Sentencia Penal Nº 396/20...zo de 2005

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15/03/2005

Sentencia Penal Nº 396/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 711/2004 de 15 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 396/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005100387

Núm. Ecli: ES:TS:2005:1616

Resumen:
Hubo en el caso presente una prueba directa consistente en la declaración del testigo , que identificó a la acusada como la persona que le vendió la papelina luego ocupada por la policía y que, incluso, dijo que esta misma señora le había vendido en ocasiones anteriores.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por las acusadas Dª Marí Juana y Dª Trinidad representadas por la procuradora Sra. Quintero Sánchez, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que entre otro pronunciamiento absolutorio las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 141/03 contra Dª Marí Juana , Dª Trinidad y Dª Claudia que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 16 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que: Las acusadas Marí Juana , de 25 años, sin antecedentes penales, Claudia , de 19 años de edad, sin antecedentes penales, y Trinidad , de 25 años, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvieron privadas desde el 30 de marzo al 4 de abril de 2003, fueron detenidas cuando el día 28 de marzo de 2003, después de haber sido objeto de vigilancia por la policía, la vivienda número NUM000 de la CALLE000 , de Valencia, durante varios días y observar la entrada y salida constante de personas, que hicieron sospechar que en el interior se vendían sustancias estupefacientes, habiéndose practicado este día entrada y registro en virtud de mandamiento judicial en la vivienda citada; allí se ocuparon un plato con restos de heroína, una bolsa con 0'76 gramos de heroína y cocaína y otra bolsa con 0,39 gramos de cocaína, todas ellas, sustancias que causan grave daño a la salud y que se destinaban a la venta a personas que allí acudían para ello, y que eran la sustancia del plato restos de que se había hecho desaparecer arrojando persona no concretada agua sobre la mesa en la que se encontraban, allí se realizaban las operaciones de venta y para ello había dos balanzas de precisión, conociendo y consistiendo la acusada Trinidad , que era la titular de la vivienda, esta clase de tráfico, con el que se beneficiaba, habiendo sido interceptados varios de los compradores después de comprar cantidades de estas sustancias para su consumo, siendo Marí Juana quien vendió a uno de los compradores 0,33 gramos de cocaína. A la acusada Trinidad se le ocuparon 8 billetes de 10 € y a la acusada Claudia 32 billetes de 20 €, 12 de 10 € y 3 de 50 € y 7 de 5 €, sin que conste la intervención de esta última en actos de venta, ni la procedencia del dinero que le fue ocupado. El valor de la droga ocupada es de 61,85 € el gramo de cocaína y 65,64 € el gramo de heroína.".

2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a las acusadas Marí Juana y Trinidad , como criminalmente responsables en concepto de autoras, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una, de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quinientos cincuenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago y pago de una tercera parte de las costas del proceso.

ABSOLVEMOS a la acusada Claudia del delito contra la salud pública de que era acusada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra la misma en las distintas piezas o ramos y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso de las sustancias y efectos ocupados a las acusadas condenadas, al que se de dará el destino legal.

Devuélvase las joyas intervenidas así como el dinero ocupado a la acusada absuelta.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a las acusadas condenadas todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias relativas a las acusadas condenadas."

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por las acusadas Dª Marí Juana y Dª Trinidad que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación de las acusadas Dª Marí Juana y Dª Trinidad se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 8 de marzo del año 2005.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento. La sentencia recurrida, además de absolver a Dª Claudia , condenó a Dª Marí Juana y a Dª Trinidad como coautoras de un delito relativo a tráfico de drogas, imponiendo a cada una de ellas las penas de tres años de prisión, el mínimo previsto en el art. 368 CP para esta clase de sustancia tóxica, y multa de 550 euros con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria

Vendían heroína y cocaína en una casa propiedad de Trinidad , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia. Por llamadas anónimas de teléfono supo la policía tal hecho y se montó el correspondiente servicio de vigilancia; vieron cómo las tres acusadas estaban en las inmediaciones de la referida casa, cómo acudían personas jóvenes a dicho lugar; alguna de las acusadas recibía al visitante y lo pasaba al interior del domicilio, mientras las otras se quedaban fuera a vigilar si se acercaba alguna persona extraña; cuando salía el comprador, en ocasiones pudo ser interceptado por los agentes que completaban el dispositivo, le registraban y le ocupaban la mercancía, siempre alguna papelina de peso inferior al gramo. Con tales datos y otros que no es necesario concretar aquí, la policía solicitó autorización judicial para entrada y registro, entre otros, en el domicilio mencionado. Tal diligencia se practicó el 28 de marzo de 2003. Al acercarse a la mencionada casa la comisión judicial, integrada por el secretario del juzgado correspondiente y, al menos, cinco miembros de la policía nacional, gritó una de tales acusadas (la propia Marí Juana en el acto del juicio oral reconoció que fue ella quien lo hizo, pero añadiendo que fue porque vio poner a su cuñada una pistola en la cabeza); dijo con voz fuerte "policía, agua", lo que alertó a otras mujeres que estaban en el interior, de modo que alguien echó agua sobre una mesa donde había un plato con droga, desapareciendo ésta, salvo pequeños restos que quedaron en dicho plato y que pudieron ser analizados, dando resultado positivo de cocaína sin poder precisar cantidad. También se analizaron otras mercancías aprehendidas detectándose en ellas pequeñas cantidades de heroína y cocaína, particularmente cocaína (folios 315 a 334 de las diligencias previas). En el interior de la casa, además de esos pequeños restos de droga encontraron una bolsita con 0'76 gramos de cocaína y heroína mezcladas, otra con 0'39 gr. de cocaína, dos balanzas de precisión, así como dinero en poder de Trinidad y de Claudia , aunque en cantidades no demasiado elevadas.

Estas dos condenadas, a través de un solo escrito, recurren ahora en casación por un solo motivo, fundado en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al haber sido condenadas, se dice, Dª Trinidad y Dª Marí Juana sin prueba de cargo, motivo que hemos de rechazar.

SEGUNDO.- Veamos ahora qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de su condena. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si ésta no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que, respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial, por ejemplo las realizadas por la policía (registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a rigurosas normas de procedimiento, aunque nuestra LECr, por su fecha, tiene en este punto importantes carencias. Estas pruebas, aun originadas fuera del proceso, han de ser traídas a éste del modo que sea posible conforme a su respectiva naturaleza, más concretamente al acto del juicio oral donde tienen su realización los principios en que encarnan las garantías procesales: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Las otras pruebas, las que se originan y desarrollan en el mismo proceso, también, como regla general, han de ser practicadas o reproducidas en el acto del plenario. Las realizadas excepcionalmente antes, como preconstituidas o anticipadas, pueden ser también pruebas de cargo, aunque de una u otra forma, también han de tener acceso al juicio oral. Por eso se ha dicho que el procedimiento paradigmático, en lo que se refiere al cumplimiento de estas garantías procesales de orden formal propias del juicio oral, es el proceso ante el Tribunal del Jurado, porque ante los jurados han de practicarse todas las pruebas y han de leerse todos los documentos, siempre con relación a aquellos extremos que son objeto de debate entre las partes.

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981 de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales podamos valorar aquí, en estos recursos de casación, si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

Aquí, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

Estas tres comprobaciones, repetimos, hacen necesario un examen completo y profundo de toda la prueba utilizada en la instancia para condenar, lo que, a juicio de esta sala, permite afirmar que nuestro sistema de procedimiento penal para delitos graves, el que termina con un juicio oral en única instancia y con recurso de casación ante esta sala del Tribunal Supremo, el originario en nuestra LECr de 1881 aún vigente, es respetuoso con el derecho que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado el 19.12.1966 en Nueva York, reconoce a toda persona declarada culpable de un delito para que su condena sea sometida a un tribunal superior con arreglo a lo prescrito por la ley, el llamado con alguna impropiedad derecho a la doble instancia, que obliga a que en ese tribunal superior puedan revisarse tanto las cuestiones de derecho como las de hecho.

TERCERO.- Todo lo que acabamos de decir es válido para toda clase de pruebas, incluso para la prueba de indicios, que se caracteriza por consistir sustancialmente en la inferencia respecto de un hecho de trascendencia penal a partir de otros hechos, los llamados hechos básicos, cuya acreditación permite afirmar la realidad de aquel otro (hecho consecuencia), simplemente porque, entre aquellos (hechos básicos) y este otro necesitado de prueba en el proceso penal (hecho consecuencia), hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como dice ahora el art. 386.1 de la vigente LECivil y decía antes el 1253 del Código Civil a propósito de la llamada prueba de presunciones judiciales, que es el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal llamamos prueba de indicios. Se trata del mismo concepto procesal que recibe diferentes nombres: prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones, de conjeturas. Una conocida sentencia de la sala 1ª del Tribunal Supremo (de 24.1.1965) definió esta prueba como el paso desde un hecho conocido (hechos básicos o indicios) hasta otro desconocido (hecho consecuencia) por el camino de la lógica.

A fin de simplificar podemos reducir a dos los elementos constitutivos de esta clase de prueba:

1º. Los hechos básicos, que han de estar acreditados como cualesquiera otros hechos conforme a las normas propias del proceso de que se trate (hecho admitido o probado nos dice el citado art. 386 LEC). Lo correcto es que estos hechos básicos en la sentencia penal aparezcan en su capítulo de los hechos probados y luego sean objeto de la correspondiente motivación fáctica como cualquier otro dato debatido.

2º. La argumentación lógica o razonamiento a través del cual el tribunal de instancia pueda afirmar como probado el hecho consecuencia a partir de esos hechos básicos, aunque con frecuencia unos hechos básicos muy significativos o expresivos no requieren explicación alguna. Tal razonamiento viene siendo exigido por la doctrina del TC y por la de esta sala como de obligada inclusión en el texto de la correspondiente resolución y ahora esta exigencia ha pasado al párrafo II del citado art. 386.1.

Véanse las sentencias 174 y 175 de 1985 del TC, las dos primeras dictadas en esta materia, y muchas otras posteriores de dicho tribunal y de esta misma sala.

CUARTO.- La sentencia recurrida cumple el deber de motivación fáctica al que nos hemos referido (fundamentos de derecho 1º y 3º). Nos dice la prueba utilizada para condenar a Marí Juana y Trinidad :

1ª. La prueba fundamental se encuentra en las declaraciones testificales de los agentes de la policía que intervinieron en la averiguación de los hechos mediante las vigilancias realizadas ante las quejas de los vecinos, agentes que observaron cómo casi constantemente en la puerta de la citada casa nº NUM000 de la CALLE000 , donde se hallaban mujeres de etnia gitana, llegaban personas, generalmente jóvenes, a veces en moto o en coche y cómo el cliente contactaba con alguna de esas mujeres, entrando los dos en la casa, quedándose fuera otra u otras y saliendo a los pocos minutos el comprador. Ya hemos dicho antes que la policía pudo en algunos casos interceptar a varios compradores ocupándoseles la mercancía ilícita recién adquirida.

Pero no quedaron aquí estas manifestaciones. Los agentes que habían intervenido en el registro domiciliario referido, el de la citada casa NUM000 de la CALLE000 de Valencia, propiedad de Trinidad , declararon la forma en que gritó una de ellas ( Marí Juana ) para avisar a las otras ( Trinidad y otras mujeres) de la presencia de personas extrañas; cómo penetraron inmediatamente los funcionarios policiales y el secretario judicial, quienes vieron agua en el suelo en una de las habitaciones y también encima de una mesa y en un plato de plástico que contenía restos de cocaína que fueron analizados después junto a otra pequeñas cantidades de tal sustancia y de heroína con el resultado positivo ya mencionado.

2ª. Además se refiere el mencionado fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida a un reconocimiento en rueda, el único, de los muchos efectuados en el Juzgado de Instrucción el día 17 de marzo de 2003 (folios 272 a 283), que dio resultado positivo: la imputación de Marí Juana como la persona que le había vendido la papelina de cocaína que inmediatamente después le ocupó la policía, extremo sobre el que este señor declaró en el atestado con el mismo contenido que luego en el juicio oral. Este testigo, al que designamos aquí como Pedro Miguel (no es este su nombre) para evitarle en lo posible complicaciones derivadas de su valiente actitud, fue capaz de soportar a la entrada del juzgado las amenazas de que había sido objeto, realizadas por una mujer que no pudo identificarse, a las que se refiere en su declaración judicial realizada en ese mismo día 17.3.2003 (folio 271) que fue ratificada por su autor - Pedro Miguel - luego en el juicio oral. El contenido de esta testifical en el plenario, junto con las antes referidas manifestaciones de los policías en el mismo acto solemne (siete declararon en el juicio oral proporcionando detalles concretos sobre lo que conocieron de tales vigilancias, seguimientos y participación en la tan repetida diligencia judicial de registro domiciliario) constituyen en la sentencia recurrida las pruebas de cargo fundamentales.

Hemos leído el acta del juicio oral y hemos comprobado la existencia concreta de tales manifestaciones testificales en el sentido luego parcialmente recogido en la sentencia recurrida.

3ª. Asimismo en dicho juicio oral declararon como testigos otros cuatro compradores, de los interceptados por la policía cuando regresaban del citado domicilio de la CALLE000 NUM000 en esas fechas inmediatamente anteriores, todos los cuales reconocieron que en ese momento los agentes les habían ocupado sendas papelinas luego analizadas con el resultado positivo referido (folios 315 a 334), lo que constituye un elemento de cargo más a añadir a los que acabamos de indicar.

4ª. A tales pruebas testificales, de singular importancia hay que unir otras dos ya mencionadas: 1ª. El resultado del registro referido que aparece en las actuaciones (folio 19) que constituye una prueba preconstituida con el carácter de documental pública por la condición del funcionario judicial que dio fe de lo ocurrido como corresponde a su categoría de secretario. 2ª. Los también citados análisis de las sustancias tóxicas ocupadas que tienen validez también como prueba de cargo de carácter pericial al no haber sido impugnadas por nadie, lo que nos permite afirmar que fueron aceptadas tácitamente por todos los intervinientes en el presente procedimiento.

QUINTO.- De este conjunto probatorio, de indudable contenido de cargo, podemos deducir que la triple comprobación que en estos casos incumbe a esta sala nos ofrece un resultado positivo:

A) Tal prueba de cargo, recogida en la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º y 3º), existe en el procedimiento como ha podido verificar esta sala con la lectura del acta del juicio oral y con el examen de las actuaciones anteriores que acabamos de citar (prueba existente).

B) Ninguna duda cabe expresar aquí respecto de la correcta obtención y aportación al proceso de todas y cada una de las pruebas mencionadas. Nadie ha planteado cuestión alguna en este punto. Tales pruebas de cargo fueron respetuosas con las normas constitucionales y procesales reguladoras de cada una de ellas (prueba lícita).

C) Ninguna duda tuvo la Sala respecto del carácter razonablemente bastante de tales medios probatorios para justificar la condena de Marí Juana y Trinidad . La tuvo respecto de Claudia y por eso la absolvió. Sobre esto no es necesario insistir aquí. Pocas veces en esta clase de asuntos se obtiene una prueba tan abundante y clara como la que acabamos de concretar en el fundamento de derecho anterior (prueba suficiente).

SEXTO.- 1. Conviene aquí, aunque sea brevemente decir algo a propósito de la prueba de indicios, con tanta insistencia impugnada en los escritos de recurso y de réplica aquí presentados por la parte recurrente.

Ya nos hemos referido a lo que esta prueba es, a sus requisitos y a la importancia que tiene en el proceso penal (fundamento de derecho 3º).

Hay que decir ahora, en primer lugar, que no es fácil (ni necesario) deslindar esta prueba de la conocida como prueba directa. Lo es conceptualmente, pero con frecuencia aparecen mezcladas unas y otras, de modo que es lícito que en sentencia, como aquí ocurrió, se expresen todas unidas a la hora de realizar la correspondiente y obligada relación de las existentes (motivación fáctica). Es procesalmente correcto, y cumple con las exigencias de tal motivación, no precisar, respecto de cada prueba de cargo existente, su carácter de prueba directa o indirecta (indiciaria).

A veces existe una clara prueba directa, corroborada o no con indicios de cargo. Otras veces solo existe esa prueba indiciaria, en cuyo caso es conveniente hacer una disección de la misma que nos diga la prueba existente respecto de cada indicio, una relación de dichos indicios y, finalmente, un razonamiento que sirva para perfilar el elemento inductivo propio de esta clase de medio probatorio: la conexión entre los hechos básicos y su consecuencia incriminatoria contra el reo. A veces este razonamiento es tan claro que no es necesaria su expresión, cuando la mera exposición de los hechos básicos es tan reveladora que sería una obviedad un razonamiento añadido. Esto último es lo que aquí ocurrió en realidad.

2. Hubo en el caso presente una prueba directa contra Marí Juana consistente en la declaración del testigo Pedro Miguel , que la identificó como la persona que le vendió la papelina luego ocupada por la policía y que, incluso, dijo que esta misma señora le había vendido en ocasiones anteriores. Tal prueba directa aparece corroborada por los muchos datos (prueba de indicios) que se deducen de las declaraciones de los siete policías y cuatro testigos-compradores que declararon en el juicio oral: las vigilancias policiales, los seguimientos a tales compradores, la intervención en varias ocasiones de la droga recién comprada, el resultado del registro domiciliario, el grito de Marí Juana que avisó a otras mujeres, el agua hallada en la habitación, en el suelo y en el plato que contenía resto de droga, el hallazgo de otras bolsitas con droga, las dos balanzas encontradas, el dinero que tenían sobre sí dos de las acusadas, aunque no en cantidades importantes ciertamente, incluso las amenazas que existieron a la entrada del juzgado al menos contra un testigo que se atrevió a denunciarlas, todos estos son extremos probados con las declaraciones hechas en el juicio oral y con la documental y pericial ya referidas, con los que es fácil llegar a afirmar que la Audiencia Provincial dispuso de prueba de cargo lícitamente obtenida y practicada y razonablemente suficiente para condenar a Marí Juana .

3. Y lo mismo hay que decir respecto de Trinidad , con relación a la cual no existió en verdad la mencionada prueba directa. Nadie la identificó como vendedora. Pero sí lo fue por los policías testigos en el juicio oral que pusieron de manifiesto todos los indicios a los que acabamos de referirnos, para poder utilizarlos contra esta otra acusada lo mismo que lo fueron contra Marí Juana . Indicios a los que hay que añadir otro realmente importante: el hecho de ser la propietaria de la casa de la CALLE000 NUM000 donde se realizaban las ventas, donde ella se encontraba durante las vigilancias policiales que informaron del constante trasiego por dicho domicilio de los mencionados compradores y donde fueron hallados en su registro los elementos que configuraron otros indicios múltiples al respecto.

Ciertamente hubo prueba de indicios razonablemente suficiente contra Trinidad .

4. Con relación a esta última señora conviene decir algo acerca de una velada denuncia hecha en el escrito de recurso que se refiere al principio o derecho a la igualdad del art. 14 CE. Dice que existieron, respecto de Trinidad , las mismas razones que hubo con relación a Claudia para absolver a ésta.

El fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida explica tal absolución por entender que la prueba practicada no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia que la Constitución Española reconoce a favor de todos los acusados. La Audiencia Provincial quedó con dudas respecto a Claudia , las que no tuvo con relación a Trinidad , razonando respecto de ésta (fundamento de derecho 3º) sobre la importancia que dio al hecho de que ella fuera la propietaria de esa casa de la CALLE000 nº NUM000 . Tal circunstancia no concurría en Claudia . Como bien dice el Ministerio Fiscal, el principio de igualdad permite tratamiento penal desigual para quienes son desiguales.

Hay que rechazar este motivo único de este recurso formulado conjuntamente por las dos condenadas.

Fallo

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Trinidad y Dª Marí Juana contra la sentencia que las condenó como coautoras de un delito relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, imponiendo a dichas recurrentes el pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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