que contribuyen a que el mensaje injurioso llegue a muchas personas del entorno de la víctima;
4º. El ánimo que le mueve al recurrente para llevar a cabo tales acciones es claramente injurioso, estando alimentado, no por un afán de crítica o información ciudadana, y si en exclusiva por las ganas de vilipendiar la personalidad de su víctima en el entorno social en que ésta se mueve, como burda revancha por el perjuicio económico sufrido a raíz de un negocio jurídico que hizo con una sociedad en la que era socia aquella persona.
En conclusión, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia se describe un delito de injurias graves hechas con publicidad que ha sido cometido por el acusado y, por eso, tal resolución que lo condena como autor de la infracción penal descrita en los artículos 208 , 209 y 211 del Código Penal es una resolución justa.
SEXTO.-Los hechos enjuiciados en la causa no han sido juzgados precedentemente
Aunque de manera implícita y algo confusa, en su recurso de apelación el recurrente da a entender que los hechos que motivan la condena recurrida ya fueron enjuiciados. Y no tiene razón. Con solo comparar las fechas de las distintas sentencias que aportó en su día como prueba documental (25 de agosto de 2010, 7 de marzo de 2012, 3 de mayo de 2012 y 25 de mayo de 2012), con la fecha en que ocurren los hechos descritos en el factum de la sentencia -2013- queda bien patente que, si bien el motivo jurídico de enjuiciamiento es el mismo -la infracción criminal de injurias que pudo cometer el acusado respecto de la misma víctima-, el objeto material de enjuiciamiento no, siendo diferente al tener que ver con hechos ocurridos antes del año 2013 (éstos ya cosa juzgada) y durante ese año (justo lo que se enjuició por la jueza de lo Penal), de modo que unos y otros hechos han de tenerse sólo por complementarios.
SÉPTIMO.-Costas procesales
La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2016 por la jueza de lo Penal num. 4 de Córdoba en el Juicio Oral nº 488/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.