Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 90/2014 de 14 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 396/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 90/14G
D.PREVIAS Nº 251/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de GAVA
En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2015 .
La Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN , Presidente, Dña MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO y D. JESUS IBARRA IRAGUEN, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A 396
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 94/14G, instruido por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Gavá , por un delito de apropiación indebida, contra Donato , D.N.I. NUM000 representado por la Procuradora de los Tribunales Irene Sola Solé , asistido por el Letrado Nuria Berdún Ortiz , con asistencia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por Banco de Sabadell , representado por el Procurador de los Tribunales Eugenio Teixidó Goug y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo Sr D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Gavá, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 14 de mayo de 2015 .
SEGUNDO.-En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art 252 en relación con el art 250.1.6 y 250 1.7 y 74 del Código Penal , del que es autor el acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la pena de seis años e , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de condena, y multa de doce meses de multa a razón de 10 euros por día con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo dispuesto por el art 53 del C.P . y abono en costas . En concepto de Responsabilidad Civil el Ministerio Fiscal se adhirió a las peticiones de la Acusación Particular a las que nos referiremos a continuación ,.
TERCERO.-La acusación particular estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art 252 del CP vigente en el momento de los hechos , en relación con los arts 74 , y art 250.1.4 , 1.6 y 1.7 del mismo Texto legal , del que es autor el acusado , sin concurrir circunstancias modificativas, y solicitó la pena de seis años de prisión , inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , doce meses multa a razón de 300 euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C.P . en caso de impago con abono en costas. En concepto de Responsabilidad Civil se interesó que Donato indemnice a Banco de Sabadell ( como sucesor universal de Banco Guipuzcoano la cantidad de 516,451,14 euros más los intereses legales del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..
CUARTO.-Por la defensa de ambos acusados, en igual trámite, se interesó se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se limite la Responsabilidad Civil al abono de la cantidad de 120.000 euros
QUINTO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales
PRIMERO.-Se declara probado que el acusado Donato , prestó sus servicios en Banco Guipuzcoano como gestor de clientes desde el 22 de octubre de 2007 hasta su despido el 11 de mayo de de 2009 .
SEGUNDO. En su posición de gestor de clientes en la oficina de Viladecans , Donato realizó en los años 2007, 2008 y 2009 una serie de disposiciones inconsentidas de fondos de diversos clientes de la oficina que incorporó a a su patrimonio , de las que ha resultado un perjuicio patrimonial al banco Guipuzcoano S.A. ( en la actualidad integrado en Banco Sabadell S.A. ) que asciende en su totalidad a 516.451,14 euros .Dicho perjuicio se deriva por una parte y en la cuantía de 464.694,42 euros de las cantidades ilícitamente detraídas a los clientes de la entidad a los que posteriormente se hará referencia y que Banco Guipuzcoano S.A. se vio obligado a reintegrar y por otra de las cantidades que se remansaron en la cuenta de Marcos , recientemente fallecido , que no han sido reintegradas a Banco Guipuzcoano y que ascienden a 51.756,72 euros
TERCERO.Las cantidades detraídas a los distintos clientes y que obligaron al Banco Guipuzcoano S.A. a su restitución se resumen de la forma siguiente .
1. D. Raimundo : reintegro de 89.600 euros efectuado el día 13 de junio de 2008 y reintegro de 46.800 euros el día 14 de julio de 2008.
2. D. Víctor traspaso de 33.000 euros a otras cuentas el día 30 de enero de 2009
3. Dña Delia reintegros por un importe total de 65.770 euros realizados en diversa fechas desde 22 de septiembre de 2008 hasta 26 de enero de 2009 sin que ninguno de ellos haya superado la cantidad de 50.000 euros.
4. Jesús Luis y gestión Preventiva SL. Diversas trasferencias y reintegros por un importe total de 104.849,89 euros , entre las fechas de 22 de septiembre de 2008 hasta 28 de febrero de 2009 sin que ninguna de las operaciones mencionadas haya superado la cantidad de 50.000 euros .
5. Jacinta reintegros por un importe total de 11.087 euros entre las fechas 6 de junio de 2008 y 19 de noviembre de 2008
6. Nieves Cheque bancario al portador el 24 de octubre de 2008 por importe de 22.000 euros
7. . D. Marcos . diversas trasferencias a favor de clientes particulares de Celestino en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2007 y 21 de febrero de 2008 por un importe total de 124.675 euros sin que ninguna de ellas haya superado la cifra de 50.000 euros
El grupo de D. Hipolito recibió trasferencias de clientes ya restituidas a éstos por el Banco Guipuzcoano por importe de 51.756,72 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba.
Los hechos que se han declarado probados han quedado acreditados a través de la valoración conjunta y contrastada de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad inmediación y contradicción; dicha prueba ha sido conformada a través de las testificales ofrecidas en el plenario por Víctor , Raimundo , , Marcos Rosendo , Jose Ángel , Juan Pablo , Nieves , Luisa Rita , Ceferino , Eugenio y Hernan y a través de la introducción en el acto de juicio de la documental obrante en autos; asimismo se han practicado en el plenario las periciales aceptadas , compareciendo los peritos Agentes MMEE autores del informe caligráfico interesado ( Folios 357 y ss ) y Oscar que ha ratificado su informe relativo a las cantidades detraídas por el acusado y que fue confeccionado tomando como base el informe de Auditoria Interna realizado por la entidad bancaria ( folios 55 y ss y Folios 809 y ss ) -
En el acto de juicio oral el acusado ha admitido que ejerciendo las funciones de su cargo durante los meses que prestó sus servicios en la entidad financiera , hizo suyas diversas cantidades económicas que provenían de otros clientes ; sin embargo no reconoce la cantidad que le imputa el Banco sino una cantidad en torno a 120.000 euros que dedicó a satisfacer deudas anteriores a su entrada en la entidad con clientes particulares de la época en que prestaba sus servicios en FIBANC y a trasferir fondos a cuentas de la Asesoría Gavá cuya titularidad le pertenecía . Según sus afirmaciones , movido por la presión que el banco ejercía para el cumplimiento de objetivos , traspasó dinero de unas cuentas de clientes a otras para simular la realización de operaciones que computaban para el cumplimiento de los mencionados objetivos , por lo que del total de la cantidad que el banco le exige solamente 120.000 euros fueron detraídos en su beneficio, respondiendo el resto, hasta la suma exigida, a esa simulación de operaciones - Su declaración más allá del reconocimiento de la apropiación de dinero resulta desvirtuada por el resto de la prueba practicada.
En primer lugar , el acusado no ha concretado que tipo de objetivos se le exigían y como las detracciones realizadas podían tener influencia en los mismos y el testigo D. Jose Ángel director de la sucursal de Viladecans en el periodo en el que se detectaron las irregularidades ha negado su existencia , afirmando que se trataba de una sucursal de reciente creación con escaso personal , sometida a una presión por cumplimiento de objetivos inferior a otras.
En segundo lugar , el acusado no ha ofrecido nunca , más allá de esa afirmación genérica ,una explicación detallada y concreta de cuales fueron las cantidades que se detrajeron , a que clientes y con que fín ; esta actitud se ha mantenido desde el inicio del procedimiento e incluso antes ; en este sentido D. Jose Ángel ha manifestado en el plenario que el acusado no reconoció las detracciones cuando éstas les fueron puestas de manifiesto por los responsables del banco con motivo del análisis efectuado por la Auditoría interna después de que los clientes afectados hubiesen interpuesto las correspondientes reclamaciones .
En tercer lugar tanto el informe de Auditoria como el informe pericial ratificado y ampliado en el plenario por el perito D. Oscar y las declaraciones testificales ofrecidas en el acto de juicio oral desmienten sus afirmaciones . En este sentido , debe de significarse que de acuerdo con los informes de auditoría solamente las trasferencias de fondos efectuadas a favor de las deudas que mantenía con antiguos clientes de FIBANC ( 110.000 euros ) y a favor de la Asesoria Gavá , cuya titularidad le corresponde ( 90.000 ) euros , superan claramente la cantidad de 120.000 euros por él indicada . El resto de las detracciones en su beneficio hasta la cifra exigida por el banco, si bien resulta prácticamente imposible conocer su destino final en la medida en que se materializaron a través de cheques y reintegros , se justifica , no solo a través de los informes periciales aportados , sino también, como se dijo , a través de las declaraciones testificales ofrecidas en el plenario.
Los clientes a los que pertenecían las cuentas desde las que se efectuaron trasferencias no consentidas han renunciado a solicitar indemnización alguna puesto que ya han sido resarcidos por el banco. Así lo han manifestado los afectados que han acudido al plenario D. Víctor , D. Raimundo , Heredero de Marcos , Dña Nieves , Dña Luisa , Dña Rita y D. Ángel y consta en autos la renuncia de la totalidad de ellos . Al margen de que las manifestaciones del acusado resultan desmentidas por los informes periciales antedichos , de ser ciertas sus afirmaciones en modo alguno hubieran sido necesaria la restitución por parte del banco; asi, si resulta que una detracción de una cuenta de cliente hubiese tenido como finalidad el ingreso en otra cuenta de cliente , por ejemplo para hacer figurar una operación de concesión de préstamo , de tal forma que el dinero no hubiese salido de la entidad , hubiese sido factible deshacer los apuntes contables sin necesidad de reposición del dinero. El único supuesto en el que se cumple parte de lo indicado por el acusado se refiere a las cuentas del denominado grupo Fornós,; en este caso el acusado detrajo cantidades de dinero en su propio beneficio , pero también ingresó en ella otras cantidades detraídas de otras cuentas, cantidades que han sido restituidas por el Banco y que por tanto la entidad financiera considera indebidamente incluidas en las cuentas Fornós ; esta operativa es la que da lugar, dentro de la reclamación global del banco , a la particular de D. Marcos que asciende a 51.756,72 euros
En definitiva de la prueba practicada se concluye que el acusado , como gestor comercial de la entidad Banco Guipuzcoano de la localidad de Viladecans se apropió e incorporó a su patrimonio fondos de clientes, sin su consentimiento , por las cantidades recogidas en la relación de hechos probados .
SEGUNDO.-Calificación jurídica .
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252, en relación con el art 249 y 250 1.6 del CP ..
El art 252 del C.P . sanciona a quien se apropiare o distrajere dinero , efectos , valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito , comisión o administración , o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos . Por lo que respecta a los títulos en base a los cuales puede apreciarse el delito , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado el carácter de ' numerus apertus ' del precepto , lo que permite incorporar cualquier título , incluso los atípicos , cabiendo aquellas relaciones jurídicas complejas que no encajan en ninguna de las categorías concretas de la Ley o el uso civil o mercantil , sin otro requisito que el exigido por la norma penal ; en definitiva el art 252 permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales las cosas se incorporan al patrimonio de quien antes no fuera su dueño , ( STS 374/2008 de 24 de junio , 78/2008 de 8 de febrero ).El elemento común en todos los títulos que permiten la apreciación del tipo es que todos ellos están basados en una relación de confianza , de tal forma que los títulos no basados en esa confianza no son hábiles para para dar lugar a la apropiación indebida ( ( STS 17 de abril de 2006 , 19 de diciembre de 2004 y 2 de noviembre de 2004 entre otras ) .Por lo que respecta a la acción típica ,esta se refiere a la apropiación y a la distracción ; si bien la evolución jurisprudencial ha llevado a entender que en realidad , bajo el precepto indicado hay dos tipos distintos el de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance ( entre otras STS 29 de mayo de 2006 , la distracción es una forma de apropiación y ambas definen la expropiación llevada a cabo , bien apropiándose materialmente de la cosa , bien disponiendo como dueño del dinero ; ambas formas exigen, en consecuencia un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de devolver .
La conducta del imputado resulta subsumible en los elementos del tipo imputado. ; el acusado, abusando de su posición como comercial de la entidad financiera que le concedía un ' status ' sino de administrador , cuando menos de gestor de las cuentas de los clientes a los que asesoraba aconsejando la realización de inversiones y desinversiones que generaban los correspondientes movimientos de cargos y abonos, simuló la realización de determinadas operaciones y dispuso a titulo de dueño , en su beneficio y sin el consentimiento de sus titulares de los fondos en ellas remansados ; todos los perjudicados que han acudido al acto de juicio oral han reconocido esa relación que a él les unía , relación que sin duda resulta comprendida dentro de los títulos que permiten la apreciación del tipo imputado. La voluntad de incorporación a su patrimonio de dichos fondos , con carácter definitivo, no ofrece dudas ; como ya se indicó, el acusado , cuando fue descubierto no ofreció ninguna explicación, negando los hechos y desde dicha fecha hasta el momento actual no ha devuelto al Banco que tuvo que hacer frente a sus descubiertos cantidad alguna ni ha ofrecido ninguna forma de pago para su restitución ; de hecho al día de hoy sigue sin reconocer la distracción de la totalidad de las cantidades puestas de manifiesto por la Auditoria y los informes periciales , limitándose a afirmar , sin acreditación alguna, su voluntad de pago , aunque eso si solamente hasta la cantidad de 120.000 euros .
. El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2007 determinó que si las distintas cuotas defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación del art 250.1.6 , pero si globalmente consideradas , la pena básica , tratándose de delitos patrimoniales se determinará en función del resultado ; respecto a la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del art 250.1-6 la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( entre otras STS 8/2008 de 24 de enero , 919/2007 de 20 de noviembre ) tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva . Es decir que en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante , como es la del art 250.1.6 CP ésta debe de ser considerada como agravante de todo el delito continuado aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante , lo que quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio non bis in idem ( Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2007 ,
Procede la aplicación de la agravación prevista en el art 250.1.6 teniendo en cuenta el valor de la defraudación . Si bien en el momento de los hechos la cuantía que determinaba su apreciación venía fijada jurisprudencialmente en treinta y seis mil euros , debe de ser tenida en cuenta la cifra de 50.000 euros establecida por la reforma introducida por la Ley 5/2010 de 23 de junio , por resultar mas beneficiosa para el reo.
El delito debe de apreciarse como delito continuado al amparo de lo dispuesto por el art 74 del Código ya que el acusado desarrolló varias acciones de idéntico contenido que afectan al mismo bien jurídico protegido. En el presente caso resulta compatible la apreciación de apropiación indebida agravada y la consideración del delito como continuado , ya que superando la cifra global defraudada la cantidad de 50.000 euros y a pesar de que individualmente la mayoría de las o reintegros no superaban esta cifra existe una , concretamente el reintegro que se produce en fecha 13 de junio de 2008 en la cuenta de Raimundo , que alcanzó la cuantía de 86.900 euros
No procede la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el art 250.1.7 del C.P . ; dicho apartado recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza caracterizada por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: la credibilidad empresarial o profesional y el abuso de las relaciones personales existentes. Su apreciación, en el caso de la apropiación indebida , exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí representa la relación jurídica que cobija la recepción y posterior obligación de devolución , relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al titulo originario ( entre otras STS 1028/2007 de 11 de diciembre , 64/2009 de 29 de enero ) . Por tanto la aplicación de este subtipo agravado queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza , se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad .
TERCERO.Autoría
El hecho delictivo debe de ser imputado al acusado como autor , al haber sido realizado a a través de sus actos materiales y directos , en los términos contenidos en los arts 27 y 28 del Código Penal
CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
En la realización de los delitos descritos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sin que pueda apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas interesada por la defensa .
La apreciación de la atenuante interesada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos . a) la existencia de una dilación , que no es identificable con el mero incumplimiento de los plazos procesales , ya que se trata de un plus cualitativamente diferente ( sts 28diciembre de 2009 ) b) la dilación debe de ser extraordinaria , en el sentido de que partiendo de la realidad incuestionable de retrasos en la tramitación d elas causas penales , no tenga parangón con lo que suele ser habitual en la práctica forense española , no siendo suficiente las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia ( STS 28 d ejulio de 2001 ) c) que la dilación sea indebida lo que supone que no todo periodo de inactividad procesal constituye el presupuesto de hecho de esta circunstancia d) que la dilación no sea atribuible al imputado , es decir que los retrasos no hayan estado motivados por una conducta dilatoria por parte del ( STS 19 de diciembre de 2006 ) e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa . La dilación indebida es un concepto jurídico indeterminado que requiere el examen de las actuaciones procesales , a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa ( STS 1 de julio de 2004 ). Con carácter general esta circunstancia deberá aplicarse como atenuante simple , ya que si bien es cierto que las dilaciones generan gran en el acusado , no es menos cierto , como indica la STS de 5 de noviembre de 2007 , ése es ya el daño considerado para la atenuante genérica . Por último la Audiencia Provincial de Barcelona ha considerado , con carácter meramente indicativo , en virtud de Acuerdo de 12 de julio de 2012 que un año y medio de paralización del procedimiento permite la aplicación de la atenuante simple , y tres años de paralización la aplicación de la atenuante como muy cualificada , plazos de interrupción que serán computados con independencia de la fase procesal en la que se hayan producido
Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de querella interpuesta por el Banco Guipuzcoano con fecha 5 de febrero de 2010 que fue admitida con fecha 21 de marzo , tomándose declaración al imputado el 16 de noviembre de 2010 ; con posterioridad fueron desarrolladas determinadas diligencias de investigación, entre ellas la realización de periciales caligráficas , tomándose nueva declaración al imputado con fecha 18 de mayo de 2011, el 12 de marzo de 2013 se dictó el auto de trasformación en Procedimiento Abreviado , el 15 de abril se formuló escrito de acusación , el 13 de mayo se dictó auto de apertura de juicio oral , y el 14 de octubre de 2014 se recibió escrito de defensa ; el 14 de noviembre se recibieron las actuaciones en la Audiencia y en esa fecha se dictó el auto de admisión de pruebas Asi las cosas, así las cosas son dos los períodos en los que se puede apreciar una cierta paralización ; el comprendido desde el 13 de mayo de 2013 en que se dicta el auto de apertura de juicio oral y el y 10 de octubre de 2014 en el que se recibe el escrito de defensa , periodo inferior a 1 año y seis meses y el que abarca desde el 18 de mayo de 2011, en que se toma nueva declaración al imputado y el 12 de marzo de 2013 en el que se dita el auto de trasformación del procedimiento ; sin embargo no puede afirmarse que durante dicho periodo el procedimiento estuviese paralizado ya que durante el mismo fueron varias las diligencias que se practicaron de carácter esencial dirigidas a determinar las circunstancias que rodeaban a los hechos imputados ; en primer lugar las que se practicaron cerca de D. Marcos y su empresa Nueva Teconología ; no puede olvidarse que el grupo Fornós se personó en las actuaciones como Acusación Particular , puesto que desde sus cuentas se produjeron importantes sustracciones y que entre él y el propio Banco existía una discrepancia con respecto al importe que el acusado le había restituido y que el Banco reclamaba ; las actuaciones frente a este grupo eran sustanciales para centrar la imputación sobre el acusado, resultando que como consecuencia de las diligencias realizadas el grupo Fornós se retiró del proceso como acusación particular ; por otro lado durante el período indicado se tomo declaración a compañeros de trabajo del imputado , diligencias que también tienen la consideración de necesarias y sustanciales para el objeto de la investigación.
QUINTO: Pena
De acuerdo con lo indicado en el Fundamento Jurídico Segundo al resultar el delito calificado como de apropiación agravada , procede la aplicación de la pena prevista en el art 250 del Código Penal que establece un abanico punitivo que abarca de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Por parte y también de acuerdo a lo razonado en el Fundamento Jurídico mencionado procede la compatibilidad entre la pena correspondiente por la agravación y la que corresponde al delito continuado por lo que necesariamente ésta deberá ser aplicada en la mitad superior de la escala . Teniendo ello en cuenta y los criterios que en materia de gradación de sanciones establecen los arts 66 y concordantes del Código Penal y dado que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes procede la imposición de la pena mínima dentro de la mitad superior , es decir tres años y seis meses de prisión y multa de 9 meses y 15 días de multa. Por lo que respecta a la cuota a imponer y puesto que no se conoce la real capacidad económica del acusado resulta ajustado al principio de proporcionalidad imponer una cuota diaria de seis euros , situada en la parte baja de la escala y cuya aplicación , de acuerdo con reiterada jurisprudencia no requiere de una especial motivación
SEXTO .-Responsabilidad Civil
El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
En aplicación de estos preceptos, el acusado condenado indemnizará al Banco Sabadell , como heredero del Banco Guipuzcoano en la suma de 516.451,14 euros , mas los intereses legales del art. 576 de la LEC .
SÉPTIMO.- Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Donato como autor responsable de un continuado de apropiación indebida en cantidad de especial gravedad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo Y MULTA DE NUEVE y QUINCE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, a que indemnice al Banco de Sabadell S.A. en la suma de 516.451,14 euros , mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su total pago y a satisfacer una sexta parte de las costas procesales. Se le absuelve de todas las acusaciones y pedimentos por los que no haya sido específicamente condenado.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
