Sentencia Penal Nº 395/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 395/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 19/2016 de 20 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 395/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100310

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:850


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 19/2016

JUICIO DE FALTAS INMEDIATO nº 50/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de MOTRIL (GRANADA).-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 395

En la ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil dieciséis.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 50/2013 del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril (Granada), por faltas de lesiones, y número de rollo de esta Sección 19/2016, siendo apelante Arsenio , defendido por el Letrado Sr. José Rojas García, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Se declara expresamente probado que sobre las 11:30 horas del día 21 de diciembre de 2.013 cuando Arsenio se encontraba con su esposa Felisa en la Avda del Mar de la localidad de Melicena-Sorvilán a la altura de la tienda de comestibles de Justo , se acercaron hacia ellos Pablo y María Angeles increpándoles por la ubicación de una señal de tráfico y profiriendo expresiones tales como 'no salgas de casa, porque si no te vamos a matar'. Durante la discusión Pablo sacó una navaja, iniciándose un forcejeo entre Pablo y Arsenio durante el cuál Arsenio le dio un golpe a Pablo en la mano izquierda causándole una contusión por la que precisó exploración clínica, antiinflamatorios no esteroideos e inmovilización de la mano izquierda con muñequera elástica por la que tardó en curar 2 días no impeditivos y 5 días impeditivos. A su vez, María Angeles se dirigió hacia Felisa y le propinó una bofetada causándole un eritema facial por el que precisó exploración clínica tardando en curar 1 día no impeditivo. Ante ello, Arsenio se interpuso entre su mujer y María Angeles , agarrando a ésta y causándole un espasmo muscular en la región subescapular izquierda por la que precisó exploración clínica y analgésicos tardando en curar 3 días no impeditivos.

Ante estos hechos, Felisa buscó refugio en el interior de la tienda de Justo , accediendo igualmente su esposo Arsenio y detrás de él María Angeles quién en el interior de la tienda propinó a Arsenio una bofetada causándole un eritema malar por el que precisó exploración clínica, tardando en curar un día no impeditivo.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a :

A Pablo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones en grado de tentativa del art. 617.1 del C.P y art. 16 de dicho texto legal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros ; en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P en caso de impago. Así mismo debe indemnizar a Arsenio y Felisa en la cantidad de 150 euros (75 para cada uno de ellos por daño moral) más los intereses del art. 576 de la Lecivil desde la fecha de dictado de la presente resolución.

A María Angeles como autora criminalmente responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas y como autora criminalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros;en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil debe indemnizar a Arsenio en la cantidad de TREINTA EUROS (30 euros) y a Felisa en la cantidad de TREINTA EUROS (30 euros). Así mismo debe indemnizar a Arsenio y Felisa en la cantidad de 150 euros (75 para cada uno de ellos por daño moral) más los intereses del art. 576 de la Lecivil desde la fecha de dictado de la presente resolución.

Se impone a Pablo y María Angeles la pena de alejamiento a una distancia no inferior a 200 metros de cualquier lugar donde se encuentren Arsenio y Felisa y en particular a su persona, domicilio y lugar de trabajo así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante el plazo máximo legal de seis meses.

La pena de alejamiento no entrará en vigor hasta la firmeza de la presente resolución y una vez efectuada la notificación y requerimiento para el cumplimiento.

A Arsenio , como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil debe indemnizar a Pablo en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros) y a María Angeles en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 euros) más los intereses del art. 576 de la Lecivil desde la fecha de dictado de la presente resolución.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Felisa de la falta de lesiones por la que se le venía acusando en el presente procedimiento.

Procede la imposición de las costas del procedimiento a los criminalmente responsables de las faltas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Arsenio .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 15 de junio de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente Arsenio como autor responsable de dos faltas de lesiones, causadas en las personas de los también condenados, aquietados con la sentencia, Pablo y María Angeles .

Estima la sentencia acreditado, por la prueba que se ha practicado en el juicio oral, que se produjo el incidente que se describe en el relato de hechos probados, con las consecuencias lesivas que también son referidas en dicho apartado de la resolución ahora impugnada. La sentencia impugnada admite que Pablo , también condenadosacó una navaja, si bien no contiene alusión alguna a la posible concurrencia de esta causa de justificación en la conducta del ahora recurrente, limitándose a una descripción de los resultados lesivos y a una atribución de los mismos a la conducta de los distintos implicados en el incidente.

SEGUNDO.-El recurso de apelación de Arsenio , aunque formalmente articulado en dos motivos, está esencialmente orientado a combatir la falta de apreciación en la conducta del recurrente de la eximente de legítima defensa. Realiza a tal fin una extensa exposición y valoración de los distintos medios de prueba, singularmente las manifestaciones de los testigos, en torno a que se limitó a defenderse del ataque de Pablo . A pesar de que el hecho probado de la sentencia admite que Pablo esgrimía una navaja y se dirigió con ella hacia Pablo , no aprecia circunstancia alguna basada en el carácter legítimo de su defensa ante tal intento de agresión.

TERCERO.-La eximente de legítima defensa prevista en el art. 20,4 del CP y cuya aplicación postula el recurrente para su exoneración está fundada, recuerda la STS nº 1253/2005, de 26 de octubre , en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi' que, como ya dijo la STS de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16 de noviembre, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94 ). Igualmente, en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres -como antes se dijo- de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Como se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ), y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legitima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo.

CUARTO.-Será estimado. Aunque la sentencia de instancia parece abonarse a la tesis de la situación de riña mutuamente admitida a fin de excluir la aplicación de una eximente, o semieximente de legítima defensa (a las que no se hace la menor mención, la mera lectura del hecho probado de aquélla, cuya redacción no precisa modificaciones, ofrece datos suficientes para considerar aplicable al recurrente la causa de justificación que postula. Así, dice aquel que Pablo y María Angeles si dirigieron a Arsenio y Felisa increpándoles por la ubicación de una señal de tráfico y profiriendo expresiones tales como 'no salgas de casa, porque si no te vamos a matar'. Durante la discusión Pablo sacó una navaja, iniciándose un forcejeo entre Pablo y Arsenio durante el cuál Arsenio le dio un golpe a Pablo en la mano izquierda.... A su vez, María Angeles se dirigió hacia Felisa y le propinó una bofetada... Ante ello, Arsenio se interpuso entre su mujer y María Angeles , agarrando a ésta y causándole un espasmo muscular en la región subescapular izquierda...

Así las cosas, si la propia sentencia de instancia admite que fue la otra pareja ( Pablo y María Angeles ) la que se dirigió hacia Arsenio y Felisa , que les increparon y amenazaron de muerte, que Pablo sacó una navaja ycon la intención de agredir a a Arsenio se dirigió a éste(F.J. 2º in fine), y que María Angeles abofeteó a Felisa , lo que provocó la respuesta de Arsenio en defensa de su esposa.

En tales circunstancias, la reacción de Arsenio , que no provocó el incidente, tal y como la propia sentencia admite, y que vio cómo Pablo esgrimía una navaja y con la misma trataba de acometerle, resulta plenamente proporcionada frente a un ataque con arma blanca, de forma que si Arsenio dio un golpe en la mano izquierda a Pablo (no se aclara en qué mano portaba la navaja) a Pablo , tal reacción resulta amparada y justificada por la eximente que se invoca, pues constituye una respuesta tan necesaria para la salvaguarda de la propia integridad como proporcionada ante una agresión ilegítima por parte de Pablo , a quien en la instancia se atribuye la iniciativa de las hostilidades en todo momento. Otro tanto cabe mantener en relación con la reacción de Arsenio frente a María Angeles , quien había propinado una bofetada a Felisa , esposa de aquél, tal y como la propia sentencia fija en su relato fáctico.

En conclusión, y frente a lo que en apariencia sostiene la sentencia de instancia, no nos encontramos ante una situación de riña que se acepta por los contendientes, sino ante unos agresores (increpan, amenazan, y se dirigen a los agredidos) ante los cuales Arsenio se defiende, de manera proporcionada y legítima ( Pablo le atacaba con una navaja).

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Queestimandoel recurso de apelación promovido por Arsenio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida en relación con la condena de este recurrente, y debo absolver y absuelvo libremente al citado Arsenio de las dos faltas de lesiones por las que fue condenado en la instancia, condenas que se dejan sin efecto, así como la condena al pago de responsabilidad y costas, cuya parte proporcional en la instancia se declara de oficio. Se declaran de oficio de las costas del recurso. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.