Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1695/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100552

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16695

Núm. Roj: SAP M 16695/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0009043
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1695/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 223/2018
Apelante: D./Dña. Juan Ramón
Procurador D./Dña. SILVIA LOPEZ LLAMOSAS
Letrado D./Dña. JOSE FERNANDO GARCIA GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Srs. Magistrados:
Doña ISABEL HUESA GALLO
Don MANUEL CHACÓN ALONSO
Don CARLOS MARÍA ALÁIZ VILLAFÁFILA (PONENTE)
SENTENCIA Nº 395/2018
En Madrid, a 30 de noviembre de 2.018.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16 de septiembre de 2.018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo penal nº 6 de Alcalá de Henares se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son los siguientes: ## ÚNICO: Se declara probado que el día 13 de agosto de 2017, sobre las 17:35 horas, Juan Ramón , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, circulaba a los mandos del vehículo Toyota Verso de color gris y con matrícula ....KHK - cuya sustracción había sido denunciada por su propietario Anton el día 5 de agosto de 2017 en la localidad de Talamanca del Jarama - por la avenida Covibar de Rivas Vaciamadrid, en donde por agentes de la Policía Local de dicho municipio se estaba practicando un control rutinario de alcoholemia, debidamente uniformados y con el uso de coche patrulla oficial debidamente rotulados.

Una vez que el Sr. Juan Ramón fue dado el alto por los agentes de la Policía Local a fin de someterse a la práctica del citado control, procedió a acelerar el vehículo matrícula ....KHK que conducía, saliéndose de dicho control e inició su huida a gran velocidad en dirección hacia la carretera A3 y posteriormente hacia la M50 en dirección A2, siendo perseguido por los agentes de la Policía Local con nº NUM001 y NUM002 , debidamente uniformados, a bordo del coche oficial Citroën Xsara Picasso matrícula ....NFF . A la altura del p.k 26 de la carretera M50 el Sr. Juan Ramón detuvo el vehículo en el arcén, descendió del mismo y, al percatarse de que el vehículo policial se detuvo unos metros más adelante, volvió a ponerse a los mandos del turismo Toyota Verso y reemprendió la marcha a gran velocidad, embistiendo contra la parte trasera del coche policial, causando desperfectos al mismo que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2522,89 euros, continuando su huida a gran velocidad, siendo perseguido por otras dotaciones de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid hasta que le pierden de vistas tras incorporarse por la salida 23 dirección M-100 Algete.

Como consecuencia de estos hechos los agentes de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid con nº NUM001 y NUM002 padecieron ambos lesiones consistentes en cervicalgia leve y lumbalgia leve, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en sanar cinco días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclaman.

Poco después, sobre las 18:10 horas del mismo día, el Sr. Juan Ramón , a los mandos del vehículo Toyota Verso matrícula ....KHK , accedió a gran velocidad al término municipal de Algete procedente de la carretera M50, por lo que agentes de la Guardia Civil que estaban apostados en una glorieta sita en dicho lugar procedieron a dar el alto y a perseguirle con señales acústicas y luminosas, haciendo caso omiso de las mismas, dirigiendo su marcha a elevada velocidad hacia el casco urbano, colisionando con el guardarrail, invadiendo el carril contrario a más de 60 km/h, cruzando nuevamente la glorieta y tomándola en sentido contrario al de la marcha, obligando al resto de vehículos a apartarse de la vía, ascendido hacía el centro urbano y circulando por la calle Mayor de la localidad, vía estrecha de un solo sentido, a una velocidad de 100 km/h y en dirección contraria, abandonando a continuación el municipio con dirección a la localidad de Alalpardo.

Una vez en el municipio de Valdeolmos Alalpardo, sobre las 18:20 horas del mismo día, el Sr. Juan Ramón abandonó el turismo Toyota Verso matrícula ....KHK y, sin que conste el uso de la fuerza, accedió a la parcela sita en la CALLE000 NUM001 y se apoderó del vehículo BMW serie 1, color gris, con matrícula ....XGG , propiedad de Natividad y asegurado en la entidad Mutua Madrileña. Dicho vehículo fue recuperado el día 20 de agosto de 2017 en la calle Dublín, a la altura del nº8, de la localidad de Nuevo Baztán, con desperfectos y arañazos que no han sido tasados pericialmente, y por los que su titular no reclama al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora.

El día 20 de agosto de 2017, sobre las 5:45 horas, el Sr. Juan Ramón condujo el vehículo BMW serie 1 matrícula ....XGG hasta el centro comercial Eurovillas, sito en la Avenida de Luxemburgo de Nuevo Baztán. Una vez allí, tras estacionar el vehículo en la acera de la cafetería Express, propiedad de Sebastián y asegurado en Allianz, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, fracturó el cristal de la puerta de entrada al establecimiento, que en ese momento estaba cerrada al público, y accedió a su interior, apoderándose de 2600 euros, una máquina de tabaco con ruedas, cajetillas de tabaco y dos botellas de bebidas alcohólicas, abandonando a continuación el lugar con la citada máquina introducida en el maletero del vehículo matrícula ....XGG . El Sr. Sebastián no reclama por los desperfectos y los efectos sustraídos, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2605 euros, al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora.

Ese mismo día 20 de agosto de 2017, con anterioridad a las 16:00 horas, el Sr. Juan Ramón dejó estacionado el vehículo BMW serie 1 matrícula ....XGG en la puerta de la vivienda sita en la CALLE001 NUM002 de Nuevo Baztán. Posteriormente, sobre las 16:00 horas, el Sr. Juan Ramón , guiado por idéntico ánimo, accedió sin que conste el uso de la fuerza al interior de la misma parcela sita en la CALLE001 NUM002 de Nuevo Baztán, en donde reside Alexander , aperturó la cancela del garaje y se apoderó del vehículo Audi A4 matrícula ....RQN .

En el interior de la vivienda se encontraban el Sr. Alexander , su hija Coral y su pareja Baltasar , percatándose éstos dos últimos de la sustracción, por lo que comenzaron la persecución del vehículo Audi A4 matrícula ....RQN a bordo de su propio vehículo por las calles aledañas, dándole alcance e interceptando su trayectoria, momento en que descendieron de su coche y se aproximaron al Audi A4 conducido por el Sr.

Juan Ramón quien, tras exhibirles una navaja huyó del lugar marcha atrás.

El vehículo Audi A4 matrícula ....RQN fue halado calcinado el día 22 de agosto de 2017 en el Camino del Pingarrón de San Martín de la Vega, habiendo sido tasado pericialmente dicho turismo en su valor venal en la cantidad de 7170 euros, por los que su titular no reclama al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora.

Entre las 22:30 horas del día 27 de agosto de 2017 y las 07:30 horas del día 28 de agosto del mismo año, Juan Ramón , guiado con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedió al recinto donde se hallan las instalaciones de las empresas Mantenimientos de Infraestructuras, S.A. (Matinsa) y Airworks Helicopter, S.L., en el punto kilométrico 4,5 de la carretera M311, término municipal de Morata de Tajuña, fracturando para ello el candado de cerramiento de la puerta principal. Una vez en el interior de la parcela accedió fracturando dos ventanas al interior de las casetas allí instaladas, apoderándose de un vehículo de extinción de incendios Nissan Navara matrícula ....YKW , una tarjeta de repostaje Solred asignada a dicho vehículo, dos teléfonos móviles, una cámara fotográfica digital, un ordenador portátil, una motobomba y herramientas variadas, todo ellos perteneciente a Mantisa; y de un ordenador portátil, un compresor de aire, una caja de destornilladores eléctricos Bosch, dos cajas de herramientas completas y un arrancador de helicóptero pertenecientes a la entidad Airworks Helicopters, S.L.. Tales efectos, que no han sido recuperados, no han sido tasados pericialmente, reclamando sus titulares por ellos.

Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Juan Ramón había sido ejecutoriamente condenado como autor de: - tres delitos de atentado, mediante Sentencias firmes de 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Alcalá de Henares ; de 20 de septiembre de 2013 el Procedimiento Abreviado 189/2009, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado 422/2011 del Juzgado de lo Penal 24 de Madrid ; y de 22 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado 59/2015.

- un delito de hurto de uso de vehículo a motor, por Sentencia firme de 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado 189/2009.

- dos delitos de conducción temeraria, mediante Sentencias firmes de 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado 189/2009; de 20 de septiembre de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado 422/2011 del Juzgado de lo Penal 24 de Madrid.

- un delito de robo con fuerza, mediante Sentencia firme de 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado 268/2011. ## ##ABSUELVO a Juan Ramón del DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de que había sido acusado, con respecto a los hechos datados el día 14 de agosto de 2017 en el Camino del Telégrafo de Perales de Tajuña.

CONDENO a Juan Ramón como autor de un DELITO DE ATENTADO de los artículos 550.1 y 2 y 551.3 del Código penal , con la agravante de multirreincidencia, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS DE DURACIÓN; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Condeno a Juan Ramón como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES del artículo 147.2 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada una de ellas de MULTA DE DOS MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Condeno a Juan Ramón , como autor de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículos 380.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, CON PÉRIDDA DE VIGENCIA DE SU LICENCIA.

CONDENO a Juan Ramón como autor de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR de los artículos 244.1 y 3 en relación con el artículo 234 del Código penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO DE DURACIÓN; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

CONDENO a Juan Ramón como autor de un DELITO ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237 , 238.2 º y 241.1 párrafo 2º del Código penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS DE DURACIÓN; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

CONDENO a Juan Ramón como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 242.1 , 2 , 3 Y 4 del Código penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y DOS MESES DE DURACIÓN; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

CONDENO a Juan Ramón como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237 , 238.2 º Y 240.1 del Código penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS DE DURACIÓN; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Condeno a Juan Ramón a indemnizar en concepto de responsabilidad civil ex delicto y con los intereses del artículo 576 de la LEC , de la siguiente forma: - a los agentes de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid con números NUM001 y NUM002 en la cantidad de 250 euros.

- al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid en la cantidad de 2.522,89 euros.

- a Mantenimiento de Infraestructuras, S.A. (Matinsa) en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por el valor del vehículo de extinción de incendios Nissan Navara matrícula ....YKW , una tarjeta de repostaje Solred asignada a dicho vehículo, dos teléfonos móviles, una cámara fotográfica digital, un ordenador portátil, una motobomba y herramientas variadas.

- y a Airworks Helicopter, S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por el valor de un ordenador portátil, un compresor de aire, una caja de destornilladores eléctricos Bosch, dos cajas de herramientas completas y un arrancador de helicóptero pertenecientes a la entidad Airworks Helicopters, S.L.

Condeno a Juan Ramón al pago de las costas del presente procedimiento, con expresa inclusión de las de la acusación particular.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.

Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días a contar desde su notificación, ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid.

Acuerdo el mantenimiento de la situación de PRISIÓN PROVISIONAL del condenado Juan Ramón acordada por Auto de fecha 27 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Arganda del Rey , ante los posibles recursos que puedan interponerse frente a la presente Sentencia, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 503 de la LECRI. Dicha medida cautelar se mantendrán hasta su límite máximo conforme al artículo 504 del mismo cuerpo legal, fijando el mismo el día 20 de octubre de 2025.

Firme que sea la presente procédase al decomiso definitivo y destrucción de las piezas de convicción incautadas.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales, quedando el original en el libro de Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo. ##

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, la representación procesal de Juan Ramón ha interpuesto recurso de apelación, alegando infracción de garantías procesales causante de indefensión, y pidiendo la declaración de nulidad del juicio.

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, a excepción de la aplicación hecha del nº 2 del artículo 242 del Código penal . La acusación particular de Matinsa impugna asimismo el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don CARLOS MARÍA ALÁIZ VILLAFÁFILA, que expresa el parecer de la Sala.

II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la procuradora del recurrente que se ha causado indefensión a éste, toda vez que fue desestimada la cuestión previa planteada por la abogada defensora en el acto del juicio, de suspender la vista ante la voluntad del acusado de nombrar otro abogado para su defensa, ya que la abogada del turno de oficio no había visitado a Juan Ramón en el centro penitenciario para preparar la defensa en la vista oral.

Respecto al cambio de la dirección letrada partiremos, como hace la Magistrada juez, de la reciente sentencia del Tribunal supremo 364/2018, de 18 de julio , cuando dice: 'En la STS 774/2016, de 19 de octubre , se expresa que resulta conforme a derecho la inadmisión de la renuncia al Letrado nombrado de oficio al inicio del juicio oral, pues la capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa ( STS 816/2008, de 2 de diciembre ). En el mismo sentido, las SSTS 1989/2000, 3 de mayo , 1732/2000, 10 de noviembre , y 327/2005, 14 de marzo , señalan que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ . Tal modulación, en aras de asegurar otros intereses de la justicia, es igualmente explicitado por el TEDH, que si bien reconoce a todo acusado, de conformidad con el art. 6.3.c) del CEDH , el derecho a la asistencia de un defensor de su elección (asunto Pakelli c. Alemania , de 25 de abril de 1983) y pese a la importancia de las relaciones entre abogado y cliente, precisa que tal derecho no es absoluto y está forzosamente sujeto a ciertas limitaciones, pues corresponde a los tribunales decidir si los intereses de la justicia exigen dotar al acusado de un defensor de oficio (asunto Croissant c.

Alemania de 25 de septiembre de 1992, § 29); criterio que reitera en Meftah y otros c. Francia [GC], § 45, de 26 de julio de 2002; Mayzit c. Rusia, § 66, de 20 de enero de 2005; Klimentïev c. Rusia, § 116, de 16 noviembre de 2006; Vitan c. Rumania, § 59, de 25 marzo de 2008; Pavlenko c. Rusia, § 98, de 1 de abril de 2010; Zagorodniy c. Ucrania, § 52, de 24 de noviembre de 2011; y Martin c. Estonia, § 90, de 30 de mayo de 2013). Y asimismo, precisa el TEDH que al contrario del supuesto de la denegación del acceso al letrado, un criterio menos exigente se aplica cuando se alega el problema menos grave del rechazo de la elección de letrado (asunto Dvosrki c. Croacia, de 20 de octubre de 2015). Asimismo en Kamasinski c. Austria, de 19 de diciembre de 1989, el TEDH, entiende que no supone quebranto del art. 6 CEDH , la denegación del cambio del abogado designado de oficio, si desarrollaba su labor de asistencia; si su defensa, con independencia del criterio con que la llevase, no suponía dejar sin ayuda letrada; en definitiva, si resultaba efectiva, criterio que obviamente corresponde determinarlo al Tribunal.' Esta exigencia conecta con el criterio de que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre , y 105/1999 ).

Conforme al art. 11.2 de la Ley orgánica del poder judicial , los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Así, se dice en S.T.S. 795/2017, de 11.12 , que cita el Fiscal, que 'La libre designación de Letrado, ha dicho esta Sala de casación, constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses. Ahora bien, no es un derecho ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal del artículo 11.2 LOPJ (entre otras SSTS 1989/2000, de 3 de mayo , 152/2002, de 5 de febrero , 327/2005, de 14 de marzo ; 486/2008, 11 de julio , o 816/2008, de 2 de diciembre ).' Al respecto razona la Magistrada juez que 'En el caso de autos, una vez examinado el expediente, puede observarse cómo desde la primera lectura de derechos al investigado (folio 325) el Sr. Juan Ramón manifestó su voluntad de ser asistido por Letrado del turno de oficio, asumiendo ya en ese momento su defensa técnica la Letrada Sra. Martínez Mínguez. Y desde entonces nada consta en las actuaciones que permita apreciar una desatención de sus funciones por la profesional designada. El mismo Sr. Juan Ramón manifestó expresamente su voluntad de continuar con los profesionales inicialmente designados al tiempo de serle notificado el Auto de apertura del Juicio oral y proceder a su emplazamiento en el mes de junio de 2018 (folio 654), y su representación procesal ha cumplido todas las actuaciones preceptivas, presentado escrito de defensa el 3 de julio de 2018, es decir, todo ello en fechas inminentes a la celebración del acto del juicio oral, sin que consten manifestaciones del ahora acusado relativas a malas praxis, solicitudes de cambio de profesional o concesiones de venia. Por todo ello, la pretensión ahora esgrimida no puede sino considerarse un abuso de derecho o fraude de ley procesal que motivaría una dilación innecesaria y arbitraria en la celebración del acto del juicio oral, de modo que resulta imposible su estimación.## Tales argumentos son compartidos por esta Sala. No apreciamos que el acusado haya estado indefenso sino que, como se establece en la resolución recurrida, si el acusado planteó la cuestión previa en el acto del juicio fue simplemente para impedir que se celebrara éste.

Por ello resulta procedente confirmar la sentencia recurrida, a excepción de lo que se dirá, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.



SEGUNDO.- Respecto a los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2.017, cuando el acusado se apoderó del vehículo de Alexander y, al ser perseguido por la hija de éste y la pareja de ella, les exhibió una navaja, el Ministerio fiscal los estimó constitutivos de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 3 del C.p .

(uso de armas). Sin embargo, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia, los hechos se tipifican según el art. 242.1 , 2 , 3 y 4 del C.p . (robo en casa habitada, con uso de armas, pero con intimidación de menor entidad), y en el fundamento jurídico duodécimo se acuerda imponer por este delito la pena de tres años y dos meses de prisión.

Debe tenerse en cuenta, como se dice en sentencia de esta Audiencia (secc. 30) de 29.6.2015 , que en relación al principio acusatorio, debemos recordar que tal principio exige, conforme ha precisado el Tribunal constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( Ss.T.C. 134/86 y 43/97 ). El T.S. por su parte, sostiene que 'el sistema acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual por consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse' ( S.T.S. 7.12.96 ); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio, del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia' ( S.T.S.

15.7.91 ).

Resulta por ello que debe excluirse la agravación del delito por su supuesta comisión en casa habitada y, teniendo en cuenta el acuerdo de la Sala segunda del Tribunal supremo de 27 de febrero de 1.998, según el cual debe partirse del tipo básico para atenuar en primer lugar, y luego alzar la pena resultante a su mitad superior por la agravación derivada del uso de armas, y tal como informa el Ministerio fiscal en su impugnación del recurso, resulta que la pena máxima a imponer, con la agravante de reincidencia apreciada, no puede ser superior a un año, once meses y veintinueve días de prisión. Ésta es la pena, con su accesoria inhabilitación, que debe ser impuesta por el delito de robo con intimidación, en lugar de la de tres años y dos meses de prisión. La apreciación de la menor entidad de la intimidación y la decisión de imponer la pena inferior en grado tomada por la Magistrada juez, obligan a imponer pena de uno a dos años de prisión (de un año y medio a dos, con la agravante de reincidencia).



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales.

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón , contra la sentencia de 16 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 223/2018, sentencia que se confirma, aunque se suprime de ella la referencia que, en el delito de robo con intimidación, se hace a la comisión del hecho en casa habitada, y se sustituye la pena que figura en la sentencia por la de un año, once meses y veintinueve días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Notifíquese esta resolución, contra la que cabe preparar recurso de casación ante esta Audiencia en el plazo de cinco días, en el caso del art. 847.1.b) de la Ley de enjuiciamiento criminal .

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 30/11/2018. Doy fe.

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