Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 395/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 190/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SÁNCHEZ AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 395/2016
Núm. Cendoj: 29067370082016100287
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 190/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA (especializado en delitos de violencia sobre la mujer)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 726/16
S E N T E N C I A NÚM. 395/16
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR
En la ciudad de Málaga a 21 de septiembre de 2016
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado 726/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Carmelo , con la representación de la Procuradora Sra. Maria del Carmen Saborido Díaz en representación de .
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2016 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: 'De la prueba practicada en autos, ha resultado probado y así se declara:
'....Al acusado le fueron impuestas por auto de 20/12/2012 dictado en las diligencias urgentes 299/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Málaga , prohibición de aproximarse a Salvadora , a su domicilio a menos de 500 metros, y a su lugar de trabajo o a cualquier lugar donde la misma se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Esta resolución le fue notificada al acusado en la misma fecha, estando vigente a fecha 19 de febrero de 2015.
En esa fecha 19 de febrero de 2015, sobre las 17.00 horas, el acusado con conocimiento de dichas prohibiciones y su vigencia, se acercó en coche a las inmediaciones del domicilio de Salvadora , sito en la C/ DIRECCION000 de Málaga, bajándose del vehículo, y acercándose al lugar donde estaba estacionado el coche de Salvadora , marca BMW serie 3 modelo 320TD, con matrícula .... MRZ , en la puerta del domicilio, con ánimo de menoscabar los bienes ajenos, con un objeto punzante arañó la chapa del vehículo, desde la zona trasera a la delantera.
La perjudicada reclama los daños tasados pericialmente en 1.590,36€. ' ; al que correspondió el siguiente fallo: '.... Que deboCONDENAR Y CONDENOa Carmelo como autor deun delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor deun delito de daños del art. 263.1 del C.P ,la pena de 13 meses de multa con cuota diaria de 8€, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del C.P en caso de impago, y la pena de prohibición de aproximación a Salvadora , a su domicilio a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 2 años. En concepto de responsabilidad civil Carmelo , deberá indemnizar a Salvadora , con la suma de 1.590,36€ por los daños ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 Lec . Se imponen las costas.
Se mantienen en vigor las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa, durante la tramitación y resolución de los recursos que se interpusieran frente a la presente sentencia.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba pidiendo la revocación de la sentencia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio para el condenado en la primera instancia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnatorio , y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO.- No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que quedan sustituidos por los siguientes: .
PRIMERO. A Carmelo le fueron impuestas por auto de 20/12/2012 dictado en las diligencias urgentes 299/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Málaga , prohibición de aproximarse a Salvadora , a su domicilio a menos de 500 metros, y a su lugar de trabajo o a cualquier lugar donde la misma se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Esta resolución le fue notificada al acusado en la misma fecha, estando vigente a fecha 19 de febrero de 2015.
SEGUNDO. En esa fecha 19 de febrero de 2015, sobre las 17.00 horas, desde la ventana de su domicilio vio a dos vehículos pasar junto a su coche, marca BMW serie 3 modelo 320TD, con matrícula .... MRZ , estacionado en la puerta del domicilio. Creyendo que pudiera tratarse de Carmelo se acercó al vehículo para comprar su estado. El vehículo presentaba arañazos en la parte trasera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta la impugnación en una errónea apreciación de pruebas subjetivas por parte de la Juez a quo. La Juez tuvo tomó su convicción tras oír en el juicio a Salvadora cuyo testimonio considera que reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia en cuanto que viene avalado por el relato que ofrece su compañero sentimental Carmelo , descartando como verídica la versión que de los hechos ofrece Carmelo , en esencia porque en su primera declaración judicial no manifestó en momento alguno que estuviera acompañado por un amigo en el parte en el que dice se encontraba en el día y hora en el que se ubican los hechos.
SEGUNDO .- Argumenta el apelante que no coincide el relato que sobre los hechos consigna la denunciante en los primeros momentos con el que vierte posteriormente en el lugar del juicio. Estima la sala que no se puede exigir una absoluta coincidencia entre lo manifestado en la denuncia o en la primera declaración judicial con lo que se pueda declarar en el acto de la vista oral cuando el tiempo transcurrido entre ambos momentos sea de la entidad suficiente para distorsionar el recuerdo que pueda tenerse sobre determinados datos accidentales. Pero en el caso de autos la contradicción que se pone de manifiesta afecta al núcleo esencial de los hechos. En efecto, se afirma en la denuncia que desde la ventana de su domicilio Salvadora ve al acusado con un amigo, en un Seat León blanco. Que este se baja del coche acercándose al suyo y que al salir a la calle comprueba que este tiene arañazos. Ahora en el acto del juicio afirma que no se trataba de un seat blanco, sino que este vehículo circulaba detrás de aquel en el que viajaba Carmelo con su amigo Felipe . Y que este coche era un monovolumen.
Podría aceptarse un error en el color pero el tiempo transcurrido no explica no ya el error en el color sino el modelo. No se trata de dos modelos parecidos sino de una Seat León y de un monovolumen, cuyas características son absolutamente distintas. Ahora se explica que el seat circulaba detrás del monovolumen. Sí ahora se recuerda el dato no se entiende porque no se dijo en su momento.
Estima la juez a quo que el acusado pudo manifestar en su primera declaración que iba acompañado de otra persona, pero tampoco consta que se le preguntara por este extremo. El razonamiento carece de eficacia para descartar la versión exculpatoria, que además viene avalada por un testigo e intentó ser reforzada con otra testigo que fue inadmitida por la juez a quo. No hace alusión alguna la sentencia al relato de Oscar cuando afirma que está con el acusado el jueves que se dicen acontecido los hechos, en el parque tras haber recogido el acusado a su hijo.
De otro lado, el relato del testigo de cargo no viene a corroborar lo manifestado por Salvadora , pues Luis Francisco , a diferencia de que Salvadora dice respecto a lo visto por este, afirma en el plenario que estaba hablando por teléfono en el baño, y que no vio a las personas sino únicamente pasar un coche, y que después vio un arañazo pero que no sabía decir si se habían hecho en el barrio para acabar diciendo que pasaron dos coches, pero dos coches 'que pueden ser casualidad misma' acabó afirmado el testigo.
En consecuencia la prueba practicada ante la sala como directa queda limitada a la declaración del acusado y víctima. El primero niega de forma categórica la realización de los hechos que le atribuye la denunciante y se sitúa en otro lugar, ofrece prueba testifical de descargo, siéndole inadmitida una de ellas, lo que ha motivado la denuncia de la parte por indebida denegación de la prueba. Entiende la sala que ante las contradicciones sobre elementos tan esenciales como es el tipo y color del coche en el que la denunciante afirma que iba la expareja, la insuficiencia de los datos periféricos aportados por el compañero sentimental de Salvadora determinan que no pueda entenderse vencida la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, lo que hace innecesario entrar a analizar el alegato sobre la indebida denegación de la declaración testifical propuesta en orden a corroborar el relato de descargo y la impugnación del informe pericial tomado en cuenta por la Juez a quo para cuantificar el valor de reparación de los arañazos que presentaba el coche en su parte trasera.
En los casos de delitos de violencia de género la primera de las cuestiones a considerar es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no suelan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. En base a esta jurisprudencia, la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia precisará de los siguientes presupuestos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, elemento que suele estar presente en situaciones en las que la neutralidad del testigo puede verse afectada por los conflictos emocionales que suelen acompañar a las situaciones de ruptura de la pareja, y que están implicitos en el relato de Salvadora cuando afirma que el acusado le ha hecho la vida imposible.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( Art. 109 y 110 LECrim ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho que en el caso de autos no concurre con claridad ante lo que declara Luis Francisco en el plenario.
3º) persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SsTS 1.422/04, de 2 de febrero , 1.536/04, de 20 de diciembre , y 224/2005, de 24 de febrero . ). Ya se han destacado las contradicciones que se aprecian en el relato de Salvadora .
En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo Nº Recurso: 1873/2009 , Señala que 'Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
Por su parte, la STS 490/2010, de 21 de mayo establece que 'En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.'
Consecuencia inmediata de estas consideraciones es concluir que el testimonio de la víctima carece de la contundencia requerida a la prueba de cargo y por ello no apto para vencer la presunción de inocencia que asistente al acusado por lo que es obligado, con estimación del recurso y revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, absolver al acusado como autor del delito por el que fue condenado.
TERCERO. Estimado el recurso, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Maria del Carmen Saborido Díaz en representación de Carmelo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número trece de Málaga, en su Procedimiento Abreviado nº. 726/15 y en fecha de 25 de mayo de 2016, y en consecuencia REVOCAR todos sus pronunciamientos y en su lugar DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVERMOS Carmelo de los delitos de quebrantamiento de condena y daños de que fue acusado declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
