Sentencia Penal Nº 396/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 396/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 58/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 396/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100436


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005143

ROLLO DE APELACION Nº 58/2014.

JUICIO ORAL Nº 382/2011.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID.

S E N T E N C I A Num: 396/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª. PALOMA PEREDA RIAZA

======================================

En Madrid, a 18 de Junio de 2014.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Jacinta y el recurso adherido de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 4 de Diciembre de 2013 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de Diciembre de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 14 de diciembre de 2007, Jacinta se personó en la oficina de su marido Pedro Miguel , sita en el nº 11 de la calle Anabel Segura de Alcobendas, con el que se encontraba en trámites de separación, con la intención de que le devolviese un vehículo y como éste no accedió, se entabló una discusión, en cuyo transcurso, la acusada tiró los objetos que se encontraban en la mesa de su esposo, ocasionándoles desperfectos tasados en la suma de 671,87 euros, y le propinó una bofetada sin causarle lesión.

Las actuaciones tuvieron entrada en el juzgado el día 4 de octubre de 2011 y se juzgaron el día 27 de noviembre de 2013'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Condeno a Jacinta como autora responsable de un delito de de daños con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Pedro Miguel en la suma de 671,87 euros, y como autora de un delito de maltrato familiar, con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de quince días de prisión, imponiéndole asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres meses, y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Pedro Miguel , domicilio o lugar de trabajo de éste o de cualquier otro lugar que frecuente durante tres meses, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales, sin incluir las de la Acusación particular '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador Dª. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Dª. Jacinta , se interpuso recurso de apelación, y por la Procuradora Dª. Cristina Méndez Rocasolano, en representación de D. Pedro Miguel , se formuló recurso de apelación adherido, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 26 de Febrero de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, devolviéndose las actuaciones para la evacuación de un trámite de alegaciones omitido, y devueltas las actuaciones de nuevo a este Tribunal el 20 de Marzo de 2014, se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 17 de Junio de 2014, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida salvo LA FRASE : '... ocasionándoles desperfectos tasados en la suma de 671,87 euros...',que SE SUSTITUYE por la siguiente: '... ocasionándoles desperfectos tasados en la suma de 857,47 euros...'.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Dª. Jacinta se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, si bien de su contenido se desprende que se está alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar la parte apelante que no se ha practicado prueba de cargo, pues la declaración del denunciante, que es la única prueba tenida en cuenta por la Juzgadora, no cumple los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que la declaración de la víctima pueda constituir prueba de cargo. Así se indica que no cumple con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que existía enfrentamiento en el matrimonio, y el denunciante manifiesta que puso la denuncia por temor para que no le denunciara Jacinta ; falta de verosimilitud, que basa en que el testimonio del denunciante no tiene corroboraciones pues la testigo que declaró en el juicio que no vio los hechos, y en el hecho de que el denunciante ha sido condenado en un anterior juicio de faltas por vejaciones, por lo que es un hombre violento; y falta de persistencia sin contradicciones que basa en que el denunciante ha afirmado en la denuncia que las dos testigos vieron los hechos y se ha demostrado que no es así. Por último señala la recurrente que la Juez a quo confunde los términos credibilidad con verosimilitud, que exige un dato objetivo corroborador.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

SEGUNDO .- El motivo debe ser desestimado pues parte de un error sobre el sistema de libre valoración de la prueba del derecho español, y así resulta que en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como ' necesario'para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.

Por lo expuesto no puede negarse la existencia de prueba de cargo, cual es la testifical del denunciante, que es prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, tal y como se indica en la sentencia recurrida, testifical que la Juez a quo ha considerado que era firme, clara, precisa y 'sin fisuras', frente a la declaración de la acusada que no era convincente.

TERCERO .- En segundo lugar se señala por la parte apelante que la valoración de la prueba de indicios está basada en un razonamiento lógico incorrecto, por dos motivos. Primero porque considera que no es un argumento lógico el que describe la Sentencia de 'que no es creíble que uno rompa sus propios objetos' ya que este caso se da en numerosas ocasiones y el denunciante tiene antecedentes de haberlo hecho, citando la denuncia por falta de vejaciones a que fue condenado. Y segundo porque tampoco le parece lógico que se le condene por maltrato afirmándose en la Sentencia 'siendo suficiente la declaración de Pedro Miguel para considerar, además, que la acusada le propinó una bofetada. De no ser así quedarían impunes, por versiones contradictorias, los hechos punibles realizados en el ámbito privado', para lo que reitera que es preciso el análisis de la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia sin contradicciones.

El motivo tiene que ser rechazado pues la sentencia recurrida no se basa en prueba indiciaria, sino en prueba directa, cual es la testifical del denunciante, y la parte apelante se limita a mostrar su disconformidad con los razonamientos de la Juez a quo, lo que es una cuestión diferente, por lo que nada más debe señalar este Tribunal a la vista de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio.

CUARTO .- Por D. Pedro Miguel se interpone recurso de apelación adherido, planteando la acusada que se ha interpuesto fuera de plazo, lo que debe ser rechazado pues, sin entrar en la equivocación de dirigir el recurso a un Juzgado de Lo Penal diferente, lo cierto es que el presentado en el Juzgado de Lo Penal nº 22 de Madrid tiene fecha de entrada de 25 de Febrero de 2014, cuando el plazo para la impugnación o formulación del recurso adherido finalizaba el 24 de Febrero, y dado que el escrito de impugnación y de recurso adherido se presentó en el Juzgado Decano de Madrid el 25 de Febrero, Juzgado que sólo permite el registro de escritos hasta las quince horas, por disposición reglamentaria, resulta evidente que se presentó en plazo, pues el Art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

Expuesto lo anterior se debe entrar en los motivos del recurso, siendo el primero la indebida aplicación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando ninguna de las partes solicitó la aplicación de tal atenuante, lo que genera indefensión al M. Fiscal y a la acusación particular porque no ha existido posibilidad de contradicción sobre la misma.

El motivo tiene que ser rechazado pues el auto del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2008 señala: ' Si la ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso que es objeto de esta sentencia. Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que le reconocen el art. 24.2 CE y el art. 6.1 CEDH . Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, 'mediante los perjuicios anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado'.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 27 de Noviembre de 2013 establece: ' Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio , desde el año 2007, y en concreto desde la sentencia de 18/4/2007 , ello viene siendo lo habitual acogiendo la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003 (González Doria Durán de Quiroga c. España ) y de 28 de octubre de 2003 (López Solé y Martín de Vargas c. España ), y las que en ellas se citan'.

También la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de Abril de 2013 señala: ' Como se ve el paralelismo es total: si toda legítima privación de derechos producida por el proceso debe ser abonada para el cumplimiento de la pena, tanto más se deberá proceder de esta manera cuando la lesión sufrida por el acusado carezca de justificación, por lo que resulta factible la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas de oficio aunque ninguna de las partes la haya planteado'.

QUINTO .- Como segundo motivo se interesa que la indemnización por los daños causados se eleve a la cifra de 857,47 euros, pues además de haber sido dañados el ordenar portátil y la cafetera, como se reconoce en la sentencia, también resultó dañada e inutilizada la impresora, que tuvo que ser sustituida por otra semejante siendo su importe, según la factura aportada desde el inicio de la causa, 185,60 euros.

El motivo tiene que prosperar, pues desde la denuncia inicial consta como uno de los efectos dañados la impresora, que tuvo que ser sustituida por otra, y así lo ha reiterado el denunciante a lo largo de sus declaraciones obrantes en la causa y posteriormente en el acto del juicio, resultando llamativo que el perito judicial haya tasado todos los daños y se haya olvidado de éste cuando se aportó la factura de la impresora junto con las facturas del resto de efectos dañados. A lo expuesto debe añadirse que la Juez a quo no explica en la sentencia recurrida los motivos por lo que excluye este efecto, cuando realmente no existe ningún motivo para la exclusión, y dado que la factura aportada reúne todos los requisitos legales y no ha sido impugnada, procede añadir a la indemnización fijada por la Juez a quo la de 185,60 euros (valor de la impresora), resultando una indemnización total de 857,47 euros.

SEXTO .- Como último se interesa que se condene a la acusada al abono de las costas de la acusación particular, lo que ha sido rechazado por la Juez a quo.

El motivo también tiene que prosperar. La Sentencia nº 1.092 de 10 de junio de 2002 (RJ 20026848) condensa la doctrina sobre este particular, en los siguientes criterios:

« 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP 1995 ).

2) La condena en costas en el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular».

Expuesta la anterior doctrina debe concluirse que la regla general es la inclusión de las costas de la acusación particular y que la exclusión de las mismas únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que debe ser objeto de la correspondiente motivación.

Y en el caso de autos se indica por el Juez a quo que ' no se imponen las de la acusación particular porque no han sido acogidas sus pretensiones civiles y su pretensiones penales no eran distintas de las del M. Fiscal', lo que debe ser rechazado pues resulta que las peticiones de la acusación particular son las mismas que las del M. Fiscal, y son las que han prosperado en la sentencia recurrida, y sólo existe una pequeña diferencia en lo que se refiere a la cuantía de la responsabilidad civil (corregida en esta segunda instancia), por lo que no puede afirmarse que estemos ante peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las sostenidas por el M. Fiscal y las aceptadas en la sentencia, pues la petición esencial de la acusación particular que es la condena por un delito de daños y por un delito de maltrato familiar, es coincidente con el M. Fiscal y ha sido aceptada por el Juez a quo. Y en cuanto a la petición de indemnización debe indicarse que la diferencia se limitó al valor de la impresora, no siendo una reclamación exagerada o desorbitada, y es más ha sido apreciada en esta segunda instancia.

En definitiva, no estamos ante una acusación particular inútil, superflua, que no haya tenido protagonismo alguno o haya efectuado unas peticiones de todo punto desorbitadas, por lo que deben incluirse en el abono de las costas de la primera instancia.

SEPTIMO .- Por último y en aplicación del principio de legalidad debe realizarse una modificación en la pena impuesta por el delito de maltrato familiar, pues la Juez a quo después de aplicar el subtipo atenuado del párrafo cuarto y de rebajar la pena en dos grados más por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ha impuesto la pena de quince días de prisión, cuando el Art. 71.2º del C. Penal establece: ' No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda'. En base a este precepto los quince días de prisión debe ser sustituidos, por imperativo legal, por la pena de treinta días de multa, manteniéndose la cuota diaria de cinco euros ya fijada por la Juez a quo para el delito de daños.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Jacinta , y estimar el parte el interpuesto por D. Pedro Miguel , y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de condenar a la acusada Jacinta a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cinco euros por el delito de maltrato familiar, manteniendo el resto de las penas impuestas por este delito, así como por el delito de daños, y a que indemnice a Pedro Miguel en la suma de 857,47 euros, y al abono de las costas procesales de primera instancia, con inclusión de las de la Acusación particular. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a la apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado, y porque ha prosperado en parte el recurso adherido.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Dª. Jacinta , y estimando en parte el recurso de apelación adherido interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Méndez Rocasolano, en representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 4 de Diciembre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de condenar a la acusada Jacinta a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cinco euros por el delito de maltrato familiar, manteniendo el resto de las penas impuestas por este delito, así como por el delito de daños, y a que indemnice a Pedro Miguel en la suma de 857,47 euros, y al abono de las costas procesales de primera instancia, con inclusión de las de la Acusación particular. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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