Sentencia Penal Nº 396/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 61/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100203


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS 61/2012

NIG 46250-37-1-2012-0001577

DIMANANTE DE J.F. 1.605/10 DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 396/2012:

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de junio del año dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre del pasado año 2.011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 3 de los de esta ciudad, en el juicio de faltas número 1.605/2.010 de ese Juzgado, seguido por supuesta falta de imprudencia con resultado de lesiones; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, la denunciante, Maite , defendida por el Letrado Don Mario Gil Cebrián, y como apelados, el denunciado, Gervasio , y la aseguradora Mapfre Familiar, defendidos por el Letrado Don Alfredo Ruiz Romero, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:

Antecedentes

1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "Que resulta probado y así se declara que sobre las once horas del 25 de noviembre de 2010 cuando Doña Maite , tripulaba el turismo K-....-KM , por la calle Enguera de Valencia fue alcanzada en su parte trasera por el camión ....-CFB asegurado por la entidad Mapfre con número de póliza NUM000 , en vigor el día de la fecha cuando era tripulado por su propietario Don Porfirio y que no se percató de la distancia que le separaba del turismo siendo la misma inadecuada para las circunstancias del tráfico. A consecuencia de la anterior colisión además de desperfectos materiales la tripulante del turismo, nacida el NUM001 de 1974 sufrió esguince cervical, con protusión difusa C6-C7 con ligero engrosamiento de los ligamentos amarillos habiendo tardado en curar ciento cuatro días todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado igualmente de tratamiento ortopédico, farmacológico y de recuperación funcional restándole como secuelas protusión discal C6- C7, que cursa con cervicalgia tras esfuerzos valorada en un punto; igualmente y a consecuencia del accidente y lesiones por ella sufridas tuvo unos gastos por importe de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) consistentes en asistencia médica prestada, controles y tratamientos".

2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: "Debo condenar y condeno como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve a Don Porfirio a la pena de diez días multa con una cuota diaria de tres euros, sustituibles caso de impago derivado de insolvencia por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas, debiendo abonar en concepto de responsabilidades civiles a Doña Maite la cantidad de siete mil quinientos noventa y cuatro euros con veinticinco céntimos (7.594'25 €), declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre, quien deberá abonar igualmente el interés legal del dinero incrementado en su cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su íntegro pago, sin que pueda ser inferior al veinte por ciento desde los dos años del siniestro, referidos éstos a las cantidades no abonadas o consignadas en su caso".

3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la defensa de la denunciante se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de la prueba sobre las secuelas, en relación con una errónea aplicación y vulneración del anexo de la Ley 34/2003, de 5 de noviembre, en relación con la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , solicitando que se revocase la Sentencia recurrida, previa estimación del recurso, en el sentido de concretarse la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al total del importe de la responsabilidad civil impuesta en Sentencia a la entidad aseguradora, Mapfre, así como que se estableciera el importe de las secuelas en la suma de 7.589'58 euros, confirmando el resto de pronunciamientos, con expresa imposición de costas procesales.

4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo la defensa del denunciado y de Mapfre Familiar, que lo impugnó, oponiéndose a lo alegado en el recurso, y solicitando que se dictase resolución por la que se confirmase íntegramente la Sentencia cuestionada.

5.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente muestra en primer término su discrepancia con la valoración (siguiendo el dictamen del perito Médico Forense) e indemnización que respecto de la secuela se establecen en la Sentencia de instancia; en definitiva reconociendo la parte que el Juzgador a quo se basó en el informe de dicho perito médico, ratificado en el juicio, pero disintiendo dicha parte del mismo, por los motivos que expone en el recurso, que según su criterio deben llevar a una mayor valoración y consecuente indemnización de la secuela.

A este respecto, dicho Juzgador a quo expuso en la Sentencia que "En cuanto a las secuelas no existe motivo alguno que justifique apartarse del informe del Forense por lo que se entiende adecuado un punto al ser acorde con los anexos de valoración de secuelas vigentes". Y ciertamente, pese a lo argumentado en el recurso, no puede entenderse erróneo, o producto de una errónea valoración de la prueba, el que el Juzgador de instancia asuma y haga propio el dictamen del perito de oficio, experto en Medicina legal y en la aplicación del baremo indemnizatorio, por mucho que la parte recurrente discrepe del mismo. Observándose además que el juicio de faltas se interrumpió, precisamente para oír a la perito Médico Forense, y que el informe de ésta fue sometido a contradicción en dicho acto; no habiéndose practicado pericial discrepante o contraprueba alguna. Ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede motivar por sí sola la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que como veíamos supra no se da en el presente caso. Por todo lo que estos motivos de recurso deberán ser desestimados.

SEGUNDO.- También solicita la parte apelante que se aclare el pronunciamiento contenido en el fallo recurrido respecto del devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; explicando en el recurso que "una vez notificada la Sentencia esta parte interesó aclaración ... y ... que el Juzgador a quo, al acordar en providencia ... que no había lugar a la aclaración ... concretar que: 'en su caso, apreciar lo interesado por la solicitante en fase de ejecución de Sentencia'", y que "a fin de evitar confusiones, y en defensa de los intereses de mi principal ... interesamos se concrete la imposición de los intereses ... al total de la indemnización".

Así centrada la cuestión, y puesto que el Juzgado de Instrucción ya indicó que estudiará la cuestión en su caso en fase de ejecución de Sentencia (esto es, llegado el momento de la liquidación de intereses), ningún pronunciamiento procederá efectuar al respecto en la presente resolución.

Ello no obstante, nada obsta a exponer aquí el criterio de esta Juzgadora de alzada, expuesto en, entre otras muchas resoluciones, el Auto número 111/2003, de fecha 14 de abril del año 2003, de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , respecto a esta cuestión: "La cuestión que suscitan las partes recurrentes es, en esencia, si debe considerarse como díes ad quem o de finalización del devengo de los intereses penalizadores de mora el de las consignaciones efectuada por las aseguradoras apelantes tras recaer la Sentencia de la primera instancia, y debe, en consecuencia, prosperar la impugnación realizada de la liquidación de intereses de autos. ... Debe también resaltarse que el artículo 20, 3° de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". Y el apartado 7° del mismo precepto a su vez establece que "Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado". De la conjunción de ambos apartados del precepto se desprende, como ha entendido mayoritariamente esta Audiencia Provincial, que sólo impide el devengo de los intereses penalizadores de mora el pago o la consignación efectuados dentro del plazo legal, de tres meses desde la producción del siniestro. En ese caso, efectuada la consignación correspondiente por la aseguradora -y aceptada tal consignación como suficiente por el Juzgado- queda aquélla exonerada del devengo de tales intereses penalizadores, incluso aun cuando el Órgano sentenciador concediese mayor cantidad indemnizatoria que la consignada, en el caso de montos indemnizatorios de difícil cuantificación. En el presente supuesto, es claro que las consignaciones se efectuaron, por ambas aseguradoras, fuera de ese plazo legal. Por ello, ya resulta irrelevante, a efectos del devengo de intereses por mora, el que aquéllas se hiciesen a la vista de lo fallado en la Sentencia de primera instancia, por cuanto que ya ha de estarse, a efectos de determinar el principal de la deuda y practicar la liquidación de intereses en la presente ejecutoria, a lo definitivamente fallado al respecto. Sin embargo, como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.337/1.997, de fecha 29 de junio de 1.998 , "Según el Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de febrero de 1.995 , los términos de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1.989 , en que se impuso a las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, la obligación de pagar un interés anual del importe de las indemnizaciones, si no satisfaciese o consignase éstas dentro de los tres meses siguientes al siniestro, lleva a la conclusión de que el pago de las indemnizaciones antes de dicho plazo impide el devengo de intereses, y el pago después de tal plazo determina el cese del devengo de los mismos desde la fecha del abono. Estima la Sala que la interpretación del Tribunal Provincial sobre el alcance de la citada Disposición Adicional tercera, se ajusta a la razón y la lógica ...". Por todo lo expuesto, en suma, en el presente caso la liquidación de intereses debió hacerse, tomando como dies a quo el de la fecha de producción del siniestro (por expreso mandato del artículo 20, 6° de la Ley de Contrato de Seguro ), y como dies ad quem, aquéllos en que se fueron efectuando las consignaciones parciales; interpretando el citado precepto sancionador del modo más favorable a las aseguradoras incursas en mora, esto es, no entendiendo como dies ad quem del total del montante indemnizatorio aquél en que se completó el pago de éste, sino entendiendo varios dies ad quem, a efectos de la liquidación de intereses, respecto de cada una de las sumas consignadas a cuenta del total final indemnizatorio (pero obviamente entendiendo que continúa el devengo de intereses de la parte de la cuantía indemnizatoria todavía no hecha efectiva, hasta que se completa el pago). Como quiera que el examen de la liquidación de autos (folio 350) revela que la misma se hizo siguiendo tales criterios, la impugnación efectuada por las aseguradoras recurrentes debió decaer, y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de Instrucción, de mantener la liquidación impugnada, no podrá ser acogido".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Mario Gil Cebrián, en nombre de la denunciante, Doña Maite , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del pasado año 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 3 de los de esta ciudad, en el juicio de faltas número 1.605/2.010 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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