Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2011

Última revisión
30/09/2011

Sentencia Penal Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4137/2011 de 30 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA

Nº de sentencia: 396/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100415

Núm. Ecli: ES:APSE:2011:2902

Resumen:
DELITO DE ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD.- Acometimiento con empleo de fuerza y violencia contra  el agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.- Se desestima el recurso de apelación formulado contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevillam por delito de atentado contra agentes de la autoridad y falta de lesiones.La Sala declara que ha quedado acreditado en relación con la conducta del hoy recurrente la realidad del delito imputado, pues se acredita el acometimiento con empleo de fuerza y violencia contra el agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, conformando su proceder al empujar y dar una patada al guardia civil el delito de atentado.Pero es que incluso, y a mayor abundamiento, lo ocurrido con posterioridad, cuando intervienen los demás agentes para su detención, conforma asimismo el delito por el que se le ha condenado en la instancia, pues la resistencia a la detención fue de tal entidad y gravedad que causó lesiones a los tres agentes que intervinieron en la misma, resultando además destrozos en el mobiliario , resultando esclarecedora la declaración del agente NUM001 quien manifestó que el acusado no solo se resistía a la detención sino que intentaba hacer daño.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 4.137/2011 (Apelación Sentencia P.A.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 396/2011

Rollo 4.137/2011 (Apelación Sentencia Proa)

P.A. 384/2009

Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente

Juan Romeo Laguna.

Eloísa Gutiérrez Ortiz. Ponente

En Sevilla a 30 de septiembre de 2011

Antecedentes

Primero : En fecha 4 de mayo de 2010 el juzgado de procedencia dictó Sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

"Los acusados son Amador y Natividad, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El 15-03-08 acude el acusado voluntariamente a las dependencias de la Guardia Civil de Carmona, una vez allí, transcurrido un lapso de tiempo no determinado , el citado se dirige al agente NUM000, recriminándole que no le había atendido una llamada telefónica previa realizada por su esposa, recriminación que fue a gritos y con continuos ademanes. Ante la situación que se estaba creando, interviene el agente NUM001 que requiere al acusado , insistentemente, en que depusiera en su actitud advirtiéndole que de continuar sería denunciado por alteración del orden público. El acusado hace caso omiso y cada vez se altera más llegando en un momento dado dar un empujón y una patada en la ingle al agente NUM000 .

En este momento interviene su esposa y también acusada, Natividad, que se dirige a los agentes con expresiones como "sois unos hijos de puta, maricones , os vais a enterar de quien soy yo, os voy a matar..."

Los agentes NUM002, NUM003 y NUM004, acuden en ayuda de su compañero e intentan la detención del acusado que se opuso tenazmente, desplegando gran fuerza de maneta que todos los agentes intervinientes resultaron lesionados causándose además importante desperfectos en el mobiliario por los que no se reclama.

Mientras tanto, Natividad, intentado evitar la detención de su marido, continua con los gritos e insultos lanzando incluso una cámara de fotos que portaba sin golpear a ningún agente.

A consecuencia de lo así narrado los guardias civiles sufrieron las siguientes lesiones pro las que reclaman y que no requirieron para su curación tratamiento médico:

- NUM000 contusión en cara interna del muslo izquierdo de la que sanó en 3 días no impedido.

- NUM003, contusiones y erosiones varias sanando en 7 días impedido.

- NUM001 , contusión en mano izquierda con derrame en 5º dedo sanando en 14 días.

- NUM004, contusión en hematomas, sanando en 7 días."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo :

"Debo condenar y condeno a Amador como autor responsable de un delito de atentado de los art 550 y 551 del Código Penal y cuatro faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena, por el delito; y a 1 mes de multa con cuota diaria de 3 con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal para caso de impago , pro cada una de las faltas.

Le impongo asimismo el pago de las costas.

Debiendo indemnizar a los agentes de la Guardia Civil en las siguientes cantidades: al NUM000 en 90 ?, al agente NUM003 en 420 ? , al agente NUM001 -e en 420 ? y al agente NUM004 en 210 ?.

Debo condenar y condeno a Natividad como autora responsable de una falta contra el orden público del art 634 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 3 ? con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para caso de impago.

Le impongo asimismo el pago de las costas devengadas por la falta.

Debo absolver y absuelvo a Natividad de un delito de atentado de los art 550 y 551 del Código Penal y tras faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo texto , con declaración de las costas de oficio.

Declaro de abono, en su caso , el tiempo que estuvieron previsto de libertad por esta causa.

En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el Art. 576 de la L.E.C. ."

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación del acusado Amador por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la Sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta audiencia, fue turnada a la sección Séptima el día 8 de junio del presente año, correspondiendo su ponencia a la Magistrada Eloísa Gutiérrez Ortiz, habiéndose deliberado el día de la fecha.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA , EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero .- Se alza el recurrente contra la Sentencia impugnada, alegando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal por el que ha sido condenado.

Para comenzar ha de recordarse que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el Juzgador al fijar el resultado probatorio en la Sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente , de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio , y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada-.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación (en particular, de las Sentencias absolutorias), cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SS.T.C. 167/2002, 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).

Concreta la Sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001, que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E. )" (Fundamento 3).

Segundo .- Pues bien, expuesto lo anterior y examinada la prueba practicada en el plenario hemos de llegar a la misma conclusión que a la que llegó la Sra. Juez de lo Penal en su muy bien fundamentada Sentencia , en la que después de exponer la jurisprudencia sobre el delito de atentado, analiza la prueba practicada en el acto de la vista, para llegar a la conclusión de que el acusado es autor de un delito de atentado y cuatro falta de lesiones

Examinadas las actuaciones y visionado el Cd que contiene la grabación del acto del plenario, consta que en relación con los hechos objeto de esta condena las pruebas practicadas en dicho solemne acto, consistieron, de entrada, en pruebas subjetivas: la declaración de los acusados y la declaración de algunos de los agentes intervinientes en los hechos. Así el agente de la Guardia Civil NUM000 explicó en el acto de la vista que el acusado comenzó insistentemente a recriminar la actuación de los agentes con ocasión de una llamada telefónica , recriminación en la que cada vez gritaba y gesticulaba más, hasta que en un momento dado da un empujón al citado agente y una patada que impacta en su ingle izquierda, objetivándose con el parte médico forense la lesión en dicha zona y constando además la testifical del guardia NUM001 y del comandante de puesto, NUM002 que en ese momento se disponía a salir, que no dudan en recordar como ven al acusado golpear a su compañero.

Como señala la Sra. Juez de lo Penal en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada cuyo contenido hacemos nuestro y damos por reproducido, lo ya relatado resulta suficiente para tener por acreditado en relación con la conducta del hoy recurrente la realidad del delito imputado, pues se acredita el acometimiento con empleo de fuerza y violencia contra el agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, conformando su proceder al empujar y dar una patada al guardia civil el delito de atentado. Pero es que incluso , y a mayor abundamiento, lo ocurrido con posterioridad, cuando intervienen los demás agentes para su detención conforma asimismo el delito por el que se le ha condenado en la instancia, pues la resistencia a la detención fue de tal entidad y gravedad que causó lesiones a los tres agentes que intervinieron en la misma, resultando además destrozos en el mobiliario , resultando esclarecedora la declaración del agente NUM001 quien manifestó que el acusado no solo se resistía a la detención sino que intentaba hacer daño.

Tercero. - Así pues, de lo expuesto, en el fundamento jurídico que precede ha de convenirse con la Sra. Juez de lo Penal que el acusado es autor de un delito de atentado, sin que en modo alguno la conducta del mismo pueda incardinarse en un delito de resistencia como pretende la defensa, ni siquiera en la ampliación del tipo de resistencia realizada por la jurisprudencia, por todas STS de 16 de noviembre de 2010 en la que se dice "En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia ... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario , por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( S.T.S.. 819/2003 de 6.6 ).

Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación , de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( ST.S.. 912/2005 de 8.7 ), en que "más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa" que no es incompatible con la aplicación del art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 ).

Cuarto. -Alega por último el recurrente que no se ha tenido en cuenta el trastorno de personalidad que sufre y su drogadicción a los efectos de la estimación de una eximente incompleta o atenuante de la responsabilidad penal.

Pues bien , en este punto ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial en la materia, que exige para la estimación de la concurrencia de una circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad penal que la misma esté tan acreditada como el hecho mismo. Así pues, entendemos que de la documental aportada no ha quedado acreditado suficientemente el grado de alteración del trastorno de personalidad del sujeto, ni la influencia sobre sus facultades volitivas y cognitivas en el momento de ocurrir los hechos, no pudiendo tenerse en cuenta a los efectos penales el grado de minusvalía reconocido por la administración. Tampoco ha quedado acreditado suficientemente que la drogadicción del acusado haya influido en su capacidad de entender y querer y de actuar conforme a esa compresión , pues consta al folio 163, fotocopia de un informe emitido por el médico Salvador, del Centro Municipal de Drogodependencias del Excmo. ayuntamiento de Carmona, de fecha 22 de junio de 2009, en el que se hace constar que el recurrente se encuentra sometido a tratamiento con metadona desde marzo de 2006, en la actualidad con 55 mg/ semanal y en programa de disminución desintoxicación de 5 mg/ semanal, con buena evolución y abstinencia.

No obstante lo expuesto, y aún admitiendo, a efectos puramente dialécticos , que al recurrente se le pudiese aplicar una disminución de la responsabilidad penal, esta derivaría de la conjunción de la alteración de la personalidad y toxicomanía del mismo, que serviría, todo lo más, para fundamentar la apreciación de una atenuante simple, que carecería de relevancia a efectos penológicos dado que la pena impuesta por el delito de atentado lo ha sido en el grado mínimo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso

Cuarto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia , a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Amador contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 8 de Sevilla, en la causa penal 384/2009 de dicho juzgado, que confirmamos íntegramente y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.