Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 751/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100379
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1795
Núm. Roj: SAP C 1795/2017
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00396/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0025762
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000751 /2017
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Jesús Ángel , MAPFRE SA , Juan Pablo , GRANITOS DE LA CORUÑA SA , Adolfo
Procurador/a: D/Dª MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO, XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL ,
JORGE BEJERANO PEREZ , MARIA FREIRE RODRIGUEZ- SABIO , MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
Abogado/a: D/Dª PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR, JULIO LOPEZ TABOADA , IGNACIO MORA
HERNANDEZ , PEDRO FREIRE AMADOR , JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR
Recurrido: Encarnacion , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PATRICIA BEREA RUIZ,
Abogado/a: D/Dª ESTHER SEGURA ESPINOSA,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 751/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 19/2015, seguidas de oficio por un delito de
homicidio por imprudencia, figurando como apelantes: Jesús Ángel , la entidad MAPFRE SA, Juan Pablo
, la empresa GRANITOS DE LA CORUÑA SA y Adolfo , representados y defendidos por los profesionales
arriba referenciados, y como apelados: Encarnacion , representada por la procuradora Sra. Berea Ruiz y
defendida por la abogada Sra. SEGURA ESPINOSA y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 21-02-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Jesús Ángel , Juan Pablo y a Adolfo como.aút05 de un delito de homicidio por imprudencia grave, y un delito contra los derechos de los trabajadores, definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno. Respecto de Jesús Ángel con la inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales relacionadas con el tratamiento del granito por 1 año. Respecto de Juan Pablo y Adolfo con la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por 1 año.
Los condenados indemnizarán en. 30000 euros, conjunta y solidariamente a la sobrina del fallecido con Responsabilidad Civil Directa de MAPFRE ( artículo 117 Código Penal ) y Subsidiaria de GRANITOS LA CORUÑA S.A. ( artículo 120.3 Código Penal ). A esta cantidad se le aplicarán intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para el caso de la Cía. de seguros lo dispuesto en el artículo 20 Ley Contrato Seguro . Aplicable la franquicia de 300,51 euros a favor de MAPFRE. Al folio 364 de las actuaciones consta auto declaración de herederos de fecha 8/03/2010 en el que se declara única y universal heredera abintestato a Encarnacion . Está acreditada la relación de parentesco entre el fallecido y sobrina y también su convivencia cercana física (vivían en casas casi contiguas) y afectiva. Es verdad que no se trata de una herencia como tal, pero sí se da un daño moral derivado de esta relación familiar entre el fallecido y Encarnacion y es beneficiaria. Tiene ésta, pues, condición de algo más que allegada si bien la suma solicitada por las acusaciones, precisamente por la no íntima vinculación que pueden tener de costumbre ascendientes y descendientes directos, se considera excesiva, habiéndose de rebajar la suma a 1a señalada más arriba.'- Impongo a los condenados el pago de las Costas..
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Jesús Ángel , la entidad MAPFRE SA, Juan Pablo , la empresa GRANITOS DE LA CORUÑA SA y Adolfo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-04-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08-05-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso interpuesto por MAPFRE .
Se opone el recurrente a la obligación de indemnizar a la sobrina del fallecido alegando que tal derecho no surge de la condición de heredera ab-intestato y que no se ha practicado prueba alguna que justifique la indemnización a personas no incluidas en el baremo.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida teniendo en cuenta las consideraciones recogidas en la sentencia recurrida respecto a la convivencia física cercana, a las relaciones afectivas derivadas de la condición de familiar, a lo que hay que unir la de familiar única atendiendo a la condición de heredera única y universal ab-intestato.
El auto Tribunal Supremo 12-1-17 precisa T ERCERO.- La parte recurrente alega, como tercer motivo de casación, infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Sostiene la recurrente que de las declaraciones vertidas en el plenario se desprende que en ningún caso concurre prueba de cargo de entidad suficiente para enervar el derecho constitucional que tiene todo ciudadano a la presunción de inocencia.
B) La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.
Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
C) La parte recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , aunque no justifica su pretensión en modo alguno, sino que limita su reproche a reiterar la ausencia de prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria.
Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.
En primer lugar, porque el recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio , entre otras).
En segundo lugar, tampoco es dable la razón al recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia justificó sobradamente los importes indemnizatorios impuestos al mismo, coincidentes con los interesados por el Ministerio Fiscal, en atención a las circunstancias del caso y las consecuencias luctuosas de sus agresiones sin que puedan considerarse desproporcionados y, por tanto, sin que puedan ser corregidos en esta Instancia de conformidad con la doctrina antes expuesta.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El derecho a ser indemnizada de la única pariente viva del causante, con cercanía física, al estar las viviendas próximas y en la misma localidad, está legitimado por la existencia de un presumible daño moral y es adecuado desde el punto de vista preventivo, pues en definitiva lo contrario redundaría en perjuicio de los trabajadores con cargas familiares a ser contratados frente a los trabajadores sin cargas. A diferencia de lo que ocurre con el daño material , el daño moral puede presumirse si su existencia se infiere inequívocamente de los hechos probados y ello debe ser así especialmente en el caso de delitos que afectan a bienes intrínsecamente personales como en el caso de autos.
Cuestiona también el recurrente la obligación de pago de intereses del art. 20. LCS . El articulo 20.8 LCS , excluye la obligación de la entidad aseguradora de abonar los intereses por mora, cuando el pago de la correspondiente indemnización no se haya realizado en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o el pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la declaración del siniestro, cuando la falta de pago se deba a causa justificada o que no le fuere imputable a la entidad aseguradora.
Lo que lleva a determinar que se entiende por causa justificada, o a causa que no le fuera imputable a la entidad aseguradora, cuestión que plantea la dificultad de establecer criterios generales, pues deberá precisarse en cada caso concreto, cual han sido los motivos o las razones por las que la entidad aseguradora no ha procedido al pago o consignación de la correspondiente indemnización.
La jurisprudencia fue evolucionando, debiendo destacarse por su importancia la Sentencia de la Sala 1 ª del TS de 10 de diciembre de 2004 (EDJ 2004/197291) que, si bien no se refiere a un supuesto de indemnización derivada de un accidente de tráfico, sino a una indemnización derivada de un supuesto de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas en un parque de atracciones, intenta establecer una serie de criterios generales en la materia, respecto a la interpretación que la Sala 1ª del TS ha venido estableciendo de la mora del asegurador, equiparando la causa no justificada o que fuera imputable al asegurador la falta de pago de la indemnización, con la culpa de dicha entidad al señalar dicha sentencia: En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala 1ª nos ofrece algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios(...) Se ha considerado justificada la mora en los casos en que es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas, siendo necesario acudir al órgano jurisdiccional competente para determinarlas, o hay una discrepancia razonable sobre su cobertura ( Sentencias del TS de 4 de septiembre de 1995 ; EDJ 1995/4367, de 12 de marzo de 2001 ; EDJ 2001/5524, de 10 de diciembre de 2004 ; EDJ 2004/197291, de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172 y de 10 de mayo de 2006 ; EDJ 2006/65262), existen dudas en la determinación de la persona beneficiaria del seguro no imputables al asegurador ( Sentencia del TS de 3 de marzo de 2003 ; EDJ 2003/3204), la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada ( Sentencias del TS de 5 de marzo de 1992 ; EDJ 1992/2135, de 10 de diciembre de 2004 ; EDJ 2004/197291, de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172 y de 8 de marzo de 2006 ; EDJ 2006/31738), o la reclamación es de cuantía exagerada ( Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2003 ; EDJ 2003/174009).
En el presente supuesto, atendidas en las circunstancias del caso y especialmente el hecho de no estar incluida la sobrina como beneficiaria en el baremo y fundamenta el Juez de instancia la condición de perjudicada sobre la base de la convivencia cercana física y afectiva acreditada, entendemos que el proceder de la aseguradora está justificado y excluye los intereses por mora del artículo 20 de la ley de contrato de seguro , considerando además la desproporcionada cantidad solicitada por la acusación particular.. En tal sentido debe ser estimando el recurso. Ello además teniendo en cuenta que ningún razonamiento recoge la sentencia que permita considerar procedente la imposición de dichos intereses y por lo tanto no justificado el proceder de la compañía aseguradora. Incluso la literalidad del fallo se refiere a la aplicación del art. 20 Ley Contrato de Seguro , lo que comprende también el apartado 8º citado.
SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo .
Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, y de un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de un año y seis meses de prisión y a que indemnice a la sobrina del fallecido en la cantidad de 30.000 euros, alegando error en la declaración de hechos probados, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desproporcionalidad de la pena, subsidiariamente calificación de delito como imprudencia leve, e improcedencia de indemnizar a la sobrina del fallecido.
Como refiere la sentencia Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992 , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho la presunción de inocencia es necesario, la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales. Por ello, mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ).
Razona el Juez de instancia, desde la posición privilegiada del inmediación le confiere, que, a la vista de la prueba practicada en el plenario, pierde consistencia la distinción pretendida en el acto del juicio entre primera y segunda fase, pues si la placa de granito se fracturó es porque no se habían observado los cuidados obligados para prever zonas de riesgo de atrapamiento o caída de piedras y proteger así al trabajador. Se refiere también el Juez de instancia a las medidas correctoras que hubieran evitado el fatal desenlace, que la caída del granito no era descartable y que en la fase estaban colocando las cuñas no existían medidas de protección ni respecto al riesgo del desplazamiento de la piedra ni en lo que atañe al riesgo de trabajo en altura a distinto nivel.
Así pues la condena del recurrente y teniendo en cuenta la previsión establecida en el plan de colocar una plataforma de ancho mínimo de 60 cm, que el recurrente servía de enlace entre los técnicos de prevención externos y el empresario, está fundamentada por cuanto el empresario que delega su deber de seguridad genera con ello un nuevo deber en el declarante siendo determinante la función que los sujetos desempeñen.
Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
La exigencia constitucional derivada del artículo 120.3 no es incompatible con una economía de razonamientos ni como una motivación concisa, escueta o sucinta, porque la suficiencia del argumento no conlleva necesariamente una determinada extensión, un determinado rigor lógico. Así el Tribunal no tiene por qué hacer expresa referencia a todas y cada una de las diligencias practicadas como expresión de la trascendencia que las reconoce en particular sino que únicamente debe explicar cuáles han sido las que ha tenido en cuenta como fundamento de su decisión; esto es basta con que se recojan razonamientos jurídicos pertinentes para la resolución del caso. De hecho la exigencia de motivación sucinta se viene consolidando la práctica judicial también para los escritos de las partes y así tanto en las recomendaciones del tribunal superior de justicia de la Unión Europea para el planteamiento de las siempre trascendentales cuestiones perjudiciales como en algún alto tribunal español para el planteamiento de los recursos de casación.
Establece el informe de la Inspección de Trabajo que la causa última del accidente fue la falta de protección en la zona de trabajo el riesgo de caída de materiales unida a la utilización de una plataforma de trabajo de ancho insuficiente e inestable. Precisa la Inspección que el factor de riesgo ya se identifica en la evaluación de riesgos de la empresa para el puesto de trabajo de operario de telares reconociéndose expresamente riesgo de caída de personas a diferente nivel (...) al colocar las cuñas entre planchas a la salida de las rocas de granito de la máquina de telares (por trabajar subidos a las planchas), estableciendo como medida correctora que la colocación de cuñas entre las planchas no se podrá realizar subidos sobre las planchas sino desde plataformas de ancho mínimo 60 cm, castilletes o similares. También precisa descripción del trabajo que en el mismo sentido, en la evaluación de riesgos se identifica el riesgo de atrapamientos por posible rotura de las planchas aplastando al trabajador, estableciendo entre otras medidas que la colocación de cuñas debe realizarse desde plataformas de ancho 60 cm. Concluye pues la Inspección de Trabajo que es claro que por parte de la empresa se conocía el informe de evaluación de riesgos y las medidas preventivas a adoptar y además tras la producción del accidente la empresa ha procedido a cubrir con plataforma metálica toda la superficie del uso del telar, configurando así un espacio de trabajo estable y al mismo nivel, lo que permitiría al trabajador que se encontrase colocando cuñas, en caso de desprendimiento del tablero o parte de éste, una maniobra evasiva más sencilla, sin riesgo de caída a distinto nivel y que se agravase por la inercia de la caída con un eventual impacto de la roca. Y al mismo tiempo tras el accidente mortal, para evitar la caída de piezas desprendidas, durante la operación de colocación de cuñas, se colocan unas correas o eslingas que rodean los contornos de los bloques ya cortados.
El informe del ingeniero de minas de la Conselleria de Economía e Industria establece que desde el punto de vista objetivo las causas que motivaron el accidente son atribuibles al empleo de una plataforma inadecuada para la realización del trabajo, ya que el tablón de madera empleado es estrecho, no tiene sujeción a la estructura del telar, además de ser de un material que es fácil resbalar en las condiciones de humedad habituales en ese lugar de trabajo. Concluye el ingeniero que se han incumplido disposiciones de reglamentación de seguridad industrial sin perjuicio de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, de modo que considera necesario prescribir a la empresa la obligación de modificar el procedimiento de trabajo, de manera que se creen estructuras estables con los correspondientes elementos de seguridad para la realización de la tarea de colocación de cuñas.
A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba practicada en el plenario no puede prosperar la pretensión del recurrente de calificar la imprudencia como leve.
En cuanto a la indemnización a la sobrina del fallecido nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
Una última consideración se impone en cuanto a la pena impuesta al recurrente y a Adolfo , de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un año. Esta pena privativa de derechos persigue privar de la facultad de ejercer unas labores que se ejercieron incorrectamente al cometer el correspondiente delito, impidiendo de este modo que se pueda volver a lesionar el bien jurídico durante un determinado periodo de tiempo. Es por ello necesario que la sentencia determine qué concreta actividad profesional se ve afectada por imposición de la sanción, lo que en el presente caso y teniendo en cuenta la condición de ingeniero del recurrente, y de jefe de obra del también recurrente Adolfo , la pena de inhabilitación especial no debe abarcar todas las tareas de la profesión sino únicamente aquellas relacionadas con la prevención de riesgos laborales. Dicha limitación no alcanza a Jesús Ángel , pues ya en la sentencia se limita la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales relacionadas con el tratamiento de granito siendo además este, como empresario, el deudor de seguridad respecto del trabajador fallecido, así como del resto de los trabajadores de la empresa.
En cuanto a la desproporción de la pena impuesta nos remitimos a lo establecido en el fundamento siguiente.
TERCERO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel y Granitos de La Coruña SA.
Se opone el recurrente a la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba, inexistencia de autoría, disconformidad con los hechos que se declaran probados, no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, inexistencia o falta de los requisitos y los presupuestos que se exigen en orden a la apreciación de los tipos punitivos, concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debiendo ser rebajada la pena en 2 grados, y exoneración de responsabilidad civil.
El destinatario nítido de la obligación contenida en el tipo penal objeto de condena es el empresario. En el caso del empresario persona jurídica, la pena señalada se impone a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado las medidas para ello. El empresario que delega su deber de seguridad genera con ello un nuevo deber en el delegante pero no queda liberado de su obligación, que solo ve transformado su contenido: el delegante debe vigilar que el delegado cumpla correctamente con su deber y sustituirle o corregirlo si no es así. Por ello responde el empresario que había delegado su responsabilidad pero que no corrigió las condiciones irregulares en las que se desarrollaron los trabajos. Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal, los administradores encargados del servicio a los que se refiere el código penal en el artículo 318 .
En el caso de autos como ha quedado expuesto el accidente se ha producido por haber incumplido, tanto la normativa de seguridad en los lugares de trabajo, a la que se refiere el ingeniero de minas en el informe incorporado en las páginas 269 siguientes de las actuaciones, como por haber incumplido las previsiones contenidas en el plan elaborado por el servicio de prevención ajeno, a las que se refiere la Inspección de Trabajo en informe incorporado a las actuaciones, folios 54 y siguientes. Pero además las imágenes incorporadas al expediente dan cuenta de la grosera falta de medidas de seguridad, teniendo en cuenta el lugar de trabajo, el riesgo intrínseco a la actividad realizada, y la falta de condiciones de seguridad de la plataforma improvisada. Es por ello que el recurrente debe ser responsable como garante que es de la deuda de seguridad con los trabajadores, sin que se pueda amparar en el hecho de haber delegado, ante la relevancia de los incumplimientos constatados y su relación con el fallecimiento del trabajador.
Razona el Juez de instancia en la sentencia que las infracciones de los artículos 316 y 142.1 Código Penal están en relación de concurso ideal por cuanto había más de un trabajador en situación de riesgo.
Precisa asimismo que ha de aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El art. 316 Código Penal tiene prevista pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses y el artículo 142 Código Penal , en el caso de homicidio por imprudencia grave, establece una pena de prisión de 1 a 4 años y en el caso de imprudencia profesional además la pena de inhabilitación especial por un periodo de tres a seis años. Estando ambos delitos relación de concurso ideal, el artículo 77. 1 y 3 Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, establece en el apartado segundo, que se aplicará, en la mitad superior, la pena prevista para la infracción más grave, que no puede exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, en cuyo caso se sancionarán por separado.
La consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y a falta de especificación en la sentencia de razones que impliquen la necesaria rebaja de la pena en 2 grados, determina que las penas resultantes hayan de ser rebajadas en 1 grado. En este sentido la sentencia Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2006 cuando precisa que la concurrencia de una única atenuante como muy cualificada, conlleva como consecuencia más adecuada, la reducción de la pena en un sólo grado, salvo que existan razones bastantes para una mayor atenuación punitiva.
Por otra parte el Ministerio Fiscal, en el escrito de acusación, establece que ambas situaciones se encuentran en relación de concurso ideal del artículo 77.1 y 3 Código Penal .
Considerando que el homicidio por imprudencia grave tiene señalado la pena de prisión de 1 a 4 años y el delito del artículo 316 Código Penal tiene señalada pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, y considerando la aplicación de la atenuante como muy cualificada, obliga rebajar la pena de cada uno de los delitos en 1 grado, la pena de ambos delitos por separado, y no concurriendo razones que amparen una exacerbación punitiva más allá de la imposición de la pena grado mínimo, habría de resultar para el delito por imprudencia grave una pena de prisión de seis meses y para el delito del artículo 316 una pena de prisión de 3 meses y multa de 3 meses. De este modo la pena resultante habrá de ser una pena de prisión de nueve meses y multa de tres meses, claramente inferior a la pena de resultante de aplicar el segundo párrafo del artículo 77 C.P . que nos sitúa en una pena mínima, después de haber rebajado 1 grado, de 1 año y 3 meses de prisión.
La cuota diaria de la pena de multa se fija en 5 euros que se considera proporcional dada la actividad profesional de los condenados.
CUARTO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Adolfo .
Se opone el recurrente a la sentencia condenatoria alegando inexistencia de delito, inexistencia de conducta dolosa o culposa, procediendo, en consecuencia, una sentencia absolutoria. Señala que ha quedado acreditado que para realizar la tarea habitualmente se disponía de tres tablones de 25 a 30 cm, que se amarraban lateralmente, pero que ese día, el recurrente no estaba en la empresa, colocaron uno por la urgencia y seguramente por las prisas o confianza; que la necesidad de colocar una plataforma de 60 cm de ancho no estaba prevista en el plan para la realización de la tarea que el trabajador estaba realizando en el momento del accidente; que tampoco fue una medida que se hubiera adoptado con posterioridad con carácter exclusivo para la prevención del accidente objeto de autos; y que todo ello determina, en definitiva, que el pronunciamiento de la sentencia debe ser absolutorio.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. En el momento de la visita de la Inspección de Trabajo se entrevistó con los testigos del accidente, Vicente , Jose Miguel , y Jesús Carlos , sin que ninguno de ellos hubiera puesto en conocimiento de la Inspección el hecho de trabajar habitualmente sobre una plataforma de 60 cm y que ese día por las prisas se colocara un tablón de 25 cm, tampoco consta que le hubieran enseñado a la Inspección de Trabajo los otros tablones disponibles para construir las pasarelas con un ancho de 60 cm ni que dichos tres tablones a su vez se sujetarán para evitar desplazamientos.
Precisa asimismo la Inspección de Trabajo el alcance de las medidas previstas en la valoración de riesgos y planificación preventiva en los términos expuestos y además hay que tener en consideración el informe emitido por el ingeniero de minas incorporado también a las actuaciones cuando se refiere a la vulneración de la reglamentación de seguridad industrial.
1Respecto a las medidas correctoras planteadas con posterioridad al accidente, consta acta de la visita del servicio de prevención externo, incorporada al folio 390 de las actuaciones, visita realizada en septiembre de 2009, donde se recoge la necesidad de colocar pasos de 60 cm en zonas de telares para colocar cuñas.
El ingeniero de minas informa que las causas que motivaron el accidente son atribuibles al empleo de una plataforma inadecuada para el fin del trabajo, ya que el tablón de madera empleado es estrecho y no tiene medios de sujeción a la estructura del telar, además de ser de un material en el que es fácil resbalar en las condiciones de humedad habituales en ese lugar de trabajo.
Consideramos pues que la omisión de medida de seguridad es patente, relacionada causalmente con el accidente, comprometió la seguridad de al menos los dos trabajadores, el riesgo pudo haber sido previsto y evitado, y la prueba practicada apunta a que dicha situación se realizaba habitualmente, por lo que se impone la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida que fundamenta la condena del recurrente considerando las funciones de encargado de obra, responsable también en materia de seguridad, y como tal impartía órdenes a los trabajadores.
Beneficia a este recurrente, lo establecido en los fundamentos de derecho anteriormente expuestos.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por MAPFRE, Juan Pablo , Jesús Ángel , GRANITOS DE LA CORUÑA SA Y Adolfo , contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 , revocamos la misma en el sentido de no imponer a la Compañía De Seguros los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , limitar el alcance de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión impuesta a Juan Pablo y a Adolfo exclusivamente a las tareas relacionadas con la prevención de riesgos laborales, penar por separado los delitos objeto de condena imponiendo por el delito de homicidio por imprudencia grave la pena de seis meses de prisión y por el delito contra los derechos de los trabajadores la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 5 euros. Confirmamos por los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
