Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 811/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 39075370012017100145
Núm. Ecli: ES:APS:2017:710
Núm. Roj: SAP S 710/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000396/2017
ILMOS. SRES.:
Magistrados:
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
==================================
En Santander, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diecisiete.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 368/14, Rollo de Sala Nº 811/17 por delito de estafa contra Roberto
, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia, representado por la
Procuradora Sra. Aguirre González y defendido por el Letrado Sr. Villoria Echegaray.
Siendo parte apelante en esta alzada Roberto y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Dña. Paz Aldecoa Alvarez-
Santullano., quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTAN¬DER se dictó sentencia en fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Roberto , con NIE NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, entre Febrero y Mayo de 2009 puesto en conocimiento por Carlos Alberto , de nacionalidad moldaba, que le había sido denegado el permiso de residencia en España, se ofreció a ayudarle para que el mismo obtuviese la nacionalidad rumana, a tal fin el acusado le pidió a Carlos Alberto que le entregase su pasaporte y un primer pago de 500€.
En el año 2010, el acusado le entregó a Carlos Alberto una serie de documentos que, habrían de servirle para obtener la nacionalidad rumana, pagando Carlos Alberto otros 500€.
Carlos Alberto entrego en el Consulado de Rumanía en Bilbao, el 26 de noviembre de 2010, siguiendo las instrucciones del acusado, los documentos que le había facilitado, siendo informado en el Consulado de que los citados documentos que el acusado le había entregado carecían de cualquier valor, no pudiendo realizar el trámite referido'.
FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Roberto como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del CP , de un delito de estafa tipificado en el Art. 248.1 y 249 del CP , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado es condenado al pago a favor de D. Carlos Alberto de la cantidad de 1.000€ mas los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO: Por Roberto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa del art.
248 del Código penal por los hechos derivados de su intervención a cambio del pago de un precio para la preparación de cierta documentación para la obtención de nacionalidad rumana, con conocimiento de que se trataba de una actuación irrelevante para el fin pretendido.
Frente a ella, se alza en apelación el condenado, instando la libre absolución; en primer lugar, alegando la prescripción del posible delito y acto seguido y con carácter subsidiario a lo anterior, invocando la falta de pruebas, considerando que el Juez ha errado en su proceso valorativo; y que consecuentemente se ha efectuado la indebida aplicación del tipo penal por entender que no concurren los presupuestos del delito no habiendo a su juicio acreditación de que la documentación obtenida por el Sr. Roberto fuera falsa aun cuando fuera ineficaz.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso.
SEGUNDO: Pretende el recurrente que se declare prescrito el posible delito cometido, y fundamenta su tesis en la consideración de que siendo el plazo prescriptivo el de tres años, conforme al artículo 131 C.P .
vigente a la fecha de comisión de los hechos y, teniendo en cuenta que fue en el año 2009, entre los meses de febrero y junio, cuando por parte de Roberto se comprometió a la realización de las gestiones precisas para que Carlos Alberto obtuviera la nacionalidad rumana pretendida, en la fecha de interposición de la denuncia por parte del Sr. Carlos Alberto (29 de junio de 2012) el hecho estaba prescrito.
No podemos compartir este criterio. Conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras la de 16/12/2013) en interpretación consolidada del artículo 132 del C.P . que establece que el plazo de prescripción se computará a partir del día en el que la infracción punible se ha cometido; ha de entenderse que éste se inicia en el momento de consumación del delito, que en el caso del delito de estafa ocurre cuando se ejecuta el acto de disposición que causa el daño patrimonial, es decir el momento en el que el bien o valor objeto del delito pasa a disposición del autor. Dicho esto, lo cierto es que aun cuando el recurrente se hubiera ofrecido al Sr. Carlos Alberto para la realización de las gestiones precisas para la obtención de la nacionalidad rumana en fecha no determinada del año 2009, lo cierto es que la entrega del segundo plazo de 500 euros, tuvo lugar, según manifestación constante del perjudicado, cuando el Sr. Roberto le hizo entrega de la documentación para la realización de los trámites ante el Consulado de Rumanía, que tal como obra de la documental obrante en la causa necesariamente tuvo que tener lugar entre el 29 de abril de dos mil diez (folio 11 certificat de cazier judicial) y el 26 de noviembre de dicho año, fecha consignada en el documento que también le fue entregado por Roberto , pretendidamente informativo del día de la cita en el Consulado.
Si esto es así, el delito se consumo en este momento temporal en el que se ejecutó el acto dispositivo y por tanto cuando el 23 de junio de 2012, D. Carlos Alberto presentó su denuncia, el plazo no estaba prescrito.
De ahí que este primer motivo de impugnación debe rechazarse.
TERCERO : Se opone la incorrecta valoración de la prueba.
En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo , de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
El recurrente se limita en su escrito de recurso a decir que no ha habido prueba de que los documentos que él proporcionó fueran otra cosa que ineficaces, pero afirma que no ha acreditado que los mismos fueran falsos.
Yerra el recurrente en su planteamiento. La condena no ha sido por un delito de falsedad sino por haber cometido un delito de estafa, cuyo engaño precisamente radico en haber simulado o fingido ante el Sr. Carlos Alberto que tenía la capacidad de gestionar la documentación precisa y facilitarle los trámites necesarios para que este obtuviera la nacionalidad rumana. Y así le indicó en el papel manuscrito (folio10) tanto la documentación que debía aportar como el precio que había de abonar por los servicios, documento que según la prueba pericial practicada (f.20) se ha acreditado que fue elaborado por él, y a su vez le hizo entrega de ciertos documentos, entre ellos una citación ante el Consulado rumano, que con independencia de que fueran falsos o no, lo cierto es que eran totalmente ineficaces para el fin pretendido, siendo todo ello una estratagema urdida con el único propósito de obtener a su favor el abono del dinero que en cuantía de 1.000 euros le fue satisfecho por el Sr Carlos Alberto . Y de todos estos extremos, que son en los que se articula la base nuclear del delito de estafa por el que fue condenado, hay pruebas más que suficientes. De entrada está el testimonio rotundo, persistente y mantenido del Sr. Carlos Alberto , y el mismo se ha visto corroborado por la prueba documental aportada y por la prueba pericial practicada por el Perito de la Policía Judicial de la que resulta la participación de D. Roberto en los hechos. Y no contando con una versión creíble, justificativa de que hubiera podido ser otra la razón de su intervención, ya que este señor se ha acogido a su derecho a no declarar y no ha propuesto prueba de descargo sobre ello, debe llegarse necesariamente a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida, ya que el examen de las pruebas, desde la perspectiva que permite esta segunda instancia, obliga a descartar el error que se denuncia pues de ellas se desprende que nos hallamos ante la situación descrita en la sentencia, esto es que el Sr. Roberto aprovechándose de la confianza y la situación personal de D. Carlos Alberto simuló ante él tener la capacidad de gestionar los trámites precisos y lograr la documentación precisa para la obtención de la nacionalidad que éste perseguía, sabiendo perfectamente que no era así y logrando de este modo el propósito perseguido que no era otro que la obtención del dinero del Sr. Carlos Alberto .
Y como bien razona la Magistrada aquo, esta conducta es integrante del delito de estafa.
Debe entenderse pues que la deducción del Juez a quo es la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse y que consecuentemente procede confirmar la condena impuesta.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, han de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto contra la sentencia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 368/14, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.

