Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 396/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 217/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 396/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100637

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00396/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30016 37 2 2014 0500802

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000217 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000925 /2013

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

S E N T E N C I A Nº 396/14

En Cartagena, a 4 de noviembre de 2014.

El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 217/14 dimanantes del Juicio de Faltas nº 925/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Candelaria y Mateo , como denunciantes, y Manuela y Mapfre, como denunciados, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Manuela , al que se adhirió Mapfre contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, con fecha 20 de mayo de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Que el día 06/05/13 sobre las 13,45 horas, Candelaria conducía el vehículo Mercedes Benz matrícula ....-RJK , siendo ocupante Mateo , haciéndolo por la calle Juan Fernández de Cartagena. Que el vehículo Volkswagen Polo, matrícula HA-....-HB conducido por la denunciada y asegurado en Mapfre, se incorporó a la calle anterior desde la calle Alfonso X el Sabio, girando a la derecha y colisionando con la parte trasera del Mercedes. Que el accidente se debió a la falta de diligencia de la denunciada, la cual no realizó correctamente el ceda el paso que le era obligatorio, y se incorporó al mismo carril por el que circulaba el otro vehículo sin percatarse que podía hacerlo sin daños o perjuicios para otros usuarios. A consecuencia del accidente ambos denunciantes sufrieron lesiones para cuya curación precisaron además de primera asistencia médica, posterior tratamiento rehabilitador. Así Candelaria sufrió una cervcalgia postraumática o una omalgia izquierda, tardando en curar 57 días, 20 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una artrosis postraumática y/o hombro doloroso, valorado en 2 puntos. Que Mateo sufrió una cervico-lumbalgia, para cuya curación precisó 58 días, 20 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una algia postraumática sin compromiso radicular. Que el vehículo Mercedes, propiedad de Candelaria , tuvo un accidente el 10/04/13, causándole daños en la parte trasera y en la delantera'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Manuela , circunstanciado en la causa, como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa de 10 días, a razón de 2 euros de cuota diaria, lo que supone la cifra de 20 euros, quedando sujeta en caso de impago al sistema de responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista.

En concepto de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar en las siguientes sumas:

a.- a Candelaria , en la suma total de 3.957,7 euros, a razón de 1.164,8 euros por los 20 días impeditivos, más 1.159,58 euros por los 37 días no impeditivos, más 1.484,84 euros por los dos puntos de secuelas, más el 10 % de factor corrector sobre las secuelas. Por daños en el vehículo Mercedes Benz matrícula ....-BDP , en la suma de 1.109,92 euros, más IVA.

b.- a Mateo , en la suma total de 3.088,57 euros, a razón de 1.164,8 euros por los 20 días impeditivos, más 1.190,92 euros por los 38 días no impeditivos, más 666,23 euros por el punto de secuelas, más el 10 % de factor corrector sobre secuelas.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Mapfre, devengando las referencias cantidades de responsabilidad civil el interés correspondiente que, para el condenado será el legal del dinero desde la fecha de la presente interpelación y para la compañía de seguros, el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro. Todo ello con imposición de las costas procesales, si las hubiere, al denunciado.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Manuela , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero : El primer motivo de apelación formulado por la apelante, al que se ha adherido la aseguradora Mapfre, es el relativo a la vulneración del principio acusatorio, pues aunque en los antecedentes de hecho de la sentencia se hace constar, no hubo por el letrado de los denunciantes ni calificación jurídica de los hechos ni petición de pena concreta, rigiendo en el juicio de faltas el principio acusatorio al igual que en el resto de los procedimientos penales, sin que sea aplicable a este caso el artículo 969.2 LECRM al contar los denunciantes con asistencia letrada.

Este primer motivo debe ser desestimado pues sí se han cumplido las exigencias del principio acusatorio con los matices propios del juicio de faltas. Resulta evidente que es de aplicación a este caso, como bien hace el juzgador de instancia, el artículo 969.2 LECRM, pues los juicios de faltas por lesiones por imprudencia derivada de hechos de la circulación no precisan la asistencia del Fiscal, de tal manera que será suficiente para suplir la acusación que se haya formulado la denuncia preceptiva y además se ratifique la misma en el acto del juicio de faltas. De hecho el citado artículo no distingue sí el denunciante comparece por sí mismo o con asistencia letrada, sino que es general al señalar que los hechos denunciados tendrán valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena, lo que implica que no puede distinguirse, donde la ley no distingue, en perjuicio del ejercicio de la acción penal por parte del denunciante cuando éste ha mostrado claramente su voluntad de ejercitar la misma en el seno del juicio de faltas.

Además de lo anterior, lo cierto es que sí se formuló acusación a la denunciada por la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.1 CP por la que ha sido condenada. Basta examinar la denuncia formulada, obrante al folio 2 de las actuaciones, para apreciar que literalmente se señala ' Los hechos relatados constituyen una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, y por tanto ejercitamos cuantas acciones civiles y penales nos corresponden...'.Dicha denuncia, de la que tuvo pleno conocimiento la denunciada cuando se le dio traslado por el órgano judicial, fue expresamente ratificada en el acto del juicio de faltas por ambos denunciantes, a preguntas del juzgador a quo y antes del inicio de su interrogatorio, lo que supone que ratificaron en el acto del juicio de faltas el ejercicio de la acción penal y civil en dicho proceso. Es cierto que no se cuantificó una pena concreta, pero ello no es necesario para completar el principio acusatorio en el juicio de faltas pues el juez calificará los hechos e impondrá la pena a su libre arbitrio, tal como le autoriza el artículo 973.1 CP , lo que supone que no está vinculado por petición alguna de las partes y puede imponer la pena dentro del margen legal previsto en la concreta falta por la que se condena. En definitiva se cumplieron las exigencias del principio acusatorio y por ello debe ser desestimado este primer motivo.

Segundo: En segundo lugar se discute por el apelante la calificación jurídica, considerando en el cuarto motivo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por lo que dada la íntima relación entre ambos, procederá al examen común de los dos motivos señalados. Entiende el apelante que los hechos declarados probados no reúnen la entidad suficiente para poder ser considerados como una falta de imprudencia leve, sino que deben ser considerados como una imprudencia levísima y por ello propia del orden jurisdiccional civil, dado que se trata de un golpe de escasa entidad, no se pueden distinguir los daños materiales del otro accidente, la presencia de un paso de peatones inmediato ante el que frenó el vehículo que le precedía, por lo que el accidente no deja de ser nada más que una simple distracción sin relevancia penal.

No se discute por las partes la forma en la que se produjo el accidente, por lo que los hechos probados quedan inalterados. Estamos en presencia de una discusión recurrente en este tipo de accidentes en atención a pretender una especie de despenalización de facto de las lesiones por imprudencia leve en los casos de colisiones por alcance a escasa velocidad para dirigir dichas acciones al orden jurisdiccional civil. Sin embargo, como ambas partes recuerdan en sus escritos con citas de diversas sentencias de esta sección, en modo alguno se puede aceptar tal pretensión con carácter general mientras no se proceda a la derogación del artículo 621.1 CP , pues mientras dicha norma esté vigente los jueces estamos obligados a aplicar la misma en aquellos casos en los que se considere que el grado de imprudencia de la denunciada supera los estrechos límites de la imprudencia civil para encuadrarse dentro del más leve de los grados de la imprudencia penal. No es un problema, como algunas de las resoluciones dictadas por otras secciones de esta misma Audiencia parecen entender, de intervención mínima del derecho penal, pues este principio nunca es aplicado por los tribunales dado que el mismo va dirigido directamente al legislador, en quien recae la facultad de legislar y de determinar en cada momento qué hechos son perseguibles desde un punto de vista penal. Se trata de un problema de aplicación de la norma vigente, en este caso el artículo 621.1 CP , correspondiendo a los tribunales valorar en concreto la conducta objeto de enjuiciamiento para determinar si tiene relevancia penal y aplicar en su caso la citada norma bajo los principios propios del proceso penal de forma que la conducta tenga relevancia suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a la denunciada.

En el presente caso el juez de instancia razona en su sentencia, con argumentos que este tribunal comparte plenamente, los motivos por los que entiende que la conducta de la denunciada era incardinable en la imprudencia leve y no en la levísima. Basta remitirnos a dichos fundamentos para justificar la condena penal, por lo que nos limitaremos a examinar los alegatos de la parte apelante para evitar reiteraciones. Ésta califica como levísima la culpa dado que se trató de un golpe de escasa entidad y que no es posible distinguir los daños materiales sufridos por el vehículo de los denunciados de los causados en un accidente anterior. Este argumento no es sostenible dado que la calificación de la imprudencia no está en relación con el alcance de los daños sufridos por los vehículos sino con la conducta desarrollada por la conductora denunciada, esto es, sí está cumplió o no los estándares mínimos de cuidado y prudencia exigidos para la circulación de vehículos de motor. Que se causen mayores o menores daños dependerá de otras circunstancias diferentes, pues el daño es una consecuencia de la imprudencia. La incidencia de la falta de distinción de los daños afectará a la responsabilidad civil a la hora de fijar su importe, pero no a la penal.

Se considera por otro lado que la colisión fue una consecuencia de una pequeña distracción dada la cercanía de un paso de peatones y el frenazo brusco del vehículo que le precedía. Ello es cierto, y no puede olvidarse la frecuencia que en Cartagena se producen este tipo de colisiones por la incorrecta ubicación de algunos pasos de peatones, pero ello no exime a la denunciada de la responsabilidad por el accidente ni afecta a la calificación penal de la imprudencia cometida por la misma. La apelante, que reside en Cartagena, debía ser conocedora de la situación del paso de peatones y por ello debió de extremar las precauciones cuando se incorporó desde la C/ Alfonso X El Sabio a la C/ Juan Fernández, de forma que su imprudencia deriva de haber comprobado solo, mirando a su izquierda, si venían vehículos por la calle preferente, sin percatarse si, a su derecha, habían peatones pasando que pudieran motivar la detención del turismo que ya circulaba por la vía preferente, lo que supone una incorporación imprudente en el cruce sin percatarse de la imposibilidad de ello. Y este hecho tiene relevancia penal y justifica la condena impuesta.

Tercero : El último de los motivos radica en la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la facultad moderadora del artículo 1103 del Código Civil . Es un motivo que afecta a la responsabilidad civil fijada exclusivamente en relación a los daños materiales y se articula sobre la base de la existencia de dos accidentes de tráfico cercanos en el tiempo del mismo vehículo y que afectaron a la misma zona del turismo, esto es, el paragolpes trasero, habiendo sido imposible determinar qué daños corresponden a cada uno de los siniestros. De hecho se afirma que el recibo de finiquito, por importe de 1918,50 € se corresponde con el primer accidente y por ello ya ha sido cobrado por la denunciada.

Este motivo sí debe ser estimado y procederá la revocación de la indemnización fijada por daños materiales en la sentencia apelada. No se discute que el vehiculo propiedad de la Sra. Candelaria sufrió dos accidentes de tráfico en fechas cercanas, 11 de abril y 6 de mayo de 2013, en el que se vieron afectada la parte trasera de dicho vehículo al tratarse de dos colisiones por alcance. Si se toma en consideración la peritación aportada por Línea Directa (folio 78 y siguientes) del citado turismo se aprecia que los daños del mismo fueron valorados de forma conjunta en una sola peritación realizada con fecha 13 de mayo de 2013, lo que implica que la misma tuvo en consideración los daños sufridos en los dos accidentes de tráfico, lo que hace imposible la distinción exacta de qué daños fueron causados por parte de la colisión de 11 de abril y cuáles por la de 6 de mayo, que es la que es objeto de este proceso. Ello no sería óbice para fijar una indemnización, bien aplicando la facultad moderadora del artículo 1103 del Código Civil , como hizo el juez a quo, bien examinando de forma individualizada el importe de los daños debidamente diferenciados en la peritación distinguiendo entre los causados en la parte delantera (únicamente imputables al siniestro de 11 de abril) y los sufridos en la parte trasera (causados por ambas colisiones). Ahora bien, tal como consta en las actuaciones, la Sra. Candelaria no ha tenido que abonar gasto alguno por tal reparación pues la factura de la misma fue abonada por la aseguradora Línea Directa al taller reparador, como se acredita por la factura aportada obrante al folio 80 de las actuaciones y además la propia Sra. Candelaria firmó un finiquito a la citada aseguradora obrante al folio 81 vuelto de los autos. Por tanto ha sido indemnizado íntegramente de los daños materiales sufridos, de tal manera que carece de acción al amparo del artículo 1902 del Código Civil para reclamar el pago duplicado de los mismos, pues ello supondría un enriquecimiento injusto, prohibido por el ordenamiento jurídico, de tal forma que la acción para reclamar el importe de los daños materiales causados en este accidente no corresponde a la denunciante, que nada ha pagado, sino a la aseguradora Línea Directa por ser quien efectivamente abonó los citados daños. Por tanto procede revocar parcialmente la sentencia eliminando la indemnización por daños materiales fijada en la citada resolución apelada.

Cuarto: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Manuela y Mapfre contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 925/13 REVOCO PARCIALMENTEla resolución recurrida en el extremo relativo a la condena a favor de Candelaria por los daños materiales por importe de 1.109,87 € más IVA, que se deja sin efecto, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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