Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1126/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 395/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100361
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8887
Núm. Roj: SAP M 8887:2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7039112
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1126/2017
Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 530/2015
Apelante: Bernabe
Procurador: ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Letrado: ANGELES BEATRIZ ALVAREZ ESTEBAN
Apelado: Carlota y MINISTERIO FISCAL
Procurador: EDUARDO DE LA TORRE LASTRES
Letrado: FERNANDO FUERTES MARTINEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 395/2017
En Madrid, a 28 de Junio de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº 530/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Bernabe , representado por la Procuradora Dña. Aránzazu Fernández Pérez y defendido por la Letrada Dña. Angeles Beatriz Álvarez Esteban.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Bernabe , mayor de edad, nacido en Ecuador, con NIE NUM000 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial con Carlota , mayor de edad, nacida en Bolivia y nacionalizada española, de la que nació un hijo, que cesó en septiembre u octubre de 2014, manteniendo desde entonces la convivencia en el que había sido domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , de Madrid.
Cesada la relación, el día 1 de diciembre de 20º4, el acusado, desde el teléfono móvil NUM003 , llamó al menos 21 veces al teléfono de la víctima, con número de móvil NUM004 .
Ese mismo día, cuando la Sra. Carlota regresó al domicilio, sobre las 21:00 horas, el acusado le pidió que retomaran la relación y, al negarse ella, aquél, con propósito de menoscabar su integridad física, la agarró del cuello, estando ambos en el salón y en presencia del hijo común, de cuatro años de edad, y apretó, pidiendo el menor a su padre que soltara a su madre.
A continuación, la Sra. Carlota se dirigió al baño, siendo seguida por el acusado, quien volvió a agarrarla del cuello, diciéndole que la iba a matar, forcejeando con ella y propinándole seguidamente golpes en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, Carlota sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado y conjuntiva izquierda, con visión borrosa, contusión con hematoma, inflamación y erosión interna del labio superior, pequeños hematomas en ambas regiones cervicales laterales, compatibles con presión de los dedos, erosión puntiforme, muy superficial y pequeña, en región cervical media, contusión en la línea axilar anterior del brazo derecho, cefalea, dorsalgia y contusión malar derecha, compatible con puñetazo, que curaron con una primera asistencia facultativa y el transcurso de diez días, ninguno impeditivo, no quedando secuelas. No se ha acreditado sin género de dudas que, durante los hechos sucedidos en el baño de la vivienda, el acusado le pusiera un cuchillo en el cuello.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2014 se adoptaron medidas cautelares a favor de Carlota y del hijo común, menor de edad, que fueron mantenidas por auto de 25 de marzo siguiente. Por posterior auto, de fecha 18 de junio de 2015, se dejaron sin efecto las medidas cautelares de protección adoptadas respecto del hijo menor y, por auto de fecha 15 de septiembre de 2015 se dejaron sin efecto las medidas cautelares adoptadas a favor de Carlota '.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Bernabe , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Carlota en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de dos años, absolviéndole del delito de amenazas graves por el que venía acusado alternativamente, condenándole igualmente a que indemnice a aquélla en la cantidad de quinientos euros por las lesiones causadas, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bernabe , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Carlota y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez, actuando en nombre y representación de Bernabe , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 530/2015 con fecha 21 de marzo de 2017.
Alegaba en su recurso como motivo la existencia de error en el objeto del procedimiento, ya que la Letrado del recurrente asistió el día 18 de mayo de 2015 a Bernabe por supuestos delitos de lesiones y quebrantamiento de condena, como se desprende del documento adjuntado con el número 1 y de los escritos de acusación adjuntados como documentos números 2 y 3, así como del escrito de defensa, adjuntado como documento número 4, todo ello en las diligencias previas número 288/2015 y no, como se establece en la sentencia recurrida, en las diligencias previas número 801/2014, de un año antes de la asistencia de dicha Letrado.
De no aceptar dicho motivo y dando por bueno el procedimiento presente, ponía de manifiesto que existían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como la de dilaciones indebidas, que las declaraciones de los policías no podían ser tenidas en cuenta porque no se encontraban (presentes) en el momento de los hechos y únicamente declararon en relación a lo que la perjudicada les relató y que la declaración esta última no fue permanente en el tiempo, efectuando distintas declaraciones respecto de los hechos.
Señalaba que había quedado acreditado, tanto por su representado como por la perjudicada, que él se fue a por tabaco, volviendo posteriormente al domicilio, momento en el que fue detenido, no siendo verdad los hechos que se le imputaban ya que, de ser ciertos, no habría vuelto para que le detuvieran.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El Procurador don Eduardo de la Torre Lastres, actuando en nombre y representación de Carlota , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso debe ser parcialmente estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, la declaración prestada por Carlota en la comisaría de policía, obrante a los folios 13 y 14, y en sede judicial, obrante a los folios 42 a 44; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 46 y 47; el informe del SUMMA 112, obrante a los folios 15 y 16, el informe médico obrante al folio 39 y los informes del médico forense obrantes a los folios 38 y 102; la declaración prestada por Bernabe en sede judicial, obrante a los folios 46 y 47 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En el recurso se indicaba la existencia de un error en cuanto al procedimiento, ya que la Letrada del acusado le asistió el día 18 de mayo de 2015 en su declaración policial por supuestos delitos de lesiones y quebrantamiento de condena en las diligencias previas número 288/2015.
Es obvio que dicho procedimiento se siguió contra el acusado por hechos diferentes de los que son objeto del presente procedimiento y que, en caso de considerar que existía un error acerca del procedimiento en la sentencia, el recurrente debió de interponer el correspondiente recurso de aclaración contra la misma.
En cuanto a la existencia de dilaciones indebidas, si bien no fue alegada por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, debe de ser apreciada de oficio, habida cuenta de que, recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid con fecha 13 de octubre de 2015 , hasta el día 6 de marzo de 2017 no se dictó el auto por el cual se declaraba la pertinencia de las pruebas propuestas y se procedía al señalamiento del acto del juicio oral, que se celebró el día 21 de marzo de 2017, habiéndose producido los hechos objeto del procedimiento el día 1 de diciembre de 2014.
Por tanto, desde el día en que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, el 13 de octubre de 2015, hasta el día en que se dictó el auto de señalamiento a juicio y admisión de las pruebas, el día 6 de marzo de 2017, transcurrió un plazo de 16 meses, en el cual se produjo una inactividad procesal total y absoluta, que justifica la aplicación de la citada atenuante con el carácter de simple, lo que implica la reducción de la pena de prisión impuesta a la de diez meses, procediendo, asimismo, la rebaja de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a la de un año y diez meses y la de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte armas a la de un año y diez meses.
En cuanto a las declaraciones de los agentes de policía, si bien los mismos no fueron testigos directos de los hechos, sí que fueron testigos directos de las lesiones que presentaba la denunciante, así como de las manifestaciones que ésta les efectuó, indicándoles que había discutido con su pareja y que la había agredido en presencia del hijo de ambos, que la tiró contra un sofá, les dio puñetazos y, una vez en el interior del baño, le puso un cuchillo en el cuello, cuchillo que intervinieron, así como que ella tenía el ojo hinchado y enrojecido y el labio también hinchado.
Por otra parte, la declaración de la denunciante, que ha sido verosímil, ausente de móviles espurios y persistente en la incriminación, se ha visto también corroborada por los informes médicos obrantes en las actuaciones, que acreditan la existencia de lesiones compatibles con el relato de los hechos efectuado por la misma.
Asimismo, el mero hecho de que el acusado volviera al domicilio en ningún caso puede implicar, como pretende el recurrente, su falta de participación en los hechos que se le imputaban, puesto que el mismo no podía saber que su pareja había recabado la presencia policial y que, al regresar a su domicilio, iba a ser detenido.
Por ello, se considera plenamente acreditada la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 530/2015 con fecha 21 de marzo de 2017, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y rebajando la pena de prisión impuesta a la de diez meses y la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuesta a la de un año y diez meses y la de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas a la de un año y diez meses, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
