Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 396/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 410/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 396/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 410/14
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz
Juicio Oral núm. 363/11
S E N T E N C I A NÚM. 396 /14
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA
MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.410/14 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12/12/2012 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz en su Juicio Oral núm .410/14 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 45/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz.
Han sido partes como APELANTE,D. Vidal , representado por la Procuradora Sra. Ballester Ballester y defendido por el Letrado SrAdell Amell y como APELADO,el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Mara Furió Peris.
Ha sido Ponente,el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Vidal , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 de 1948, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, el día 14 de enero de 2009, encontrándose en la finca sita en la Partida Valle del Ángel del término municipal de Alcalá de Xivert, Parcela 143 del Polígono 28, efectuó quema de matorrales para la que no disponía de la preceptiva autorización administrativa y sin atender a norma objetiva mínima de cuidado en su realización, no respetó la distancia necesaria a los terrenos forestales en un día en que el riesgo de ignición se hallaba en el 30%, siendo el índice de peligro de pre-alerta, lo que provocó que el fuego se propagara a través de matorral y arbustivo afectando a 5 hectáreas de monte bajo, matorral, arbustivo y un par de pinos. El incendio se inició sobre las 15 horas del día 14 de enero de 2009, quedando extinguido a las 21 horas del mismo día, usándose para ello un helicóptero de la brigada helitransportada de Castellón, un camión motobomba con dos bomberos del consorcio de Benicarlò, Brigadas Forestales de incendios de Alcalá de Xivert- San Mateo y Benlloch, dos avionetas air tractor, un capataz coordinador forestal de Alcalà y dos componentes del Puesto de la Guardia Civil de Cabanes.
Los gastos de extinción correspondientes a la Diputación Provincial de Castellón ascienden a la cantidad de 4.376,03 euros; las pérdidas ocasionadas a la Generalitat Valenciana ascienden a 1.325,65 euros. El Ministerio de Economía y Hacienda reclama por los daños ocasionados en su Parcela 188 del Polígono 28 de Alcalá de Xivert.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Vidal como autor responsable de un delito de incendio por imprudencia grave de montes o masas forestalesya definido, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de SEIS MESES con cuota diaria de CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la imposición de las costas causadas, debiendo indemnizar a la Diputación Provincial de Castellón en el importe total de 4.376,03 euros por los gastos derivados de la extinción del incendio, y a Generalitat Valenciana en la cantidad de 1.331,65 euros por el perjuicio del aprovechamiento de la zona quemada y la repoblación de los dos pinos afectados,más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Vidal interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 17/11/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Igualmente se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-Se alza la común representación del acusado Vidal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que viene a condenarle como autor responsable de un delito de incendio por imprudencia grave del artículo 358 en relación al art. 352 y 353.3 del Código Penal , imponiéndole las penas de prisión y multa y la responsabilidad civil reflejada en el antecedente de esta resolución, interesando el apelante su absolución por considerar que la imprudencia apreciada no alcanza el rango de grave, sino de leve por las razones que tiene a bien exponer discrepando del criterio del juzgador , por lo que, a su juicio, no puede adquirir relevancia penal; se aduce que el fuego no afectó a zona de monte o masa forestal sino a una finca semi-abandonada con matorral y gramíneas.
A tal efecto, y sin discutir el recurrente la autoría del incendio y los efectos dañosos del mismo aunque discrepe de su valoración a efectos reparatorios, se alude profusamente a ciertos aspectos que, a juicio del recurrente, ponen de manifiesto la falta de negligencia grave por su parte en función de estar provisto de un extintor y un cubo de agua y hacer el fuego en zona limpia, así como la ausencia de adversas condiciones metereológicas adversas (sin viento y en época fría del año) siendo irrelevante la hora y que no hubiere obtenido permiso administrativo para la quema (que no fue de rastrojos). Finalmente impugna el alcance de los daños.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Vistas las circunstancias de caso conforme a la prueba practicada, no vemos error al apreciarse la imprudencia como grave ni infracción del art. 358 CP por indebida aplicación.
Como señalábamos en Stcias de 17 de marzo de 2.010 (RA 552/09) y 4 de octubre de 2012 (RA 352/2102) recordando las consideraciones del Alto Tribunal en Stcia de 4 de marzo de 2.005, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ).
La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., 'ad exemplum', SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ).
Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. 'ad exemplum', la S. 18 diciembre 1975).
Y en este caso, frente a las consideraciones del acusado para poner de manifiesto ciertas muestras de observación del deber de cuidado en la quema de hierbas el día de autos debido -según afirma- a limpiar una zona de la finca para plantar un algarrobo, no cabe olvidar una serie de factores que determinan a concluir que su actuación fue altamente imprudente, ante un riesgo en nada imprevisible para cualquiera.
Sea de tener en cuenta que el hecho de que no existiera viento y hubiera cierta humedad (no al inicio de la tarde en las hierbas gramíneas que cubrían la zona donde el fuego fue iniciado, de ahí la importancia de la hora que, sin embargo al recurrente le parece irrelevante), puede dar lugar a un exceso de confianza, que es lo que parece que en este caso ocurrió, lo cual, también, está en la esencia de un reproche culposo, pues de otra manera, y en este particular caso, si hubiere existido viento, dadas las características del lugar donde fue hecho el fuego, se estaría hablando de dolo eventual.
Efectivamente, las fotografías de los folios 28 y 29 (y 108) permiten verificar el rango de negligencia del autor de la fogata. Muy al contrario de lo que se afirma para construir una tesis que permita a la dirección letrada presentar o aspirar a la absolución, se ve el lugar donde se le ocurrió al acusado utilizar el fuego para la limpieza de una pequeña zona con la idea de plantar una algarrobo. Estaba lleno de hierbajo seco, no de pequeña alzada a la vista de las rodean la zona y a la vista del aspecto de lo quemando, y además la zona de prendido se situó a escasos 50 ctms de un almendro. Hubo de parecer obvia la quema del almendro.
Hubiere viento o no (si lo hubiera habido, en esa zona de cultivo abandonado y lleno de arbustos, se enlazaría con el dolo) resulta inaudito, utilizar justamente el fuego para hacer una pequeña limpieza a fin de plantar una árbol. Si el sentido común y más en concreto las medidas a que suelen sujetarse las licencias administrativas de quemas, impone limpiar la zona que va a rodear el lugar del fuego para evitar su propagación o salida, no puede explicarse bajo ningún argumento cómo pudo elegirse el fuego como forma de limpieza para eliminar la maleza o hierbajos.
Es este un caso donde las fotografías del lugar del inicio del fuego y de las características de la zona aledaña, debilitan seriamente cualquier argumento que trate de justificar un rango menor de culpa.
La propagación de las llamas era perfectamente previsible, por las gramíneas de facilísima combustión y por el arbolado bajo que podían enganchar las llamas.
Por lo tanto, puesto que la zona no estaba limpia como se dice en el recurso, y quebrando por la base el argumento del recurso consistente en que el Sr. Vidal se aseguró de que el fuego no pudiera extenderse, pero afrontando unas condiciones arriesgadísimas, si bien no cabe la menor duda que existió un exceso de confianza, cabe concluir que por la zona cubierta de combustible fino, la hora lejana a la humedad del amanecer y estando el acusado solo y sin ayuda para una eventualidad nada imprevisible, era muy peligroso iniciar un fuego, con lo que la imprudencia está bien calificada como grave, respecto de la cual la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.997 y 9 de Junio de 1:998 )'.
Es irrelevante para apreciar el delito (otra cosa sería para la individualización de la pena) que el acusado hubiera abandonado o no el lugar, o tratare de sofocar el incendio o no. Son circunstancias ajenas al tipo penal.
La SAP de Alicante sec. 2ª de 12 de 2013 sobre un caso incluso más venial y con menor impacto destructivo (100 mt frente a los 50.000 de este caso y donde hubieron de emplearse una dotación bomberos y varios equipos de diferentes policías, autobombas, helicoptero,etc.. ) aprecia el delito afirmando los siguientes hechos probados: ' en hora que no consta de la mañana, inició el desbroce y quema de matorrales para limpiar los márgenes de su finca y camino (quema de rastrojos) sin disponer de una franja perimetral de seguridad desprovista de vegetación para actuar de cortafuegos, en su caso, y evitar su propagación.
El acusado no abandonó el lugar y al observar la propagación del fuego intentó y colaboró a apagarlo. La superficie afectada es aproximadamente de un centenar de metros cuadrados comprendiendo, entre otros, pino blanco, argilas, romero, tomillo, siempreviva.
El acusado contaba con autorización administrativa, Ayuntamiento de Sella, (autorización n°. 152) para la quema de márgenes hasta las 11 horas y debiendo permanecer vigilando la misma hasta que quede totalmente extinguida. El fuego se detectó a media mañana acudiendo empleados municipales y se apagó sobre las dos y media del mediodía y se declaró extinguió a las 18:41 horas.
A las 14 horas de ese día, en el observatorio de Aitana, muy cercano al lugar, la probabilidad de ignición era del 20°f°, el índice de peligro era de prealerta , eltermómetro seco de 10°, la humedad relativa del 74% y el viento de 240° componente sudoeste con 25 km/h de velocidad. El riesgo de propagación era de peligro bajo. Era un día adecuado y propicio para la quema de rastrojos'
Considera el tribunal alicantino: 'Las principales alegaciones del apelante se refieren a la gravedad de la imprudencia. En este sentido aduce que el acusado cumplió rigurosamente la mayor parte de las normas de cuidado que han de observarse en la activad que emprendió, quema de matorrales, tales como las que atienden al horario, o las que toman en consideración el grado de humedad, temperatura y viento, época del año, o a la obtención de licencia administrativa; pero que incumplió una: el establecimiento de un cortafuegos en el perímetro del área que debía ser afectada. En opinión del apelante el cumplimiento de la mayor parte de las normas de cuidado, su permanencia en el lugar vigilando y su cooperación en evitar la propagación deben ser tenidas en cuanta para valorar la gravedad de la imprudencia, pues no es lo mismo infringir varias de dichas normas o todas ellas que eludir una sola'.
La valoración de la imprudencia ha de hacerse teniendo en cuenta el bien jurídico de cuya protección se trata, en este caso los montes o bosques como elemento valioso del medio ambiente, el peligro creado por la conducta y la previsibilidad de causación del resultado. En atención a estos elementos, aún cuando el acusado cumplió la mayor parte de las normas de cuidado para el ejercicio de su actividad agrícola, el Tribunal, por mayoría, estima que la imprudencia es grave, pues el peligro de la actividad exige un escrupuloso cumplimiento de las normas encaminadas a su contención dentro del riesgo permitido'.
TERCERO.- Tampoco cabe argüir con éxito el que no se quemara monte o masa forestal. De nuevo, solo cabe remitirse a las fotos de la causa para advertir qué tipo de zona quedó dañada por las llamas. Al f. 107 y a los folios 65 y 66 de la causa aparecen imágenes expositivas de una zona de monte bajo (se califica al f. 54 como terreno de naturaleza forestal poblado de matorral mediterráneo).
Es evidente que el recurrente confunde la zona de inicio del fuego, en el cultivo abandonado (o semi abandonado), con la extensión del mismo, claramente masa y zona forestal, más por otra parte ese terreno del Sr. Vidal se hallaba sin limpiar ni mantener mínimamente, en lo que más parece un antiguo huerto de secano, ahora invadido y prácticamente integrado en los terrenos naturales que lo rodean.
CUARTO.- Mejor suerte deben correr los motivos referentes a la responsabilidad civil, en concreto en el apartado de los perjuicios ocasionados a la Generalitat por importe de 132565 euros por supuestos rendimientos de leñas, pastos y caza. Aunque fuere difícil la valoración sobre tales perjuicios que parecen tener una dimensión hipotética, ocurre que el mismo informe del f. 134 alude a que los terrenos afectados son particulares y no existían daños en terrenos gestionados por la Generalitat, de modo que no puede tenerse a la Generalitat como perjudicada, debiéndose eliminar tal concepto.
E idénticamente debe prosperar el motivo referente a los costes de apagado del incendio, pues efectivamente hay una desatención de las acusaciones en la indicación de los acreedores de los mismos, pues se reclama la cantidad de 4376 euros para la Diputación como si hubiera sido la perjudicada única y exclusiva por tal concepto, cuando en realidad la mayor parte del material humano y material corrió a cargo de Generalitat, pues como se indica en los f. 138 y 139 el perjuicio efectivo a la Diputación ascendió a 810Â62 euros, mientra que el resto (3.561Â41 euros) fue soportado por la Consellería de Gobernación, por lo que conforme a principio rogatorio, en favor de la Diputación sólo cabe reconocer 810Â62 euros.
No es que se ocasionare indefensión al acusado al reconocer el derecho al cobro integro del coste, pues se ha podido defender sobradamente sobre el fondo de la cuestión, sino que no corresponde a la Diputación cobrar aquello que no le corresponde por falta de legitimación.
De hecho, al f. 127 aparece la relación de trabajos y materiales efectuada por la Consellería, con lo que parece que pueda tratarse de una confusión, pero procesalmente las acciones ejercitadas tiene que tener relación (titularidad) con los derechos que se desean ver reconocidos.
QUINTO.- Las costas de alzada se sufragarán de oficio dada la estimación parcial del recurso ( art. 240 LECr ).
Vistos los arts citados y demás de general aplicación:
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Vidal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Vinaroz de fecha 12 de dic. de 2012 dada en el JO 363/2011, revocando la misma parcialmente en el sentido de fijar la condena en responsabilidad civil únicamente en favor de la Diputación y en la cuantía de 810Â62 euros que devengará el interés del art. 576 desde esta resolución. En el resto de pronunciamientos se mantiene la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
