Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 396/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 152/2016 de 29 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 396/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100375

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:918

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 152/16.

PROCEDIMIENTO DELITO LEVE NÚM. 85/16.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00396/2016

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por delito leve de lesiones contra Obdulio ,representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado D. Santiago Herrera Castellanos, en virtud de recurso de apelación interpuesto por él mismo, figurando como apelados Segundo , la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 03:00 horas del día 28 de Febrero de 2.016, el denunciante Segundo , mayor de edad, se encontraba en el bar 'La Facultad', sito en la Avenida Reyes Católicos de Burgos, vio que se estaba produciendo una pelea entre dos chicos, uno de los cuales era el denunciado Obdulio , mayor de edad, y dado que el dueño del bar fue a mediar en dicha pelea, el denunciante se dispuso a ayudarle, separando a los dos chicos que se estaban agrediendo, y, una vez separados, el denunciado le dio un cabezazo a Segundo , impactándole en la boca, siendo sacado a continuación del bar el citado denunciado.

Consecuencia de la agresión sufrida, Segundo fue asistido ese mismo día en el Servicio de Urgencias del HUBU., siendo diagnosticado de 'herida en labio superior'; posteriormente, el día 1 de Marzo de 2.016, volvió a ser examinado en urgencias del HUBU., en el que se aprecia una irregularidad en pieza dental consistente en irregularidad de borde inferior del incisivo superior medial izquierdo respecto al contralateral, señalando que no se aprecia movilidad de la pieza dental, pero sí dolor a la palpación. En fecha 22 de Marzo de 2.016 fue examinado por el médico forense quien consideró, en su informe de sanidad, que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que estuviera hospitalizado. Le ha quedado como secuela: cicatriz de 1 cm. en región media del labio superior, con perjuicio estético ligero, no valorable según baremo'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 17 de Junio de 2.016 , dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Obdulio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones objeto de acusación, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a D. Segundo en la cantidad de quinientos ochenta euros (680,- €.) y a la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la cantidad de ciento un euros con cuarenta y un céntimo (101'41,- €.), las cuales devengarán el interés legal del art, 576 de la LECiv . Con expresa imposición de las costas procesales al citado condenado'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Obdulio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 28 de Noviembre de 2.016.


PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Obdulio , fundamentado en: a) la existencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio oral verifica la Juzgadora de instancia y b) subsidiariamente, impugnación de la cuantía indemnizatoria fijada por secuelas.

SEGUNDO.-La parte apelante señala en su escrito impugnatorio que 'se incurre en error por el Juzgador a quo al entender que en el actuar de mi representado concurre ese 'ánimus laedendi', no siendo así y más bien al contrario. Mi representado se vio involucrado en una pelea en la que resultó lesionado, tal y como quedó acreditado en el acto del juicio oral con la aportación de fotografías, (....) en el transcurso de la pelea, mi mandante fue golpeado y tirado al suelo, en esta situación sintió pánico y su única obsesión en aquel momento era zafarse de sus agresores y huir del lugar de los hechos. Tal vez en esta situación golpease involuntariamente al denunciante, pero lo que es evidente que en ningún momento existió 'ánimus laedendi' (....) no existe ninguna razón para que el denunciado agrediese al denunciante, puesto que no se conocían y éste no le había hecho absolutamente nada, tal y como declaró el denunciado'.

En el presente caso, existe prueba de cargo practicada en el acto del Juicio Oral e integrada por la declaración de la denunciante/víctima, la declaración testifical de Alonso y Angelina y la prueba pericial médica documentada en autos y no impugnada por las partes.

Al acto del Juicio Oral comparece el denunciante Segundo y, tras ratificarse en la denuncia inicial, manifiesta que estaba con unos amigos, entre los que se encontraba Alonso , en el Bar La Facultad y vio como el denunciado, Obdulio , tuvo un problema con otro joven, no conociendo de antes a ninguno de los dos; el otro chico empujó a Obdulio que cayó al suelo, luego se levantó se calmó y al pasar el otro a su lado Obdulio le agarró del cuello; el dueño del bar salió para separarles y agarró al otro joven, mientras que el testigo agarraba a Obdulio de los brazos para separarle; logró separarlo y llevarlo a la barra, Obdulio se calmó, le miró a la cara y entonces le dio un cabezazo en el labio; a Obdulio le sacaron del bar y a él le pusieron hielo en el labio, y entonces llegó la Policía; a él le llevó a Urgencias una ambulancia, aunque les dijo que podía ir por su propio pie (momentos 00:24 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones)

La declaración incriminatoria del denunciante/víctima tiene en nuestra jurisprudencia el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, pues como nos dice la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio'.

Señala nuestro Tribunal Supremo los criterios para valorar dicha declaración incriminatoria y estableciendo, entre otras muchas, en sentencia de La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Mas lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 sostiene que 'que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Añadiendo a renglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.

En el presente caso, las declaraciones incriminatorias de Segundo son mantenidas a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo el comparar lo manifestado en el acto del Juicio Oral con lo indicado en la denuncia inicial (folios 6 y 7 de las actuaciones) en la que refiere que observó 'que se estaba produciendo una pelea entre dos chicos a los que no conocía de nada; como su amigo, el dueño del bar, Feliciano quiso mediar en la pelea para que ésta no continuara, el denunciante se dispuso a ayudar, separando a los dos chicos que se estaban agrediendo; les consiguieron separar, pero el chico con el que estaba, de forma repentina, le dio un cabezazo que ha impactado en la cara del denunciante, concretamente en la boca, ocasionándole un corte en el labio superior; otras personas han sacado a ese chico del bar, quedándose el denunciante en el interior, donde le han puesto hielo ya que estaba sangrando'.

La declaración incriminatoria así vertida viene ratificada por otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que le dotan de una mayor credibilidad. En primer lugar el propio acusado Obdulio reconoce parcialmente los hechos, indicando en el acto del Juicio Oral que estaba en el bar y le tiraron al suelo, recibiendo golpes; desconoce quiénes le agredieron, tuvo lesiones pero no interpuso denuncia; él solo quería salir del bar y no sabe si, al intentar marcharse, le dio o no un cabezazo a Segundo ; (momentos 11:16 y siguientes de la grabación en DVD. del juicio).

Al Acto del Juicio Oral comparece como testigo Alonso , quien aparece reseñado como testigo en la denuncia inicial (folio 7). Dicho testigo manifiesta que estaban sentados en una mesa con Segundo y hubo un altercado en el interior del bar entre dos chicos y Segundo se metió a separarles, recibió un cabezazo que le partió el labio, sacaron al otro chico del bar y llegó la Policía; no se conocían de nada Segundo y el otro chico (momentos 08:40 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).

Comparece asimismo Angelina , esposa del acusado y refiere que estaba con Obdulio en el bar, ella hablando con compañeros de trabajo de éste y su marido con dos jóvenes y de repente se abalanzaron sobre él y comenzaron a pegarle y le tiraron al suelo; su esposo no pegó a nadie, intentaba defenderse para salir del bar, moviendo los brazos para apartar a la gente; no vio que su marido le diese al denunciante un cabezazo (momentos 127:16 y siguientes de la grabación en DVD. del juicio). Es decir, reconoce parcialmente los hechos como hace su esposo.

Finalmente se incorpora a las actuaciones parte médico judicial (folios 1 y 11) en el que consta que Segundo fue asistido en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, a las 03:39 horas del día 28 de Febrero de 2.016, objetivándose la existencia de lesiones consistente en herida en labio superior, aplicándose tiritas de aproximación (Leukosan), Dicho parte médico establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y las lesiones objetivadas, lesiones que, según informe pericial médico forense de sanidad (folios 18 y 19), precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, curando en 7 días, sin incapacidad y quedando como secuela una cicatriz de 1 cm. en región media del labio superior.

No se acredita la existencia de una mala relación previa entre el acusado y el denunciante, pues ambos manifestaron en el acto del Juicio Oral no conocerse con anterioridad a los hechos sometidos a enjuiciamiento.

De las pruebas indicadas se desprende que el acometimiento objeto de las actuaciones y las lesiones que éste genera se producen una vez que los iniciales contendientes han sido separados y una vez que Obdulio , ya calmado, es llevado por el denunciante a la barra del establecimiento, estas circunstancias hacen incompatible la agresión con el estado de 'pánico' que en su recurso dice sufrir y que por otro lado en nada se prueba.

Las pruebas así indicadas han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en dicha valoración. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, no apreciándose en la valoración probatoria realizada el error que por el apelante se señala en su recurso.

TERCERO.-La parte apelante impugna las cuantías indemnizatorias concedidas por lesiones y secuelas. Así manifiesta en su recurso que la Juzgadora de instancia no establece razonadamente en sentencia los criterios en los cuales se ha basado el órgano judicial 'a quo' para el cálculo de la indemnización.

Al respecto debemos indicar que La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 ). Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

Puede sostenerse válidamente la adopción del baremo establecido por el RDLeg. 8/04 para situaciones que quedan extramuros de la circulación de vehículos, pues no resulta tampoco aventurado sostener que el resultado lesivo es el que es con independencia de su origen. La opción por el baremo posee indudables efectos objetivadores y hasta fiscalizables. El libre arbitrio judicial en este campo supone la libérrima facultad de utilizar el repetido baremo o de dejar de hacerlo, lo que sí que resultaría en todo caso rechazable es fragmentar su aplicación para determinados extremos y no para otros. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2.006 , ya expresó, respecto entonces de delitos dolosos, que 'no es exigible la aplicación del baremo, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas' y mucho más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 vuelve sobre ello al proclamar que 'inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2.011 ), administrativo ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2.011 ), laboral ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2.007 ) y, por supuesto, el penal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2.000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predecibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes

En punto al motivo de impugnación constituido por la excesiva valoración de la responsabilidad civil, en base a se ignora qué precepto, pues ni se cita por el apelante ni resulta fácil identificarlo, procede igualmente la desestimación del motivo argüido, toda vez que, a tenor de las previsiones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal y de los criterios que para su determinación ha estimado nuestra jurisprudencia como determinantes, en modo alguno se entiende vulnerado aquel principio, ni desproporcionadas las cantidades reclamadas y recogidas en la sentencia condenatoria, pues, además de pertenecer al libre arbitrio judicial su determinación exacta para reparar la totalidad de los perjuicios materiales y morales derivados; no se advierte que la fijación en la cuantía que se establece sea desorbitada ni desproporcionada, por mucho que difiera de los criterios que establezca el baremo recogido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en absoluto vinculantes ni aplicables al supuesto que se enjuicia ( sentencia nº. 349/06 de 16 de Mayo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia ).

En el presente caso queda acreditado por prueba pericial médico forense que las lesiones sufridas por Segundo tardaron en curar 7 días, sin incapacidad (folios 18 y 19 de las actuaciones) por lo que la cantidad de 280,- euros concedidos por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto de su sentencia no es desorbitada, correspondiendo a la cantidad que habitualmente se conceden en el foro judicial de esta Audiencia.

La sentencia, en el mismo fundamento de derecho, fija la cantidad de 300,- euros por secuelas. En este apartado debemos indicar que la secuela no viene fijada por la existencia o no de daño en los dientes del lesionado, sino en el labio del mismo y por la cicatriz que en el queda. Así en el informe de sanidad se nos dice que 'el lesionado refiere irregularidades del borde inferior del incisivo medial izquierdo. A la exploración es evidente que tiene desgaste 'romo' del borde libre del incisivo central izquierdo, próximo a la línea media; así como del incisivo medial derecho en la parte media del borde libre. Si bien, no es compatible con fractura de la pieza dentaria a consecuencia de la agresión: en primer lugar porque ésta presenta la irregularidad de bordes romos en ambos incisivos, siendo más compatible con desgaste, y en segundo lugar la erosión en mucosa labial es leve'.

Por el contrario sí se fija la existencia de secuela, consistiendo la misma en una cicatriz de 1 cm. de longitud en región media del labio superior que causa un perjuicio estético ligero. Dicha secuela es valorada por la Juzgadora de instancia en 300,- euros, cuantía que no parece desproporcionada atendiendo al grado de perjuicio estético, lugar visible en el que la cicatriz se encuentra y edad del lesionado, cumpliendo además dicha cuantificación indemnizatoria como la de los días de curación los principios rogatorio y de legalidad, siendo las cuantías indemnizatorias reclamadas y no superando la cuantificación pedida por el Ministerio Fiscal (momentos 22:01 y siguientes de la grabación del juicio).

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Obdulio procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Obdulio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, en su Procedimiento por Delito Leve nº. 85/16 y en fecha 17 de Junio de 2.016 , yconfirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales establecidas para el presente procedimiento.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.