Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 395/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 819/2022 de 05 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 395/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100380
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1076
Núm. Roj: SAP LE 1076:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00395/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0012045
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000819 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000242 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Mauricio, Maximo
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA, RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR VIÑAYO GONZALEZ, RAMON MERA MUÑOZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 395/22
ILTMOS/AS SR./SRAS.:
Presidente:
D. MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
Magistrados/as.:
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
DÑA. MARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE(Ponente)
En la ciudad de León, a cinco de Julio de dos mil veintidós
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 242/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelantes DON Maximo, representado por el Procurador DON RAFAEL MERA MUÑOZ y asistido del Letrado DON RAMÓN MERA MUÑOZ, y DON Mauricio, representado por la Procuradora DOÑA MARTA ALUNDA ESPINOSA y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA DEL PILAR VIÑAYO LÓPEZ, siendo apelados el segundo respecto del recurso interpuesto por el primero y éste respecto del recurso interpuesto por el segundo, así como el Ministerio Fiscal en ambos recursos, y Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mauricio y Maximo como autores responsables, cada uno, de un DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 DEL CÓDIGO PENAL en la persona de DON Victoriano, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de Atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas, a la pena de OCHENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Mauricio y Maximo deberán indemnizar a DON Victoriano, de forma conjunta, directa y solidaria, en la cantidad total, s.e.u.o, de 4.238,32 €; indemnización que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC.
Mauricio y Maximo deberán hacer frente a las costas de este juicio, por mitad.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES a contar desde el siguiente al de la notificación.
Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así lo acuerdo, mando y firmo...'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por DON Maximo y DON Mauricio se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y con el resultado obrante en autos.
Después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Hechos
ÚNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En la madrugada del día 19 de junio del 2016, en las inmediaciones del local Studio 54 sito en la calle Burgo Nuevo en León se produjo un incidente entre Victoriano de una parte y de otra el acusado Maximo, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales y Marisa, durante el cual forcejearon y el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Victoriano, se abalanzó sobre él, cayendo al suelo, donde le golpeó fuertemente y una vez en el suelo comenzó a darle puñetazos y patadas por todo el cuerpo, causándole lesiones. Cuando Victoriano, consigue reincorporarse del suelo, sale huyendo al ser perseguido por un grupo de personas, al oír que había pegado a una chica, personas entre las que se encontraba Mauricio, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, que consiguen alcanzarle en la Plaza de San Marcelo de esta ciudad, donde el acusado Mauricio en compañía del resto de personas son identificadas, con ánimo de menoscabar la integridad física del mismo le golpearon, pateándole Mauricio la cabeza.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Victoriano, de 20 años de edad, sufrió traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, herida incisa en labio superior derecho suturada, herida incisa en frontal izquierda y cola de ceja izquierda suturada, policontusiones y erosiones múltiples y se le rompió un retoque estético que se había efectuado para salvar el espacio interdental fisiológico, que precisó primera asistencia facultativa y posterior control en observación así como tratamiento quirúrgico, invirtiendo en su curación nueve días exclusivamente básico y tres de particular moderado; restándole como secuelas una cicatriz en labio superior derecho, de unos 2 cm que supone un perjuicio estético ligero ( 1-6 puntos). Informe Forense de 27 de abril de 2018.'.
Se acepta dicho relato de Hechos Probados.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.-Los apelantes, D. Maximo y D. Mauricio, que vienen condenados en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, impugnan dicha resolución.
Alega D. Maximo como motivos de su recurso que, de prueba practicada en el plenario, se constata con toda claridad que existen dos sucesos completamente distintos e independientes: un primer suceso, en el que interviene D. Maximo y que es un simple incidente (propiciado por el propio denunciante que se encontraba bebido y agrede a la novia del apelante) en el que dos personas forcejean y caen al suelo no produciéndose ninguna lesión, y otro suceso posterior y completamente distinto en el que el denunciante recibe una verdadera paliza por un grupo de personas que le agreden cuando está en el suelo y donde se causan las lesiones que se reseñan en el informe médico forense; considera que resulta totalmente injusto que se condene al recurrente como autor de unas lesiones que no causó y a indemnizar al denunciante de forma solidaria con el otro denunciado, con el que no tiene nada que ver. Continúa realizando una valoración de la prueba practicada en el plenario para llegar a una conclusión distinta obtenida por la sentencia recurrida, concluyendo que no se puede presumir que D. Maximo causara al denunciante las lesiones que se reseñan en el informe médico forense, antes bien, existen datos y pruebas que acreditan que no causó lesión alguna en ese primer incidente propiciado por el propio denunciante, por lo que se infringe el principio 'in dubio pro reo'. Estima que tampoco es de recibo ni ajustado a Derecho condenar a D. Maximo a indemnizar al denunciante de forma solidaria con el otro acusado, al entender son dos sucesos completamente distintos. Finalmente, pone de manifiesto que, tal y como se pudo comprobar en la vista del juicio, no existe secuela alguna ni, desde luego, perjuicio estético alguno, por lo que resulta totalmente improcedente e injustificada de 3.810,19 euros. Termina suplicando se absuelva al apelante sin que proceda decretar responsabilidad civil alguna para el mismo.
Por su parte, D. Mauricio, alega como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba, al considerar que de la prueba practicada en el acto del juicio no consta acreditado que el acusado, Don Mauricio, cometiera el delito que se le imputa y por el que ha sido condenado en el presente procedimiento, realizando una valoración de la prueba practicada en el plenario para llegar a una conclusión diferente de la alcanzada por la sentencia recurrida, e invocando el principio de presunción de inocencia al no aparecer acreditada la comisión del delito de lesiones por parte del recurrente y por el que ha sido condenado a la pena de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, indemnización de 4.238,32 euros en concepto de responsabilidad civil y costas, todo ello al entender que no existe prueba de cargo suficiente que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en nuestra Constitución en su art. 24, o al menos existe una duda razonable sobre los hechos enjuiciados que han dado lugar a este procedimiento. Termina suplicando se revoque el fallo de la recurrida, dictándose nueva sentencia en la que se absuelva a D. Mauricio, con todo tipo de pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal presenta escrito de impugnación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En primer lugar, se van a analizar conjuntamente los motivos relativos a error en la valoración de la prueba e invocación del principio in dubio pro reo en relación con la presunción de inocencia (común en la mayoría de los aspectos en ambos recursos desde una perspectiva distinta, por supuesto, en cada apelante).
Pues bien, tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: 'Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino, asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio, 854/2010 de 29 de Septiembre, 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre'. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.
Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría (TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989).
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio proreo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia , se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
En relación con lo anterior, la presunción de inocencia se conculca cuando la prueba considerada para enervarla carece objetivamente de contenido incriminatorio, pero no cuando, existiendo algún contenido incriminatorio sobre las circunstancias objetivas y/o subjetivas del hecho punible, el tribunal ordinario no adquiere una convicción más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Este último extremo no es revisable en amparo, pues afecta al in dubio o, si se quiere, concierne a la valoración de la prueba. En otras palabras: un tribunal puede y debe absolver en virtud de sus dudas sobre la culpabilidad de uno o varios acusados, aun cuando exista un mínimo probatorio de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, si condena en tales circunstancias, existiendo prueba de cargo, pero con dudas sobre la culpabilidad, no se puede decir, en sentido estricto, que la condena sea contraria a la presunción de inocencia, sino que ha generado una violación del principio in dubio pro reo. Cuestión distinta sería que el tribunal ordinario, mediando prueba de cargo, exteriorizase sus dudas sobre la existencia del hecho o sobre su autoría y no obstante condenase, pues entonces habría una vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva( TCo 136/1999).
En otro orden de cosas, con la utilización del primero de los motivos alegar el error en la valoración de la pruebalo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-Pues bien, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio de los acusados, de los testigos Victoriano (denunciante), Bruno, Carlos, Marisa, Darío y Araceli, y la prueba documental consistente en informe del Hospital de León unido al atestado, e Informe Médico Forense de Sanidad del lesionado de fecha 27 de abril de 2018 (Ac. 40) y sus Informes Complementarios (Ac. 133 y 164). Todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó la Juez de lo Penal a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad de los ahora apelantes, respecto de los hechos objeto de las actuaciones.
En tal sentido, hemos reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio celebrado y, por eso, hemos constatado las manifestaciones de cada uno de los intervinientes en dicho trámite.
Así, los acusados insistieron en negar los hechos que les atribuía el Ministerio Fiscal. Maximo vino a decir que él solo intervino en el primer incidente donde solo hubo empujones y agresiones pero que no hubo patadas ni puñetazos, que no conocía a Victoriano aunque tuvo un malentendido con él, que no sabe si creó enemistad, y que ese día Victoriano se enfrentó a él buscando el conflicto y encontrándose borracho; que al interponerse su novia la agredió, empujándola y empezaron las agresiones y empujones, todo ello con el fin de defender a Marisa que sangraba, pero no hubo patadas ni puñetazos y, cuando Victoriano huyó le persiguieron varias personas pero él no, ni tampoco participó en el segundo suceso. Por su parte D. Mauricio se limitó a negar haber agredido a Victoriano el día 19 de junio de 2016, afirmando que vio que en las inmediaciones de Studio 54 a una persona agrediendo a otra y que se decía que parara, que estaba agrediendo a un chica, que se levantó y se dirigió a la Plaza de Las Palomas perseguido por un grupo de gente, siendo únicamente un espectador que no intervino ni para ayudar.
No obstante lo anterior, también hemos oído las declaraciones del denunciante Victoriano, quien sostuvo que se encontraba acompañado de Bruno), así como haber bebido pero ser consciente de todo, que la semana anterior Maximo había intentado quitarle una chaqueta y que cuando estaba intentando aclarar las cosas, la novia de Maximo le pegó en la cara y él la apartó, no recordando que cayera, y Maximo le golpeó, sin duda, en la cara, cayendo los dos al suelo, dándole Maximo patadas; que después un grupo de personas le persiguió, como si quisieran matarle, porque decían que había pegado a una chica, cayendo al suelo donde le golpearon con patadas entre 8 y 10 personas, no reconociendo a los agresores, no viendo que Mauricio lo hiciera, no conociéndole entonces, pero sí lo reconoció su amigo Bruno. Esta declaración viene corroborada por la del testigo Bruno, quien sostuvo una versión sustancialmente igual a la anterior, añadiendo que había reconocido no solo a Maximo como agresor del primer incidente sino también a Mauricio como uno de los agresores del segundo, quien propinó a Maximo una patada en la cara, conociendo a Mauricio desde la infancia, y añadiendo que en el primer incidente Victoriano sangraba, declaraciones ambas que coinciden esencialmente con lo referido en los hechos probados de la sentencia condenatoria, y que tampoco difieren en lo fundamental de lo relatado en la denuncia ante la Policía Nacional de fecha 20 de junio de 2016 por el lesionado (acontecimiento 1, atestado inicial), en el atestado complementario en fecha 1 de julio de 2016 (acontecimiento 6, declaraciones e identificaciones realizada por el denunciante y por el testigo Bruno), y en su declaración ante el Juez de Instrucción el día 11 de julio de 2019 tanto por el denunciante como por el testigo Bruno (acontecimientos 159 y 160 de las Diligencias Previas del expediente digital, respectivamente). Esta versión viene corroborada, asimismo, por el informe médico del Hospital de León unido al atestado e informe médico forense de sanidad de 27 de abril de 2018 (acontecimiento 40) y sus informes complementarios (acontecimientos 133 y 164) a los que alude la Juzgadora en su sentencia. También se valora la prueba relativa al resto de los testigos mencionados ( Carlos -amigo del acusado Mauricio y propuesto por su Defensa-, Marisa -novia de Maximo en aquél entonces-, Darío, y Araceli -propuestas por la Defensa de Maximo y amigas de Marisa-), quienes apoyan en distinta medida la versión de los acusados, indicando el primero que Mauricio no agredió a Victoriano ya que solo estuvieron en el primer altercado, y el resto de las testigos sostienen que Maximo no dio una paliza a Victoriano ( Marisa), que Maximo y Victoriano cayeron al suelo por el forcejeo que hubo y que desconoce si Mauricio estuvo allí ( Darío), y Araceli que hubo un forcejeo con Maximo y que un grupo le persiguió a Victoriano y le dio una paliza, estando solo Victoriano según estas tres testigos.
Debemos poner de manifiesto que, en cualquier caso, la Juzgadora se refiere a que: 'Y las pruebas practicadas, en una valoración conjunta, se consideran de cargo bastante para permitir enervar el principio de presunción de inocencia respecto de las lesiones causadas por Mauricio y Maximo en la persona de Victoriano. Valorando la prueba obrante, que en síntesis ha sido reseñada, incluida la documental del Informe de Alta Forense, y sus Informes complementarios, donde se han objetivado las respectivas lesiones, y la compatibilidad con las versiones de cómo se han causado, se alcanza la convicción de que, en el marco de una discusión, iniciada por el propio Victoriano, se enzarzaron en una pelea, en la cual no consta que Maximo ni Marisa resultaran lesionados, no consta que recibieran atención médica; y tampoco denunciaron, lo cual no deja de ser sorprendente si, como afirman, fueron quien resultaron agredidos, lo que sí ha ocurrido con Victoriano, como acrecita el dato objetivo de los informes médicos. Respecto a los testigos, en una valoración conjunta, dadas las discrepancias en los relatos respectivos sobre el alcance de los hechos, principalmente en cuanto a los ocurridos en las inmediaciones de Studio 54, se da más credibilidad al testimonio de Bruno, que declaró e identificó en sede policial que a otros, que han declarado únicamente en el acto del juicio después de varios años, y al del denunciante que, ha de recodarse, también ha declarado bajo promesa, a diferencia de los acusados. Respecto a las lesiones sufridas por Victoriano, éstas aparecen objetivadas en el Informe Forense, que recogen las que se hacen constar en el Informe del Hospital al que fue trasladado nada más tener lugar las agresiones; si el testimonio de la víctima tiene valor probatorio de carga legítima capaz de desvirtuar la presunción de inocencia aunque, como ya se ha dicho, 'iuris tantum', se estiman acreditados los hechos denunciados, que identifican a Maximo como autor de las mismas, en el primer episodio, compatibles en la acción, incluido golpe en la cara, con las diagnosticadas; sin perjuicio de que se hayan producidos nuevos golpes en la misma a consecuencia de la acción de Mauricio, a quien él no pudo identificar pero sí el testigo Bruno, que actuó con otras personas que no han sido identificadas. Sin poder separar, aun siendo agresiones ocurridas en dos momentos distintos, las que se corresponden a cada acción, por lo que la responsabilidad será individual a nivel penal, pero solidaria en el ámbito de responsabilidad civil. En el Atestado, prueba documental, instruido inmediatamente después de las agresiones, el lesionado, reconoció fotográficamente 'SIN NINGUN GENERO DE DUDAS', a Maximo como la persona se enzarzó con él sobre las 6 de la madrugada del día 19 de junio de 2016 delante del Pub Studio 54 y después de darle un puñetazo y tirarle al suelo, le asestó puñetazos y patadas por todo el cuerpo; lo que ha sido corroborado por su amigo Bruno, también inmediatamente en el tiempo, que además de reconocer a Maximo como agresor, reconoció también fotográficamente a Mauricio como uno de los que más tarde golpearon en la cabeza y en el resto del cuerpo, con patadas y puñetazos, a su amigo Victoriano; lo que corroboró posteriormente en su declaración en fase de Instrucción y en el acto del juicio...'.
Por todo lo anterior, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, justifica adecuadamente la Juzgadora, a juicio de la Sala, la preferencia por optar por la declaración del denunciante y del testigo Bruno en relación a la declaración de otros testigos y de los acusados, fundamentalmente porque el testigo Bruno declara desde el primer momento en el atestado, y también posteriormente ante el Juez de Instrucción y en el plenario, sosteniendo sustancialmente la misma versión, en tanto que los demás testigos solo comparecen ante el juicio oral años después, estando también adecuadamente valorado el hecho de que ni Maximo ni Marisa denunciaran ninguna agresión a pesar de que dicen que fueron agredidos por Victoriano y que Marisa sangraba por la nariz, a lo que se suma la identificación de los acusados realizadas por los testigos denunciante y Bruno en fase policial y confirmada por el hecho de que los mentados acusados admiten su presencia en el lugar, entendiendo que además debe prevalecer la declaración de Victoriano frente a la de los acusados, pues el primero declara bajo juramento o promesa de decir verdad a diferencia de los acusados. Ello sin contar la corroboración periférica de las lesiones descritas en los partes médicos que se objetivan a partir de los mismos, y que son compatibles con el golpe en la cara que sostienen el denunciante y Bruno que Maximo propinó a Victoriano, independientemente de que se hayan podido producir posteriormente nuevos golpes en los que intervino Mauricio, y sin que el interrogatorio del testigo Victoriano tenga otro objeto que el que su propio nombre indica, no pudiendo prevalecer la visualización de sus lesiones practicada en el plenario frente al informe del médico forense que no fue impugnado por ninguna de las Defensas en ninguno de sus escritos de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas en este punto.
Todo ello a salvo de la testigo Marisa, que si compareció en fase de instrucción al acontecimiento 161 de las Diligencias Previas en fecha 11 de julio de 2019, pero también más de tres años después de los hechos y ello a pesar de haber sido identificada en fecha julio de 2019 en el atestado policial ampliatorio (acontecimiento 6 de las Diligencias Previas), lo que ocurrió a raíz del recurso de reforma interpuesto por la representación de Maximo el 19 de julio de 2018, es decir, dos años después de los hechos (acontecimiento 60 de las Diligencias Previas), debiendo poner de manifiesto que esto no cambia la anterior apreciación a la vista del tiempo en que la mencionada representación solicitó su declaración, sin perjuicio de que luego prosperase esta petición en trámite de apelación (acontecimiento 126 de las Diligencias Previas, auto estimando el recurso de apelación de fecha 9 de mayo de 2019).
CUARTO.-Ante esas versiones discrepantes, la Juez de lo Penal concedió plena credibilidad a los testimonios de los testigos Victoriano y Bruno, sin que tengamos motivos para cuestionarla cuando no se han rendido ante nosotros dicho testimonio que, por lo demás, resultan plenamente verosímiles por cuanto, de un lado, vienen a ser una reproducción de lo que los mismos han sostenido desde el inicio de las actuaciones ante la Policía Nacional y el Juez de, declaraciones que figuran amplia y extensamente documentadas en las actuaciones, como más arriba se expuso, y, de otro, porque, dichas manifestaciones gozan de la corroboración que significan los informes médicos expuestos, por lo que la Magistrada la seguido en su valoración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a la valoración de los testimonios en juicio oral con la necesidad de que concurran la ausencia de incredibilidad subjetiva (en este sentido Victoriano había tenido un problema anterior con Maximo por una cazadora, pero no es el caso Bruno), la verosimilitud por estar corroborados las manifestaciones por datos periféricos y la persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 23 de marzo y 22 de abril de 1999, 6 de abril de 2001, núm. 578/2001, 23 de octubre de 2001 etc.), requisitos todos ellos que aquí concurren.
En relación al informe del médico forense, debemos indicar que, en cuanto a la valoración de los informes periciales oficiales es doctrina jurisprudencial reiterada que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facie' validez plena ( SSTS de 27/9/2006). Concretamente, en relación a los informes emitidos por el Médico Forense, su valoración es generalmente aceptada por los Tribunales por la independencia, exclusividad y dedicación profesional, imparcialidad y ecuanimidad que rodea la actuación del facultativo judicial, cuyos dictámenes integran referencias no vinculantes, pero importantes, de la trascendencia de los supuestos sometidos al enjuiciamiento de los tribunales, frente a los que poca eficacia pueden producir aquellos informes emitidos a instancia de parte interesada, susceptibles de estar imbuidos por la defensa de los intereses del cliente a cuya instancia se emiten. Siendo así debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo, SSTS 771/2010 de 23.9, 397/2011 de 24.5, y de 23 de junio de 2011, sobre los dictámenes y pericias emitidos por organismos o entidades oficiales que, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facie' validez plena. Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21.5.99, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, señalando la STS de 31.10.2002 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que: '... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por si aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente'. En el mismo sentido la STS. 16.4.2001 citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que: '... como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita SSTS 1.12.95, 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90, 24/91) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido seguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o 'cuasi periciales' para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial SSTS 5.5, 30.11.95, 23.11 y 11.11.96)'. En el caso presente la prueba pericial no fue impugnada por ninguna de las Defensas en sus escritos de conclusiones provisionales, luego elevados a definitivos en este punto, ni solicitada tampoco la comparecencia del perito o propuesta ninguna prueba pericial nueva, es más, ambas defensas hicieron suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, por lo que la validez del informe del médico forense es indiscutible en cuanto a las lesiones sufridas por Victoriano.
Finalmente, téngase en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.
En definitiva, el testimonio en el juicio oral del testigo Victoriano y del testigo Bruno referido y las demás pruebas que lo corroboran reúnen, y así lo consideró la Juez de lo Penal con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental al ahora apelante, pues se trata de pruebas directas, que proceden de la víctima y se refieren a ellas, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, habiendo sido valoradas además correctamente, con arreglo a los principios y máximas de experiencia, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso donde se denuncia por él la vulneración del error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.
Tampoco es de aplicación el principio del principio in dubio pro reo invocado por la representación de Maximo cuando como aquí ocurre la Juzgadora no ha tenido dudas de la culpabilidad de los coacusados.
Por todo ello, los motivos alegados decaen.
QUINTO.-En cuanto al motivo a la solidaridad entre los apelantes, hemos de recordar que, si tan solo hay un autor o partícipe condenado criminalmente, su responsabilidad individual se extiende sin otra limitación a la totalidad de las consecuencias civiles de responsabilidad ( CC art.1911). Si hubiera más de uno condenado criminalmente, en una o en ambas categorías -autores y partícipes- la sentencia que los condene debe fijar la cuota que corresponde a cada uno (CP art.116.1. 2º). No aclara el Código Penal como habría de hacerse la asignación de cuotas, lo que no es, desde luego, tarea fácil. De hecho, la jurisprudencia civil recurre de manera especialmente destacada a imponer responsabilidad solidaria (solidaridad impropia) precisamente cuando no cabe establecer con cierta fiabilidad el grado de responsabilidad atribuible a cada codemandado en el resultado dañoso (TS Sala 1ª 3-3-15; 2-1-07; 25-11-05; 24-10-05; 18-5-05).
En todo caso, la cuota ha de fijarse, por disposición expresa de la ley (si bien el Tribunal Supremo presume que las cuotas son iguales si no se especifican -TS 9-10-06; 7-5-91-, en especial si hay un único delito y la participación es de idéntico grado: TS 23-5-07). La trascendencia de la fijación de cuotas se ve reducida, sin embargo, por la introducción de la solidaridad que realiza el CP art.116.2 párrafo 1º. A pesar de la atribución de cuotas separadas, dentro de cada categoría (esto es, dentro del grupo de los autores, de un lado, y dentro del grupo de los partícipes, de otro) la responsabilidad es solidaria, en el sentido de los CC art.1140 s., esto es, cada uno de los miembros de la categoría es responsable frente al titular de la pretensión de responsabilidad de la totalidad del importe de la cuota de responsabilidad de la entera categoría. Hay interpretaciones doctrinales en el sentido de entender que la solidaridad no se limita a la categoría propia, sino que se extiende a la totalidad de las cuotas, con independencia de la categoría, pero ello contradice el tenor literal explícito del precepto.
Adicionalmente, todos ellos son responsables subsidiariamente de las cuotas no cubiertas o satisfechas de cualquiera de los restantes corresponsables, cualquiera que fuese su categoría, si no hubiera estado ya pagada por los corresponsables solidarios de quien no hace frente a su cuota individual. Esto deja el CP art.116.2 párrafo 2º -la responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero sobre los autores y después en los cómplices- como una regla relativa a la relación interna entre los corresponsables, igual que la del CP art.116.2 párrafo 3º -acciones de regreso o repetición entre corresponsables-.
Por todo ello, teniendo en cuenta que la Juzgadora considera claramente que ambos apelantes son responsables en concepto de autores del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, fijando una responsabilidad civil solidaria sin determinar expresamente las cuotas, toda vez que claramente el Tribunal Supremo presume que las cuotas son iguales si no se especifican -TS 9-10-06; 7-5-91-, en especial si hay un único delito y la participación es de idéntico grado: TS 23- 5-07), como es el caso, el recurso no puede prosperar en relación a este motivo.
SEXTO.-En cuanto a la fijación de la responsabilidad civil, debe tenerse además en cuenta la doctrina jurisprudencial que admite en vía del recurso la discusión sobre las bases de la indemnización, pero no sobre el «quantum», que es en realidad lo que ahora realiza la parte apelante ( Sentencias de 27 de abril de 2007, 6 de Julio de 2010, 14 de diciembre de 2011, 15 de febrero de 2012, 16 de mayo y 23 de diciembre de 2013, 21 de octubre de 2014 y 5 de junio de 2015). La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho.
La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, es una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador. La jurisprudencia únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no en el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza. Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; b) se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. c) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo.
La Juez de instancia dice que 'El artículo 109 del Código Penal dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y el artículo 116 dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. En el presente supuesto, aunque la responsabilidad penal se califique finalmente de forma 'más benévola' que en las iniciales, no modifica para nada la responsabilidad civil, que se regula por parámetros diferentes. Para el cálculo de las indemnizaciones, se aplica analógicamente el Baremo establecido para las indemnizaciones por accidentes de circulación para el año 2018. A este respecto como viene declarando reiteradamente el TS, SSTS de 2 de julio de 2015 y 17 de noviembre de 2015 , entre otras, el baremo indemnizatorio del daño corporal previsto para accidentes de tráfico opera con carácter meramente orientativo. Mauricio y Maximo son responsables de agresiones que han ocasionado lesiones a DON Victoriano y por tanto deberán responder civilmente de ellas. El Ministerio Fiscal en su Escrito de Acusación cuantifica la indemnización en la cantidad global de 428,13 € por los días de curación y 3.810, 19 € por las secuelas, lo que se considera adecuado conforme a lo detallado por el Médico Forense en su Informe, y las aclaraciones efectuadas en informes posteriores; cantidades que los Acusados deberán indemnizar de forma conjunta, directa y solidaria. Todas las indemnizaciones devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC '.
A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial y, teniendo en cuenta el anterior razonamiento, el mismo no es respetuoso con dicha doctrina, pues simplemente parte del Baremo establecido para las indemnizaciones por accidente de circulación para el año 2018 con carácter orientativo, argumento que puede valer lo mismo para estas lesiones, que para otras más graves o leves, e incluso para un fallecimiento, e independientemente de la edad de la víctima, secuelas existentes y puntos asignados a cada secuela, que tampoco razona en este caso la sentencia apelada.
A mayor abundamiento, no se considera adecuado tener en cuenta el baremo para el año 2018, sino el recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1 de enero de 2016 y era el aplicable al caso a tenor del art. 40 de dicha ley, pues los hechos sucedieron en fecha 20 de junio de 2016 y la sanidad del lesionado se produjo en la misma anualidad según el informe del médico forense (en el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de junio de 2021 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 2 de febrero de 2021, con cita de abundante doctrina del Tribunal Supremo -sentencia Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de abril de 2007-).
Por ello, teniendo en cuenta el baremo señalado, la edad del lesionado en el momento del accidente, los días de perjuicio básico y moderado (6 y 3, respectivamente), así como la secuela estética con un punto de baremo, la cantidad a indemnizar es la siguiente: 156 euros por los días de perjuicio moderado a razón de 52 euros por día, 270 euros por día de perjuicio básico a razón de 30 euros por día, y 849,85 euros por un punto de secuela, lo que hace un total de 1.275,85 euros a lo que se añade un 20% más por el carácter doloso de las lesiones, es decir, una cifra global de 1.531,02 euros.
Matizar que únicamente se concede un punto por la secuela (el médico forense fija una horquilla de 1 a 6 puntos por un perjuicio estético ligero), toda vez que no existe ningún motivo que justifique la concesión de mayor puntuación y teniendo en cuenta que es criterio jurisprudencial (así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007), que ante la circunstancia especial que caracteriza al derecho penal en el que se permite una acumulación heterogénea de procesos, uno penal y otro civil en un procedimiento único, no debe impedir la vigencia de los principios o reglas procesales vigentes en el segundo, en especial el art. 217 L.E.Civil, relativo a la distribución de la carga de la prueba ante la ausencia de prueba contradictoria para fundar el fallo recaído.
Y por ello ha de recordarse que la acción civil aún cuando se ejercita dentro del procedimiento penal no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, y que es a quien alega la existencia de la obligación a quien corresponde probar su existencia y alcance de la misma, pues sobre ella pesa la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones. Y cuando al tiempo de dicha sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimaría las peticiones formuladas, relativas a los hechos que permanecieron inciertos o no debidamente justificados.
En definitiva, a diferencia de lo que sucede con la responsabilidad criminal, donde quien acusa ha de probar la realidad del ilícito y la culpabilidad del denunciado, acusado o procesado; en materia civil, cada parte debe probar el sustento de sus argumentaciones, pues así se desprende del artículo 217.2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo ello, los recursos deben prosperar parcialmente en este punto.
SÉPTIMO.-Individualización de la pena
En cuanto a la pena a imponer, el artículo 147. 1 CP prevé una pena de prisión de seis meses a tres años o alternativamente pena de multa de seis a doce meses, en ningún caso pena de trabajos en beneficio de la comunidad; sin embargo, no procede la rectificación de la pena errónea impuesta al acusado por no solicitarlo el Ministerio Fiscal, todo ello en virtud del principio prohibición de la reforma peyorativa.
Efectivamente, el principio acusatorio rige en todas las instancias del proceso penal, por lo que para que en vía de recurso pueda agravarse en perjuicio del acusado la situación declarada por la sentencia de instancia es inexcusable que la acusación siga viva en la ulterior instancia. En caso contrario, cuando el único impugnante de una resolución judicial es el acusado, el tribunal superior solo puede alterar el statu quo declarado por la misma para atenuarlo, pero nunca para agravarlo.
La reforma peyorativa tiene lugar cuando el recurrente, en virtud exclusiva de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada (TCo 223/2015). Ello supondría, de admitirse, un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos, incompatible con la tutela judicial efectiva sin indefensión que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( TCo 9/1998; 196/1999; 200/2000; 114/2001; 28/2003; 51/2007).
La prohibición de la reforma peyorativa se prevé con respecto a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, en los siguientes términos: tras casar y anular la sentencia recurrida, la sala dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a Derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor. Se trata de una norma que es, sin duda, trasladable a la apelación y a cualquier otro recurso ( TCo 116/1988; 59/1999).
OCTAVO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por DON Maximo y DON Mauricio contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 242/2020, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de fijar el total importe de la responsabilidad civil en la cantidad de 1.531,02 euros en lugar de 4.238,32 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la mencionada resolución y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

