Sentencia Penal Nº 395/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 40/2017 de 28 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 395/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100307

Núm. Ecli: ES:APT:2017:849

Núm. Roj: SAP T 849/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 40/2017
Procedimiento Abreviado nº 11/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 395 /2017
Tribunal
Magistrados
Ángel Martínez Saéz (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Susana Calvo González
En Tarragona a 28 de julio de 2017
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Elisenda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de
Tarragona en fecha 20 de septiembre de 2016 en Procedimiento Abreviado nº 11/2015, por la comisión de
un delito de apropiación indebida, en el que constan como acusados Juan Ignacio y Pura ejerciendo la
acusación particular la recurrente y manteniendo la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados, Juan Ignacio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 y Pura , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , ambos sin antecedentes penales, contrataron oralmente un arrendamiento, con fianza de 700 euros entregados en mano, y a razón de 700 euros al mes, con Elisenda , de la vivienda sita en el Pasaje DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Els Pallaresos, Tarragona, en día no determinado de agosto de 2012. El arrendamiento continuó hasta el 13 de noviembre de 2013, aproximadamente y abandonaron los acusados el domicilio llevándose los muebles propiedad de Elisenda y de su marido, que estaban en el inmueble, sin que haya quedado probado que lo hicieron sin consentimiento de la arrendadora y con ánimo de enriquecimiento ilícito. '

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo libremente a los acusados Juan Ignacio y Pura del delito de apropiación indebida y del delito de hurto que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.

Una vez firme la presente sentencia, conforme al artículo 94 de la Ley General Tributaria , se ordena deducir testimonio de la presente sentencia, de la grabación del juicio y de la causa a la Agencia Tributaria, por el presunto incumplimiento de Elisenda de declarar los rendimientos procedentes del alquiler de la vivienda sita Pasaje DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Els Pallaresos, Tarragona, desde agosto de 2012 hasta, al menos, noviembre de 2013.

Una vez firme la presente sentencia, se ordena deducir testimonio de la presente sentencia, de la grabación del juicio y de la causa al Juzgado Decano de los de Instrucción por la presunta comisión de un delito de falso testimonio cometido por Elisenda .'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, mientras que fue impugnado por las defensas de los acusados.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admiten los así declarados en la sentencia de instancia.

El defecto de justificación que compromete la validez de la sentencia impide, en lógica consecuencia, la fijación de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Juan Ignacio y Pura como autores de un delito de apropiación indebida y subsidiariamente de un delito de hurto, se alza la acusación particular constituida por Elisenda pretendido la condena de los acusados, subsidiariamente la nulidad en la sentencia recurrida y del juicio y por último y también como pronunciamiento subsidiario, que se dejaren sin efecto los testimonios deducidos en contra de la Sra. Elisenda .

La primera pretensión del recurso pretende la revocación de la resolución recurrida sin revalorización de la prueba practicada, con base en el propio factum de la sentencia. Señala que en la sentencia opera una sorprendente inversión de la carga de la prueba al cuestionar la actuación de la perjudicada, siendo evidente que a quien corresponde la prueba del pago, a quien corresponde la prueba de donación de unos muebles o del pago del precio del arriendo es a las defensas, siendo carga de la acusación acreditar el hecho objetivamente y la participación de los acusados. Señala que la frase ' sin que haya quedado probado que lo hicieron sin consentimiento de la arrendadora y con ánimo de enriquecimiento ilícito ', son extremos impropios de un relato de hechos probados que ha de ser claro y terminante, incorpora un juicio negativo contrarios a la carga de la prueba positivizada en el art. 217 LEC , no pudiendo reclamarse a la denunciante que acredite que jamás dio consentimiento para que se apoderaran de sus propios muebles. Acreditar la existencia de una donación o cualquier otro título que prive de antijuricidad a la conducta, continua el recurso, corresponde a los acusados, siendo que tal prueba no se ha llevado a cabo y el ánimo de enriquecimiento es manifiesto si se llevaron los muebles. Por ello entiende que la condena en segunda instancia es posible sin alterar el factum de la resolución recurrida, entrando por lo tanto dentro de las posibilidades revocatorias del tribunal de apelación en sentencias absolutorias, ya que no se pretende la revocación derivada de error en la valoración de la prueba.

En definitiva, la pretensión de condena en segunda instancia se basa no en la diferente valoración de los medios de prueba sino en el propio relato de hechos, ya que la conducta que se relata en los declarados probados es ilícita.

De manera subsidiaria el recurso pretende la anulación de la sentencia por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, con repetición del juicio con nueva composición del órgano judicial, lo que interesa al amparo de la nueva regulación legal de la apelación dada por la Ley 41/2015. Señala que la conclusión del juez a quo de que el hecho de que los acusados se llevaren los muebles podía obedecer a una compensación por pérdida de enseres y muebles con motivo de una inundación acontecida en septiembre de 2012, señalando que si bien la propietaria lo niega y no hay testigos directos de estas conversaciones y tampoco prueba documental o audiovisual y en méritos de ello y tras criticar la declaración de la Sra. Elisenda , obviando otras pruebas practicadas, llega a la conclusión de que la apropiación pudo ser consentida. Señala el recurso que también deviene ilógica la conclusión de que no estimando probado el supuesto consentimiento de la acusada, que entiende en todo caso ilógico, que 'cabe la posibilidad de que los acusados digan la verdad', entendiendo que debe prevalecer la presunción de inocencia. Seguidamente el recurso realiza una exposición de hechos así como valoración de la prueba que se practicó en el plenario para afirmar que existe una sospecha, puesto que no se afirma como tal, de que la arrendadora consintiera, resultando del todo ilógico cuando ninguna responsabilidad tenía en la inundación y además por parte de los acusados se habían dejado mensualidades impagadas, reconociendo con total honradez la Sra. Elisenda cuales fueron los meses que cobró el arrendamiento.

Por último cuestiona el recurso los pronunciamientos de la sentencia respecto a la deducción de testimonio a favor de la Agencia Tributaria en aplicación del art. 94 de la Ley y por presunto delito de falso testimonio a favor del juzgado de guardia.

Sostiene que se produjo vulneración del art. 439 LECr y del deber de imparcialidad judicial durante el interrogatorio judicial producido en previsión del art. 708.2 LECr . Señala en este sentido que el interrogatorio por parte del juez a la Sra. Elisenda se entronca claramente con la defensa, en perjuicio de las partes acusadoras, se extendió en demasía, de los minutos 40 a 45, en una fase del procedimiento que rige el principio acusatorio, alcanzado a extremos irrelevantes no introducidos ni por las acusaciones ni por las defensas, en concreto la declaración fiscal del arrendamiento y depósito de fianza, rodeando el interrogatorio de una desacertada crítica y reproche a la denunciante. Al minuto 4:19 el juez, describe el recurso, tras preguntar previamente por la fecha del contrato aportado, pregunta a la ahora recurrente si depositó la fianza ante el órgano administrativo, careciendo de trascendencia esta pregunta en el ámbito de un proceso penal, inquiriendo también si declaró las rentas, para seguidamente decirle literalmente a la testigo 'que sepa VD.

Que yo voy a dar parte a la agencia tributaria, conforme al art. 94 para que procedan a abrirle a usted un expediente', a lo que la Sra. Elisenda respondió 'bueno, perfecto, si he hecho algo que no es correcto..', replicando el juez a quo replicó '¡y tanto!'. Sostiene el recurso que el juez se escapa no solo de su exigible postura de imparcialidad sino también del objeto del juicio. El interrogatorio continuó preguntándose por los electrodomésticos y las sillas, alegando el recurso que es evidente que el juez a quo en el interrogatorio sin apercibirse de su intervención, toma partido por las tesis defensivas, provocando a la testigo una situación de intranquilidad. La testigo incluso intentó manifestar que también había sido denunciada ante la agencia tributaria por los acusados y ello sin consecuencias y el juez a quo sin más 'le manda callar', no pudiendo explicarse tras la manifestación del juzgador de que daría cuenta a ese mismo organismo. Entiende que el interrogatorio al respecto de los datos en los que sostener la deducción de testimonio a favor de la Agencia Tributaria es nulo, excediendo del objeto del juicio, alegando también que los datos que obran en autos están destinados al juez y que toda aportación a la Agencia Tributaria afectaría a la normativa relativa a la protección de datos y sería un ejercicio desproporcionado de la previsión del art. 94 de la Ley General Tributaria , recalcando por otro lado que no hubo ocultación la operación a efectos fiscales. Respecto a la deducción por falso testimonio, el recurso viene a argumentar que la conclusión del juez a quo de que la Sra. Elisenda faltara a la verdad carece de todo fundamento ofreciendo cumplida explicación a los extremos valorados por el juez a quo para llegar a tal conclusión, recordando que la fiscalía sostuvo la condena y en caso alguno interesó deducción de testimonio en contra de la recurrente. La decisión de deducir testimonio exige una decisión motivada, seria y no superficial que no concurre en el caso de autos.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. La defensa de los acusados se opusieron al mismo considerando que la resolución es plenamente ajustada a derecho, solicitando la defensa de la Sra. Pura la imposición de las costas del recurso a la acusación particular consecuente a la desestimación del recurso.

Dicho lo cual, no cabe duda que la doctrina constitucional que nace con la STC 167/2002 establece un rígido -y limitado- programa de revisión de las sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba personal cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional que nace de la STS 167/2002 no puede suponer, ni mucho menos, que su recepción deba hacerse sin tomar en cuenta la naturaleza del gravamen que identifica la apelación ni las razones en las que se basa el discurso revocatorio a la luz del caso concreto.

La apuesta valorativa del juez de instancia no arrastra una suerte de absoluta inmunidad al control por el tribunal superior. Sobre esta cuestión, el legislador de la reforma operada por la Ley 41/2015 ha optado en el ejercicio de su libertad configurativa, y dentro de las posibilidades que le ofrecía la doctrina constitucional, por fijar un umbral minimalista de control de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal.

El acento del control se desplaza en puridad del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez. Ello supone que el tribunal de apelación podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario en condiciones de utilizabilidad y, segundo, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Lo racional en la valoración de la prueba no se mide desde luego por criterios aritméticos ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo que encierran en muchas ocasiones reminiscencias al sistema de prueba legal. La valoración viene también determinada por factores de fiabilidad de la información probatoria intransferibles, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta, interaccionada, de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio. De ahí, la responsabilidad y la dificultad del juez a la hora de valorar la prueba pues ni puede refugiarse en el desnudo subjetivismo de corte iluminista ni tampoco en fórmulas generalistas o presuntivas. Y de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimental.



SEGUNDO.- A la hora de abordar la resolución del recurso, la Sala entiende que la primera cuestión a resolver es si efectivamente como se argumenta bajo la rúbrica del primer y segundo motivos, se ha producido una inversión de la carga de la prueba trasladando a la acusación cargas propias de la defensa y en caso de que ello sea así, examinar seguidamente cual habría de ser el remedio dentro de los límites revisorios que esta alzada tiene en relación con las sentencias absolutorias, o bien sin afectar a los hechos probados producirse la condena o en su caso la nulidad de la sentencia y eventualmente del juicio, dejándose para el caso de que no proceda ninguno de estos pronunciamientos y proceda el mantenimiento de la absolución, resolver sobre la revocación de los testimonios acordados, pronunciamiento inherente a cualquiera de las soluciones anteriores en caso de que se estimaran.

Dicho lo cual, el juez a quo en la resolución recurrida considera acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento y que a la finalización del mismo los acusados se llevaron los muebles propiedad de la Sra. Elisenda y su marido que estaban en el inmueble. Anuda el juez a quo en la fundamentación jurídica la posesión de los bienes por parte de los acusados en título legítimo, que no puede ser sino el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles amueblado, y de las declaraciones de los acusados y de la perjudicada considera que la falta de los mismos también queda probada. A la hora de valorar el incumplimiento de los fines de la tenencia, la sentencia parte de la alegación de los acusados de que se llevaron los muebles con consentimiento de la denunciante en compensación de la pérdida de sus enseres y muebles a causa de una inundación en septiembre de 2012, extremo este afirmado por los acusados y negado por la Sra. Elisenda respecto del que no se cuenta con testigos directos ni prueba documental o audiovisual, por lo que manifiesta que acude a la prueba de indicios. No obstante seguidamente no realiza un juicio indiciario sino que pasa a valorar el testimonio de la Sra. Elisenda cuya declaración excluye, por lo que lleva a afirmar la ausencia de prueba suficiente de cargo sin que pueda acogerse, con la seguridad requerida por el principio in dubio por reo, que los hechos fueran como relató la Sra. Elisenda .

Pues bien, no es cierto que no haya prueba directa de la pretendida causa que justificaría la apropiación, que no es sino la declaración de las partes que presuntamente habrían intervenido en dicha conversación. De hecho este sentido se valora la declaración de la Sra. Elisenda , no como fuente de elementos indiciarios, sino para estimar 'cabe la posibilidad de que los acusados digan la verdad'.

En este punto y de conformidad con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico precedente, en el caso, desde la mayor consideración a la juez de instancia, no identificamos ese mínimo umbral de racionalidad que permita convalidar el discurso de razones que funda la decisión absolutoria.

Y ello por lo siguiente: es obvio que las razones absolutorias no se conforman solo, ni mucho menos, de datos probatorios que neutralicen los datos fácticos aportados por la acusación. También, y en buena medida, son razones de tipo formal-argumentativo como por ejemplo las que se derivan del análisis de la carga de prueba y en particular de la identificación de un déficit de acreditación de aquellas circunstancias que debía probar de manera convincente la acusación. Pues bien, no le falta razón al apelante cuando mantiene que resulta 'diabólico' exigirle la prueba del hecho negativo, pero la cuestión no es tanto de prueba del hecho negativo, exigirle que pruebe que no existió una suerte de donación o acuerdo de compensación, como de incorrecta distribución del onus probandi. Adverado pues el concepto en que se entregó y se recibieron los muebles, el contrato de arrendamiento en los términos imputados por la acusación, la carga de la prueba de por qué no se dio el destino que es inherente a los mismos al extinguirse el contrato de arrendamiento, que no es sino permanecer en la vivienda arrendada, sin duda se desplazaba ya a la defensa. Y no es que se trate de una inversión de la carga de la prueba contraria al principio de presunción de inocencia, sino que sería un hecho exculpatorio que corresponde probar a la defensa ( SSTC. 136/1999 de 20 de julio , 197/1995 ; 36/1996 ; 49/1998 ).

El Tribunal Supremo ha señalado (así por ejemplo STS 609/2002, de 8 de abril ) que no es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado a devolver o entregar los bienes o efectos de que se trate haya podido dar a cada uno de ellos, sino que bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 279/2007, de 11 de abril , señala literalmente: 'Ello no supone inversión de la carga de la prueba.

La acusación ha acreditado que el acusado recibió el dinero de un cliente, en nombre de la Cooperativa en base a su cargo de administrador mancomunado de la misma, no tiene que acreditar que dicho dinero no se ingresó en las cuentas de aquélla, al tratarse de un hecho negativo no susceptible de prueba directa y a falta de que el acusado acredite que efectivamente el dinero lo ingresó en las cuentas de su principal, puede llegar a la conclusión negativa a través de la prueba indirecta o indiciaria con tal que la deducción o inferencia del Tribunal no sea arbitraria, absurda o infundida, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural, el dato precisado de acreditar existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano'.

Por tanto exigir a la acusación que pruebe que no existió un acuerdo que según términos del juez a quo 'pudo existir', es una carga que no puede trasladarse a la acusación, quien de hecho, no contará con medios de probar lo que es un hecho negativo. El juzgador de instancia ha aplicado incorrecta la distribución de la carga de la prueba lo que conlleva a una construcción irracional de la sentencia.

La cuestión a dilucidar seguidamente será si, sin modificar los hechos probados puede acogerse la pretensión condenatoria. Y la respuesta no puede sino ser negativa. Y ello porque la expulsión de los hechos probados de la última frase de los mismos en cuanto que implica una quiebra de las normas del onus probandi, si bien es cierto que restarían unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, no es menos cierto que hurtaría de la valoración probatoria a actividad probatoria de naturaleza exculpatoria válidamente realizada en el plenario. Por ello, no puede tener acogida la pretensión inicial del recurso.

No obstante, entendemos que efectivamente sí que cabe declarar la nulidad de la sentencia. Hay que señalar que los términos de la LECr actualmente son claros en cuanto a la pretensión de nulidad de una sentencia absolutoria, pronunciamiento que igualmente entendíamos viable al amparo de la regulación anterior, estando en todo caso proscrita la nueva revaloración de prueba personal a realizar por esta alzada.

Por lo tanto, no puede sino ante el defecto en la distribución de cargas probatorias y en consecuencia en la racionalidad fáctica de la sentencia, declarar la nulidad de la resolución recurrida. Lo que nos lleva a plantearnos si procede también la declaración de nulidad del juicio. Es evidente que la nueva regulación legal determina que la nulidad puede alcanzar al juicio. La parte recurrente de hecho identifica una posible causa de nulidad del plenario en las alegaciones en las que se cuestiona la deducción de testimonio por parte del juez a quo a la Agencia Tributaria y al Juzgado Decano para perseguir fiscal y penalmente la actuación de la Sra. Elisenda : la pérdida de parcialidad del juez a quo.

El párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución incluye entre los derechos de toda persona, se entiende que sometida a un proceso, y aunque no se diga expresamente en el texto constitucional, una de las garantías a que la persona sometida a proceso tendrá derecho es que su caso sea decidido por jueces imparciales, exigencia que sí aparece explicitada en el artículo 6.1º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950.

Es cierto que la acusación particular no tiene un derecho al juez imparcial con la misma amplitud que el acusado. Así, la STC 136/92, de 13 de octubre declara que la imparcialidad objetiva, no así la subjetiva, es un derecho fundamental del acusado pero no de la acusación particular: ' las exigencias derivadas del derecho al Juez imparcial consagrado en el art. 24.2 CE no son extensibles, sin más, a la parte acusadora, (...) la denominada imparcialidad objetiva sólo puede hacerse valer por el acusado, al contrario de lo que ocurre con la imparcialidad subjetiva, predicable tanto para el acusado como para las partes acusadoras. ' Titular por tanto la recurrente del derecho a la imparcialidad subjetiva del juez a quo, como ha señalado reiteradamente el TEDH, la imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario ( STEDH caso Hauschildt contra Dinamarca, de 24 de enero de 1989 ), recordando en la STEDH caso Vera Fernández Huidobro contra España, de 6 de enero de 2010 , que ' . .. la jurisprudencia de esta Tribunal estableció ya hace mucho tiempo el principio conforme al cual un tribunal debe presumirse exento de prejuicios o parcialidad. ' ¿Compromete la actuación del juez a quo en el interrogatorio de la Sra. Elisenda su imparcialidad? La Sala así lo cree. En cuanto a la relevancia del derecho al juez imparcial en relación a la específica la función del juez de dirigir los debates, recuerda la 766/2014, y 79/2014, que ciertamente, la LECr, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento; pero ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECr , siempre que con su actuación el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta ( STS de 12 de mayo de 2005 ). Pero también es cierto que durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002 ).

Las preguntas formuladas por el juez a quo, en un momento además en que únicamente habían declarado los acusados y la denunciante, restando toda la prueba testifical y la documental, resulta en primer lugar ajenas al objeto de debate, siendo claramente irrelevante ante una apropiación indebida si la recurrente cumplió o no con sus obligaciones tributarias, excediendo de los límites del art. 708 LECr , siendo manifiestamente inquisitivas, no contra quien tiene todos los derechos del art. 24 CE , sino ante quien con obligación de decir verdad es sometida a un cuestionamiento que puede derivarse responsabilidad al menos fiscal. La reacción del juzgado y su respuesta ante la manifestación de la recurrente de que puede que hubiere hecho algo mal ( '¡y tanto!' ) pueden interpretarse, desde perspectivas objetivas, como una expresión de una valoración moral de la conducta de la recurrente que incluso puede afectar a la valoración de sus manifestaciones, antes de haber podido siquiera presenciar el resto de la prueba, tanto de cargo como de descargo. Y ello antes de que fuera posible realizar una valoración imparcial, pues, como se ha dicho, aun no se había procedido siquiera a la práctica de la totalidad de la prueba, excediendo del descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701.6 , 713 y 726 LECr ). La actuación del juez a quo contiene un juicio de valor que hace claramente dudar de la posición de neutralidad con la que debía de abordar la valoración de la declaración de la Sra. Elisenda . Por ello entendemos, que en el caso de autos, criterio que evidentemente no puede predicarse con carácter general, a la vista de las especiales circunstancias que concurren, procede declarar la nulidad de la sentencia y del juicio, debiendo celebrarse nueva vista por juez distinto, holgando entrar al análisis del resto de pretensiones revocatorias que efectivamente quedarán sin efecto.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisenda al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 20 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona , cuya resolución ANULAMOS al igual que el juicio que la precedió, quedando sin efecto, ordenando la celebración de nuevo juicio por juez distinto al que dictó la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmaos y ordenamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.